Resolución 0778/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente:2007-16379-33-RHC
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 1/2007 de 20 de julio, cursante de fs. 99 vta. a 100 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Basco Portillo contra Gunnar Gallo Zuleta y Edgar Ortiz Caso, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al principio de legalidad formal, a la presunción de inocencia, a la dignidad, al trabajo, a la legítima defensa, a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 19 de julio de 2007, cursante de fs. 85 a 89 vta., manifiesta que el 3 de enero del presente año en el retén “Santa Ana” de la carretera que va de Tarija a Yacuiba ingresaron sin cumplir formalidades legales en una flota de transporte público efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), que lo detuvieron al ser supuesto propietario de sustancias controladas que se encontraban en una bolsa en el buzón del bus, siendo trasladado a la ciudad de Tarija donde el “Juez Segundo Cautelar” ordenó su detención preventiva al no haber podido establecerse su domicilio ni demostrado que tiene trabajo y familia, por lo que el 5 de junio de 2007 solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada bajo el argumento de que el certificado de domicilio no era el mismo que indicó en su declaración informativa, no habiendo desvirtuado tampoco el riesgo de obstaculización pudiendo influir en los testigos y otras pruebas que se mencionan en la acusación.

Agrega que, dicha decisión fue apelada en la misma audiencia, habiendo el 14 de junio de 2007, el Tribunal de alzada dictado Auto de Vista declarando sin lugar el recurso, alegando que no desvirtuó el riesgo de obstaculización, pero en la audiencia de 26 de junio de 2007, el Tribunal mantuvo su detención preventiva con otro fundamento, que el contrato era falso al no haber sido suscrito por el verdadero propietario, decisión que al ser apelada mereció Resolución del Tribunal ad quem declarando sin lugar el recurso, por lo que reiteró la solicitud de cesación de su detención presentando nuevo contrato de alquiler con reconocimiento de firmas, información rápida de Derechos Reales y certificado de registro domiciliario de la propietaria; empero, su solicitud fue negada nuevamente aduciendo que el inmueble que ofreció tenía gravámenes y reiterando nuevamente el peligro de obstaculización que no fue fundamentado por el “Juez Cautelar Segundo” del Distrito Judicial de Tarija.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al principio de legalidad formal, a la presunción de inocencia, a la dignidad, al trabajo, a la legítima defensa, a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a los antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Gunnar Gallo Zuleta y Edgar Ortiz Caso, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija; solicitando se declare procedente y se disponga la cesación de su detención preventiva ordenándose medidas sustitutivas a la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 20 de julio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Jueces Técnicos correcurridos en el escrito que cursa de fs. 93 a 97, informaron que para resolver una cesación de detención se deben ponderar dos elementos, el motivo que determinó la imposición de la detención y los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, por lo que: a) En la primera audiencia de cesación el recurrente presentó certificado de domicilio que no era el mismo que constaba en su declaración informativa y por otro lado los certificados de nacimiento de sus hijos y la cédula de identidad de su presunta esposa no desvirtuaron el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización, al no haber fijado domicilio en la jurisdicción del juez natural; b) En la segunda audiencia de cesación de detención también se negó la solicitud del recurrente ya que presentó un certificado domiciliario en el que figuraban como propietarios la “familia Vega Ortiz”, no teniendo el supuesto arrendador ningún derecho sobre el inmueble arrendado, además que el ahora recurrente no desvirtuó el peligro de obstaculización al momento de pedir la cesación; c) En la última audiencia el recurrente presentó un contrato de alquiler de un inmueble que estaba gravado y con anotaciones preventivas, por lo que resulta probable que se quede sin domicilio por desalojo, estando subsistente el peligro de obstaculización que el imputado no desvirtuó y; d) En la última audiencia de consideración de medida cautelar el abogado del recurrente indicó que renuncia expresamente al recurso de apelación para plantear el recurso de hábeas corpus, sin considerar la subsidiariedad excepcional del mismo, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso planteado.

I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de hábeas corpus, mediante Resolución 1/2007 de 20 de julio, cursante de fs. 99 vta. a 100 vta, declaró improcedente el recurso indicando que en la audiencia de 9 de julio de 2007, el imputado a través de su defensa renunció a la interposición del recurso de apelación incidental establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aceptando la Resolución que niega la cesación a la detención preventiva, por lo que no pudo recurrir de hábeas corpus dada la subsidiariedad excepcional de este recurso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.Según acta de audiencia de determinación de medidas cautelares de 5 de enero de 2007, se ordenó la detención preventiva del recurrente al no haber establecido domicilio, ni demostrado tener un trabajo o familia, existiendo riesgo de obstaculización (fs. 1 a 3).

II.2.En el memorial presentado el 6 de junio de 2007 (fs. 39), el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, cuya audiencia fue fijada para el 9 de junio del mismo año (fs. 41 vta.), emitiendo el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, Resolución de 9 de junio de 2007, por la que rechazó la solicitud del recurrente argumentando que no desvirtuó el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización (fs. 42 a 43).

II.3.Por acta de audiencia de medidas cautelares de 14 de junio de 2007, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija declaró sin lugar el recurso de apelación incidental alegando que el imputado no desvirtuó el peligro de obstaculización (fs. 45 a 46 vta.).

II.4.Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2007, el recurrente reiteró solicitud de cesación de detención preventiva (fs. 47), que fue resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija por Resolución de 26 de junio de 2007, cursante de fs. 49 a 50, declarando la improcedencia de lo solicitado y manteniendo subsistente la detención preventiva.

II.5.Por memorial presentado el 7 de julio de 2007, el recurrente reiteró solicitud de cesación de detención preventiva (fs. 54), que fue resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija por Resolución de 9 de julio de 2007 (fs. 55 a 56 vta.), declarando la improcedencia de lo solicitado, renunciando el abogado defensor al recurso de apelación para plantear el recurso de hábeas corpus.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que después de haber sido detenido por supuesto trasporte de sustancias controladas solicitó la cesación de dicha medida cautelar, la misma que fue rechazada en reiteradas oportunidades con diversos argumentos, especialmente el riesgo de obstaculización al indicar que puede influir en los testigos y otras pruebas que se mencionan en la acusación. Por lo que corresponde analizar, en revisión si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

III.1.La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus

Antes de ingresar a la consideración y análisis de la situación planteada por el recurrente, es imprescindible remitirse a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que ha sentado nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el recurso de hábeas corpus, al señalar:

“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria

(…)

“ Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

III.2.Análisis del presente caso

En el caso de autos es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente, por cuanto se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y una vez llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares el 9 de julio de 2007, en la que las autoridades judiciales recurridas declararon la improcedencia de la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por el recurrente, el abogado de éste renunció de forma expresa al recurso de apelación, no siendo posible acudir al recurso de hábeas corpus cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata, conforme a las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.1.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

Este recurso de apelación, dada su configuración procesal, es un medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, pudiendo el ad quem corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días), por lo que en el caso de autos corresponde en revisión declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus, al no ser posible analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato al cual debió acudir previamente el recurrente para la protección del derecho a la libertad.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 1/2007 de 20 de julio, cursante de fs. 99 vta. a 100 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



















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