AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2007-ECA
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14330-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En la solicitud de complementación y enmienda de la SC 0502/2007-R de 19 de junio, presentada por Fernando Velásquez Miranda en representación de Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal, Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, Subalcalde del Macro distrito 1 Cotahuma y Rodrigo Rodríguez, Intendente Municipal, todos de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional seguido por Seferina Quelali de Arias y Lidia Betshabe Arias Quelali, en contra de sus representados.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Mediante fax enviado al Tribunal Constitucional el 29 de junio de 2007 y el original presentado el 2 de julio del mismo año, cursante de fs. 40 a 41, el solicitante pide que se aclare la SC 0502/2007-R de 19 de junio, toda vez que en la misma se relieva la ausencia de orden judicial y se minimiza la existencia de la Ordenanza Municipal (OM), sin considerar que el Gobierno Municipal de La Paz no poseía acción civil, ni penal, al no tener relación contractual alguna con la recurrente y su familia, no haber sido desposeídos, por cuanto el bien fue entregado a la Organización No Gubernamental (ONG) “SERVITIUM”, además que la citada fue notificada debidamente con la Ordenanza Municipal 237/2003 de 28 de octubre, así como con las cartas que pidieron su salida y anunciaron el ingreso del Gobierno Municipal de La Paz; por otra parte, carece de asidero el argumento de que el supuesto desalojo fue un acto ilegítimo por no tener respaldo legal, puesto que el Gobierno Municipal actuó en el marco de sus competencias al aplicar el art. 4.5 de la Ley de Municipalidades (LM) que señala su potestad coercitiva para el cumplimiento de sus propias ordenanzas: además de lo señalado, indica que debe considerarse la situación de indefensión en la que se pone a las instituciones públicas, más aún si no existe amparo legal judicial que acompañe los actos de los municipios en su labor de ejecución de sus decisiones, toda vez que no corresponde la intervención del Ministerio Público, jueces penales y menos civiles para compeler el cumplimiento coercitivo de las ordenanzas y resoluciones municipales, siendo esta labor de los municipios en el ejercicio de su autonomía.
En base a las consideraciones expuestas solicitó que se aclare y complemente: a) Si para dictar la SC 0502/2007-R se consideró que el Gobierno Municipal no requiere mandamiento de allanamiento para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y ordenanzas municipales; b) Que en el caso de análisis no procede el trámite de desalojo, ya que no existía ningún contrato con las recurrentes, ni éstas realizaban pago de canon alguno por su permanencia en la propiedad municipal, por lo que se optó por la vía administrativa de recuperación de predios municipales; c) Se precise cuáles serían los derechos que supuestamente fueron conculcados, puesto que se concedió la tutela del recurso de amparo constitucional, por medidas de hecho; y, d) Si del análisis realizado por el Tribunal Constitucional se han evidenciado únicamente fallas administrativas en el procedimiento utilizado o algún ilícito, ya que la única orden válida en un proceso administrativo para el ingreso a un inmueble y el cumplimiento de una resolución u ordenanza municipal es la del Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz.
I.1. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en el presente despacho el 1 de octubre del mismo año debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento del presente recurso, el 8 de octubre de 2007, por lo que el presente Auto es pronunciado dentro del plazo legalmente establecido.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.Antes de ingresar al análisis de fondo de la solicitud de complementación y enmienda presentada, cabe recordar que la misma está establecida en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción para pedir que este Tribunal explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este órgano, cambie su decisión en el fondo tal como prescribe el referido artículo.
II.2.Dentro de ese marco, corresponde referirse a los puntos solicitados por el representante de los recurridos, así respecto a que el Gobierno Municipal no requiere mandamiento de allanamiento para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y ordenanzas municipales, a si se han evidenciado únicamente fallas administrativas en el procedimiento utilizado o algún ilícito, ya que -reitera- la única orden válida en un proceso administrativo para el ingreso a un inmueble y el cumplimiento de una resolución u ordenanza municipal es la del Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, señalando también que en el caso de análisis no procedía el trámite de desalojo, ya que no existía ningún contrato con las recurrentes, ni éstas realizaban pago de canon.
Al respecto, se debe señalar que de los antecedentes presentados no se evidencia que la Municipalidad hubiese optado por la vía administrativa de recuperación de predios municipales, a la que hace referencia la parte recurrida, pues conforme se constata de la Conclusión II.6 la única comunicación directa hacia las recurrentes por parte del Gobierno Municipal de La Paz se realizó dos días antes del allanamiento de la vivienda que éstas ocupaban como tal, conminando a la entrega y desocupación del inmueble en el plazo de veinticuatro horas, constituyendo las notas referidas en las Conclusiones II.3 y II.5, comunicaciones efectuadas entre la Municipalidad y el Director de la ONG “SERVITIUM”, por lo mismo la carta de 4 de julio de 2006, no puede ser considerada como un proceso administrativo previo, como pretende la parte recurrida; consecuentemente, tampoco es atendible la solicitud de aclaración sobre si al pronunciar la SC 0502/2007-R se consideró que el Gobierno Municipal de La Paz, no requiere mandamiento de allanamiento para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y ordenanzas municipales y peor aún, sostener que en el caso en análisis no procedía el trámite de desalojo, toda vez que las recurrentes se encontraban ocupando como vivienda el inmueble de propiedad municipal, situaciones que se encuentran claramente precisadas y que fueron tomadas en cuenta en la Sentencia Constitucional motivo de la presente solicitud, cuando en el Fundamento Jurídico III.3 se señala lo siguiente:
“(…) si bien el inmueble que ocupaban las recurrentes fue otorgado por la Alcaldía Municipal en comodato para que cumpla un servicio social, concesión que fue dejada sin efecto por OM 237/2003; sin embargo, no podía procederse al desalojo de los ocupantes del inmueble en la forma como se realizó, y mucho menos argüirse que se procedió de esa forma por la autorización efectuada por Hugo Vargas con quien se firmó el contrato de comodato, pues el citado no se encontraba viviendo en el inmueble y es más, había hecho abandono de la ONG y sus predios como el mismo lo afirmó en la nota enviada al Alcalde Municipal. En ese sentido el desalojo efectuado en contra de las recurrentes con intervención de funcionarios municipales y policiales inclusive, constituye un acto ilegítimo por no tener respaldo legal, por el daño ocasionado y por la gravedad del mismo, toda vez que no se podía privar a las recurrentes y su familia del lugar que ocupaban como vivienda familiar, efectuándose el desalojo sin que para ello se cuente con orden de autoridad competente, máxime si se considera que el sistema procesal civil prevé la figura del desalojo para que los propietarios o quienes ejerzan mandato legal sobre un inmueble puedan acudir a la vía ordinaria solicitando el desalojo del o los ocupantes de un inmueble, instrumento jurídico del cual no sólo los particulares pueden y deben hacer uso, sino también el Estado y sus instituciones.
Consecuentemente si la Alcaldía Municipal de La Paz requería recuperar un predio municipal, debió seguir las vías legales para efectuar dicho cometido -ya sea en instancia administrativa o por vía judicial según corresponda- y no acudir en forma directa a vías de hecho (…)”.
En ese sentido, respecto a las aseveraciones correspondientes a los incisos a), b) y d) efectuadas por el representante de los recurridos, se debe manifestar que las mismas no son evidentes y que así quedó establecido en el razonamiento efectuado por la Sentencia, como se evidencia del Fundamento Jurídico glosado precedentemente, por lo que se hace innecesaria realizar ninguna aclaración, complementación o enmienda, debiendo la parte recurrida remitirse a dichos fundamentos.
II.3.En cuanto a que se precise cuáles serían los derechos que supuestamente fueron conculcados, puesto que se concedió la tutela del recurso de amparo constitucional, por medidas de hecho asumidas contra las recurrentes, corresponde señalar que, de igual manera, en el Fundamento Jurídico III.3 comentado precedentemente, se precisaron y fundamentaron cuáles y de qué forma fueron vulnerados los derechos de las recurrentes, así establece: “(…) que causaron lesión al derecho a la dignidad de las recurrentes y sus hijas menores de edad, toda vez que éstas no podían ser desalojadas de su vivienda familiar con uso incluso de la fuerza pública, infiriéndoles un trato que no está acorde con su condición humana, por consiguiente corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas por los correcurridos Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, Subalcalde del Macro Distrito 1 Cotahuma y Rodrigo Rodríguez, Intendente Municipal aclarándose que la calidad en la que ocupan las recurrentes el inmueble, ya sea como trabajadoras y cuidadoras de la ONG “SERVITIUM” o por la supuesta autorización efectuada por las expropietarias que iniciaron acción de reivindicación y nulidad corresponde ser resuelta en la vía que corresponda, por lo que la tutela se concede exclusivamente respecto a las medidas de hecho asumidas para el desalojo de las recurrentes de los ambientes que ocupaban y utilizaban como vivienda familiar, acciones que lesionaron sus derechos a la dignidad y a la seguridad jurídica”; por lo que a este respecto tampoco corresponde efectuar aclaración ni precisión alguna.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve: NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la SC 0502/2007-R de 19 de junio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido la solicitud.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO