Expediente 2008-18977-38-RII

a, 30 de diciembre de 2008

En resguardo de los principios de economía procesal, justicia pronta y efectiva consagrados en la norma prevista por el art. 116.X de la Constitución Política del Estado y la naturaleza de las funciones de orden procesal o formal que desempeña la Comisión de Admisión, mediante SC 0505/2005 de 10 de mayo, este Tribunal le otorgó la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de amparo constitucional cuando: “(…) 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC (…)”; entendimiento que fue complementado y precisado con el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que estableció la posibilidad de revisión únicamente cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada ante el juez o tribunal de garantías constitucionales el rechazo o la improcedencia in limine del recurso, según corresponda, dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución pronunciada, circunstancia que de no producirse, no abre la competencia de la Comisión de Admisión para efectuar esta revisión “(…) puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente (…)”.

En el presente caso, si bien Juliana Janeth Bustillos Jiménez y Remedios Irusta Ramos, impugnaron la Resolución 76/2008 de 22 de noviembre (fs. 242 y vta.), lo hicieron fuera del plazo de tres días, toda vez que presentaron dicho memorial el 10 de diciembre de 2008 (fs. 245 a 246), no obstante haber sido notificadas con dicha Resolución el 4 de diciembre del año en curso (fs. 243); en consecuencia, ante la inobservancia de esta exigencia procesal, por Secretaría General devuélvase el presente expediente a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA RESPONSABLE




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia