SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2010-R
Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente:2007-16941-34-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 07/2007 de 27 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jesús Rea Ortiz y Claudio Rolando Vargas Bautista contra Carmen del Río Quisbert Caba, Jueza de Instrucción de Chulumani; y, Alfonso Félix Nina Mejía, Fiscal de Materia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando ambos la vulneración de su derecho al debido proceso, previsto por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); ahora arts. 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Jesús Rea Ortiz y Claudio Rolando Vargas Bautista, por memorial presentado el 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 14 a 17, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes fueron objeto de denuncia y posterior querella por el presunto delito de incumplimiento de resoluciones de amparo constitucional. El fiscal Alfonso Félix Nina Mejía, como acto conclusivo, mediante resolución 67/2006 de 8 de diciembre, dictó sobreseimiento en su favor, ante la impugnación del querellante, Máximo Machaca Mamani, el Fiscal de Distrito de La Paz, pronunció la Resolución 184/07 de 2 de mayo de 2007, que revoca el sobreseimiento, intimando que en el término de 10 días se presente acusación ante el Tribunal de Sentencia que corresponda. Con este último actuado procesal, se notificó al fiscal Alfonso Nina Mejía, el 8 del mismo mes a través de su asistente, hecho que se evidencia en la certificación emitida por la Secretaria del Fiscal de Distrito.
Posteriormente, el 2 de junio de 2007, solicitaron a la Jueza de Instrucción de Chulumani, la extinción de la acción penal por no haberse presentado acusación ante dicha autoridad o Tribunal de sentencia. A la solicitud de extinción, la Jueza, no conminó, sólo solicitó informe al Fiscal asignado al caso, quien respondió que la notificación fue el 28 de mayo de 2007, contradiciendo lo aseverado por la Secretaria del Fiscal de Distrito.
La Jueza de Instrucción, por Auto de 22 de junio de 2007, resolvió que, del informe emitido por el Fiscal, de 16 de junio del mismo año, se establece que se presentó acusación pública en contra de Claudio Rolando Vargas Bautista, Jesús Rea Ortiz y Carmen Quispe Castaya, por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos hábeas corpus y amparo constitucional, dentro el término que le otorgó el Fiscal de Distrito, y dispone, que por Secretaría se remita la acusación pública y las declaraciones informativas por ante la Oficina de Demandas Nuevas de la ciudad de La Paz, para que proceda al sorteo correspondiente al Tribunal de Sentencia de turno. Constituyendo esos hechos, un procesamiento indebido, por lo que sus personas son objeto de una acusación en materia penal de forma indebida e ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de su derecho al debido proceso, atentando con esto a la libertad física, previsto por el art. 16.IV de la CPEabrg, ahora art. 117.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de hábeas corpus contra Carmen del Río Quisbert Caba, Jueza de Instrucción de Chulumani del Distrito Judicial de La Paz; y Alfonso Félix Nina Mejía, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso y sin efecto la acusación indebida, ordenando se emita la resolución de extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
De acuerdo al acta de audiencia pública, celebrada el 27 de octubre de 2007, como consta de fs. 32 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación del recurso
La parte recurrente se ratifica íntegramente en el recurso de hábeas corpus.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Alfonso Félix Nina Mejía, Fiscal de Materia, presentó informe manifestando lo siguiente: a) La fotocopia que expone la parte recurrente, no coincide de ningún modo con el original de las notificaciones que cursan en el cuaderno de investigaciones; b) Debía ser notificado el 28 de mayo, pero ni siquiera se encontró al Oficial de Diligencias de la Fiscalía de Distrito, por lo que no consta su firma; c) Recién tomó conocimiento del cuaderno de investigaciones cuando éste retornó de Palos Blancos, donde se evidencia la firma del Corregidor, quien procedió a las notificaciones correspondientes; también, figura la rúbrica del “Sr. Emilio Alejo Ch.”, Corregidor Territorial de Palos Blancos; y, d) Por otra parte, manifiesta que según el art. 130.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…los plazos comunes expresamente determinados en este Código, comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados”; la última notificación fue el 31 de mayo, y habiendo presentado la acusación el 8 de junio, se encuentra dentro de plazo.
Carmen del Río Quisbert Caba, Jueza de Instrucción de Chulumani, mediante informe, manifestó lo siguiente: i) El Ministerio Público, presentó el sobreseimiento ante su despacho el 9 de diciembre de 2006, habiéndose impugnado dicha resolución ante la Fiscalía de Distrito; ii) Los recurrentes solicitan la extinción de la acción penal, adjuntando una fotocopia en sentido de que el Fiscal habría sido notificado el 8 de mayo, y que hasta la fecha de presentación de la acusación, habrían transcurrido más de diez días; empero, no adjuntaron las diligencias de notificación. De tal forma que no teniendo evidencia de la fecha notificación a las partes, y menos al Ministerio Público, por decreto de 4 de junio, solicitó que los imputados adjunten las copias de notificación al Fiscal, y sin perjuicio de ello, que éste informe sobre cuándo se practicó la diligencia, de modo que la Jueza, en aplicación del art. 54 inc. 1) del CPP y la “SC 1347/04-R”, pueda, dentro de sus facultades, determinar el cumplimiento de los plazos procesales; iii) Sin hacer llegar las copias de notificación, no obstante de haber transcurrido más de quince días y evidenciando, por el informe del Fiscal, que la acusación estaría dentro de los diez días, dispone que la acusación pública sea remitida al Tribunal de turno; iv) Que, el 18 de junio, “se remitió la acusación pública ante Demandas Nuevas de la ciudad de La Paz”; en consecuencia, su autoridad perdió competencia en la tramitación de la causa, teniendo, los recurrentes, vía libre para acudir al Tribunal que trata el proceso penal; y, v) No emitió mandamiento alguno de detención, y sus actuaciones no vulneraron los derechos y garantías de los recurrentes.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de garantías dictó Resolución 07/2007 de 27 octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., por la cual declaró la “improcedencia” del recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El hábeas corpus, sólo es procedente en relación al debido proceso, cuando se demuestre irrefutablemente que el procesamiento indebido es la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; en ese sentido, se han pronunciado “las SSCC 772, 1054, 1504 todos del 2003” (sic); 2) Asimismo, se tiene precisado en la SC 619/2005-R de 7 de junio, dos presupuestos para la procedencia del recurso, relacionado con el debido proceso, “El procesamiento indebido debe operar como causa directa y debe existir absoluto estado de indefensión”; y, 3) En el presente caso, se tiene que el Fiscal asignado no presentó la acusación dentro del término que le otorgó el Fiscal del Distrito y, como consecuencia de ello, los recurrentes estarían sufriendo un procesamiento indebido, esos aspectos no tienen relación directa con la amenaza o restricción de la libertad, pues son cuestiones que atañen al proceso sin que puedan ser analizados por el recurso interpuesto, sino, corregidas por procedimientos ordinarios establecidos por ley u otro recurso constitucional, tomando en cuenta que no estuvieron en estado de indefensión y no se encuentran privados de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
No obstante, que el presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 31 de octubre de 2007; su tramitación quedo paralizada debido a las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, por lo que en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, habiéndose sorteado la causa el 12 de abril de 2010, con vencimiento al 10 de mayo del año en curso.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2007, Jesús Rea Ortiz y Claudio Rolando Vargas Bautista, interponen recurso de hábeas corpus contra la jueza de instrucción de Chulumani, Carmen del Río Quisbert Caba; y, el fiscal de materia Alfonso Félix Nina Mejía, alegando la vulneración al debido proceso, en el entendido que pesa contra ellos una acusación presentada fuera del plazo (fs. 14 a 17). En ese memorial, afirman que fueron objeto de denuncia y posterior querella por el presunto delito de incumplimiento de resoluciones de amparo constitucional y que la etapa preparatoria concluyó con sobreseimiento dictado por el Fiscal Alfonso Félix Nina Mejía.
II.2. Cursa la Resolución de sobreseimiento 67/2006, pronunciada por el fiscal Alfonso Félix Nina Mejía a favor de Claudio Rolando Vargas Bautista, Jesús Rea Ortiz y Carmen Quispe Castaya (fs. 5 a 7).
II.3.Ante la impugnación del querellante, Máximo Machaca Mamani, el Fiscal de Distrito de La Paz, mediante Resolución 184/07 de 2 de mayo de 2007 (fs. 8 a 9 vta.), revoca el sobreseimiento e intima al Fiscal para que en el término de 10 días, presente acusación ante el Tribunal de Sentencia que corresponda.
II.4. Según la parte recurrente, el fiscal Alfonso Félix Nina Mejía, fue notificado el 8 de mayo de 2007, con la Resolución que revoca el sobreseimiento, en la persona del asistente del mencionado fiscal, hecho que se evidencia de la certificación emitida por la Secretaria del Fiscal de Distrito (fs. 12).
II.5. La parte recurrente, el 2 de junio de 2007, solicitó a la Jueza de Instrucción de Chulumani, la extinción de la acción penal por no haberse presentado acusación ante dicha autoridad o al tribunal de sentencia (fs. 10 y vta.).
II.6. El fiscal Alfonso Félix Nina Mejía, informó por memorial presentado el 21 de junio, que su persona fue notificado con la Resolución de Revocatoria de la resolución de sobreseimiento 184/07 el 28 de mayo de ese año, a horas 10:50 (fs. 11).
II.7. La Jueza de Instrucción, por Auto del 22 de junio de 2007, resolvió que del informe emitido por el Fiscal, el 16 del mismo mes y año, se establece que éste presentó acusación pública en contra de Claudio Rolando Vargas Bautista, Jesús Rea Ortiz y Carmen Quispe Castaya, por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, dentro del término que le otorgó el Fiscal de Distrito; en consecuencia, dispone que por Secretaría se remita la acusación pública y las declaraciones informativas por ante la Oficina de Demandas Nuevas de la ciudad de La Paz, para que se proceda al sorteo correspondiente en el Tribunal de Sentencia de turno (fs. 11 vta.).
II.8.Carmen del Río Quisbert Caba, Juez de Instrucción de Chulumani, presentó su informe en sentido que, no teniendo evidencia de la fecha de notificación de las partes y menos del Ministerio Público, por decreto de 4 de junio solicitó que los imputados adjunten las copias de notificación al Fiscal, sin perjuicio de ello que el Fiscal asignado informe sobre cuando le notificaron, todo a efecto que la Jueza en aplicación del art. 54 inc. 1) del CPP y la “SC 1347/04-R” pueda dentro de sus facultades determinar el cumplimiento de los plazos procesales. No habiendo hecho llegar las copias de notificación no obstante transcurridos más de quince días y evidenciando por el informe del Fiscal que la acusación esta dentro de término, dispuso que se la remita al Tribunal de turno. (fs. 33 vta. a 34).
II.9. El Juez de hábeas corpus dictó Resolución 07/2007 el 27 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., por la cual declaró su improcedencia, en virtud a que la alegada vulneración al debido proceso, no tiene relación directa con la restricción al derecho a la libertad (fs. 35 a 37 vta.).
II.10.De la revisión de los datos del proceso no se evidencia que los recurrentes hayan estado bajo detención preventiva o restringida su libertad física.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte recurrente, solicita la tutela a su “derecho al debido proceso atentando con ello a la libertad física”, en el entendido que se presentó acusación en su contra en forma indebida, luego que venció el término de los diez días, que otorgó el Fiscal de Distrito de La Paz al fiscal de materia Alfonso Félix Nina Mejía, cuando revocó la Resolución de sobreseimiento e intimó que se presentara la acusación. Por lo afirmado, corresponde verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPEabrg. ahora art. 125 de la CPE, a objeto de determinar si debe o no brindarse tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por la Jueza de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.
Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren el establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos, es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución sea paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Armonización de terminología utilizada
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3.La naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
El hábeas corpus ahora acción de libertad, ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesta en el art. 125 de la CPE, textualmente señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental de la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos, entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción señala: “…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”.
III.4.Modulación de la SC 160/2005-R, sobre la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
El Tribunal Constitucional, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la susbsidiariedad excepcional del recurso del hábeas corpus, a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señalando que: “…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En virtud a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que le atribuye características especiales a la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional moduló aquella línea a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinando que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley”.
III.5.Caso en análisis
El Juez de garantías, declaró la improcedencia del recurso de hábeas corpus, con el fundamento de que sólo es procedente en relación al debido proceso, cuando se demuestre irrefutablemente que el procesamiento indebido es la causa directa de la restricción del derecho a la libertad, apoyando su resolución en la SC 0619/2005-R de 7 de junio.
El fundamento de la demanda de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por los accionantes, radica en que el Fiscal no habría presentado la acusación dentro del término que le otorgó el Fiscal de Distrito de La Paz, y como consecuencia de ello, estarían sufriendo un procesamiento indebido, Sin embargo, no se evidencia amenaza o restricción de la libertad, porque en ningún momento fueron limitados a ejercer su derecho a la defensa y menos, sometidos a privación de libertad; por lo que debieron acudir a los medios ordinarios, para que se repare la presunta vulneración a la garantía del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal Constitucional precisó el medio o mecanismo para precautelar la lesión al debido proceso, a través de la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, señalando que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.”.
En el presente caso, no se advierte que las supuestas irregularidades denunciadas por los accionantes como procesamiento indebido, tengan relación directa con el derecho a la libertad; que de presentarse, deben ser conocidas y resueltas dentro del proceso penal y no por la jurisdicción constitucional. Corresponde a la jurisdicción ordinaria penal, pronunciarse sobre la presunta actividad procesal defectuosa, y en su caso, subsanar o rectificar el acto omitido, cumpliendo de esa forma con el procedimiento penal, máxime, si la Jueza demandada ya dispuso la remisión de la acusación.
De los fundamentos expuestos, las supuestas lesiones al debido proceso, alegadas por los accionantes, no pueden ser consideradas en la presente acción, pues no competen a su ámbito de protección, por no concurrir los presupuestos que activen el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando se alega procesamiento ilegal o indebido. Por consiguiente, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente el entonces recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y una correcta aplicación de las normas que corresponden al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, “Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”; y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 07/2007 de 27 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(CORRESPONDE A LA SC 0106/2010-R)
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO