AUTO CONSTITUCIONAL 386/2007-CA
Sucre, 31 de julio de 2007

Expediente: 2007-16359-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Peñarrieta Aparicio en representación de la Asociación Accidental FPA y Asociados contra Cresencio Gareca Romero, Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) de la Sub Prefectura de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 046/2007.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial enviado vía fax el 23 de julio de 2007 (fs. 1 a 14) y el original recibido en la Unidad de Ingreso de Causas de este Tribunal , el 24 de julio del año en curso (fs. 22 a 27 vta.) el recurrente señala que en el mes de octubre de 2006, la Sub Prefectura de la provincia Gran Chaco-Yacuiba del departamento de Tarija, convocó a las empresas legalmente establecidas a presentar propuestas para la Licitación Pública LPN SPGC 14/2006, para la “Construcción Electrificación Chaco Seco”, con un precio referencial de Bs32 321 348,81.-(treinta y dos millones trescientos veintiún mil trescientos cuarenta y ocho 81/100 bolivianos), pero al haberse emitido la Resolución de adjudicación en favor de la asociación accidental “Chaco Seco”, la impugnaron ante el Prefecto del departamento de Tarija como máxima Autoridad ejecutiva (MAE), argumentando la existencia de varios vicios en el procedimiento e indebida calificación por parte de la entidad convocante, quién pronunció la Resolución Prefectural 363/2006, anulando el proceso de contratación de la licitación pública señalada hasta la RA 319/2006 por la que se autoriza el inicio del proceso de contratación, sin considerar los argumentos de la impugnación sino señalando que el Sub Prefecto de la provincia Gran Chaco-Yacuiba, no tenía atribución para iniciar este proceso ni designar a la autoridad responsable considerando que el monto referencial de dicho proceso excedía de Bs8 000 000.- (ocho millones de bolivianos), en consideración a la Resolución Prefectural 187/2006 de 28 de junio, emitida por el Prefecto del departamento de Tarija, mediante la cual dicha autoridad delegó esta atribución excepcional a los Sub Prefectos y Corregidores del departamento de Tarija, en virtud del art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Agrega que, notificados con la Resolución Prefectural 363/2006, que los sorprendió y en la creencia que ante la incompetencia de la Sub Prefectura de Gran Chaco, debidamente declarada por el Prefecto del departamento de Tarija, la autoridad competente licitaría nuevamente la obra debido a la anulación del proceso, procedieron a retirar la documentación que presentaron dejando en su lugar fotocopias legalizadas; sin embargo, de forma verbal, se enteraron que la asociación accidental “Gran Chaco” -que en primera instancia se vio favorecida con la adjudicación- interpuso un recurso de amparo constitucional contra el Prefecto del departamento -en el que no fueron convocados para participar como terceros interesados, pese a tener dicha calidad- indicando que “(…) se procedió a anular el mismo con el fundamento de que la cuantía de la obra era superior a la permitida a la Sub Prefectura de Yacuiba, cuando en un caso similar (la Prefectura del departamento de Tarija), convalidó el proceso licitatorio”, el cual fue concedido argumentando que el incumplimiento de la Resolución Prefectural 187/2007, que autoriza que los procesos de licitación por la Sub Prefectura tienen como tope máximo la suma de Bs8 000 000.- es una causal de anulabilidad y no de nulidad, disponiendo se emita una nueva Resolución sobre el fondo del recurso de impugnación planteado por la Asociación Accidental FPA y Asociados, y que se “(...) proceda a la invalidación de los actos anulables motivo del presente recurso”. Ante la determinación del Tribunal de amparo, el Prefecto del departamento de Tarija, dictó la Resolución Prefectural 0154/2007, convalidando indebidamente los actos realizados sin competencia por el Sub Prefecto de la Provincia Gran Chaco -Yacuiba, Eduardo Ortiz Alfaro y Cresencio Gareca Romero en su condición de ARPC del proceso de Licitación Pública, al considerar que por tratarse de actos anulables, se encuentran sujetos a convalidación de conformidad a lo establecido por los arts. 36 y 37 de la Ley 2341; asimismo, el Prefecto como MAE revocó la Resolución Prefectural 576/2006 “simplemente hasta el momento de haberse realizado la evaluación y calificación de propuestas, remitiendo obrados y las propuestas nuevamente a la autoridad competente”, Resolución que a pesar de modificar una delegación de funciones no fue debidamente publicada de acuerdo con el art. 7 de la citada Ley -2341-, lo que determinó que la Sub Prefectura del departamento de la provincia Gran Chaco, a través de Cresencio Gareca Romero como ARPC, pronuncie sin competencia ni legalidad, la RA 046/2007, por la que adjudicó en favor de la Asociación Accidental “Chaco Seco” la Licitación Pública Nacional LPN SPGC 014/2006 de Electrificación Rural Chaco Seco, con la que fueron notificados por fax, modalidad permitida bajo las normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), el 11 de junio de 2007.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente manifiesta que la autoridad recurrida, arrogándose indebidamente la competencia de la ARPC pronunció la Resolución 046/2007 -que ahora impugna- usurpando una facultad exclusiva del Prefecto del departamento de Tarija conforme el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), toda vez que si bien de acuerdo con el art. 7 de la misma Ley, los Sub Prefectos y Corregidores son representantes del Prefecto, dicha representación o su modificación, en el caso de licitaciones y adjudicaciones de obras y/o servicios, debe estar debidamente delegada. En el presente caso, si bien dicha delegación fue realizada a través de la Resolución Prefectural 187/2006, se estableció como límite de su ejercicio hasta el monto de Bs8 000 000.-(ocho millones de bolivianos) lo que determina que la autoridad recurrida carecía de competencia para licitar o contratar por un monto mayor al señalado, mas aún cuando el mismo supera cuatro veces mas al permitido por delegación, al haberse adjudicado la obra en Bs32 840 530,62, (treinta y dos millones ochocientos cuarenta mil quinientos treinta 00/62) sin considerar que todo acto realizado “fuera de ese `mandato´ delegado podrá ser anulado por el interesado, mas aún si ese interesado no es solamente el administrador delegante sino todos los administrados al ser una función (la delegada) que interesa al orden público”, por lo que al haberse pronunciado la RA 046/2007, en cumplimiento de la Sentencia 001/2007 emitida por el Tribunal de amparo constitucional, la autoridad recurrida enmarcó su accionar en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo que determina que declarada la nulidad del proceso de contratación por la Prefectura mediante la Resolución 363/2006, todos los actos anteriores carecían de legalidad, debiendo enmarcarse los posteriores dentro de la ley y los preceptos constitucionales mas no obligar -el Tribunal de amparo mediante la Resolución que pronunció y que se encuentra pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional- a la Prefectura, convalidar de forma indebida actos no delegados infringiendo el art. 32 de la CPE

I.3. Petitorio

Solicita que se declare nula la RA 046/2007, con costas y honorarios profesionales.


II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD

De la revisión del recurso y la documentación adjunta presentada, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:

1.Conforme el testimonio de poder 300/2007 (fs. 15 a 16 vta.), el recurrente Fernando Peñarrieta Aparicio actúa en representación de la Asociación Accidental FPA y Asociados, quien resulta ser la persona jurídica agraviada con la Resolución que se impugna.

2.El recurso directo de nulidad ha sido interpuesto dentro del plazo legal de treinta (30) días establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la asociación representada fue notificada mediante fax, el 11 de junio de 2007 (fs. 18) y el presente recurso fue enviado vía fax el 21 de julio del año en curso (fs. 3 a 14).

3.A efecto de dar cumplimiento con lo exigido por el art. 80 de la LTC, adjuntó el memorial por el que solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación de la Licitación Pública Nacional LPN SPGC 014/2006 “Construcción Electrificación Chaco Seco”, las que no fueron entregadas hasta el momento de interposición del presente recurso (fs. 17).

4.Observó los requisitos exigidos por el art. 30 de la LTC.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad, cumple los requisitos generales y específicos de admisibilidad, por lo que corresponde sea admitido para su consideración en el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1) y 82.I de la LTC, dispone:

1ºADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Peñarrieta Aparicio en representación de la Asociación Accidental FPA y Asociados demandando la nulidad de la RA 046/2007.

2ºLa CITACIÓN de Cresencio Gareca Romero, ARPC de la Sub Prefectura de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, autoridad que deberá remitir los antecedentes y la Resolución Administrativa cuya nulidad pide y que fue solicitada por memorial de 17 de julio de 2007, dentro del plazo de veinticuatro horas, de acuerdo con lo establecido por el art. 83 de la LTC y responder al recurso en el término de cinco días hábiles, de conformidad con el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 54/2000 de 21 de junio.

3º De conformidad con lo dispuesto por el art. 84 de la LTC, desde el momento de la citación queda suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto.

A los otrosíes 1ro., 2do. y 3ro.- Se tiene presente.

Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No firma, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, convocado al efecto, asimismo no firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse en uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional


AUTO CONSTITUCIONAL 386/2007-CA
Sucre, 31 de julio de 2007

Expediente: 2007-16359-33-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Peñarrieta Aparicio en representación de la Asociación Accidental FPA y Asociados contra Cresencio Gareca Romero, Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) de la Sub Prefectura de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 046/2007.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial enviado vía fax el 23 de julio de 2007 (fs. 1 a 14) y el original recibido en la Unidad de Ingreso de Causas de este Tribunal , el 24 de julio del año en curso (fs. 22 a 27 vta.) el recurrente señala que en el mes de octubre de 2006, la Sub Prefectura de la provincia Gran Chaco-Yacuiba del departamento de Tarija, convocó a las empresas legalmente establecidas a presentar propuestas para la Licitación Pública LPN SPGC 14/2006, para la “Construcción Electrificación Chaco Seco”, con un precio referencial de Bs32 321 348,81.-(treinta y dos millones trescientos veintiún mil trescientos cuarenta y ocho 81/100 bolivianos), pero al haberse emitido la Resolución de adjudicación en favor de la asociación accidental “Chaco Seco”, la impugnaron ante el Prefecto del departamento de Tarija como máxima Autoridad ejecutiva (MAE), argumentando la existencia de varios vicios en el procedimiento e indebida calificación por parte de la entidad convocante, quién pronunció la Resolución Prefectural 363/2006, anulando el proceso de contratación de la licitación pública señalada hasta la RA 319/2006 por la que se autoriza el inicio del proceso de contratación, sin considerar los argumentos de la impugnación sino señalando que el Sub Prefecto de la provincia Gran Chaco-Yacuiba, no tenía atribución para iniciar este proceso ni designar a la autoridad responsable considerando que el monto referencial de dicho proceso excedía de Bs8 000 000.- (ocho millones de bolivianos), en consideración a la Resolución Prefectural 187/2006 de 28 de junio, emitida por el Prefecto del departamento de Tarija, mediante la cual dicha autoridad delegó esta atribución excepcional a los Sub Prefectos y Corregidores del departamento de Tarija, en virtud del art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Agrega que, notificados con la Resolución Prefectural 363/2006, que los sorprendió y en la creencia que ante la incompetencia de la Sub Prefectura de Gran Chaco, debidamente declarada por el Prefecto del departamento de Tarija, la autoridad competente licitaría nuevamente la obra debido a la anulación del proceso, procedieron a retirar la documentación que presentaron dejando en su lugar fotocopias legalizadas; sin embargo, de forma verbal, se enteraron que la asociación accidental “Gran Chaco” -que en primera instancia se vio favorecida con la adjudicación- interpuso un recurso de amparo constitucional contra el Prefecto del departamento -en el que no fueron convocados para participar como terceros interesados, pese a tener dicha calidad- indicando que “(…) se procedió a anular el mismo con el fundamento de que la cuantía de la obra era superior a la permitida a la Sub Prefectura de Yacuiba, cuando en un caso similar (la Prefectura del departamento de Tarija), convalidó el proceso licitatorio”, el cual fue concedido argumentando que el incumplimiento de la Resolución Prefectural 187/2007, que autoriza que los procesos de licitación por la Sub Prefectura tienen como tope máximo la suma de Bs8 000 000.- es una causal de anulabilidad y no de nulidad, disponiendo se emita una nueva Resolución sobre el fondo del recurso de impugnación planteado por la Asociación Accidental FPA y Asociados, y que se “(...) proceda a la invalidación de los actos anulables motivo del presente recurso”. Ante la determinación del Tribunal de amparo, el Prefecto del departamento de Tarija, dictó la Resolución Prefectural 0154/2007, convalidando indebidamente los actos realizados sin competencia por el Sub Prefecto de la Provincia Gran Chaco -Yacuiba, Eduardo Ortiz Alfaro y Cresencio Gareca Romero en su condición de ARPC del proceso de Licitación Pública, al considerar que por tratarse de actos anulables, se encuentran sujetos a convalidación de conformidad a lo establecido por los arts. 36 y 37 de la Ley 2341; asimismo, el Prefecto como MAE revocó la Resolución Prefectural 576/2006 “simplemente hasta el momento de haberse realizado la evaluación y calificación de propuestas, remitiendo obrados y las propuestas nuevamente a la autoridad competente”, Resolución que a pesar de modificar una delegación de funciones no fue debidamente publicada de acuerdo con el art. 7 de la citada Ley -2341-, lo que determinó que la Sub Prefectura del departamento de la provincia Gran Chaco, a través de Cresencio Gareca Romero como ARPC, pronuncie sin competencia ni legalidad, la RA 046/2007, por la que adjudicó en favor de la Asociación Accidental “Chaco Seco” la Licitación Pública Nacional LPN SPGC 014/2006 de Electrificación Rural Chaco Seco, con la que fueron notificados por fax, modalidad permitida bajo las normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), el 11 de junio de 2007.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente manifiesta que la autoridad recurrida, arrogándose indebidamente la competencia de la ARPC pronunció la Resolución 046/2007 -que ahora impugna- usurpando una facultad exclusiva del Prefecto del departamento de Tarija conforme el art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), toda vez que si bien de acuerdo con el art. 7 de la misma Ley, los Sub Prefectos y Corregidores son representantes del Prefecto, dicha representación o su modificación, en el caso de licitaciones y adjudicaciones de obras y/o servicios, debe estar debidamente delegada. En el presente caso, si bien dicha delegación fue realizada a través de la Resolución Prefectural 187/2006, se estableció como límite de su ejercicio hasta el monto de Bs8 000 000.-(ocho millones de bolivianos) lo que determina que la autoridad recurrida carecía de competencia para licitar o contratar por un monto mayor al señalado, mas aún cuando el mismo supera cuatro veces mas al permitido por delegación, al haberse adjudicado la obra en Bs32 840 530,62, (treinta y dos millones ochocientos cuarenta mil quinientos treinta 00/62) sin considerar que todo acto realizado “fuera de ese `mandato´ delegado podrá ser anulado por el interesado, mas aún si ese interesado no es solamente el administrador delegante sino todos los administrados al ser una función (la delegada) que interesa al orden público”, por lo que al haberse pronunciado la RA 046/2007, en cumplimiento de la Sentencia 001/2007 emitida por el Tribunal de amparo constitucional, la autoridad recurrida enmarcó su accionar en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo que determina que declarada la nulidad del proceso de contratación por la Prefectura mediante la Resolución 363/2006, todos los actos anteriores carecían de legalidad, debiendo enmarcarse los posteriores dentro de la ley y los preceptos constitucionales mas no obligar -el Tribunal de amparo mediante la Resolución que pronunció y que se encuentra pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional- a la Prefectura, convalidar de forma indebida actos no delegados infringiendo el art. 32 de la CPE

I.3. Petitorio

Solicita que se declare nula la RA 046/2007, con costas y honorarios profesionales.


II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD

De la revisión del recurso y la documentación adjunta presentada, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:

1.Conforme el testimonio de poder 300/2007 (fs. 15 a 16 vta.), el recurrente Fernando Peñarrieta Aparicio actúa en representación de la Asociación Accidental FPA y Asociados, quien resulta ser la persona jurídica agraviada con la Resolución que se impugna.

2.El recurso directo de nulidad ha sido interpuesto dentro del plazo legal de treinta (30) días establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la asociación representada fue notificada mediante fax, el 11 de junio de 2007 (fs. 18) y el presente recurso fue enviado vía fax el 21 de julio del año en curso (fs. 3 a 14).

3.A efecto de dar cumplimiento con lo exigido por el art. 80 de la LTC, adjuntó el memorial por el que solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación de la Licitación Pública Nacional LPN SPGC 014/2006 “Construcción Electrificación Chaco Seco”, las que no fueron entregadas hasta el momento de interposición del presente recurso (fs. 17).

4.Observó los requisitos exigidos por el art. 30 de la LTC.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad, cumple los requisitos generales y específicos de admisibilidad, por lo que corresponde sea admitido para su consideración en el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1) y 82.I de la LTC, dispone:

1ºADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Peñarrieta Aparicio en representación de la Asociación Accidental FPA y Asociados demandando la nulidad de la RA 046/2007.

2ºLa CITACIÓN de Cresencio Gareca Romero, ARPC de la Sub Prefectura de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, autoridad que deberá remitir los antecedentes y la Resolución Administrativa cuya nulidad pide y que fue solicitada por memorial de 17 de julio de 2007, dentro del plazo de veinticuatro horas, de acuerdo con lo establecido por el art. 83 de la LTC y responder al recurso en el término de cinco días hábiles, de conformidad con el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 54/2000 de 21 de junio.

3º De conformidad con lo dispuesto por el art. 84 de la LTC, desde el momento de la citación queda suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto.

A los otrosíes 1ro., 2do. y 3ro.- Se tiene presente.

Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No firma, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, convocado al efecto, asimismo no firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse en uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional