SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14582-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Sentencia 28 de 5 de septiembre de 2006, cursante de fs. 295 vta., a 298 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Osvaldo Verduguez Tórrez contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a percibir una remuneración justa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, previstos por los arts. 7 incs. a), j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1Contenido del recurso.
I.1.1.Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito presentado el 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 136 a 143, manifiesta que en su calidad de abogado asesor del Banco Económico S.A., patrocinó un juicio ordinario seguido por Consejo Nacional Cañero (CONALCA) contra la entidad bancaria mediante el cual pretendía la resolución de un contrato que le posibilite el no pago de la suma de $us2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses), más intereses, proceso que fue sustanciado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y que concluyó declarando improbada la demanda condenando a la parte demandante CONALCA al pago de costas y salvando al Banco Económico, la recuperación del monto demandado, entidad que en ejecución de sentencia solicitó la tasación de costas y regulación de honorarios profesionales del abogado del Banco, que en este caso le correspondían a su persona y que en efecto fueron regulados. Empero ante el rompimiento de relaciones entre su persona y el Banco Económico S.A., se vio obligado a solicitar el pago de sus honorarios directamente, siendo deferida por el Juez, sin embargo fue anulada en apelación al considerar que ya se habían regulados dichos honorarios a favor del Banco. Ante tal determinación, por cuerda separada y en cumplimiento al art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA), solicitó la regulación de sus honorarios profesionales a ser cancelados por su ex cliente, los que fueron regulados por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil mediante Auto definitivo de 5 de abril de 2005, ordenando que los mismos sean cancelados en el término de tres días, resolución que al ser apelada por la entidad bancaria se confirmó por Auto de Vista 502/2005 de 22 de agosto contra el cual no se interpuso recurso alguno, encontrándose ejecutoriado.
No obstante lo anotado, el Banco Económico evitando el pago a que estaba obligado, dedujo nulidad del Auto regulatorio de los honorarios profesionales de 2 de abril de 2004, alegando que con el mismo no fue notificada la entidad demandante CONALCA, sino únicamente su abogado, nulidad rechazada por el Juez y confirmada en apelación por Auto de Vista 329/2006 de 29 de mayo. Posteriormente CONALCA, de manera directa repite dicho incidente de nulidad contra el mismo Auto regulatorio de 2 de abril de 2004 y sorprendentemente, el mismo Juez que rechazó la petición, anuló únicamente el Auto de “fs. 1124”, y no como ha interpretado el Banco Económico que se anuló obrados hasta “fs. 1124”, lo que no es evidente por cuanto el Auto que regula sus honorarios profesionales solicitados independientemente el 5 de abril de 2005 están plenamente vigentes, circunstancia por la que para dejar claramente establecido esa situación apeló de esa Resolución, instancia que confirmó mediante Auto de Vista 293/2006 de 21 de junio, la Resolución apelada; por lo que ante la falta de claridad y precisión respecto de sus derechos, solicitó complementación siendo resuelta por Auto 142/2006 de 29 de junio, que textualmente señala que:”el derecho que se le reconoce al abogado patrocinante, se refiere a lo dicho en el Auto de fecha 5 de abril de 2005, saliente a fs. 1236”, es decir, el auto que reguló sus honorarios profesionales solicitados por cuerda separada.
Indica que el Banco Económico tratando de invalidar la regulación realizada a su persona planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 80 de la LA, cuyo rechazo, en consulta, fue aprobado mediante AC 266/2005-CA de 15 de junio. No obstante de ello, la entidad bancaria sin estar legitimada interpuso recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo contra los Autos 293/2006 de 21 de junio, 142 de 29 de junio de 2006 (que reconoce el derecho del abogado a la regulación de sus honorarios fijados mediante Auto de 5 de abril de 2005) y del Auto Complementario 145/2006 de 25 de julio, a cuyo efecto en el traslado solicitó su rechazo porque la entidad bancaria no apeló del Auto dictado por el a quo, conforme dispone el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y porque contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no procede el recurso de casación; sin embargo, el indicado recurso fue indebidamente admitido por los Vocales ahora recurridos, quienes además dispusieron la remisión de todo el expediente al Tribunal de casación, violando de esa manera sus derechos a la seguridad jurídica, a la seguridad del cumplimiento de fallos ejecutoriados y al debido proceso, dejándolo en indefensión, por cuanto al ordenar la elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el recurso interpuesto, se verá impedido de cobrar sus derechos hasta que sea devuelto el expediente de dicho Tribunal.
Agrega que la apelación que interpuso contra el Auto anulatorio de 31 de octubre de 2005, que anuló únicamente el Auto de 2 de abril de 2004, le fue concedida en el efecto devolutivo por lo cual la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz con el argumento de esclarecer dos apelaciones pendientes de resolución solicitó de oficio al a quo la elevación del expediente original, y como las apelaciones aducidas ya fueron resueltas, a cuyo efecto acompaño los respectivos Autos de Vista, solicitó que al no existir ya motivos legales ni racionales para mantener el proceso en ese Tribunal, sea devuelto al Juzgado de origen, lo que le fue negado con el argumento de:”no ha lugar por cuanto el expediente original es parte de los recursos en si”, lo que significa que convirtieron la apelación concedida en el efecto devolutivo, a efecto suspensivo, desconociendo que ante la existencia de resoluciones ejecutoriadas como la de sus honorarios no puede concederse una apelación en el efecto suspensivo cuando se trata de resoluciones en ejecución de sentencia como lo dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, pese a ello, los Vocales recurridos concedieron el recurso y ordenaron la remisión del expediente original como si se tratase de una apelación en el efecto suspensivo, con lo que demuestra que su persona ha agotado todos los medios posibles para que se rechace el recurso de casación y que el expediente sea devuelto al Juzgado de origen, negativa que constituye actos arbitrarios, ilegales y violatorios, además del incumplimiento de la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales vinculantes, concretamente la SC 1468/2004-R de 14 de septeimbre, que dispuso la improcedencia del recurso de casación en ejecución de sentencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a percibir una remuneración justa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, previstos por los arts. 7 incs. a) y j) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare “procedente” el recurso y se conceda la tutela, disponiendo: a) Rechazar el recurso de casación interpuesto y sea anulando el Auto 87/2006 de 9 de agosto; y b) Ordenar la remisión y/o devolución de manera independiente del expediente original ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
Efectuada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2006, según consta en el acta de fs. 283 a 295 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando que: 1) Solicitó se regulen sus honorarios profesionales por cuerda separada, pues si bien el Banco Económico S.A., que patrocinó, ejecutoriada la sentencia pidió se regulen los honorarios; empero al ser fijados éstos, hubo una ruptura de relaciones, que motivó solicite se regulen sus honorarios, los que en efecto fueron regulados por Auto de 5 de abril de 2005 que se encuentra ejecutoriado y que es diferente al Auto Regulatorio de 2 de abril de 2004, que ha sido anulado; 2) Posteriormente CONALCA, peticionó la nulidad de obrados por haber sido notificado con el auto regulatorio únicamente su abogado, y no obstante de que la misma nulidad fue negada al Banco Económico, es admitida y la autoridad jurisdiccional anuló el aludido Auto regulatorio de 2 de abril de 2004, únicamente, por lo que el Auto de 5 de abril de 2005 que reguló sus honorarios está plenamente vigente y para esclarecer esta circunstancia, apeló de ese Auto, siendo confirmado, mediante el cual se le reconocen sus derechos como abogado, solicitando asimismo complementación en cuyo auto expresamente se señala haberse referido como derecho del abogado precisamente al Auto de 5 de abril de 2005, por el que se regularon sus honorarios profesionales; 3) No obstante de existir resoluciones ejecutoriadas la entidad bancaria ha interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo contra los Autos 293/2006 de 21 de junio ( anula el Auto de 2 de abril de 2004, que regula los honorarios profesionales), Auto Complementario 142 de 29 de junio de 2006 (que reconoce el derecho del abogado a la regulación de sus honorarios fijados mediante auto de 5 de abril de 2005) y el Auto Complementario 145/2006 de 25 de julio (solicita complementación de la complementación, no dando curso al mismo), recurso que ha sido indebidamente admitido además de disponer su remisión al Tribunal de casación, violando de esta manera los Vocales recurridos, sus derechos a la seguridad jurídica, a la seguridad del cumplimiento de fallos ejecutoriados y al debido proceso, dejándolo en indefensión, por cuanto al ordenar la elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el recurso interpuesto, se verá impedido de cobrar sus derechos hasta que sea devuelto el expediente de dicho Tribunal, por lo que solicita mediante este recurso se le otorgue la tutela y se disponga se rechace el recurso de casación y que se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas.
Los recurridos, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, en su informe escrito que cursa a fs. 216, señalan: a) El juicio ordinario seguido por CONALCA contra el Banco Económico S.A., se remitió el 19 de agosto de 2006 a la Corte suprema de Justicia por recurso de casación concedido contra el Auto de Vista de 21 de junio de 2006 y Auto Complementario de 29 de junio de 2006 en aplicación a lo establecido en la última parte del art. 255 inc. 2) del CPC, como acreditan por las fotocopias que adjuntan; b) La acumulación de la apelación en el efecto devolutivo en el expediente original argumentada en la demanda de amparo constitucional, fue realizada en el Juzgado de origen no en ese Tribunal; c) Dejan constancia que los fundamentos de lo actuado en cuanto se refiere al trámite regularorio de costas procesales en el proceso de referencia, se encuentran incursos en el Auto de Vista que confirmó la Resolución apelada y los Autos que concedieron el recurso de casación respectivo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Los abogados del tercero interesado, Banco Económico S.A., manifiestan: 1) Es vergonzoso para ellos tener que presentar informes contra quien fue abogado de la entidad bancaria durante catorce años y decir que hace dos, que viene atacando a la entidad, sin señalar que se ha servido del Banco y ha ganado sumas de dinero bastante altas. Ahora en este caso, alega que únicamente se anuló una hoja, sin indicar como esa hoja determina una ilegal regulación de honorarios profesionales; 2) El recurrente siendo abogado del Banco le pidió la regulación de honorarios bajo un criterio errado, aplicando una cuantía a un proceso que no la tenía, generando una regulación de $us320 000.- (trescientos veinte mil dólares estadounidenses), posteriormente el abogado recurrente pidió la ejecutoria de ese fallo a nombre del Banco, con esa ejecutoria a título personal aun siendo abogado del Banco requirió una orden de pago a su favor. Misma que ejecutoriada requirió la retención de fondos y el embargo de bienes de su propio cliente y una vez ejecutoriada esa orden de retención remitió una carta al Banco señalando que ya no era su abogado y que se le debía la suma referida, esa acción del recurrente ha merecido su sanción y suspensión por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados; 2) El presente recurso cae en la improcedencia prevista por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto el recurso de casación ya ha sido admitido y la Sala Civil de la Corte Suprema ha abierto su competencia para su revisión, y no puede un Tribunal de amparo generar la revisión de una revisión, pues el art. 66 de la cita Ley, señala los casos de incompetencia del Tribunal Constitucional el cual tiene por finalidad controlar el cumplimiento de normas constitucionales, sin embargo no se puede anteponer a los actos generados por las autoridades ordinarias, porque no es un Tribunal de revisión de los actos ordinarios ya que para eso está la Corte Suprema, toda vez que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer sobre fallos, sentencias, Autos y otras resoluciones que dicta el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; 3) El hecho de que un recurso de apelación sea concedido con carácter devolutivo no implica que el expediente no pueda ser elevado, el carácter devolutivo o suspensivo con el que pueda ser otorgado un recurso, genera simplemente competencia con relación a la autoridad que concede el recurso, no guardan ninguna relación con el expediente físico, porque este puede ser o no elevado a conocimiento de la autoridad superior. El carácter devolutivo mantiene la competencia de la autoridad de primera instancia y el carácter suspensivo suspende la competencia de la autoridad de primera instancia, en este momento es innegable que la autoridad de primera instancia mantiene la competencia en el presente proceso, pero cesa su competencia lo que no implica la posibilidad de ejecutar el fallo, porque el Banco ha interpuesto un recurso de casación contra el Auto que aclara la nulidad de “fs. 1124” que genera la regulación que el recurrente pretende ejecutar. En este sentido, será la Corte Suprema de Justicia que defina si la concesión del recurso de casación fue legal y en caso de no serlo asumirá la decisión pertinente de acuerdo con los arts. 272 inc. 3) y 255 del CPC, no pudiendo el actor utilizar este recurso constitucional para que se dilucide una problemática que será analizada por la Corte Suprema de Justicia por el carácter subsidiario del amparo. Por otra parte, el recurrente se ha sometido a la competencia de la Corte Suprema de Justicia al contestar el recurso de casación solicitando se lo declare infundado o improcedente; 4) Respecto al art. 518 del CPC, aducido por el recurrente que señala que la ejecución de sentencia no se suspende, empero esa norma tiene su excepción como es el caso de nulidad que afecta a la esencia del procedimiento por más que se encuentre en ejecución de sentencia, el acto no puede continuar.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de amparo constitucional, pronunció Resolución que “deniega” el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en el Auto de 17 de mayo de 2006, cuando el Tribunal de apelación dispuso que se remita el expediente original a los efectos de mejor proceder, Resolución que no fue objetada por el hoy recurrente, menos posteriormente cuando el Juez de la causa mediante proveído de 5 de junio de 2006, dispuso la remisión de antecedentes en original, tal cual se había ordenado, el recurrente no solicitó la francatura de testimonio o fotocopias para poder accionar o ejercer su derecho de continuar con la ejecución de fallo. Por otra parte, si bien el Tribunal de apelación dispuso la admisibilidad del recurso de casación, el Tribunal de casación tiene competencia para verificar si la misma es legal o ilegal, pues será dicho Tribunal que resuelva el recurso interpuesto, por lo que existe un recurso pendiente de resolución siendo aplicable en este caso la subsidiaridad del amparo. Asimismo, al contestar el recurso de casación, supuestamente concedido, el recurrente se ha sometido a la competencia de dicho Tribunal; 2) La acumulación del expediente en fotocopias al original o viceversa, se produjo en el Juzgado de origen, donde el recurrente debió hacer las gestiones pertinentes para evitar que ello suceda o en su defecto pedir fotocopias para continuar con la ejecución de la sentencia, puesto que no es evidente que radicado el proceso en la Sala Civil Segunda, se haya ordenado se remita el expediente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Fenecido el proceso ordinario seguido por CONALCA contra el Banco Económico S.A., dicha entidad bancaria el 1 de abril de 2004, solicitó regulación de honorarios profesionales, los que fueron regulados por Auto 285 de 2 de abril del mismo año, en la suma de $us320.000.- a favor del abogado del Banco demandado, con el que se notificó al abogado de CONALCA (fs. 2 a 4), cuya ejecutoria fue declarada a solicitud del Banco Económico por Resolución de 29 de abril de 2004 (fs. 5 vta.).
II.2.Posteriormente, el abogado del Banco Económico S. A., ahora recurrente, solicitó en forma directa la regulación de sus honorarios profesionales indicando que la entidad bancaria a la que patrocinó sólo le pagó un monto parcial por sus honorarios, petición deferida por Auto 242 de 5 de abril de 2005, que reguló los honorarios referidos en la suma de $us320 000.-, descontando la suma de Bs24 928,40.-, que recibió el recurrente por pago a cuenta de la entidad bancaria (fs. 24), Resolución que al ser apelada por el Banco Económico S.A., fue confirmada mediante Auto de 22 de agosto de 2005 (fs. 25 y vta.).
II.3.El 14 de abril de 2005, el Banco Económico S.A., planteó recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad del art. 80, de la LA (fs. 8 - 12), cuyo rechazo fue aprobado en revisión mediante AC 266/2005-CA de 15 de junio (fs. 20 - 21).
II.4.Por Auto 486 de 16 de junio de 2005, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial rechazó la solicitud de nulidad de obrados presentada por el Banco Económico S.A., alegando la falta de notificación a CONALCA con el Auto regulatorio de 24 de abril de 2004 (fs. 23). CONALCA, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2005, solicitó nulidad de obrados argumentando falta de notificación con la regulación de honorarios profesionales y falta de notificación legal (fs. 27 a 29), incidente que fue resuelto por Auto 679 de 31 de octubre de 2005, dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial que anula el Auto de fs. 1124 (fs. 42 a 43).
II.5.Contra dicho fallo, el ahora recurrente, planteó apelación parcial (fs. 44 a 50), siendo admitido en el efecto devolutivo, mediante Auto de 20 de enero de 2006 (fs. 59), mismo que fue anulado por Auto de 17 de mayo de 2006 pronunciado por los Vocales recurridos por existir otra apelación planteada por el Banco Económico S.A., contra la misma resolución que no fue concedida, anulando el auto para que se concedan ambos recursos, así como el oficio de remisión para que se incluyan los dos recursos, ordenando que para mejor manejo del expediente se remita el expediente original (fs. 67).
II.6.La apelación parcial planteada por el recurrente contra el Auto de 31 de octubre de 2005, fue resuelta por los vocales recurridos mediante Auto 293/2006, de 21 de junio, confirmando el Auto apelado (fs. 68), del que solicitó enmienda y aclaración y que resuelta por Auto 142/2006, de 29 de junio señalando:”El derecho que se le reconoce al abogado peticionante se refiere a lo dicho en el Auto de fecha 5 de abril de 2005, saliente a fs. 1326” (fs. 74 vta.).
Del Auto complementario 142/2006 de 29 de junio, el Banco Económico solicitó explicación, aclaración y complementación (fs. 75 a 76), habiendo los Vocales de la Sala Civil Segunda mediante Auto 145/2006, de 25 de julio declarado no ha lugar a lo solicitado, debiendo estarse al auto aclaratorio de 29 de junio de 2006 (fs. 77).
A su vez la apelación formulada por el Banco Económico S.A. contra el Auto de 31 de octubre de 2005 y otros proveídos, mereció el Auto de 12 de junio de 2006 dictado por la Sala Civil Primera, confirmando la providencias y autos apelados (fs. 71 a 72).
II.7.El 27 de julio de 2006, el Banco Económico interpuso recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 293 de 21 de junio de 2006 (reconoce el derecho del Abogado Verduguez sobre los honorarios profesionales), y sus Autos Complementarios 142 de 29 de junio de 2006 (reconocimiento del derecho de abogado referido en el Auto de 5 de abril de 2005) y 145 de 25 de julio de 2006 (no da lugar a la complementación del auto complementario presentado por el Banco Económico) (fs. 78 a 82).
II.8.Por memorial presentado el 1 de agosto de 2006 el recurrente solicitó a los Vocales recurridos fotocopias legalizadas de varios actuados y en el otrosí del memorial pidió que el expediente original sea devuelto al Juzgado en vista de que se ordenó su remisión para verificar la concesión de dos recursos de apelación, actuado que ya se cumplió (fs. 84 y vta.). Por providencia de 1 de agostó de 2006 se ordenó la francatura de las fotocopias legalizadas y se rechazó la solicitud con el argumento de que el expediente original es parte de los dos recursos en sí (fs. 84 y vta.).
II.9.El 9 de agosto de 2006, el recurrente respondió al recurso de casación presentado por la entidad bancaria solicitando el rechazo del recurso por no corresponder su concesión y que se declare infundado o improcedente el mismo (fs. 85 a 90 y vta.). Por Auto de 9 de agosto de 2006, los vocales recurridos concedieron el recurso de casación presentado por el Banco Económico, ordenando se eleve el expediente en original (fs. 91) del que solicitó complementación el ahora recurrente (fs. 96 a 97), la que fue negada por el Tribunal ad quem por Auto de 15 de agosto de 2006 (fs. 99).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a percibir una remuneración justa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, denunciando que los Vocales recurridos concedieron en forma indebida el recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo interpuesto por el Banco Económico contra los Autos 293/2006 de 21 de junio, Auto Complementario 142 de 29 de junio de 2006 y el Auto Complementario 145/2006 de 25 de julio, ordenando su remisión al Tribunal de casación, desconociendo que en ejecución de sentencia no procede el recurso de casación y de que el Banco Económico no interpuso recurso de apelación contra el Auto pronunciado por el a quo; empero vanos fueron sus esfuerzos para lograr el rechazo del recurso de casación y de que el expediente sea devuelto al juzgado de origen, por cuanto al ordenar la elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el recurso interpuesto, se verá impedido de cobrar sus derechos hasta que sea devuelto el expediente de dicho Tribunal. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 El amparo constitucional. Naturaleza subsidiaria
El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos. Dentro de este contexto y con relación a la subsidiaridad de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional en la SC 0289/2004-R de 3 de marzo, referida a un caso similar como el presente refirió que: “La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 Constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 725/2003-R, 0834/2003-R, 910/2003-R, entre otras) y, excepcionalmente cuando existiendo otros medios o recursos estos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (SSCC 462/2003-R, 301/2003, 0577/2003, entre otras). Entendimiento que fue modulado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, al señalar que “(…) cuando el art. 19 de la CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SC 0462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional” .
La indicada Sentencia resolviendo la causa determinó lo siguiente: “En el caso analizado, los recurrentes pretenden que a través del presente recurso se analice la supuesta ilegal concesión del recurso de casación efectuada por las vocales recurridas, cuando los presuntos actos ilegales que denuncian deben ser reparados en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Corte Suprema de Justicia deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal y, en caso de no serlo, asumirá la decisión pertinente, no pudiendo utilizar este recurso constitucional para dilucidar una problemática que será analizada por el citado Tribunal, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario, que procede cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten sus derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando, finalmente, existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente o irreparable daño, situación que no se presenta en la especie, lo que conlleva la improcedencia del amparo (las negrillas son nuestras).
Con similar criterio la SC 1710/2004-R de 25 de octubre, expresó las siguientes consideraciones “(…) la recurrente denuncia como acto ilegal de los Vocales recurridos, el que éstos concedieron el recurso de casación presentado por los demandados dentro del proceso ordinario que aquella les siguió, cuestionando el Auto de Vista que había revocado parcialmente la sentencia de primera instancia, señalando que los demandados pudiendo apelar de este fallo no lo hicieron en su oportunidad, incurriendo así en la causal prevista por el art. 262 inc. 2) del CPC, hecho que la recurrente estima justificaba negar el recurso por parte del Tribunal de segunda instancia, según prescribe la norma legal citada. Sin embargo, esta omisión de orden procedimental no le corresponde subsanar a la jurisdicción constitucional sino más bien a la ordinaria, en este caso a la Corte de casación que es donde se encuentra pendiente de ser resuelto precisamente el recurso de casación objetado.
Es en virtud de estos antecedentes y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, que este Tribunal no pueda ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto.
(…) Por otra parte, al tener conocimiento la recurrente de haberse dictado el Auto por el que, según ella, se concedía indebidamente el recurso de casación a los demandados en el proceso ordinario, podía acudir al recurso de reposición previsto por el art. 215 del CPC, a fin de que los vocales recurridos, advertidos de su error, puedan dejar sin efecto o modificar dicho Auto. Empero no lo hizo acudiendo más bien, de manera directa, al amparo constitucional siendo así que por el principio de subsidiariedad cabía previamente que sean agotados los medios que en la vía ordinaria se reconocen para la defensa de los derechos fundamentales”.
De la misma forma se pronunció la SC 0104/2005-R de 1 de febrero.
III.2. La problemática planteada
Los entendimientos jurisprudenciales señalados, son aplicables al caso en análisis, por cuanto de los antecedentes procesales se constata que el recurrente denuncia como ilegal la concesión del recurso de casación que presentó el Banco Económico S.A. contra Resoluciones que consolidaron el derecho del recurrente a la regulación de honorarios, y que a criterio de éste debió ser rechazado por los Vocales recurridos, porque el recurso resultaría improcedente en virtud de lo dispuesto en el art. 262.2) del CPC y en razón a que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no procede el recurso de casación, quienes además dispusieron la remisión de todo el expediente al Tribunal de casación; consecuentemente, al ser evidente que el recurso de nulidad y casación interpuesto por el Banco Económico S.A. se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, esta instancia tiene la competencia legal para estudiar los extremos del recurso de casación, y asumir la decisión que estime conveniente, no pudiendo el recurrente utilizar el recurso de amparo constitucional para dilucidar una problemática que se encuentra en manos del citado Tribunal, dado que el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario, es decir, procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para la reparación de los derechos y garantías que se estime lesionados, o cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio, o existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie, todo lo que conlleva la improcedencia de este caso, en el que, por tal motivo, no se ingresa a examinar el fondo de la problemática; en cuyo mérito, será en esa instancia judicial en la que se determine la procedencia o no de la concesión del citado recurso.
De otro lado, con relación al hecho de que las autoridades judiciales recurridas se negaron indebidamente a devolver actuados al Juzgado de origen, en razón a que su recurso de apelación contra el Auto anulatorio de 31 de octubre de 2005, fue concedido en el efecto devolutivo; empero los Vocales recurridos con el argumento de esclarecer dos apelaciones pendientes de resolución solicitaron al a quo la elevación del expediente original, y como las apelaciones aducidas ya fueron resueltas, les pidió que al no existir ya motivos legales ni racionales para mantener el proceso en ese Tribunal, sea devuelto al Juzgado de origen, petición que le fue negada, convirtiendo la apelación concedida en el efecto devolutivo, a efecto suspensivo; por lo que - a decir del recurrente- agotó todos los medios para que se rechace el recurso de casación y que el expediente sea devuelto al Juzgado de origen, negativa por la cual se verá impedido de cobrar sus derechos hasta que sea devuelto el expediente de dicho Tribunal. Al respecto cabe señalar que el recurrente contra la decisión pronunciada por los Vocales recurridos no interpuso recurso de reposición, con el advertido de que la solicitud de devolución del expediente original fue presentada cuando el recurso de casación fue interpuesto por el Banco Económico y el mismo se encontraba en trámite; en cuyo mérito, el recurrente no puede pretender que a través de este amparo se subsanen la omisiones en las que incurrió.
Finalmente, se advierte que el Tribunal de amparo, al emitir su Resolución fundamenta la subsidiariedad de esta acción tutelar y contrariamente “deniega” el recurso, sin tener presente que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, cuando no se ingresa a la consideración del fondo del recurso de amparo constitucional, se declara improcedente el recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque debió declararlo improcedente, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR con los fundamentos precedentes, la Sentencia 28 de 5 de septiembre de 2006, cursante de fs. 295 vta., a 298, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO