AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2010-RCA
Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente:2007-16622-34-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2007, cursante de fs. 233 a 235, pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Angel Buzolic Ayllón contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) e i) y 16.IV. de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2007, cursante de fs. 166 a 171 vta., el recurrente señala que interpuso demanda ordinaria sobre resolución de contrato contra Luis Roberto López Loayza por el incumplimiento de contrato de venta condicional de un bien inmueble, suscrito el 23 de septiembre de 1987, quien le adeudaba la suma de $us333 000 (trescientos treinta y tres mil dólares estadounidenses) como saldo del precio total de venta, más $us383 036 (trescientos ochenta y tres mil treinta y seis dólares estadounidenses) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, y una vez tramitada la causa, la Jueza Octava de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba en sentencia declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de la suma de $us. 333.000 (trescientos treinta y tres mil dólares estadounidenses) más el interés mensual del 1.5 % desde que el demandado ingresó en mora, fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 10 de abril de 2002, con la modificación de que el interés convencional del 1.5% mensual debía aplicarse conforme lo estipulado en la última parte de la cláusula segunda de la escritura pública suscrita con el demandado.
El demandado interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado por Auto Supremo de 7 de marzo de 2003, por lo que en ejecución de sentencia se determinó que correspondía el pago a su favor de $us796 346 (setecientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y seis dólares estadounidenses), suma reajustada por informe de un afiliado del Colegio Departamental de Contadores y Auto de 18 de septiembre de 2006, en la suma de $us798 690 (setecientos noventa y ocho mil seiscientos noventa dólares estadounidenses), que debía pagar el demandado en el término de diez días.
Ante el incumplimiento en el pago ordenado, solicitó se dispusiera la resolución del contrato por Auto de Vista de 20 de octubre de 2003, y confirmada por el Tribunal de alzada, encontrándose pendiente el desapoderamiento del referido bien inmueble, su abogado Juan Fernández solicitó, el 26 de abril de 2006, la regulación de honorarios, habiéndose dictado el Auto de 2 de mayo de 2006 por el que el Juez recurrido, en franca violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, procedió a regular los honorarios reclamados en el 15% del monto de la cuantía, tomando como parámetro referencial la boleta de ingreso de la causa en la suma de $us716 036. Notificado con esa regulación de honorarios, acudió ante el abogado Marco Miranda solicitando asesoramiento profesional, quien al no poder presentar ningún memorial contra el causídico Juan Fernández, estuvo dispuesto a redactar un escrito haciendo firmar con otro abogado; empero, en vez de interponer un recurso de apelación como corresponde, redactó un memorial “impugnando el Auto de 2 de mayo” (sic), solicitando al mismo tiempo nueva regulación de honorarios, memorial rechazado por el Juez.
Al ser rechazada su impugnación, se ejecutorió el Auto de regulación de honorarios por el accionar doloso de los abogados Juan Fernández y Marco Miranda en la obtención de la regulación, la misma que no habría sido obtenida sin la participación del Juez hoy recurrido, quien pese a haber regulado honorarios por encima de lo legal, rechazó su petición de nulidad de obrados por Auto de 27 de noviembre de 2006, resolución notificada al abogado Marco Miranda, quién omitió poner en conocimiento suyo dicha actuación, precluyendo su derecho a apelar. En base a lo anotado, el abogado Juan Fernández inició los trámites para proceder al remate del bien inmueble de su propiedad, presentando el avalúo catastral efectuado por la Alcaldía que asciende a la suma de Bs2 638 604,62 (Dos millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos cuatro 62/100 bolivianos), al formular objeción contra este informe el Juez de la causa dispuso su rechazo, y mediante Auto de 9 de mayo de 2007, señaló día y hora de remate.
I.2. Autoridades demandadas
El presente recurso fue interpuesto contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se le habrían vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) e i) y 16.IV. de la CPE abrog.
I.4. Petitorio
El recurrente solicita que el recurso sea declarado “procedente” y se disponga: a) La nulidad de los Autos de 2 de mayo de 2006, de 27 de noviembre de 2006 y de 19 de abril de 2007; b) Se deje sin efecto la orden de remate fijada por Auto de 9 de mayo de 2007; c) Se proceda a una nueva regulación de honorarios profesionales en base a principios de razonabilidad y proporcionalidad a favor del abogado Juan Fernández; d) En calidad de medida precautoria, se disponga la suspensión del remate de 5 de junio de 2007, fijado por el Juez recurrido.
I.5. Resolución
Ante las excusas presentadas por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los Conjueces de dicha Corte, constituidos en Tribunal de amparo, dictaron la Resolución de 31 de agosto de 2007, cursante de fs. 233 a 235, declarando la improcedencia in limine del recurso, conforme lo determina el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurrente no interpuso los recursos que la ley le franqueaba contra los Autos cuya nulidad solicita.
El recurrente fue notificado con la citada Resolución el 6 de septiembre de 2007, cursa a fs. 236, dentro del plazo establecido al efecto, al día siguiente que fue notificado interpuso memorial, cursante de fs. 267 a 269, impugnando la misma, correspondiendo el pronunciamiento respectivo por este Tribunal.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 26 de abril de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que después de demandar a Luis Roberto López Loayza por el incumplimiento de un contrato de venta condicional, en ejecución de sentencia se determinó que correspondía el pago a su favor de $us796 346.- (Setecientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y seis dólares estadounidenses), monto reajustado por Auto de 18 de septiembre de 2006, a $us798 690.- (Setecientos noventa y ocho mil seiscientos noventa dólares estadounidenses), solicitando su abogado, Juan Fernández, regulación de honorarios, el Juez Primero de Partido del Distrito Judicial de Cochabamba reguló en el 15% del monto de la cuantía, por lo que acudió ante otro abogado, quien sin fundamentar un recurso de apelación como correspondía, redactó un memorial de impugnación rechazado por el Juez.
Posteriormente, el recurrido rechazó su solicitud de nulidad de obrados, sin haber sido notificado con dicha actuación, procediéndose con el remate de su bien inmueble previo avalúo catastral de la Alcaldía que al ser objetado por su persona mereció Resolución de rechazo, disponiendo mediante Auto de 9 de mayo de 2007, señalamiento de día y hora de remate. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…. En los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso y al haber impugnado, el interesado, la resolución de rechazo, dentro del plazo previsto al efecto, corresponde a esta Comisión verificar si el Tribunal de garantías observó los presupuestos desarrollados precedentemente.
II.2. De las causales de improcedencia reglada
El art. 96 de la LTC, ha señalado los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional y estos son: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
”De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R, de 10 de mayo); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
Se ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso elevado en revisión
La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina. De la revisión del memorial del recurso, así como de las piezas procesales adjuntas, se constata que el recurrente sin apelar el Auto de 2 de mayo de 2006, respecto a la regulación de honorarios de su abogado patrocinante, presentó impugnación, que mereció rechazo por el Juez de la causa (art. 201 del CPC) (fs. 167), aspecto que es reconocido por el recurrente. Asimismo, no interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2006, que rechazó la solicitud de nulidad de obrados, Resolución que fue notificada a Marco Miranda, abogado del recurrente, el 4 de diciembre de 2006 (fs 71), corroborándose que dicho profesional suscribió memoriales con posterioridad a la fecha de solicitud de nulidad de obrados -memorial suscrito por el abogado Efrain Alba Alba el 22 de mayo de 2006- conforme se evidencia de fs. 39 a 41 vta. de 24 de julio de 2006, fs. 50 a 53 vta. de 19 de septiembre de 2006, fs. 60 a 61 de 8 de noviembre de 2006 y fs. 72 y vta. de 23 de noviembre de 2006, sin que los actos u omisiones cometidas por dicho profesional puedan ser dirimidos a través de la presente acción tutelar.
Finalmente, respecto al Auto de 19 de abril de 2007, que rechazó la solicitud del apoderado del recurrente para practicarse avalúo pericial, aprobando el avalúo catastral de 19 de diciembre de 2006, el recurrente debió interponer el correspondiente recurso de apelación contra dicha Resolución si consideraba que a través de la misma se le ocasionaba algún perjuicio y al no hacerlo no puede pretender que a través del presente recurso de amparo se subsane dicha omisión, considerando la naturaleza subsidiaria del presente recurso; por consiguiente, aplicando el Fundamento Jurídico II.3, corresponde declarar la improcedencia in limine del presente recurso de amparo por subsidiariedad.
II.5. Medida cautelar solicitada por el recurrente
Respecto a la medida cautelar solicitada por el recurrente, corresponde señalar que dicha medida no correspondía ser otorgada, de acuerdo al criterio establecido en la SC 1656/2005-R de 19 de diciembre, que señala: “…la actividad de la jurisdicción ordinaria no está supeditada a los actos de la jurisdicción constitucional, lo que significa que la sustanciación de acciones tutelares no suspenden actos posteriores de la jurisdicción ordinaria, a menos que tengan relación inmediata y directa con los derechos y/o garantías invocados y exista peligro inminente de su restricción…”.
Conforme a ello, desarrollando el art. 99 de la LTC, se tiene que independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso; aspecto que no se cumplió en el caso concreto al haberse corroborado que no existe fundamento jurídico sustentable.
De lo que se concluye que el Tribunal de amparo al haber evidenciado la causal de inactivación reglada por el art. 96.3 de la LTC y declarado la improcedencia in limine del recurso de amparo ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 31 de agosto de 2007, cursante de fs. 233 a 235, pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2010-RCA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO