SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente: 2006-14256-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución 47/2006 de 13 de julio, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oswaldo Camacho Yañez contra Salvador Ric Riera, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y José Negrete Román, Director General de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, previstos en los arts. 6.I y II y 7 incs. a), j) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de julio de 2006 (fs. 19 a 30), subsanado el 10 de julio (fs. 32 y vta), el recurrente señala que es funcionario de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (AASANA) con treinta y cinco años de antigüedad y miembro de la Federación Nacional de Trabajadores de AASANA, contando con fuero sindical; sin embargo, a raíz de una decisión política del Gobierno, cuya finalidad era descabezar a esa Federación, se le instauró proceso administrativo conjuntamente otros funcionarios, en el cual José Negrete Román, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -correcurrido- fue nombrado sumariante, autoridad que en base a los informes de auditoría 001/2005 y 010/2005, dictó fuera del plazo establecido por el art. 22 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por el DS 26237 y sin la debida fundamentación y valoración objetiva de la conducta investigada y de las circunstancias, Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno DGAJ/SAI 001/2006 de 15 de febrero, señalando la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por autorizaciones de viaje y pago de viáticos al Ex director de AASANA, individualizando su conducta por no por haber firmado las actas de Directorio que aprobaron los mencionados viajes. Añade que durante la etapa de descargos, presentó las autorizaciones extrañadas y otra documentación, pero el sumariante sin considerar los descargos y la especial situación de cada uno de los procesados dictó la Resolución D.G.A.J./SAI 004/2006 de 24 de marzo fuera del plazo señalado en el art. 22 inc. c) del DS 23318-A, sancionándolos con la misma sanción y estableciendo no sólo responsabilidad administrativa sino civil y penal.

Indica que dicha Resolución fue debidamente impugnada por la inadecuada valoración de las pruebas, transgresiones a la garantía del debido proceso y errores en la determinación de la responsabilidad y su sanción, impugnación que mereció la Resolución D.G.A.J. 007/2006 de 13 de abril que ratificó la sanción y las responsabilidades, a cuyo mérito presentó recurso jerárquico, resuelto por Resolución 003/2006, de 8 de mayo pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -correcurrido-, Resolución que ratifica las responsabilidades dispuestas, incurriendo en las mismas violaciones cometidas por el Sumariante.

Sostiene que en el proceso descrito se ha vulnerado su derecho a la igualdad, porque existiendo notables diferencias en la actuación de los ocho funcionarios procesados, que van desde una omisión administrativa -imputada a su persona- hasta la realización de los viajes, se les impuso la misma sanción sin valorar las circunstancias especiales de su caso y la eventual responsabilidad que le correspondería; toda vez que la Resolución de primera instancia, de revocatoria y jerárquico equiparan su actuación con faltas relacionadas a los viajes y pago de viáticos cometidos por otros funcionarios, cuando a él se le acusó por omitir firmar las actas. Asimismo, las ilegales resoluciones vulneran el valor supremo justicia previsto en el art. 1.II de la CPE y el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que determina que la sanción será impuesta de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa, en su caso, no existió transgresión administrativa, toda vez que el art. 19 del Reglamento de Reuniones del Directorio de AASANA previene que las actas deberán ser firmadas, incluso en caso de ausencia de uno de sus miembros, lo que da lugar a subsanar la omisión supuestamente infringida por su persona. Por otro lado, no existe correlación con la omisión de firma de las actas de reunión de directorio, entendida como infracción menor, con todo el caso en sí, ya que su conducta es diametralmente contraria a la investigada a los demás procesados -autorización de viajes y pago de viáticos-; omisión, que en todo caso no pudo impedir los resultados de los viajes realizados por el ex director de AASANA; por lo que no le correspondía una sanción de despido; empero, las autoridades recurridas calificaron como falta gravísima tanto la omisión de firma de las actas de directorio, como la realización de los viajes o su autorización, lo que implica ausencia de proporcionalidad, ya que le impusieron la sanción más grave a una omisión subsanable. En ninguna de las resoluciones ilegales existe la determinación de la gravedad, menos la especificación de las actuaciones, tal cual establece los arts. 31 de la Ley LACG y 13 del DS 23318-A.

Con la actuación de los recurridos se ha transgredido su derecho a la seguridad jurídica, primero porque no se aplicó de forma objetiva los arts. 29 de la LACG, 21 y 23 del DS 23318-A, por el contrario, se le impuso una sanción incongruente y desproporcional a la supuesta infracción cometida por él. Segundo, la actuación del Sumariante no fue fundamentada en una valoración objetiva de la conducta administrativa investigada, sino se limitó a considerar que los descargos ya fueron considerados en el informe de auditoría, sin fundamentar su pertinencia o eficacia. La sanción impuesta en un procesamiento administrativo no puede agravarse por indicios de responsabilidad civil o penal, ya que el proceso administrativo sanciona o exonera la actuación administrativa en función a su gravedad y no en función al daño económico, calificado por ley como responsabilidad civil o a su tipificación; en cuyo orden, las supuestas responsabilidades civiles o penales no pueden constituirse en sustento de la responsabilidad administrativa, como sostuvieron los recurridos, responsabilidades que nunca fueron objeto de descargo administrativo, lo que le provocó un estado de indefensión. De igual forma, la Resolución jerárquica al ratificar su retiro por supuesta falta gravísima agravada por indicios de responsabilidad civil o penal, incurrió en las mismas violaciones que su inferior, pues dio por bien hecho una destitución por supuestos indicios de responsabilidad civil y penal, que ni siquiera fueron comprobados por las autoridades competentes, no existen informes de indicios de esas responsabilidades, ni procesos con sentencia ejecutoriadas que las califiquen, tan solo existe un prejuzgamiento de los recurridos, con lo que demuestra que dichas resoluciones vulneraron el principio de legalidad al emitirse al margen del art. 29 de la LACG.

El derecho al trabajo también fue vulnerado, por cuanto las indicadas Resoluciones no sólo dispusieron su alejamiento de la institución en forma ilegal como miembro del Directorio, sino como funcionario de AASANA, hecho que se traduce en la privación de su única fuente laboral desde hace treinta y cinco años, privándole del derecho a jubilarse y percibir una renta de vejez, de los beneficios sociales que le corresponden, desconocen el fuero sindical que le ampara. Por otro lado, también se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, porque no se le otorgó la oportunidad de demostrar su supuesta responsabilidad penal o civil, que es la que vendría a agravar su sanción injusta. El debido proceso fue transgredido, porque el Sumariante no respetó los plazos legales establecidos. Asimismo, se vulneró los arts. 12 y 67 del DS. 23318-A al haber otorgado la calidad de sumariante al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Servicios, toda vez que la norma determina que el sumariante en el caso de procesamiento a miembros del Directorio de una institución Pública debe ser la autoridad competente expresamente designada en la primera semana del año, calidad que no ostenta el sumariante de su proceso, cuyo hechos acusados datan de hace dos años, por lo que el correcurrido nunca fue autoridad competente, privándole así de la garantía del juez natural, siendo juzgado por una comisión especial; puesto que al encontrarse bajo tuición inmediata del Viceministerio de Transporte, el Asesor Legal de dicha repartición debió ser el juez del proceso. De otra parte, durante la etapa preparatoria presentó descargos, pero estos no fueron valorados debidamente, vulnerándose el art. 21 incs. d) y f) del DS 23318-A, que establecen las obligaciones del sumariante de evaluar las pruebas de cargo y descargo, fundamentar la existencia de responsabilidad administrativa, pero en su caso no existe una sanción acorde a la gravedad de su falta.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, previstos en los arts. 6.I y II y 7 incs. a), j) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional se interpone contra Salvador Ric Riera, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y José Negrete Román, Director General de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, solicitando se le conceda tutela y sea reincorporado a su cargo, disponiendo la nulidad de las RRAA G.G.A./SAI 007/2006 de 13 de abril, D.G.A.J/SAI 004/2006 de 24 de marzo y 03/2006 de 8 de mayo, y se disponga la nulidad de las Resoluciones Administrativa G.G.A.J./SAI 007/2006, de 8 de mayo, D.G.A.J./SAI 004/2006, de 24 de marzo, dictadas por el Director recurridos, así como la Resolución 03/2006, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a efectos de que se dicten nuevas resoluciones respetando sus derechos; alternativamente se disponga la nulidad del proceso administrativo seguido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2006, en presencia del recurrente, de las autoridades recurridas y en ausencia del representante del Ministerio Público según consta en el cursante de acta de fs. 171 a 176, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó el contenido de su demanda añadiendo que: a) De acuerdo a los informes de auditoria 01/2005 y 010/2005, se establece que el objeto del sumario es la emisión de pasajes y viáticos; b) Presentados los descargos correspondientes, como ser invitaciones oficiales de actos inherentes a AASANA, las Resoluciones ilegales de 24 de marzo, de 13 de abril y 8 de mayo, establecieron la existencia de responsabilidad administrativa, debido a la omisión de su firma en las Resoluciones de autorización, calificando su conducta como falta gravísima por la presunta existencia de indicios de responsabilidad penal y civil; c) El recurrente es acusado en su condición de Director de AASANA, es decir, que corresponde a una actividad adicional a la función laboral y a la función sindical, lo que significa que cualquier acusación atribuida al recurrente sólo puede alcanzar a las funciones de miembros del Directorio de AASANA, entonces, la sanción debe alcanzar a esa función honorífica, gratuita y no en su condición de servidor público como pronosticador de AASANA; d) Por el fuero sindical que goza no podía ser destituido dentro de un proceso administrativo, sino dentro de un proceso laboral ante un juez competente.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas presentaron informe oral a través de su abogado, señalando que: i) A raíz del cambio de Gobierno, el 9 de febrero de 2006 fue designado Director General de Asuntos Jurídicos, “Fernando” Negrete Román, motivo por el cual en la misma fecha se emitió un memorando de sumariante para conocer el presente caso, iniciando su competencia en base a los informes de auditoría correspondientes al año 2005; ii) El recurrente presentó prueba de descargo que a su juicio le corresponde, así como la nota de apersonamiento donde señala que goza de fuero sindical, pero en ningún momento cuestionó la competencia del Sumariante; iii) En mérito a la clausura del término probatorio, el Sumariante dictó la Resolución 04/2006 de 24 de marzo, por la cual determina la responsabilidad administrativa, fallo que fue notificado al ahora recurrente, a cuyo mérito, éste interpuso recurso jerárquico, que fue concedido y resuelto por Resolución 03/2006 de 8 de mayo. Hasta ese momento la autoridad sumariante actuó conforme estable el procedimiento administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC “476/2004 y 44/2001”; iv) No es cierto que la Resolución ahora impugnada carece de fundamentación, todas fueron dictadas dentro de los marcos legales; v) si el recurrente hubiera manifestado que era dirigente sindical, seguramente el sumariante habría realizado las acciones legales; vi) Las Resoluciones cuestionadas en el proceso administrativo datan del año 2004, cuando el Director de auditoría interna solicitó en el año 2005 la legalización de dicha documentación, se constató que aun faltaban las firmas del recurrente y la de los otros directivos; y si bien el Reglamento establece que puede subsanarse esa omisión pasado un mes, sin embargo, ello no aconteció. En ese entendido el Presidente de ese momento, hizo uso de dicha resolución para atender los viáticos, sin autorización de las autoridades competentes, radicando ahí la omisión y la corroboración del art. 21 de la LACG, en el cual habría incurrido el recurrente; vii) Es evidente que algunos actos pueden ser subsanados; sin embargo, al tratarse de dineros del Estado y cuando la indicada omisión no fue subsanada ni al año siguiente, entonces si existe infracción administrativa, y si bien la resolución de revocatoria manifiesta la responsabilidad civil y penal, existió un lapsus, al decir responsabilidad, lo que en la Ley establece son indicios de responsabilidad; aspecto que ha sido subsanado mediante Auto Jerárquico de 8 de mayo de 2006, que modifica y establece indicios de responsabilidad penal, porque no puede un funcionario público solapar o pasar por alto hechos que pudieran tener responsabilidad penal, pues todo funcionario sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental, tiene la obligación de hacer conocer ciertos actos; viii) En base a una investigación puede establecerse indicios de responsabilidad penal o civil, es así que en el art. 3 de dicho Auto jerárquico, se dispone que se remita la documentación pertinente ante la Contraloría General de la República para que sea ésta la que determine los indicios de responsabilidad penal o civil para que posteriormente se proceda a su procesamiento legal ante las autoridades competentes; ix) El recurrente ha ejercido una amplia defensa. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.3.Resolución

Por Resolución 47/2006 de 13 de julio, cursante de fs. 177 a 179 vta., el Tribunal de garantías declaró por una parte improcedente el recurso con respecto a las Resoluciones Administrativas dictadas dentro del proceso disciplinario y procedente con relación a su destitución, dejando sin efecto el memorando de 25 de mayo de 2006; en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente. Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurrente ha sido sometido a un proceso disciplinario, en el cual planteó recurso de revocatoria, así como recurso jerárquico, donde la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, Salvador Ric Riera pronunció Resolución, “confirmando en parte la Resolución de 24 de marzo de 2006, manteniendo firme el art. 1 en la que dispone y modificando la última parte del parágrafo I del art. 2, al constituirse en una falta gravísima, por indicios de responsabilidad penal, dolo y mala fe” (sic), declarando firme y subsistente las sanciones del segundo parágrafo; por otra parte, en observancia de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, dispuso la remisión de antecedentes ante la Contraloría General de la República para establecer los indicios de la responsabilidad civil, así como ponerse en conocimiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la formulación de la denuncia ante el Ministerio Público por indicios de responsabilidad penal; en consecuencia, en ninguna parte se hace mención al antecedente de que el recurrente sea miembro de la Federación Nacional de Trabajadores de AASANA y “FENTA”; 2) Conforme disponen los arts. 7 inc. c) y 159 de la CPE la libertad sindical está protegida, poniendo de relieve al fuero sindical que es la garantía y protección a los ciudadanos que prestan servicios en su ramo respectivo, la observancia de los derechos de las personas como miembros de un organismo social, este derecho constituye parte de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que reconoce el Estado de Derecho Democrático y Social vigente en el país, los cuales no se efectivizaron en el tramite administrativo interno seguido contra el recurrente, por cuanto, no se tomó en cuenta su condición como miembro de la Federación de Trabajadores de AASANA, tal como se evidencia de la certificación pertinente del Ministerio de Trabajo, la cual tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1296 del Código Civil (CC); 3) No corresponde a este Tribunal el análisis de fondo del proceso disciplinario en contra del recurrente, al haber concluido la parte administrativa que será la Contraloría General de la República a través de las actuaciones que corresponda a la Asesoría Jurídica de AASANA, los competentes para determinar las responsabilidades; 4) En el presente caso se ha infringido los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica con relación al fuero sindical, toda vez que el recurrente ostenta la calidad de dirigente de la FENTA; en cuyo mérito, tenía el derecho de que se le reconozca su fuero sindical.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.De acuerdo al certificado de Trabajo emitido por el Director Regional a.i. y Jefe Regional de Personal a.i. de la AASANA -SLCB, Oswaldo Camacho Yañez -ahora recurrente- cumplía las funciones de Observador Meteorológico de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) (fs. 1).

II.2.A través de los informes de auditoría DAI 001/2005 de 15 de febrero (Preliminar), DAI 10/2005 de 17 octubre (Informe complementario al informe Preliminar), DAI 027/2005 de 16 de febrero (Informe Complementario al Informe Ampliatorio) y DAI 001/2005 de Auditoría Especial respecto a pasajes y viáticos emitidos a favor del ex Presidente del Directorio de AASANA, se establecieron indicios de responsabilidad administrativa contra la mencionada ex autoridad y otros funcionarios de esa entidad, entre los que figuran el ahora recurrente, éste por no haber firmado las Resoluciones de Directorio (fs. 374 a 398), cuya opinión legal expresada a través del informe DGAJ/0054/2006 de 2 de febrero confirmó los indicios de responsabilidad administrativa y recomendó la iniciación del proceso interno correspondiente, aclarando que la fase del sumario contra los miembros del Directorio de AASANA y de la máxima autoridad ejecutiva corresponde conocer al Asesor Legal principal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mientras que respecto a los demás involucrados debe estar a cargo de la autoridad legal competente de AASANA. Asimismo se recomendó el inicio de auditoría especial sobre presuntos indicios de responsabilidad penal (fs. 431 a 447).

II.3.Por memorando 07/2006 de 9 de febrero, el Ministro de Servicios y Obras Públicas -correcurrido- designó al Director de Asuntos Jurídicos, José Negrete Román, correcurrido, como Sumariante dentro del proceso interno instaurado contra Germán Guzmán Havivi, ex Presidente del Directorio Nacional de AASANA y otros, entre los que figura el recurrente, como miembro del Directorio Nacional de AASANA, designación conocida por el sumariante el 10 de febrero de 2006 (fs. 140).

II.4.El 15 de febrero de 2006 el correcurrido José Negrete Román dictó el Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno D.G.J.A/SAI 01/2006 resolviendo instaurar proceso interno contra Germán Guzmán Havivi, ex Presidente del Directorio Nacional de AASANA y otros funcionarios, entre ellos el recurrente, como emergencia de haberse establecido indicios de responsabilidad administrativa por pago de pasajes y viáticos, disponiendo la apertura del término de prueba de diez días hábiles computables a partir de su notificación (fs. 460 a 464), con el que fue notificado el recurrente el 22 de febrero de 2006 (fs. 453). El 9 de marzo de 2006, el recurrente presentó memorial de fundamentación y ratificación de prueba y descargos (fs. 812 a 833), y por providencia de 10 de marzo de 2006 se lo tuvo por apersonado y por ofrecidas las pruebas de descargo (fs. 810). El recurrente y los coprocesados fueron notificados el 17 de marzo con el auto de clausura del término de prueba de 14 de marzo 2006 (fs. 703).

II.5.Mediante la Resolución D.G.A.J./SAI 004/2006 de 24 de marzo, el Sumariante, hoy correcurrido, ratificó los indicios de responsabilidad contra el ahora recurrente y otros por haber infringido los arts. 19 y 21.d) del Reglamento de Reuniones del Directorio, concordante con el art. 19 del Decreto Ley 17835 y art. 15 del DS 18368, 28, 29, 31 y 34 de la LACG, determinando la sanción de destitución del recurrente “Al constituirse en una falta gravísima, falsedad material, dolo y mala fe, por enmarcarse en los arts. 29, 31 y 34 de la Ley 1178” (sic) (fs. 677 a 701). Resolución con la que fue notificado el 29 de marzo de 2006 (fs. 672).

II.6.Por memorial de 3 de abril de 2006 el recurrente interpuso recurso de revocatoria reclamando el incumplimiento de los plazos señalados por el art. 22 incs. a) y c) del DS 26237 para la instauración del proceso administrativo interno y consiguiente emisión de la resolución, así como la falta de competencia del correcurrido José Negrete Román al haberse iniciado el proceso interno contra funcionarios que no se encuentran comprendidos en el art. 2 del DS 26237; impugnó falta de valoración legal de las pruebas de cargo y descargo y ausencia de motivación en función de ellas; asimismo, solicitó la nulidad por falta de competencia del sumariante para determinar responsabilidad penal y civil y propugnó la inexistencia de falsedad material, dolo o mala fe (fs. 654 a 658).

II.7.Mediante Resolución DGAJ/SAI 07/2006 de 13 de abril el sumariante José Negrete Román, ahora correcurrido, denegó la nulidad de obrados solicitada por el recurrente y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente, ratificando la Resolución impugnada, con el fundamento de no haberse constatado la violación de normas procesales y que la incompetencia alegada no es atendible en virtud de la atribución de competencia establecida por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (fs. anexo 3).

II.8.El 19 de abril de 2006 el recurrente interpuso recurso jerárquico impugnando las Resoluciones 04/2006 y 07/2006, solicitando su revocatoria y la aplicación del art. 40 inc. 2) del Reglamento Interno de AASANA y la nulidad de obrados por violación de los arts. 2 del DS 26237 y 22 incs. a) y c) modificatorio del DS 23318-A, por no haberse cumplido los plazos para dictar resolución, ni pronunciado resolución en forma fundamentada; por inadecuada valoración de las pruebas de cargo y descargo, además de haber conocido el referido proceso sin tener competencia para determinar responsabilidad penal y civil y por haber conocido el proceso sin competencia, al haber sido designado el sumariante fuera del plazo previsto en el art. 1 inc. a) del DS 26237 y porque procesó a funcionarios que no estaban comprendidos en el 67 del DS 23318-A, modificado por el art. 2.I del DS 26237 (fs. Anexo 3). El recurso quedó radicado por providencia de 27 de abril de 2006.

II.9.El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Salvador Ric Riera, ahora correcurrido, emitió la Resolución Jerárquica 03/2006 de 8 de mayo por la que confirmó en parte la Resolución DGAJ/SAI 07/2006 de 13 de abril y mantuvo firme el artículo primero, modificando la última parte del parágrafo primero del artículo segundo en lo que dispone que “ Al constituirse en una falta gravísima, por indicios de responsabilidad penal, dolo y mala fe”, por “Al constituirse en una falta gravísima por indicios de responsabilidad penal, dolo y mala fe”, disponiendo que queden firmes y subsistentes las sanciones, el segundo parágrafo y los demás artículos de la parte resolutiva. Asimismo revocó el artículo tercero de la Resolución DGAJ/SAI 07/2006 y confirmó en todas sus partes la Resolución DGAJ/SAI 04/2006 de 24 de marzo, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Contraloría de la República para establecer los indicios de responsabilidad civil y que se ponga en conocimiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la formulación de denuncia ante el Ministerio Público por indicios de responsabilidad penal (fs. 533 a 561).

II.10.Por memorando de 25 de mayo de 2006 el Director Ejecutivo Nacional a.i., en cumplimiento de la Resolución de Directorio de 14/2006, destituyó de su cargo al recurrente a raíz del proceso administrativo iniciado en su contra (fs. 1).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, denunciando que dentro del proceso interno seguido en su contra y la de otros funcionarios de AASANA por supuestas infracciones administrativas, las autoridades recurridas cometieron las siguientes ilegalidades: i) Se constituyó una comisión especial para su procesamiento al haber sido designado el Sumariante el 9 de febrero de 2006 para seguir el referido proceso interno, cuando la norma establece que la autoridad competente será designada la primera semana de enero; ii) El Sumariante no cumplió con los plazos procesales al dictar el auto inicial de sumario administrativo ni el auto final que dispuso su destitución; iii) Sin considerar los descargos y la especial actuación u omisión de cada uno de los procesados y la eventual responsabilidad que le correspondería, les impuso la misma sanción, desconociendo que la sanción será impuesta de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa, conforme prevé el art. 29 de la LACG, ya que le impusieron la sanción más grave a una omisión subsanable, lo que implica una sanción incongruente y desproporcional, estableciendo, además, sin ninguna competencia responsabilidad civil y penal; v) Se le siguió proceso administrativo desconociendo su fuero sindical; vi) No obstante haber reclamado esas irregularidades en el recurso jerárquico, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, confirmó la Resolución impugnada, pues dio por bien hecho su destitución por supuestos indicios de responsabilidad civil y penal, que ni si quiera fueron comprobadas por las autoridades competentes. Corresponde en consecuencia en revisión, establecer si la denuncia efectuada, amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.Las lesiones al debido proceso cometidas en procesos administrativos abren la competencia de esta jurisdicción

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso de amparo constitucional, corresponde dejar establecido que la SC 0026/2007-R de 22 de enero expuso el razonamiento que sigue “Conforme a la jurisprudencia glosada, no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama la norma constitucional del art. 19, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y reestablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica” (las negrillas son nuestras).

Bajo el indicado razonamiento si bien es evidente que las personas que tienen relación de trabajo en entidades sujetas a la Ley General del Trabajo deben acudir a la judicatura laboral para someter a juicio las diferencias que puedan surgir con el empleador; sin embargo, en el caso presente, el recurrente no puede acudir a la jurisdicción laboral para la protección de sus derechos considerados vulnerados, por cuanto los actos ilegales denunciados en el presente recurso, se refieren a supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el proceso administrativo iniciado en su contra, cuya reparación no será objeto de dicha jurisdicción, toda vez que su competencia se circunscribe a decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley General del Trabajo, conforme se ha señalado en las SSCC 0684/2005-R, 0471/2007-R; 0202/2006-R, lo que permite concluir que en el proceso laboral no va a dilucidarse las posibles lesiones al debido proceso incurridas en el proceso administrativo, sino la cuestión de fondo vinculada a resolver si la destitución fue legal o ilegal; lo que implica que no es posible derivar a la judicatura laboral, el tratamiento de las supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el proceso administrativo que dio origen al despido o destitución por la falta de eficacia e inmediatez de dicho medio para reparar las supuestas lesiones al debido proceso cometidas.

Entendimiento que encuentra sustento en el razonamiento jurisprudencial contenido en la SC 0374/2002-R, al señalar que “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

Consiguientemente, en los casos en los que se denuncien vulneraciones al debido proceso y otras garantías fundamentales cometidas a raíz de la sustanciación de un proceso administrativo, queda abierta la tutela que brinda el amparo constitucional cuando en el proceso que da origen al amparo no hubiesen sido reparadas; en cuyo mérito, si bien es cierto que los funcionarios de AASANA están inmersos dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, no puede exigírsele al actor que previamente acuda a la judicatura laboral para formular el reclamo presentado en este recurso constitucional, porque si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional para reparar tal lesión en esa misma instancia administrativa, siendo la jurisdicción ordinaria una vía diferente.

Por las consideraciones anotadas, corresponde en el caso que nos ocupa ingresar al análisis sobre si efectivamente hubo las lesiones denunciadas y si provocaron la restricción de los derechos considerados vulnerados.

III.2.Sobre la constitución de una comisión especial

A efectos de determinar si resulta evidente de que se constituyó una comisión especial para el procesamiento del recurrente al haber sido designado el Sumariante el 9 de febrero de 2006 para seguir el referido proceso interno, cuando el art. 1 inc. a) del DS 26237 establece que la autoridad competente será designada la primera semana hábil del año, corresponde referirse a la normativa aplicable.

En ese cometido, el art. 2 del citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A y modificado por el DS 26237, establece que las disposiciones de esa norma legal, se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. Por su parte el art. 3.II dispone que los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones, inc. a) “todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo por conducto regular” e inc. b) “los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza de sector, en secuencia jerárquica”.

Por su parte, el art. 1.I. del DS 26237, modificatorio del art. 12 del DS 23318-A establece que la autoridad legal competente es: a) “La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año”; b) “El máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición o el servidor público que corresponda para los casos señalados en el art. 67 del presente Reglamento”. El mencionado art. 67.I del Reglamento en análisis dispone que: “Las denuncias, informes de auditoría, dictámenes de responsabilidad administrativa y civil que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o autoridades de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los arts. 21 al 23 del presente Reglamento”. Así también el numeral II del citado art. 67, establece que: “En el caso de posible responsabilidad administrativa, el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición actuará como sumariante...” y el parágrafo III dispone que: “La máxima autoridad ejecutiva de la entidad que ejerce tuición resolverá el recurso jerárquico, en el plazo señalado en el art. 29 del presente Reglamento”.

De otro parte, es necesario puntualizar que mediante DS 08019, de 21 de junio de 1967, elevado a rango de Ley 412 de 15 de octubre de 1968, se creó la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), institución pública descentralizada con personería jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera. A su vez, el art. 4 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, creó el Ministerio de Servicios y Obras Públicas, encargado de formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar las políticas de servicios básicos, energía, transporte terrestre, fluvial, lacustres y aéreo, determinando su Reglamento, aprobado mediante DS 28631, de 8 de marzo, que el Ministerio de Servicios y Obras Públicas ejerce tuición sobre la indicada Administración de Aeropuertos (art. 68).

Precisada la normativa legal aplicable al caso que nos ocupa, se advierte que como emergencia del informe de auditoría DAI 027/2005 de 20 de diciembre, complementario al informe ampliatorio preliminar DAI 010/2005 sobre auditoría especial respecto a pasajes y viáticos emitidos a favor del ex Presidente del Directorio de AASANA, que estableció indicios de responsabilidad administrativa contra la mencionada ex autoridad, miembros del Directorio y otros funcionarios de esa entidad, entre los que se encuentran el ahora recurrente, se inició proceso administrativo que se sustanció a cargo del Sumariante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que fue designado por el Ministro de Obras Pública, Servicios y Vivienda por memorando 007/2006, de 9 de febrero, mediante el cual se encomendó al Director General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, ahora correcurrido, seguir el sumario administrativo referido, lo que equivale a decir, que esta autoridad actuó con la competencia prevista en los arts. 1.I.b) y 2.I. del DS 26237, modificatorios del DS 23318-A, pues la competencia otorgada por las referidas normas le permiten conocer y sustanciar el sumario contra la máxima autoridad ejecutiva y contra miembros de un Directorio, y siendo que el recurrente es miembro del Directorio de AASANA y no así funcionario de planta, el proceso administrativo señalado fue sustanciado por la autoridad legal competente, que no es otra que el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, según previene el art. 67.I del DS 26237; por lo que, la normativa señalada en el inc. a) del art. 1.I del DS 26237, no le es aplicable al recurrente, según pretende al cuestionar la competencia del Sumariante señalando que éste no fue designado en la primera semana hábil del año, cuando por el contrario, al ser miembro del Directorio, la autoridad sumariante es el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, y conforme se ha señalado, la entidad que ejerce tuición en la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea es el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, según manda el art. 68 del DS 28631.

Consiguientemente, el recurrente no fue sometido a un proceso administrativo en el que se hubiese vulnerado el derecho al juez natural al haberse seguido el sumario por la autoridad legal competente, en razón a que por su calidad de miembro del Directorio de AASANA, el sumario debía sustanciarse por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, lo que permite concluir que por este extremo no es posible otorgar la tutela solicitada.

III.3.Sobre el incumplimiento de plazos

Respecto a que el Sumariante no cumplió con los plazos procesales al haber emitido tanto el Auto Inicial del sumario como la Resolución final fuera del plazo legal, es necesario citar que el art. 22 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237, señala que los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son: a) tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado; b) “cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, para que el sumariante emita su resolución”.

En la problemática planteada se evidencia que una vez que fueron emitidos los informes de auditoría, estableciendo responsabilidad contra el recurrente y otros, el Ministro de Servicios y Obras Públicas -correcurrido- mediante memorando de 9 de febrero de 2006 designó al Director de Asuntos Jurídicos, José Negrete Román como Sumariante, quien tuvo conocimiento del mismo el 10 de febrero de 2006, habiendo el sumariante correcurrido dictado el auto inicial del proceso el 15 de febrero de 2006, vale decir, dentro del término previsto en el art. 22 inc. a) del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237. De otro lado, con relación a la Resolución final, se tiene que el actor fue notificado con el Auto inicial del proceso el 22 de febrero de 2006 y el auto de clausura del periodo probatorio fue emitido el 14 de marzo de 2006, siendo notificado el actor con este auto el 17 del mismo mes y año; empero, el Juez Sumariante expidió la Resolución D.G.A.J./SAI 004/2006 el 24 de marzo de 2006, constatándose que efectivamente dicha Resolución se emitió fuera del plazo de ley porque el inc. c) del art. 22 del DS 23318-A, establece el plazo de cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, para que el sumariante emita resolución, en el caso, el periodo probatorio venció por auto de 4 de marzo de 2006, situación que amerita otorgar la tutela impetrada respecto a este punto.

III.4.Sobre la falta de fundamentación, consideración de las pruebas y ausencia de valoración individualizada de los coprocesados

El art. 18 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 dispone que el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex-servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación. A su vez el art. 21 inc. a) de la señalada norma legal establece que el sumariante es la autoridad legal competente para conocer de las presuntas faltas o contravenciones del servidor público y disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; por su parte, el inc. d) prevé que “debe acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo, y el inc. f) prescribe que en caso de establecer la responsabilidad administrativa, debe pronunciarse Resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la LACG, que dispone que la autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta una máximo de treinta días; o destitución.

En coherencia con la indicada normativa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las reglas del debido proceso no son sólo aplicables en materia penal, sino también a toda la esfera sancionadora, dentro de ella la materia administrativa disciplinaria. (SC 0787/2000-R). En ese entendido, en su profusa jurisprudencia ha desarrollado entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo. Así en la SC 0119/2003-R señala que “el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)”. Entre las garantías mínimas del debido proceso se encuentra la de la fundamentación y motivación de las resoluciones. Así las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003 entre otras, han expresado que “Una de las garantías básicas del debido proceso, es que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos, los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta. En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 222/2001 y 1371/2002, entre otras, que señalan: "[...] el Auto de 2 de septiembre de 2002 por el que se amplía la causa contra los recurrentes, carece de motivación y de elementos de convicción para sustentar la ampliación; tampoco se ha individualizado a los supuestos partícipes del delito, ni la conducta y la tipicidad que les correspondería a cada uno de ellos, incumpliendo las exigencias de los arts. 85 y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera inadmisible las garantías del debido proceso, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R, entre otras, que señala "la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado”.

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado.

En el caso analizado, se advierte que las resoluciones pronunciadas por el sumariante no contienen la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente, toda vez que de un lado, siendo varios los involucrados en el proceso administrativo sustanciado a raíz de varios informes de auditoría sobre pasajes y viáticos emitidos a favor del Presidente del Directorio de AASANA, el Auto inicial del sumario se limita a realizar una descripción de los informes de auditoría que establecieron indicios de responsabilidad por parte de los involucrados, informes en los que se identifica los actos y omisiones en los que incurrieron cada uno de ellos, habiéndose individualizado la conducta del recurrente por no haber firmado las resoluciones de directorio que aprobaron los viajes realizados por el ex Presidente del Directorio de AASANA; empero el auto inicial termina confirmando los indicios de responsabilidad administrativa contra el ex presidente del Directorio Nacional de AASANA, miembros del Directorio y demás funcionarios involucrados, instaurando proceso administrativo contra el recurrente por “indicios de responsabilidad por la función pública”, vale decir, que en el indicado Auto no se establece la normativa que habría transgredido con su conducta.

A su vez, la Resolución final emitida por el Sumariante está contenida por la relación extensa y detallada de las pruebas de cargo presentadas y de las de descargo; sin embargo, no se advierte la valoración que el sumariante otorgó a a los elementos probatorios, concretamente respecto de las pruebas de descargo presentadas por el recurrente, toda vez que luego de realizar esa relación extensa termina concluyendo en el último considerando que “ de la compulsa de los antecedentes se evidencia que los servidores y ex servidores públicos, han presentado y ratificado la misma prueba que habría sido evaluada por la Unidad de Auditoría Interna de esta Cartera, la cual no desvirtúa los indicios de responsabilidad en su contra”, vale decir, que no obstante de ser varios procesados y que los informes de auditoría individualizaron la conducta de cada uno de los implicados, la Resolución final no contempla los elementos de juicio que indujeron al sumariante a sostener que el recurrente incurrió en los hechos que se le atribuyó, no existe ninguna argumentación sobre la omisión en la que habría incurrido y sobre las razones por las cuales se comprobó la omisión acusada, previa valoración de los elementos de descargo que el recurrente presentó, y no obstante de ser varios miembros del directorio los coprocesados, el Sumariente, por el contrario, extralimitándose de su competencia, termina concluyendo que “de la revisión de las resoluciones de directorio de autorización de viaje y pago de viáticos y pasajes, se evidencia que existe doble numeración, la cual ha sido subsanada de manera dudosa con letras del abecedario (…) por lo que existiría una manipulación clara de las mismas que denota dolo y mala fe además de falsedad material, quedando en evidencia la responsabilidad penal. Que, con las Resoluciones de Directorio, las cuales han autorizado pagos económicos, se ha ocasionado daño económico por consiguiente se ratifica la responsabilidad civil. Que se infringió los artículos 19 y literal d) del artículo 21 del Reglamento de Reuniones del Directorio, y que habría sido alteradas en forma posterior a su emisión, lo cual les resta confiabilidad a las mismas”; vale decir, además de establecer indicios de responsabilidad administrativa en forma generalizada sin la debida fundamentación y motivación respecto a la actuación del recurrente, concluye estableciendo indicios de responsabilidad penal y civil en su contra y la de todos los procesados, actuación que se encuentra fuera de su competencia, teniendo en cuenta que la sustanciación de proceso administrativo tiene la finalidad de determinar la responsabilidad de alguna contravención o contravenciones y no así para establecer la existencia de la comisión de delitos o la de responsabilidad civil, responsabilidades que deberán ser determinadas por las autoridades competentes.

Finalmente para culminar con las ilegalidades descritas el Sumariante impuso la sanción de destitución contra el recurrente sin que se evidencie que esta sanción obedece a la proporcionalidad y gravedad de la falta acusada en su contra y que la misma sea producto del análisis de la conducta individualizada y las omisiones acusadas en su contra, y que además, se encuentre en proporción a la gravedad de la falta en que habría incurrido el recurrente, teniendo en cuenta que el proceso fue sustanciado contra varios procesados a quienes se les acusó de diferentes hechos, actos y omisiones. En suma, la Resolución final emitida por el sumariante no realiza un examen individualizado de los mismos, cuando correspondía señalar con precisión los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta del recurrente y no hacer una simple fundamentación genérica en virtud de la cual condenó a todos con la misma sanción. En consecuencia, se constata una vulneración flagrante a la garantía del debido proceso en uno de sus elementos como es la motivación de las resoluciones, más aún si ésta impuso la sanción de destitución, motivo por el cual es menester otorgar la tutela solicitada por el recurrente, con el advertido de que pese a que el recurrente en el recurso de revocatoria advirtió al Sumariante sobre las indicadas lesiones, esta autoridad mantuvo la resolución impugnada y rechazó el recurso de revocatoria.

III.5.Sobre el desconocimiento del fuero sindical

La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1086/2005-R, 1273/2005-R, ha establecido que: “(…) la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.

El entendimiento anotado precedentemente es aplicable al caso analizado, en el que el actor impugna que fue sometido a un proceso disciplinario desconociéndose su fuero sindical; sin embargo, este aspecto no fue oportunamente reclamado ante las autoridades recurridas, sino los otros extremos que ya han sido objeto de análisis en la presente sentencia, tampoco formaron parte de los medios de impugnación que el recurrente utilizó; en cuya exposición de agravios, tanto del recurso de revocatoria como del jerárquico no se advierte que el recurrente haya impugnado el desconocimiento de su fuero sindical; consiguientemente, este aspecto no podía servir de sustento al Tribunal de amparo para conceder la tutela, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; en el caso que nos ocupa, las autoridades administrativas que conocieron el proceso interno llevado contra el recurrente no pudieron conocer las supuestas lesiones que ahora denuncia el actor, y repararlas en su caso, por no haber sido denunciadas ante ellas en forma oportuna, a través de los recursos previstos en la ley, aspecto que inviaviliza por este extremo otorgar la tutela solicitada.

III.6.Sobre la actuación del Ministro correcurrido

Por último, conviene señalar que al haber sido reclamados en su oportunidad los actos lesivos denunciados en este recurso en la etapa sumarial como de impugnación, es decir, en los recursos de revocatoria y jerárquico, era deber del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, como máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición de AASANA, que conoció y resolvió el recurso jerárquico, reparar los actos ilegales constatados en la presente sentencia, correspondiendo por este motivo otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, el recurso planteado se encuentra dentro de los alcances y previsiones del amparo constitucional, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso respecto de las resoluciones recurridas y procedente por desconocimiento del fuero sindical no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo, como tampoco ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 47/2006 de 13 de julio, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER el recurso de amparo constitucional solicitado, respecto de las lesiones constatadas en la presente sentencia.

2º Anular obrados hasta el estado de la emisión del Auto Inicial del Sumario.

3º Declarar improcedente el recurso con relación a la vulneración del fuero sindical.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO







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