AUTO CONSTITUCIONAL 407/2007-CA
Sucre, 10 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16396-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Roberto F. Crespo Eid en representación de Antonieta Soraya Barrera Maure, Jaime Alberto Sarmiento Tavel, María Isabel Gómez Urquizo, Rosa Julieta Vargas Mattos y James Komarov Aparicio Effen contra Marianela Subieta Frias, “Directora Ejecutiva” del Museo Nacional de Historia Natural, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 004/2007 de 4 de julio.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 31 de julio de 2007 (fs. 51 a 61), el recurrente en representación de sus mandantes señala que el Museo Nacional de Historia Natural, persona jurídica de derecho público descentralizada, dependiente de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, fue creado en 1980; empero, ante los cambios normativos que se produjeron, por Decreto Supremo (DS) 23660 de 12 de octubre de 1993, se determinó que pase a depender del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, y luego del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia mediante DS 24855, hasta que por Ley 2389 de 23 de mayo de 2002, se estableció que su tuición correspondía a la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
Sin embargo -indica-, cuando en el año 1999, la ex Directora del Museo dejó el cargo, la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, sin observar el art. 20 del Estatuto Orgánico del Museo Nacional de Historia Natural aprobado por Resolución Suprema (RS) 214548, que dispone la selección del Director Ejecutivo mediante una convocatoria pública por concurso de antecedentes y méritos, procedió a designar a la hoy recurrida, Directora interina mediante memorando de 10 de septiembre de 1999.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente alega la falta de competencia de la autoridad recurrida en los actos y normas que emite, por lo siguiente: a) La designación interina de septiembre de 1999 -nunca le dio la calidad de Directora Ejecutiva, denominación con la que aparece firmando así por criterio y voluntad propia- efectuada por la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, entidad dependiente del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, caducó ipso facto a los tres meses, de su nombramiento conforme lo establecen las normas legales e infralegales que rigen esta figura administrativa; b) Por mandato de la Ley 2389, desde el 23 de mayo de 2002, el Museo Nacional de Historia Natural se encuentra bajo la tuición de la UMSA, siendo esta la institución que resulta ser competente para nombrar a su Director o Directora Ejecutiva Titular mediante concurso de méritos y examen de competencia conforme el Estatuto Orgánico del Museo; de lo que se colige que desde la fecha de dicha norma legal -23 de mayo de 2002- la designación de la Directora recurrida quedó sin efecto pues el Museo Nacional de Historia Natural depende de la UMSA y no de la Academia; y c) La autoridad recurrida se esta arrogando funciones y atribuciones de otros niveles como ser las previstas en los arts. 44 del DS 26973 de 27 de marzo de 2003 y 12 incs. a), b), c) y d) del propio Estatuto Orgánico del Museo, pues emitió el “Manual de Procedimientos de Control del Museo Nacional de Historia Natural para la elaboración, modificación y seguimiento del programa operativo anual individual e institucional, presentación y seguimiento a proyectos de investigación y seguimiento a Convenios y Acuerdos institucionales y nombramientos en Comisión”, documento aprobado por RA 004/2007 de 4 de julio de 2007, en el que aparece firmando como “Directora Ejecutiva” y que ahora se impugna, sin tener jurisdicción ni competencia al no tener la calidad de interina, menos titular, mas aún cuando la aprobación de reglas jurídicas generales como son los manuales de procedimiento, resultan ser atribución de un cuerpo colegiado o Directorio con facultades normativas institucionales o generales.
Argumenta que, el carácter de la designación interina de un funcionario impide que este prolongue el ejercicio de sus funciones y permanencia en la Administración Pública, pues por previsión de la Ley de 2 de octubre de 1911 -disposición que se encuentra en vigencia y que no fue derogada por la reforma constitucional de 1938, como se pretende hacer creer-, establece el plazo del interinato en 90 días, término que por ningún caso puede extenderse y que es similar al establecido en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); disposiciones que fueron interpretadas de forma integradora y totalmente pertinente en la SC 0018/2007 de 9 de mayo, referida al interinato de autoridades judiciales, y que se constituye en jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso al determinar que el nombramiento de los interinos no puede prolongarse indefinidamente sino que debe tener un límite, por lo que no se puede permitir que la autoridad recurrida detente ilegalmente un cargo en el que nunca debió permanecer por mas de 90 días y que en el año 2002, promulgada la Ley 2389, debió ser efectuado por la UMSA, mas aún cuando dicha autoridad pretende reemplazar las competencia de un Directorio o cuerpo colegiado, al emitir normas institucionales para el funcionamiento legal del Museo como la que ahora se cuestiona al carecer de competencia para asumirlas, toda vez que los funcionarios interinos, cumplen generalmente durante un tiempo determinadas funciones de manera provisoria, con todas las prerrogativas, competencias y potestades inherentes al cargo ante la acefalía o ausencia del titular, no pueden constituirse de manera automática en funcionarios de carrera o titulares al ejercer; en consecuencia -dice- al no haberse producido una adecuación de la norma, como en cualquier institución de carácter público que cuenta con un Directorio y una máxima autoridad ejecutiva, existe la necesidad de corregir esta irregularidad debido al descuido de la UMSA en la designación de los miembros del Directorio en cumplimiento del DS 26973 y del Director Ejecutivo titular mediante concurso de méritos y examen de competencia conforme exigen los arts. 12 y 20 del Estatuto Orgánico del Museo Nacional de Historia Natural, aprobado por RS 214548.
I.3. Petición
Pide se declare fundado el recurso y nulas “sus actuaciones y especialmente” la RA 004/2007 de 4 de julio, solicitando se exhorte a la Rectora de la UMSA, designe al Director Ejecutivo Titular y representantes del Directorio del Museo Nacional de Historia Natural para fiscalizar la labor ejecutiva y emitir normas jurídicas institucionales.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Del memorial de interposición de demanda y la documentación que se acompaña, con la atribución conferida por los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:
a)El recurrente, Roberto F. Crespo Eid, acreditó estar actuando en representación de sus mandantes con la presentación del testimonio de poder 543/2007 (fs. 1 a 2).
b)El recurso directo de nulidad ha sido interpuesto dentro del plazo legal de treinta (30) días establecido por el art. 81 de la LTC, por cuanto, conforme indica el recurrente en su demanda, sus mandantes fueron notificados con la RA 004/2007 de 4 de julio, mediante la Circular 011/2007 de la misma fecha (fs. 6) interponiendo el presente recurso el 31 de julio de 2007, dieciocho días después (fs. 51 a 61).
c)Adjuntó fotocopia simple de la RA 004/2007 (fs. 7) que impugna y el Manual que la misma aprobó (fs. 8 a 11) así como también la nota presentada el 26 de julio de 2007 solicitando se le otorgue fotocopia legalizada de la misma (fs. 13), sin que hasta la presentación del recurso le hubiere sido entregada; aparejando asimismo, otra documentación que consideró pertinente (fs. 4, 13 a 46).
d)Dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 30 de la LTC.
En consecuencia, el recurso directo de nulidad, cumple los requisitos generales y específicos de admisibilidad, por lo que corresponde su admisión para que se considere el fondo del asunto.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc.1) y 82.I de la LTC, dispone:
1ºADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Roberto F. Crespo Eid en representación de Antonieta Soraya Barrera Maure, Jaime Alberto Sarmiento Tavel, María Isabel Gómez Urquizo, Rosa Julieta Vargas Mattos y James Komarov Aparicio Effen, demandando la nulidad de la RA 004/2007 de 4 de julio.
2ºLa CITACIÓN mediante provisión citatoria de Marianela Subieta Frias, Directora del Museo Nacional de Historia Natural, autoridad que deberá remitir los antecedentes que originan el recurso, incluyendo la RA 004/2007 de 4 de julio, que fue solicitadas por nota de 26 de julio de 2007, dentro del plazo de veinticuatro horas, de acuerdo con lo establecido por el art. 83 de la LTC y responder al recurso en el término de cinco días hábiles, de conformidad al Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 54/2000 de 21 de junio.
3º Conforme lo dispuesto por el art. 84 de la LTC, desde el momento de su citación queda suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto.
Al otrosí 1ro y 2do.- Por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 3ro.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4to.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO