SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente: 2006-14261-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 46/2006 de 11 de julio, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miriam Rosario Copa Pachi contra Marlene Terán de Millán y Mevin Moreno Ojopi, Directora Distrital y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de los principios de irretroactividad y jerarquía normativa, consagrados en los arts. 7 inc. a), 33 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 3 de julio de 2006 (fs. 36 a 39 vta.), la recurrente asevera que el 9 de marzo de 2005 fue designada Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, estableciendo que en lo posterior se suscribiría un contrato por un año improrrogable, lo que se hizo el 14 de marzo de 2005 en el contrato 107/2005. El 15 de octubre de 2005 nació su hijo Rubén Fernando Gutiérrez Copa, por lo que acudió a la Caja Nacional de Salud (CNS) para la atención y subsidios.

Relata que, el 13 de marzo de 2006 comunicó al Departamento de Recursos Humanos el nacimiento de su hijo, instancia que reconoció que estaba amparada por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, como establece el contrato 93/2996 de 13 de marzo, por lo que se renovó su contrato, estableciendo como fecha de finalización del mismo el 15 de octubre de 2006. Sin embargo, el 16 de mayo de 2006 se le entregó el memorando DRH 217/2006, por el que le agradecieron sus servicios “Por mandato” de la SC 0109/2006-R de 31 de enero, decisión contra la que presentó recurso de revocatoria, pero por proveído de 22 de mayo de 2006, se señaló no haber lugar a la misma por estarse cumpliendo una circular emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura y una Sentencia Constitucional.

Puntualiza que la SC 0109/2006-R no establece en ninguna de sus partes la posibilidad de realizar el acto ilegal del que ha sido víctima, ni ordena su aplicación retroactiva o que las entidades que hayan suscrito un nuevo contrato en consideración a la maternidad, lo interrumpan, debiendo considerarse que la Sentencia data del 31 de enero de 2006 y su contrato de renovación, del 13 de marzo del mismo año, afectando la determinación de los recurridos sus derechos como madre trabajadora y los de su hijo, que aún no ha cumplido un año de vida.

Finaliza refiriendo que en las SSCC 1379/2004-R, 1242/2003-R entre otras, se ha dejado de lado la aplicación del principio de subsidiariedad al tratarse de casos referidos a maternidad, que deben tutelarse de manera inmediata.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y los principios de irretroactividad y jerarquía normativa, consagrados en los arts. 7 inc. a), 33 y 228 de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Marlene Terán de Millán y Mevin Moreno Ojopi, Directora Distrital y Jefe de Personal de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, solicitando sea declarado “procedente”, se disponga que las autoridades recurridas dejen sin efecto el memorando DRH 217/06 de 15 de mayo, la restituyan en sus funciones por el término señalado en el segundo contrato, así como le cancelen los haberes devengados y derechos consolidados como el de lactancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 11 de julio de 2006, cuya acta cursa de fs. 144 a 148 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

La recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que cursa de fs. 54 a 56, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, sostiene lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que la recurrente no planteó el recurso jerárquico que le franquea el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo concederse ni una tutela provisional porque no existe ningún recurso en trámite; b) Las Sentencias Constitucionales no se encuentran regidas por el principio de irretroactividad , conforme dispone la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre; c) No ha participado en los supuestos actos lesivos que denuncia la recurrente, de modo que carece de legitimación pasiva en este recurso; d) La Ley 975 no puede ser aplicada en el caso de la recurrente, porque no se han producido los supuestos que la SC 0109/2006-R establece para ello; e) Este recurso no debió ser admitido pues no ha cumplido con los requisitos que establece el art. 97 de la LTC.

El Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, en el informe escrito que cursa de fs. 57 a 58, señala que: 1) Por órdenes superiores, contenidas en la circular CRH-CJ 011/2006, emitió el memorando 0217/2006, en estricto apego a lo expresado en la SC 0109/2006-R; 2) Interpuesto el recurso de revocatoria contra el mencionado memorando, fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) RRHH-006/2006, pero nunca se presentó un recurso de impugnación contra esa decisión, lo que demuestra que la demandante “consintió como válida su destitución”; 3) Las Sentencias Constitucionales no están regidas por el principio de irretroactividad. Solicita se declare la improcedencia de la tutela demandada.

I.2.3.Resolución

La Resolución 46/2006 de 11 de julio, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso de amparo constitucional solicitado, disponiendo dejar sin efecto el memorando 0217/2006, restituyendo a la recurrente a sus funciones hasta el plazo establecido en el segundo contrato, así como los haberes devengados “y de corresponder conforme a los daños y perjuicios ocasionados con estas medidas vulneratorias a los derechos constitucionales” (sic), bajo estos fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales protegen la maternidad, y ninguna Sentencia Constitucional puede desconocer los preceptos de la Ley Fundamental; 2) El segundo contrato de renovación de servicios constituye ley entre partes conforme a los arts. 450, 519 y 520 del Código Civil (CC), y “ninguna sentencia constitucional puede pasar por encima de esta ley”; 3) La circular de la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura no puede tener primacía frente a la Constitución Política del Estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por memorando 216/05-P de 9 de marzo de 2005 (fs 1), la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz comunicó a Miriam Rosario Copa Pachi que fue designada como Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, para el efecto se suscribiría un contrato de beca - trabajo por un año improrrogable, el mismo que lleva el número 107/2005 y fue firmado el 14 de marzo de 2005 (fs. 2 a 3).

II.2. Por el certificado de atención prenatal 105 de 6 de julio de 2005 (fs. 4), se acredita que, a esa fecha, la recurrente se encontraba embarazada, habiendo nacido su hijo el 25 de octubre de 2005 (fs. 5).

II.3.Ante la solicitud de la recurrente (fs. 76), a través del contrato de prestación de servicios 93/2006 de 13 de marzo (fs. 7 a 8), se recontrató a la misma hasta el 15 de octubre de 2006, fecha en que su hijo cumplía un año de vida.

II.4.Mediante memorando DRH 0217/06 de 15 de mayo de 2006 (fs. 9), el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, señalando que por mandato de la SC 0109/2006-R de 31 de enero y en cumplimiento de la circular GRH-CJ.011/06 de 5 de abril de 2006, a partir del 16 de mayo de 2006 se agradecían sus servicios, por no corresponder la aplicación de la Ley 975 a las funcionarias becarias del Poder Judicial.

II.5.Contra el memorando referido, la recurrente planteó recurso de revocatoria (fs. 29 a 30) ante el suscribiente del mismo, quien por nota DRH/0169/2006 de 20 de mayo (fs. 31), lo remitió, juntamente con otros recursos, a la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, que por decreto de 22 de mayo de 2006 (fs. 31 vta.), expresó no haber lugar a las revocatorias por estarse cumpliendo una circular de la Gerencia de Recursos Humanos y una Sentencia Constitucional.

A fs. 32 vta., cursa el recurso jerárquico presentado el 25 de mayo de 2006 por la recurrente contra el decreto de 22 de mayo de 2006.

II.6.Por RA RRHH-006/2006 de 19 de junio (fs. 67 a 69), el Jefe de Recursos Humanos correcurrido, desestimó el recurso de revocatoria formulado por la recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la conculcación de su derecho a la seguridad jurídica y los principios de irretroactividad y jerarquía normativa, por cuanto fue contratada por el Consejo de la Judicatura bajo la modalidad de beca - trabajo por un periodo improrrogable de un año, para desempeñar la función de Oficial de Diligencias en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; empero, previo al cumplimiento de su periodo de funciones comunicó que se encontraba en periodo de gestación y luego, el nacimiento de su hijo, motivo por el cual se suscribió un nuevo contrato con vigencia hasta que su hijo cumpla un año de edad, por encontrarse amparada bajo la Ley 975; empero, invocándola SC 0109/2006-R y una circular emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, dicho contrato fue rescindido antes de su cumplimiento. Por lo que corresponde en revisión, analizar, si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1.Jurisprudencia constitucional

En una problemática idéntica a la que ahora se analiza, este Tribunal a través de la SC 0494/2007-R de 13 de junio, ha establecido lo siguiente:

“(…) se debe dejar claramente establecido que las relaciones contractuales entre el empleador y las recurrentes no se encuentran inmersos dentro de las modalidades de los contratos de trabajo, ni de relación funcionaria o consultoría, pues se expresa en cada uno de ellos que constituyen contratos de prestación de servicios “beca trabajo” a plazo fijo, además de estipular claramente en la cláusula tercera que no se reconocerá prórroga alguna. De lo cual se colige que estos contratos tienen naturaleza jurídica propia y diferente a los demás. Dicho de otro modo, las recurrentes no tienen una relación laboral protegida por la Ley General del Trabajo así como tampoco son funcionarias públicas dependientes del Poder Judicial, ni consultoras, pues del análisis de los contratos que suscribieron se concluye que son becarias, por tanto no están sujetas a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público ni a las demás normas que regulan la relación del funcionario publico con el Estado, así como tampoco a las cláusulas de un contrato de consultorías, siendo únicamente becarias.

(…) De otro lado, cabe expresar los lineamientos establecidos por este Tribunal Constitucional respecto a la retroactividad de las Sentencias Constitucionales, a este efecto, la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, ha expresado lo siguiente: 'La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En este sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes. Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos. Es también uniforme el criterio -señala la Sentencia referida-, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las excepciones a la regla antes aludida están constituidas por: 1. La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material; y, 2. La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retroactiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (…).'

En este sentido, la SC 0076/2005 de 13 de octubre, refiriéndose a la eficacia plena en el tiempo de las normas constitucionales, estableció que: '(…) la Constitución Política del Estado, al ser el fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución (art. 33) para las leyes y, en general, para toda norma jurídica infraconstitucional. En este sentido, se entiende que las reformas introducidas al texto constitucional tampoco están sometidas a esas reglas; al contrario, en virtud de las características anotadas y de la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que tendrá que readecuarse a los nuevos lineamientos establecidos por la Ley Suprema.

(…) La jurisprudencia precedentemente glosada ha establecido que las Sentencias Constitucionales no están regidas por el principio de irretroactividad contenido en el art. 33 de la CPE: '(…) debido a que la fuerza expansiva de la Constitución impregna a las Resoluciones del Tribunal Constitucional (…)' esto explica el porqué las Resoluciones del Tribunal Constitucional, sólo se constituyen en un vehículo a través del cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, por lo que la Constitución Política del Estado establece un tratamiento especial a las Resoluciones del Tribunal Constitucional en el tiempo, que no se rigen, como quedó expresado, por el principio de irretroactividad de la leyes; empero, ello no significa que un entendimiento jurisprudencial pueda aplicarse retroactivamente en forma desfavorable, cuya interpretación es restrictiva de derechos, a situaciones y actos consolidados en virtud de un anterior entendimiento jurisprudencial que es más favorable, teniendo en cuenta que la aplicación retroactiva de la jurisprudencia constitucional fue creada para evitar la afectación y lesión de derechos; es decir, para dar protección a los mismos en forma retroactiva cuando existe la posibilidad de su afectación y lesión.

Por consiguiente, las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; con la excepción establecida en el párrafo anterior; de lo cual se colige que los razonamientos de las Sentencias Constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario. Con todo lo que queda clara la situación sobre la aplicación en cuanto al tiempo de las Sentencias Constitucionales.

(…) En síntesis conviene precisar algunos aspectos importantes en el presente caso, como la naturaleza de los contratos de trabajo suscritos entre las recurrentes y las autoridades recurridas, quienes como ya mencionamos anteriormente, por el tipo de relación laboral, no se encuentran protegidas por la Ley General del Trabajo ni por el Estatuto del Funcionario Público, tampoco son consideradas como consultoras con contratos civiles, teniendo calidad solamente de becarias, con contratos a plazo fijo, establecido expresamente en los contratos firmados por ellas mismas a tiempo de establecer la relación laboral; consiguientemente, al no corresponder a ninguna de las situaciones protegidas por la Ley 975, ésta no se aplica a la particular situación jurídica de las recurrentes”. (las negrillas son nuestras).

III.2.El caso ahora analizado

En el caso objeto de revisión, se tiene que la recurrente ingresó a trabajar a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, habiendo suscrito un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de beca - trabajo a plazo fijo, para el cargo de Oficial de Diligencias, con una duración de un año, a partir de la firma del contrato de manera improrrogable; contrato que concluyó satisfactoriamente el 13 de marzo de 2006. Posteriormente se evidencia la suscripción de un nuevo contrato también a plazo fijo, debido al nacimiento del hijo de la recurrente, hasta que el niño cuente con un año de edad, contrato que fue interrumpido en su ejecución, mediante memorando de desvinculación laboral de parte del empleador.

Por consiguiente, al haberse explicado en forma precedente que la recurrente no cuenta con la condición de funcionaria pública, y por lo tanto, no goza de la protección que otorga el Estatuto del Funcionario Público ni la Ley General del Trabajo. Así, en primer término se arriba a la conclusión de que no son aplicables los razonamientos establecidos en la SC 0109/2006-R, pues la ratio decidendi de dicha Sentencia está dirigida a situaciones de mujeres embarazadas que sean trabajadoras o funcionarias públicas; en segundo término, se concluye que la recurrente -contrariamente a lo sostenido en forma errónea por la Corte de amparo- tampoco tiene la calidad de consultora sujeta a los contratos de naturaleza civil, por lo que no puede encontrarse protegida por la Ley 975, ya que ésta es aplicable para empleadas sujetas a la Ley General del Trabajo o funcionarias públicas.

Finalmente, es menester dejar claro que, en relación a los aspectos expuestos en la demanda de amparo constitucional, la presente acción tutelar no puede ser declarada procedente por la supuesta irretroactividad de la jurisprudencia constitucional, pues como ya fue expuesto, la jurisprudencia puede ser retroactiva; empero, además de ello, en el caso presente no se está aplicando ninguna línea o razonamiento jurisprudencial, pues la situación jurídica de la recurrente no se adecua a ninguno de los supuestos previstos por la SC 0109/2006-R, ya que la situación de las becarias no fue analizada en dicha Sentencia; en síntesis, aunque posiblemente las autoridades recurridas aplicaron, sin que sean aplicables, los razonamientos de la SC 0109/2006-R al caso, tal motivo no es suficiente para conceder el presente amparo constitucional, porque materialmente la recurrente no tiene derecho a recibir la protección que la Ley 975 otorga a la mujer embarazada.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber “concedido” el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución 46/2006 de 11 de julio, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada por Miriam Rosario Copa Pachi, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Aria Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






















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