Expediente 2009-19238-39-RHC

a, 28 de abril de 2009

Mediante proveído de 14 de enero de 2009, y posterior nota de 6 de febrero del mismo año, la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió en calidad de: “consulta”, la Resolución Nº 001/2009 SSA-II de 5 de enero de 2009, misma que declaró “improcedente in limine” el recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Tola Mamani contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior de Justicia.

De la revisión de las normas legales que regulan el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, se verifica que la “consulta” de resoluciones dictadas en hábeas corpus por las autoridades encargadas de tramitarlos, declarando la: “improcedencia in limine” de recursos de hábeas corpus no existe, puesto que conforme determina el art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, al órgano contralor de la constitucionalidad, le corresponde revisar las resoluciones emitidas por los tribunales de hábeas corpus, luego de haberse cumplido la audiencia de hábeas corpus.

Ahora bien, en el caso presente, el Tribunal de hábeas corpus compuesto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 05 de enero de 2009 declaró “improcedente in limine” el recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Mario Tola Mamani contra Armando Pinilla y Dora Villaroel; mecanismo de rechazo del recurso de hábeas corpus no posibilitado por la Ley del Tribunal Constitucional, e incluso no previsto por la Constitución Política del Estado abrogada que se encontraba vigente a tiempo de tramitación del referido hábeas corpus; por ello, se verifica que el presente recurso de hábeas corpus no ha sido tramitado correctamente, puesto que la audiencia no se ha desarrollado, por lo que debe ser devuelto para que las autoridades encargadas de su tramitación corrijan el proceso y repongan las etapas suprimidas.

Conforme lo expuesto, corresponde devolver el presente hábeas corpus a las autoridades de origen.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA RESPONSABLE








Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

Expediente 2009-19238-39-RHC

a, 28 de abril de 2009

Mediante proveído de 14 de enero de 2009, y posterior nota de 6 de febrero del mismo año, la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió en calidad de: “consulta”, la Resolución Nº 001/2009 SSA-II de 5 de enero de 2009, misma que declaró “improcedente in limine” el recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Tola Mamani contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior de Justicia.

De la revisión de las normas legales que regulan el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, se verifica que la “consulta” de resoluciones dictadas en hábeas corpus por las autoridades encargadas de tramitarlos, declarando la: “improcedencia in limine” de recursos de hábeas corpus no existe, puesto que conforme determina el art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, al órgano contralor de la constitucionalidad, le corresponde revisar las resoluciones emitidas por los tribunales de hábeas corpus, luego de haberse cumplido la audiencia de hábeas corpus.

Ahora bien, en el caso presente, el Tribunal de hábeas corpus compuesto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 05 de enero de 2009 declaró “improcedente in limine” el recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Mario Tola Mamani contra Armando Pinilla y Dora Villaroel; mecanismo de rechazo del recurso de hábeas corpus no posibilitado por la Ley del Tribunal Constitucional, e incluso no previsto por la Constitución Política del Estado abrogada que se encontraba vigente a tiempo de tramitación del referido hábeas corpus; por ello, se verifica que el presente recurso de hábeas corpus no ha sido tramitado correctamente, puesto que la audiencia no se ha desarrollado, por lo que debe ser devuelto para que las autoridades encargadas de su tramitación corrijan el proceso y repongan las etapas suprimidas.

Conforme lo expuesto, corresponde devolver el presente hábeas corpus a las autoridades de origen.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA RESPONSABLE








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