AUTO CONSTITUCIONAL 344/2007-CA
Sucre, 5 de julio de 2007

Expediente:2007-15956-32-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 12 de junio de 2007, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz, contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 1 a 5 vta.), Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promovueva el presente incidente de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional que José Miguel Abasto Quiroz sigue contra su mandante refiriendo que, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, se promulgó la Ley de Reforma Educativa de 7 de julio de 1994; empero, al aprobarse la nueva Constitución Política del Estado, mediante Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, se modificó el art. 109 Constitucional, otorgando -en el parágrafo II- la atribución a los prefectos de departamento de designar y tener bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, estableciéndose en el parágrafo III de dicho artículo, que el Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejercía de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa; disposición que no fue modificada, no obstante las modificaciones introducidas a la Constitución mediante Leyes 2631 de 20 de febrero de 2004 y 2650 de 13 de abril de 2004.

Añade que, el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), confirió al Prefecto la atribución de administrar, supervisar y controlar por delegación del gobierno, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social, y el art. 29.IV de la misma Ley, dispuso la derogación y abrogación de las disposiciones contrarias a la misma; posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998 modificado parcialmente por el DS 26767 de 9 de agosto de 2002, se reguló la estructura de las prefecturas, estableciéndose como nivel operativo dependiente de esta institución a los servicios departamentales de salud, educación, caminos, gestión social y otros, que se hallan bajo responsabilidad técnica y administrativa de un director técnico a ser designado por el prefecto.

En ese sentido, alega, el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, estableció la forma de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Educación, como órganos desconcentrados y operativos de la Prefectura del departamento, con competencia departamental, independencia administrativa, dependientes del prefecto de cada departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo de la Prefectura, que desarrollan sus actividades dentro del marco de las Leyes de Descentralización Administrativa, Participación Popular, Orgánica de Municipalidades y del DS 25060 (Estructura de las Prefecturas); no obstante, pese a que los arts. 4 y 8 de dicho Decreto -25060-, exige para ser Director del Servicio Departamental de Educación (Seduca) formación y experiencia en materia administrativa, y la participación de los interesados en el concurso público de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes, al haberse promulgado el DS 28666 de 5 de abril de 2006, referido a la nueva organización administrativa interna y coordinación entre niveles de la prefectura se señaló tres niveles jerárquicos: 1) Prefecto del departamento; 2) Secretarias departamentales y; 3) Direcciones, dejándose establecido en su art. 9.III, que la Prefectura del departamento tiene bajo su dependencia directa al Seduca.

Finaliza indicando que, con estos antecedentes la inconstitucionalidad que refiere es sobreviniente, pues la norma que ahora cuestiona, originalmente era constitucional, pero al modificarse la redacción de los arts. 109 y 110 de la CPE, se tornó inaplicable al contener normas contradictorias e incompatibles con el texto constitucional debido a las nuevas facultades conferidas a los prefectos de los departamentos como la referida a la designación de autoridades administrativas, aspecto que afecta el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, al desconocer los mandatos constitucionales, por lo que considera relevante la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma de la que depende -dice- la resolución del amparo constitucional, ya que amparándose en dicha disposición el Ministerio de Educación y Culturas a pronunciado la Resolución Ministerial (RM) 086/2006, pretendiendo en forma arbitraria e inconstitucional restringir las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz y realizar los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los directores del Seduca.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 6 a 7), fue respondido por José Miguel Abasto Quiroz (fs. 8 a 11 vta.) quien señaló: a) Este seudo, defectuoso e infundado recurso fue presentado y dirigido por el incidentista para radicar en el Tribunal consultante, incumpliendo presentarlo en la “(…) Secretaria de Cámara de la Corte Superior, Corte Suprema o Tribunal Constitucional (autoridad competente), para el debido sorteo (…)” (sic), extrañando dicho procedimiento, que no fue observado por el Tribunal consultante que pretende encubrir o favorecer por segunda vez a la autoridad recurrida dentro del recurso de amparo constitucional, “(…) acarreando responsabilidad civil y penal en contra de los que admitieron una demanda o recurso sin el debido sorteo (…)” (sic); b) El recurso fue presentado ante un tribunal incompetente de acuerdo con lo previsto por el art. 64.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) El incidentista carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, conforme el art. 55 de la LTC; d) Esta demanda de puro derecho incumple con los arts. 327 incs. 4), 5), 7) y 9) y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 30, 31 y 33 de la LTC, al no contener los requisitos de admisibilidad exigidos, no indicar los preceptos legales en que ampara su pretensión, ni precisar el nombre y domicilios de las autoridades recurridas, menos señala que pretende probar, sin que tampoco hubiere sido recepcionado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al haber ingresado directamente a la Sala de los Vocales consultantes para favorecer a la autoridad recurrida; e) Por determinación de los arts. 19.III y 228 de la CPE, 63 y 101 de la LTC, la audiencia de amparo constitucional no debió haber sido suspendida ni aún con la presentación del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; f) Lo actuado acarrea responsabilidad civil y penal, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes al Consejo de la Judicatura de acuerdo con el art. 123.3ª de la CPE con relación a los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); g) No existe ninguna relación entre el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional con el presente incidente de inconstitucionalidad; h) Este recurso constituye la prueba del ilícito penal previsto por el art. 179 Bis del Código Penal (CP), al desobedecer la SC 0056/2006 de 3 de julio y el “Auto Constitucional de 6 de marzo de 2007”. Solicita se rechace y desestimen, con costas, responsabilidad civil y penal.

I.3. Resolución del Tribunal consultante

En cumplimiento del AC 281/2007 de 6 de junio de 2007 (fs. 34 a 39), que dispuso la devolución del recurso a efecto que el Tribunal consultante pronuncie el respectivo Auto motivado que rechace o admita promover el incidente de inconstitucionalidad, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciaron la Resolución de 12 de junio del presente año (fs. 52 a 53 vta.) que admitió promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que aplicando el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, el Ministerio de Educación y Culturas ha emitido la RM 086/2006, que limita o restringe las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, para convocar al examen de competencia y elección del Director del Seduca, cuando tal facultad estaría reservada a las prefecturas de departamento conforme lo disponen los arts. 109 y 110 de la CPE, por lo que al existir una duda razonable y fundada, que lesiona el derecho a la seguridad jurídica contenido en el art. 7 inc. a) de la CPE, resulta necesario someter a control de constitucionalidad la norma cuestionada por encontrarse en contradicción con los artículos constitucionales mencionados.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, por lesionar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la CPE.

II.2. Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.

A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.El precepto constitucional que se considera infringido.

3.La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Por su parte, el art. 63 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional; es decir que, formulada la solicitud para que se promueva el incidente de inconstitucionalidad y corrido en traslado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa debe dictar resolución admitiendo o rechazando promover el mismo y proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta la consulta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia constitucional, se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del que se interpuso el incidente, decisión que quedará sujeta al fallo de este Tribunal; de lo contrario, la continuidad del trámite y con ello el Auto o Sentencia Constitucional, ya no tendrían eficacia jurídica sobre el proceso de donde emergió el incidente de inconstitucionalidad.

En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

II.3.Análisis del caso de autos

En el caso de examen, la Comisión de Admisión de este Tribunal, ha verificado que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cumple los requisitos y condiciones para su admisibilidad, toda vez que el incidentista en representación de su mandante ha identificado con claridad el precepto legal impugnado, así como la norma constitucional que se considera infringida, expresando además su vinculación con los derechos que estiman lesionados; de igual manera, ha señalado la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma que cuestiona, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará dentro del recurso de amparo constitucional en el que ha sido interpuesto; en consecuencia, al haberse constatado que la solicitud formulada para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cumple los requisitos y condiciones para su admisibilidad, corresponde a este Tribunal dar curso al presente recurso.

Por consiguiente, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber admitido promover el presente recurso incidental de inconstitucionalidad, ha obrado correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone:

1ºAPROBAR la Resolución de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;

2ºADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE;

3ºMediante provisión citatoria, póngase el presente recurso en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente Constitucional de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA







Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 344/2007-CA
Sucre, 5 de julio de 2007

Expediente:2007-15956-32-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 12 de junio de 2007, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz, contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 1 a 5 vta.), Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promovueva el presente incidente de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional que José Miguel Abasto Quiroz sigue contra su mandante refiriendo que, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, se promulgó la Ley de Reforma Educativa de 7 de julio de 1994; empero, al aprobarse la nueva Constitución Política del Estado, mediante Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, se modificó el art. 109 Constitucional, otorgando -en el parágrafo II- la atribución a los prefectos de departamento de designar y tener bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, estableciéndose en el parágrafo III de dicho artículo, que el Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejercía de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa; disposición que no fue modificada, no obstante las modificaciones introducidas a la Constitución mediante Leyes 2631 de 20 de febrero de 2004 y 2650 de 13 de abril de 2004.

Añade que, el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), confirió al Prefecto la atribución de administrar, supervisar y controlar por delegación del gobierno, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social, y el art. 29.IV de la misma Ley, dispuso la derogación y abrogación de las disposiciones contrarias a la misma; posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998 modificado parcialmente por el DS 26767 de 9 de agosto de 2002, se reguló la estructura de las prefecturas, estableciéndose como nivel operativo dependiente de esta institución a los servicios departamentales de salud, educación, caminos, gestión social y otros, que se hallan bajo responsabilidad técnica y administrativa de un director técnico a ser designado por el prefecto.

En ese sentido, alega, el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, estableció la forma de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Educación, como órganos desconcentrados y operativos de la Prefectura del departamento, con competencia departamental, independencia administrativa, dependientes del prefecto de cada departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo de la Prefectura, que desarrollan sus actividades dentro del marco de las Leyes de Descentralización Administrativa, Participación Popular, Orgánica de Municipalidades y del DS 25060 (Estructura de las Prefecturas); no obstante, pese a que los arts. 4 y 8 de dicho Decreto -25060-, exige para ser Director del Servicio Departamental de Educación (Seduca) formación y experiencia en materia administrativa, y la participación de los interesados en el concurso público de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes, al haberse promulgado el DS 28666 de 5 de abril de 2006, referido a la nueva organización administrativa interna y coordinación entre niveles de la prefectura se señaló tres niveles jerárquicos: 1) Prefecto del departamento; 2) Secretarias departamentales y; 3) Direcciones, dejándose establecido en su art. 9.III, que la Prefectura del departamento tiene bajo su dependencia directa al Seduca.

Finaliza indicando que, con estos antecedentes la inconstitucionalidad que refiere es sobreviniente, pues la norma que ahora cuestiona, originalmente era constitucional, pero al modificarse la redacción de los arts. 109 y 110 de la CPE, se tornó inaplicable al contener normas contradictorias e incompatibles con el texto constitucional debido a las nuevas facultades conferidas a los prefectos de los departamentos como la referida a la designación de autoridades administrativas, aspecto que afecta el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, al desconocer los mandatos constitucionales, por lo que considera relevante la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma de la que depende -dice- la resolución del amparo constitucional, ya que amparándose en dicha disposición el Ministerio de Educación y Culturas a pronunciado la Resolución Ministerial (RM) 086/2006, pretendiendo en forma arbitraria e inconstitucional restringir las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz y realizar los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los directores del Seduca.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 6 a 7), fue respondido por José Miguel Abasto Quiroz (fs. 8 a 11 vta.) quien señaló: a) Este seudo, defectuoso e infundado recurso fue presentado y dirigido por el incidentista para radicar en el Tribunal consultante, incumpliendo presentarlo en la “(…) Secretaria de Cámara de la Corte Superior, Corte Suprema o Tribunal Constitucional (autoridad competente), para el debido sorteo (…)” (sic), extrañando dicho procedimiento, que no fue observado por el Tribunal consultante que pretende encubrir o favorecer por segunda vez a la autoridad recurrida dentro del recurso de amparo constitucional, “(…) acarreando responsabilidad civil y penal en contra de los que admitieron una demanda o recurso sin el debido sorteo (…)” (sic); b) El recurso fue presentado ante un tribunal incompetente de acuerdo con lo previsto por el art. 64.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) El incidentista carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, conforme el art. 55 de la LTC; d) Esta demanda de puro derecho incumple con los arts. 327 incs. 4), 5), 7) y 9) y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 30, 31 y 33 de la LTC, al no contener los requisitos de admisibilidad exigidos, no indicar los preceptos legales en que ampara su pretensión, ni precisar el nombre y domicilios de las autoridades recurridas, menos señala que pretende probar, sin que tampoco hubiere sido recepcionado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al haber ingresado directamente a la Sala de los Vocales consultantes para favorecer a la autoridad recurrida; e) Por determinación de los arts. 19.III y 228 de la CPE, 63 y 101 de la LTC, la audiencia de amparo constitucional no debió haber sido suspendida ni aún con la presentación del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; f) Lo actuado acarrea responsabilidad civil y penal, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes al Consejo de la Judicatura de acuerdo con el art. 123.3ª de la CPE con relación a los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); g) No existe ninguna relación entre el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional con el presente incidente de inconstitucionalidad; h) Este recurso constituye la prueba del ilícito penal previsto por el art. 179 Bis del Código Penal (CP), al desobedecer la SC 0056/2006 de 3 de julio y el “Auto Constitucional de 6 de marzo de 2007”. Solicita se rechace y desestimen, con costas, responsabilidad civil y penal.

I.3. Resolución del Tribunal consultante

En cumplimiento del AC 281/2007 de 6 de junio de 2007 (fs. 34 a 39), que dispuso la devolución del recurso a efecto que el Tribunal consultante pronuncie el respectivo Auto motivado que rechace o admita promover el incidente de inconstitucionalidad, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciaron la Resolución de 12 de junio del presente año (fs. 52 a 53 vta.) que admitió promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que aplicando el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, el Ministerio de Educación y Culturas ha emitido la RM 086/2006, que limita o restringe las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, para convocar al examen de competencia y elección del Director del Seduca, cuando tal facultad estaría reservada a las prefecturas de departamento conforme lo disponen los arts. 109 y 110 de la CPE, por lo que al existir una duda razonable y fundada, que lesiona el derecho a la seguridad jurídica contenido en el art. 7 inc. a) de la CPE, resulta necesario someter a control de constitucionalidad la norma cuestionada por encontrarse en contradicción con los artículos constitucionales mencionados.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, por lesionar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la CPE.

II.2. Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.

A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.El precepto constitucional que se considera infringido.

3.La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Por su parte, el art. 63 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional; es decir que, formulada la solicitud para que se promueva el incidente de inconstitucionalidad y corrido en traslado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa debe dictar resolución admitiendo o rechazando promover el mismo y proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta la consulta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia constitucional, se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del que se interpuso el incidente, decisión que quedará sujeta al fallo de este Tribunal; de lo contrario, la continuidad del trámite y con ello el Auto o Sentencia Constitucional, ya no tendrían eficacia jurídica sobre el proceso de donde emergió el incidente de inconstitucionalidad.

En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

II.3.Análisis del caso de autos

En el caso de examen, la Comisión de Admisión de este Tribunal, ha verificado que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cumple los requisitos y condiciones para su admisibilidad, toda vez que el incidentista en representación de su mandante ha identificado con claridad el precepto legal impugnado, así como la norma constitucional que se considera infringida, expresando además su vinculación con los derechos que estiman lesionados; de igual manera, ha señalado la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma que cuestiona, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará dentro del recurso de amparo constitucional en el que ha sido interpuesto; en consecuencia, al haberse constatado que la solicitud formulada para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cumple los requisitos y condiciones para su admisibilidad, corresponde a este Tribunal dar curso al presente recurso.

Por consiguiente, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber admitido promover el presente recurso incidental de inconstitucionalidad, ha obrado correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone:

1ºAPROBAR la Resolución de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;

2ºADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE;

3ºMediante provisión citatoria, póngase el presente recurso en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente Constitucional de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA







Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 344/2007-CA
Sucre, 5 de julio de 2007

Expediente:2007-15956-32-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 12 de junio de 2007, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz, contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), por vulnerar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de abril de 2007 (fs. 1 a 5 vta.), Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promovueva el presente incidente de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional que José Miguel Abasto Quiroz sigue contra su mandante refiriendo que, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, se promulgó la Ley de Reforma Educativa de 7 de julio de 1994; empero, al aprobarse la nueva Constitución Política del Estado, mediante Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, se modificó el art. 109 Constitucional, otorgando -en el parágrafo II- la atribución a los prefectos de departamento de designar y tener bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, estableciéndose en el parágrafo III de dicho artículo, que el Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejercía de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa; disposición que no fue modificada, no obstante las modificaciones introducidas a la Constitución mediante Leyes 2631 de 20 de febrero de 2004 y 2650 de 13 de abril de 2004.

Añade que, el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), confirió al Prefecto la atribución de administrar, supervisar y controlar por delegación del gobierno, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social, y el art. 29.IV de la misma Ley, dispuso la derogación y abrogación de las disposiciones contrarias a la misma; posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998 modificado parcialmente por el DS 26767 de 9 de agosto de 2002, se reguló la estructura de las prefecturas, estableciéndose como nivel operativo dependiente de esta institución a los servicios departamentales de salud, educación, caminos, gestión social y otros, que se hallan bajo responsabilidad técnica y administrativa de un director técnico a ser designado por el prefecto.

En ese sentido, alega, el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, estableció la forma de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Educación, como órganos desconcentrados y operativos de la Prefectura del departamento, con competencia departamental, independencia administrativa, dependientes del prefecto de cada departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo de la Prefectura, que desarrollan sus actividades dentro del marco de las Leyes de Descentralización Administrativa, Participación Popular, Orgánica de Municipalidades y del DS 25060 (Estructura de las Prefecturas); no obstante, pese a que los arts. 4 y 8 de dicho Decreto -25060-, exige para ser Director del Servicio Departamental de Educación (Seduca) formación y experiencia en materia administrativa, y la participación de los interesados en el concurso público de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes, al haberse promulgado el DS 28666 de 5 de abril de 2006, referido a la nueva organización administrativa interna y coordinación entre niveles de la prefectura se señaló tres niveles jerárquicos: 1) Prefecto del departamento; 2) Secretarias departamentales y; 3) Direcciones, dejándose establecido en su art. 9.III, que la Prefectura del departamento tiene bajo su dependencia directa al Seduca.

Finaliza indicando que, con estos antecedentes la inconstitucionalidad que refiere es sobreviniente, pues la norma que ahora cuestiona, originalmente era constitucional, pero al modificarse la redacción de los arts. 109 y 110 de la CPE, se tornó inaplicable al contener normas contradictorias e incompatibles con el texto constitucional debido a las nuevas facultades conferidas a los prefectos de los departamentos como la referida a la designación de autoridades administrativas, aspecto que afecta el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, al desconocer los mandatos constitucionales, por lo que considera relevante la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma de la que depende -dice- la resolución del amparo constitucional, ya que amparándose en dicha disposición el Ministerio de Educación y Culturas a pronunciado la Resolución Ministerial (RM) 086/2006, pretendiendo en forma arbitraria e inconstitucional restringir las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz y realizar los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los directores del Seduca.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 6 a 7), fue respondido por José Miguel Abasto Quiroz (fs. 8 a 11 vta.) quien señaló: a) Este seudo, defectuoso e infundado recurso fue presentado y dirigido por el incidentista para radicar en el Tribunal consultante, incumpliendo presentarlo en la “(…) Secretaria de Cámara de la Corte Superior, Corte Suprema o Tribunal Constitucional (autoridad competente), para el debido sorteo (…)” (sic), extrañando dicho procedimiento, que no fue observado por el Tribunal consultante que pretende encubrir o favorecer por segunda vez a la autoridad recurrida dentro del recurso de amparo constitucional, “(…) acarreando responsabilidad civil y penal en contra de los que admitieron una demanda o recurso sin el debido sorteo (…)” (sic); b) El recurso fue presentado ante un tribunal incompetente de acuerdo con lo previsto por el art. 64.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) El incidentista carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, conforme el art. 55 de la LTC; d) Esta demanda de puro derecho incumple con los arts. 327 incs. 4), 5), 7) y 9) y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 30, 31 y 33 de la LTC, al no contener los requisitos de admisibilidad exigidos, no indicar los preceptos legales en que ampara su pretensión, ni precisar el nombre y domicilios de las autoridades recurridas, menos señala que pretende probar, sin que tampoco hubiere sido recepcionado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al haber ingresado directamente a la Sala de los Vocales consultantes para favorecer a la autoridad recurrida; e) Por determinación de los arts. 19.III y 228 de la CPE, 63 y 101 de la LTC, la audiencia de amparo constitucional no debió haber sido suspendida ni aún con la presentación del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; f) Lo actuado acarrea responsabilidad civil y penal, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes al Consejo de la Judicatura de acuerdo con el art. 123.3ª de la CPE con relación a los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); g) No existe ninguna relación entre el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional con el presente incidente de inconstitucionalidad; h) Este recurso constituye la prueba del ilícito penal previsto por el art. 179 Bis del Código Penal (CP), al desobedecer la SC 0056/2006 de 3 de julio y el “Auto Constitucional de 6 de marzo de 2007”. Solicita se rechace y desestimen, con costas, responsabilidad civil y penal.

I.3. Resolución del Tribunal consultante

En cumplimiento del AC 281/2007 de 6 de junio de 2007 (fs. 34 a 39), que dispuso la devolución del recurso a efecto que el Tribunal consultante pronuncie el respectivo Auto motivado que rechace o admita promover el incidente de inconstitucionalidad, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciaron la Resolución de 12 de junio del presente año (fs. 52 a 53 vta.) que admitió promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que aplicando el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, el Ministerio de Educación y Culturas ha emitido la RM 086/2006, que limita o restringe las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, para convocar al examen de competencia y elección del Director del Seduca, cuando tal facultad estaría reservada a las prefecturas de departamento conforme lo disponen los arts. 109 y 110 de la CPE, por lo que al existir una duda razonable y fundada, que lesiona el derecho a la seguridad jurídica contenido en el art. 7 inc. a) de la CPE, resulta necesario someter a control de constitucionalidad la norma cuestionada por encontrarse en contradicción con los artículos constitucionales mencionados.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, por lesionar los arts. 7 inc. a), 109 y 110 de la CPE.

II.2. Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.

A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.El precepto constitucional que se considera infringido.

3.La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Por su parte, el art. 63 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional; es decir que, formulada la solicitud para que se promueva el incidente de inconstitucionalidad y corrido en traslado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa debe dictar resolución admitiendo o rechazando promover el mismo y proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta la consulta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia constitucional, se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del que se interpuso el incidente, decisión que quedará sujeta al fallo de este Tribunal; de lo contrario, la continuidad del trámite y con ello el Auto o Sentencia Constitucional, ya no tendrían eficacia jurídica sobre el proceso de donde emergió el incidente de inconstitucionalidad.

En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

II.3.Análisis del caso de autos

En el caso de examen, la Comisión de Admisión de este Tribunal, ha verificado que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cumple los requisitos y condiciones para su admisibilidad, toda vez que el incidentista en representación de su mandante ha identificado con claridad el precepto legal impugnado, así como la norma constitucional que se considera infringida, expresando además su vinculación con los derechos que estiman lesionados; de igual manera, ha señalado la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma que cuestiona, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará dentro del recurso de amparo constitucional en el que ha sido interpuesto; en consecuencia, al haberse constatado que la solicitud formulada para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cumple los requisitos y condiciones para su admisibilidad, corresponde a este Tribunal dar curso al presente recurso.

Por consiguiente, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber admitido promover el presente recurso incidental de inconstitucionalidad, ha obrado correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone:

1ºAPROBAR la Resolución de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;

2ºADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Vladimir Ariel Peña Virhuez en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del departamento de Santa Cruz contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE;

3ºMediante provisión citatoria, póngase el presente recurso en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente Constitucional de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA







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