SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007


Expediente: 2006-14270-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 49/2006 de 7 de julio, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, en representación de Rita Fernanda Calvo Soux contra Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y Pedro Rosales Antelo, Jefe de la Unidad de Administración del mismo Ministerio, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la justa remuneración y a la seguridad social, consagrados por el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 26 de junio de 2006, cursante de fs. 98 a 103 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorando AP-MDI-064/05 de 1 de septiembre de 2005, su representada ingresó a trabajar al actual Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente como Director II de la Dirección de Comunicación Social, con una remuneración de Bs11.990.- (once mil novecientos noventa bolivianos); y cuando desempeñaba dichas funciones quedó embarazada, extendiéndole la Caja Nacional de Salud (CNS) el certificado de atención prenatal, documento que fue presentado a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio citado para los trámites correspondientes, recibiendo los subsidios de prenatalidad desde el 21 de febrero de 2006, asimismo, el 13 de abril de 2006 la CNS extendió el certificado de incapacidad temporal que fue presentado al Ministerio conjuntamente la baja prenatal correspondiente; posteriormente, el 6 de mayo de 2006, su representada dio a luz a una niña.

Continúa señalando que mientras se encontraba haciendo uso de su baja postnatal, el 7 de junio de 2006 le entregaron el memorando RRHH-MDI-007-2006, mediante el cual el Ministro recurrido le cambió al cargo de Analista I de Asesoría de Comunicación Social, reduciendo su salario a Bs9.000.- (nueve mil bolivianos) justificando dicha determinación en un supuesto proceso de reestructuración de ese despacho, situación ante la cual su representada el 7 de junio de 2006 presentó reclamo al Ministro recurrido, recordándole que se encontraba amparada por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, solicitando que se subsane el indebido cambio de puesto de trabajo y rebaja salarial, reclamo que fue ignorado por la autoridad recurrida; posteriormente, se dirigió al correcurrido que le indicó que podrían llegar a negociar las condiciones de su estadía en ese Ministerio. Además de lo señalado el 26 de junio de 2006, la Asesoría Constitucional y Legislativa del Defensor del Pueblo efectuó una gestión ante la Jefatura Administrativa, en la que el correcurrido señaló, entre otras cosas, que su representada no gozaba de la confianza del Ministro, no compartía la misma ideología política del mismo, que no debería permanecer en su anterior puesto de trabajo ya que podría enviar mensajes subliminales a la población y que le correspondería estar agradecida de tener trabajo, además que sólo se le redujo el salario en Bs2.000.- (dos mil bolivianos).

Finaliza indicando que hasta la fecha de interposición del presente recurso, su defendida no fue restituida a su puesto, manteniéndose la rebaja salarial y el cambio de cargo, lesionando el período de protección reconocido por la Ley 975 que permite que la mujer gestante o madre de un niño menor de un año no puede ser sujeta a alteraciones en su nivel salarial, ni en su puesto de trabajo; es decir, disminuciones de categorías laborales y principalmente funciones desempeñadas, ello en razón a precautelar que la madre tenga los recursos económicos necesarios para proveer a su maternidad o a su hijo nacido, las condiciones necesarias (alimentación, vestido, etc.) para enfrentar la vida futura o la continuidad de la misma, preservando el derecho a la vida y a la subsistencia del ser que lleva en su vientre o que ha nacido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la justa remuneración y a la seguridad social, consagrados por el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y Pedro Rosales Antelo, Jefe de la Unidad de Administración del mismo Ministerio, solicitando que se declare procedente y: a) Se ordene que de manera inmediata se restituya a su representada al puesto de Director II de la Dirección de Comunicación Social dependiente del Despacho del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con el ítem 12 y una remuneración mensual de Bs11.990.-; y b) Se determine la responsabilidad del Jefe de a Unidad de Administración correcurrido por la ostensible vulneración de derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 7 de julio de 2006, como consta de fs. 164 a 167 vta., en presencia de las partes, y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La parte recurrida presentó informe escrito (fs. 114 a 116 vta.) que fue ratificado y ampliado en audiencia, señalando lo siguiente: i) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional otorga tutela cuando una mujer trabajadora hubiese sido despedida a pesar de encontrarse embarazada, situación que no se da en el presente caso, ya que la representada del recurrente nunca fue despedida, al contrario se le entregó el memorando RRHH-MDI-007-2006, anunciándole que su remuneración mensual sería de Bs9.000.-, con lo que se desvirtuó la lesión al derecho al trabajo y a la remuneración justa; ii) No es evidente que se hubiese atentado contra la vida, la salud y la seguridad social, pues la CNS extendió a favor de la representada del recurrente, un certificado de atención prenatal recibiendo además los subsidios prenatales, para luego extender un certificado de “capacidad” temporal conjuntamente la solicitud de baja prenatal; iii) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, el recurrente tenía la posibilidad de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico y posterior contencioso administrativo, como medios legales ordinarios para impugnar actos administrativos y no sustituir ni suplantar dichas vías legales con la interposición del presente recurso, todo ello en aplicación del principio de subsidiariedad del amparo constitucional; iv) Por memorando RRHH-MDI-223-2006, de 3 de julio, se asignó a la representada del recurrente el ítem 7 correspondiente al cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría de Comunicación dependiente del mismo Ministerio Agropecuario, con una remuneración de Bs12.100.- (doce mil cien bolivianos), sueldo superior al que percibía anteriormente y que no le fue entregado por encontrarse en uso de sus vacaciones; v) Debido a la reestructuración del Poder Ejecutivo dispuesta por el Gobierno, el Ministerio fue cambiado de denominación y estructura; en ese sentido, el cargo de Director II ya no existe en el Ministerio, siendo que se han dado “otras denominaciones”, todo ello en cumplimiento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo; asimismo, se dictó el DS 28609 de 26 de enero de 2006, que determina la reducción salarial, empezando por el Presidente de la República, en virtud a esas disposiciones, lo único que hizo el Ministerio fue adecuar su estructura y nivel salarial, sin que ello signifique discriminación o una individualización de la representada del recurrente, pues ésta cuenta con el mismo trabajo; y, vi) Con referencia al correcurrido, éste no firmó memorando alguno, limitándose a cumplir con una disposición emanada del despacho del Ministro recurrido, por lo que el recurso no debió dirigirse en su contra. Por lo expuesto solicitaron que se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando procedente el amparo solicitado, disponiendo la restitución inmediata de la representada del recurrente a sus anteriores funciones, o con la misma jerarquía y con el mismo salario que percibía hasta el momento de la expedición del memorando de 6 de junio de 2006, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 193 de la CPE consagra que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, de igual forma lo hacen los Códigos de Familia, del Niño, Niña y Adolescente y la Ley 975, enmarcándose dichas normas en la tutela jurídica garantizada por la Constitución Política del Estado, que es en realidad la seguridad jurídica como conjunto armonioso de todos los derechos y garantías que la legislación universal constitucional ha consagrado, particularmente en relación a la maternidad y la defensa de la infancia; y, 2) Los funcionarios de cualquier jerarquía tienen el deber insoslayable y constitucional de estar en consecuencia y acorde con los cambios que en el país quisieran efectivizarse a favor de toda persona; en ese sentido, no es concebible que las autoridades recurridas desconozcan los derechos a la maternidad y a la infancia, actuando como si la representada del recurrente hubiese cometido un acto incurso en algún hecho ilícito para ser sancionada con un cambio de funciones, siendo que la rebaja de sueldo y cambio de “destino inferior a la anterior”, de acuerdo con la Ley General de Trabajo, implica un retiro intempestivo y violación flagrante de las normas laborales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento del presente recurso el 16 de octubre de 2007, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por memorando AP-MDI-064/05 de 1 de septiembre de 2005, se designó a la representada del recurrente en el cargo de Director II de la Dirección de Comunicación Social del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, correspondiente al ítem 12 (fs. 4), de acuerdo con papeletas de pago de marzo y abril de 2006 del referido ítem, la recurrente tenía un salario de Bs11.550.- (once mil quinientos cincuenta bolivianos) (fs. 5 a 6).

II.2.De acuerdo a certificado de incapacidad temporal emitido por la CNS, se declaró la incapacidad por maternidad de la representada del recurrente del 13 de abril al 27 de mayo de 2006 (fs. 13).

II.3.Por memorando RRHH-MDI-007-2006 de 2 de mayo, el Ministro de Estado correcurrido asignó a la representada del recurrente el ítem 8 correspondiente al cargo de Analista I de Asesoría de Comunicación Social dependiente del despacho Ministerial, alegando el proceso de reestructuración del despacho y el cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, del Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) 050 de 3 de abril de 2006 (fs. 11); de acuerdo a papeleta de pago de mayo de 2006, correspondería al referido ítem el salario de Bs9.000.- (fs. 6).

II.4.El 26 de mayo de 2006, la CNS emitió un certificado de incapacidad temporal por maternidad a favor de la representada del recurrente del 6 de mayo al 19 de junio de 2006 (fs. 14).

II.5.Por nota de 7 de junio de 2006, la representada del recurrente presentó reclamo ante el Ministro de Estado recurrido, alegando el cambio realizado en sus funciones, rebajándola de cargo y de salario lo cual significaba un despido indirecto, siendo que se encontraba con baja postnatal, por lo que solicitaba que se rectifique dicha situación (fs. 12).

II.6.Según el informe BSL/35/06 de 26 de junio de 2006 emitido por la Profesional en Recursos Constitucionales del Defensor del Pueblo y dirigido al Asesor Constitucional de la misma institución, en la citada fecha se realizaron gestiones ante la Jefatura Administrativa del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente con referencia al caso de la representada del recurrente, evidenciando que la vulneración de derechos constitucionales y legales persistía, además de que el correcurrido en su condición de Jefe de la Unidad de Administración había señalado que la trabajadora no gozaba de la confianza del Ministro recurrido, no compartía su misma ideología política, que no debía estar en su anterior puesto ya que podría enviar mensajes subliminales a la población, que debería estar agradecida por tener trabajo y que además sólo se le redujo el salario en Bs2.000.-, para finalizar dicho informe refiriendo que no existía respuesta al reclamo de la peticionaria y al contrario se advertía una conformidad de la autoridad con sus determinaciones (fs. 17 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la justa remuneración y a la seguridad social, consagrados por el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que mientras su representada se encontraba haciendo uso de su baja postnatal, mediante memorando RRHH-MDI-007-2006, el Ministro recurrido la cambió del cargo de Director II de la Dirección de Comunicación Social al de Analista I de Asesoría de Comunicación Social, reduciendo su salario a Bs9.000.- justificando dicha determinación en un supuesto proceso de reestructuración de ese despacho, situación ante la cual su representada presentó reclamo ante el Ministro recurrido solicitando que se subsanen esos cambios indebidos, reclamo que fue ignorado; posteriormente, se dirigió al Jefe de la Unidad de Administración correcurrido, a quien le manifestó que se podrían llegar a negociar las condiciones de su estadía en ese Ministerio; por otra parte, el Defensor del Pueblo efectuó una gestión ante la Jefatura Administrativa, habiendo efectuado el correcurrido aseveraciones en cuanto al grado de confianza de la trabajadora y su ideología; en ese sentido, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no fue restituida a su anterior cargo, manteniéndose la rebaja salarial, existiendo una efectiva vulneración de los derechos invocados tanto de su representada como de su hija. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A efecto de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que la protección que se brinda a la mujer en estado de embarazo y hasta el año de nacimiento del niño o niña se encuentra consagrada en la norma prevista por el art. 193 de la CPE que dispone: “El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”; por otra parte la norma contenida en el art. 1 de la Ley 975 dispone: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas”; en concordancia con las normas legales citadas y precisando la protección de derechos fundamentales que debe brindarse en caso de despido de mujer en estado de gestación o antes del año cumplido de nacimiento del menor, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “(…) el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la ley" (SC 0505/2000-R de 24 de mayo).

III.1.1. Dentro del referido marco, y en relación al principio de subsidiariedad invocando por la parte recurrida alegando que no se habrían agotado los medios de impugnación previos al presente recurso, conviene recordar lo establecido por la SC 0785/2003-R de 10 de junio que expresó: “Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación.”

En ese sentido, dados los derechos comprometidos en la tutela invocada por la trabajadora en estado de gestación o cuyo hijo (a) tuviese menos de un año de nacido (a), y además en razón del perjuicio que podría ser irreparable, es que se prescinde del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional para estos casos especiales y específicos, en atención -se reitera- del ejercicio pleno de los derechos fundamentales que asisten a la trabajadora gestante o madre de un menor de un año a efectos de la protección no sólo de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser.

III.1.2. Por otra parte, es preciso también dejar establecido que la protección a la madre trabajadora referida en el Fundamento Jurídico III.1, no sólo tiene como supuesto la inamovilidad funcionaria citada, sino que también implica un despido indirecto o trato discriminatorio; así la SC 0310/2000-R de 6 de abril, señaló: “(…) el cambio a un nivel inferior en la planilla presupuestaria y la reubicación a otro puesto de trabajo que implica condiciones inadecuadas para su estado de gravidez, no obstante de mantenerse el nivel salarial, implica infracción al espíritu de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que al proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento, protegidos por el art 7 inc. a), concordante con los arts. 193 y 199.I), todos de la Constitución Política del Estado”.

En ese mismo sentido la SC 0296/2006-R de 29 de marzo, en forma precisa establece: “(…) en el marco de lo señalado por la jurisprudencia anotada, que se aplica con mayor razón al caso de la funcionaria embarazada o que se encuentre dentro del primer año de vida del hijo o hija, porque debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese período”.

III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia que el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente correcurrido, cambió de cargo a su defendida a uno inferior del que se encontraba anteriormente, conllevando ello por ende una disminución salarial, sin considerar la protección de la que gozaba al encontrarse con baja postnatal, y que pese al reclamo efectuado por la trabajadora dicha autoridad no atendió el mismo; asimismo el funcionario del citado Ministerio correcurrido tampoco atendió su reclamo refiriendo más bien dicha autoridad a la instancia del Defensor del Pueblo una gestión apreciaciones que no justificaban el cambio de funciones de su representada y al contrario se persistió con el acto indebido e ilegal.

Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se evidencia que en efecto, mientras Rita Fernanda Calvo Soux se encontraba gozando del beneficio de su baja postnatal en razón del nacimiento de su hija, el Ministro de Estado recurrido por memorando de 2 de mayo de 2006, la cambió de funciones del cargo de Director II de la Dirección de Comunicación Social al de Analista I de Asesoría de Comunicación Social dentro del mismo Ministerio, implicando ello una rebaja salarial de Bs11.550.- a Bs9.000.-, y pese al reclamo efectuado por la funcionaria y a la gestión realizada por el Defensor del Pueblo, la parte recurrida persistió en su postura pese a invocarse y estar demostrada la protección de la que gozaba su funcionaria, incurriendo en un acto indebido e ilegal, pues conforme se ha expresado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el rango de protección constitucional que brinda el Estado a la trabajadora embarazada hasta el año del nacimiento del o la menor, supone no sólo la inamovilidad funcionaria, sino también que toda funcionaria o empleada, protegida por la Ley 975, cuando se encuentra gozando de un determinado ítem e ingreso económico mensual, no pueda en desmedro de la estabilidad laboral ser afectada en su nivel salarial, ello en virtud no sólo a la protección que brinda el Estado a la maternidad y a la familia, sino también por estar dicha situación directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzado por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del hijo o hija, por lo mismo las autoridades recurridas, en atención a la protección de dichos derechos de su trabajadora y de la menor protegida, incurrieron en una actuación ilegal al ignorar la situación de protección en la que se encontraba su trabajadora y pese a ello cambiarla de funciones y rebajar su salario mensual.

Dentro de ese marco, conviene también señalar que el argumento utilizado por la parte recurrida en cuanto a las modificaciones de la estructura de cargos y escala salarial atinentes al Poder Ejecutivo no es atendible, toda vez que los recurridos debieron hacer prevalecer los derechos de la representada del recurrente dentro de la citada reestructuración y ubicarla de acuerdo a las funciones jerárquicas que tenía antes de la misma, esto es, que podía existir un cambio de funciones, pero que de ninguna manera ello implicara una modificación a un nivel inferior y por consiguiente la rebaja salarial. A ello se suma, lo referido por la parte recurrente en sentido de que al efectuar gestiones a favor de su defendida, el correcurrido en su condición de Jefe de la Unidad de Administración había señalado que la trabajadora no gozaba de la confianza del Ministro recurrido, no compartía su misma ideología política, que no debía estar en su anterior puesto ya que podría enviar mensajes subliminales a la población, que debería estar agradecida por tener trabajo y que además sólo se le redujo el salario en Bs2.000.-, aseveraciones que no fueron negadas ni desvirtuadas por la parte recurrida, y que de ninguna manera pueden constituir justificativo de la actuación de los recurridos, toda vez que el no coincidir con la ideología de un superior, no constituye una razón válida y sobretodo legal, para realizar los actos ilegales e indebidos en los que incurrieron los recurridos en contra de los derechos fundamentales de la representada del recurrente y de su hija menor de edad.

Por lo expuesto, al haber afectado la categoría y el nivel de funciones de la defendida del recurrente y además de ello al haber las autoridades recurridas persistido en su decisión pese al reclamo y a la gestión realizadas, se constata que los recurridos vulneraron el mandato de protección contenido en la norma prevista en el art. 193 de la CPE y el art. 1 de la Ley 975 y en consecuencia lesionaron los derechos al trabajo, remuneración justa y seguridad social de la representada del recurrente, y más aún, amenazaron los derechos a la salud y a la vida de la hija de ésta, mismos que constituyen derechos tutelables e inmediatos sobre cualquier otra circunstancia, razones por las que corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso, cuando lo que correspondía era que al haber ingresado al análisis de fondo del recurso y en atención a la SC 0505/2005-R conceda la acción tutelar planteada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso, aunque usando una terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 49/2006 de 7 de julio, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que se CONCEDE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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