SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14246-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 44/2006 de 10 de julio, cursante de fs. 164 a 166, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo en representación de María Verónica Llano Serrano contra Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente; Pedro Rosales Antelo, Jefe de la Unidad Administrativa de ese Ministerio y Félix Barra Quispe, Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, así como la violación al “deber de acatar lo dispuesto en la Constitución y las leyes”, “el derecho a la maternidad”, “a la estabilidad laboral de la mujer embarazada” y a “la protección primaria del niño”, reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), j) y k), 8 inc. a) y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y art. 107 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de junio de 2006, cursante de fs. 103 a 110, el recurrente, refiere que el 19 de enero de 2004 su representada ingresó a trabajar en el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, hoy Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, siendo designada mediante memorando AP-MA-017/2004, luego de un proceso de selección de la convocatoria externa 002/03 Ref. 12-17, en el cargo de Técnico II de la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos, con el ítem 81, con la remuneración de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos) mensuales. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2005 como consecuencia del proceso de selección de la convocatoria externa 005/05, mediante memorando AP-MDI-188-005 fue promovida al cargo de Analista III Encargada de Capacitación y Control de Personal de la Dirección de Administración dependiente de la Dirección mencionada, con el ítem 31 y con una remuneración de Bs6940.- (seis mil novecientos cuarenta bolivianos) mensuales.
El 2 de mayo de 2006 por memorando RRHH-MDI-106-2006 el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente comunicó a María Verónica Llano Serrano que fue transferida al cargo de Enlace de Administración en el Viceministerio de la Coca y Desarrollo Integral, sin considerar que se encuentra amparada por la Ley 975, por ser madre de un menor de un año, nacido el 23 de octubre de 2005.
El 24 de mayo de 2006 mediante memorando VCDI/RR.HH 204/2006 de 2 de mayo, volvieron a cambiarla de puesto de trabajo designándola al cargo de Enlace de Administración en la Dirección General de Desarrollo Integral de las Zonas Productoras de Coca “DIGREPROCA”, Unidad en la que el Director General le manifestó verbalmente que desconocía esa situación y que no le comunicaron de su transferencia, además que existía otra persona para el puesto de Administrador remitiéndola al Viceministerio de la Coca y Desarrollo Integral para solucionar esa controversia.
Sometida a los constantes cambios además fue inhabilitada para registrar su asistencia en las oficinas del Viceministerio de la Coca y Desarrollo Integral, motivando que diariamente tenga que dirigirse a marcar su tarjeta en las oficinas de la Dirección General de Desarrollo Integral ubicadas en la zona de Sopocachi y posteriormente volver a las oficinas del Viceministerio de la Coca y Desarrollo Integral en la zona de Obrajes. Finalmente el 13 de junio de 2006, el Viceministro correcurrido mediante memorando VCDI/RR.HH/212/2006, la declaró en comisión en la Dirección General de la Hoja de Coca e Industrialización ubicada en la zona de Villa Fátima y luego como corolario de la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a los medios de subsistencia, hasta la fecha no se le canceló su salario ni el subsidio correspondiente al mes de mayo.
El 4 de mayo de 2006 reclamó al Ministro, ahora correcurrido, sobre el cambio de funciones de la que fue objeto sin considerar su situación de madre en estado de lactancia postnatal, reiterando su solicitud de reconsiderar dicha determinación ante la falta de respuesta, mediante nota de 8 de mayo del mismo año, recordándole la protección que le otorga la Ley 975. Al no tener una respuesta, nuevamente reclamó mediante nota de 14 de junio de 2006 y solicitó la cancelación de sus haberes del mes de mayo, así como del subsidio correspondiente.
Al no ser atendida su solicitud de reconsideración de la transferencia de funciones dispuesta, el Defensor del Pueblo a través de su Asesoría Constitucional y Legislativa, efectuó gestiones ante el Ministro correcurrido, solicitando una reunión el 22 de mayo de 2006, remitiéndose el reclamo a la Jefa de Gabinete quien informó que su representada, no gozaba de la confianza del Ministro y que con el cambio que se dispuso no se vulneró ningún derecho, no obstante de la explicación de los alcances de la protección constitucional y legal correspondiente, persistiendo la falta de respuesta de los reclamos de su representada que al presente se encuentra sometida a una inestabilidad laboral y vulneración de su derecho al trabajo y por ende a una fuente de subsistencia, toda vez que no fue reincorporada al puesto de Encargada de Capacitación y Control de Personal de la Dirección de Administración dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, por lo que interpone el presente recurso para que se reparen las vulneraciones referidas.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, así como la violación al “deber de acatar lo dispuesto en la Constitución y las leyes”, “el derecho a la maternidad”, “a la estabilidad laboral de la mujer embarazada” y a “la protección primaria del niño”, reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), j) y k), 8 inc. a) y 193 de la CPE, Ley 975 y art. 107 del CNNA.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Pedro Rosales Antelo, Jefe de la Unidad Administrativa de ese Ministerio y Félix Barra Quispe, Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, solicitando se declare “procedente” y se ordene la inmediata restitución de su representada al puesto de Encargada de Capacitación y Control de Personal de la Dirección de Administración, disponiéndose el pago de los salarios devengados y subsidios impagos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 10 de julio de 2006, con la concurrencia de la parte recurrente y de las autoridades recurridas, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El Defensor del Pueblo en su calidad de recurrente ponderó la voluntad de las autoridades recurridas de demostrar su voluntad de reivindicación de los derechos conculcados al haber emitido un memorando de restitución de funciones de su representada.
Por su parte el abogado del Defensor del Pueblo señaló que la presentación en la audiencia de un memorando por parte de las autoridades correcurridas, por el que se restituye a sus funciones a su representada, da lugar a la “procedencia” del recurso conforme a la jurisprudencia constitucional, que la cesación de los actos tienen que ser previos a la notificación con el amparo y cualquier acto posterior implica el reconocimiento del hecho, más aún si su representada no fue notificada con el referido memorando. En ese sentido, los sucesivos cambios que ha sufrido su representada en el puesto de trabajo, en mérito a lo establecido en la SC “764/2004” la protección constitucional y legal que se da a la maternidad no sólo concierne al despido intempestivo de la mujer embarazada, sino además abarca la inamovilidad de la funcionaria hasta el año de nacimiento del hijo, protección que involucra también la percepción del salario y al puesto de trabajo e incluso a la ubicación física donde se encuentra trabajando. Efectuada esa aclaración, ratificó los extremos de la demanda y solicitó que con el reconocimiento de la vulneración de los derechos de su representada se declare “procedente” el recurso y se ordene la restitución a sus funciones, además de la cancelación de su remuneración mensual y los beneficios y derechos que le asisten.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El abogado y apoderado de las autoridades recurridas, señaló que no se logró la notificación de la representada del recurrente porque ese día no se encontraba en su lugar de trabajo. Por otra parte, de acuerdo a la nueva escala salarial aprobada, el cargo que ocupaba la representada del recurrente fue eliminado, sin embargo dentro de la nueva estructura mediante el memorando expedido se le asignó funciones con el mismo nivel salarial y jerárquico, nunca se le bajó el salario ni el nivel jerárquico y su cambio fue consensuado.
I.2.3. Resolución
A través de la Resolución 44/2006 de 10 de julio, cursante de fs. 164 a 166, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso solicitado, con el fundamento de que el objetivo del recurso de amparo constitucional es otorgar la tutela jurídica del Estado prevista por el art. “116” de la CPE, ante cualquier limitación o restricción a los derechos, y en la presente causa, la máxima autoridad del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, restituyó a la representada del recurrente a sus funciones, estando cumplida la garantía constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Por memorando AP-MA-017/2004 de 19 de enero, María Verónica Llano Serrano, representada del recurrente, como resultado de un proceso de selección de personal, emergente de una convocatoria externa, fue designada en el cargo de Técnico II de la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (fs. 9).
II.2.El 23 de octubre de 2005 se produjo el nacimiento de Luis Carlos Mollinedo Llano, hijo de la representada del recurrente, María Verónica Llano Serrano (fs. 3).
II.3.Emergente del proceso de selección de la convocatoria externa 005/05 Ref. 05-30, mediante memorando AP-MDI-188-005 de 25 de noviembre de 2005, la representada del recurrente fue promovida al cargo de Analista III. Encargada de Capacitación y Control de Personal de la Dirección de Administración dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (fs. 10).
II.4.Mediante memorando RRHH-MDI-106-2006 de 2 de mayo, dentro del proceso de reestructuración y en cumplimiento de la nueva estructura del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, el Ministro del ramo asignó a la representada del recurrente el cargo de Enlace de Administración en el Viceministerio de la Coca y Desarrollo Integral (fs. 11);
II.5.La funcionaria afectada, hoy representada del recurrente, a través de la nota de 4 de mayo de 2006 solicitó al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, hoy correcurrido, dejar sin efecto el cambio de funciones dispuesto tomando en cuenta su condición de madre en periodo de lactancia postnatal y funcionaria de carrera; reclamo que fue reiterado mediante nota de 8 de mayo de 2006, en la que observó que el memorando por el que se dispuso la asignación de nuevas funciones no consigna el número de ítem, no le asigna el cargo ni el nivel salarial, menos las funciones a desarrollar y la dependencia funcional (fs. 14 a 15 y 16 a 18).
II.6.Mediante Resolución Ministerial (RM) 094 A de 22 de mayo de 2006 emitida por el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, se aprobó la nueva escala salarial vigente para la gestión 2006 (fs. 118 a 119).
II.7.A través del memorando V.C.D.I./RR.HH 204/2006 de 2 de mayo, recibido por la representada del recurrente el 24 de mayo de 2006, el Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, le asignó el cargo de Enlace de Administración en la Dirección General de Desarrollo Integral de las zonas productoras de coca (fs. 12). El 13 de junio de 2006 el Viceministro de Coca y Desarrollo Integral emitió el memorando VCDI/RR.HH 212/006 declarándola en comisión en la Dirección General de la Hoja de Coca e Industrialización de La Paz. (fs. 13).
II.8.Por nota de 14 de junio de 2006, la representada del recurrente, reiteró su reclamo en virtud de no recibir respuesta a los anteriormente formulados y sobre las nuevas transferencias de funciones dispuestas, solicitando al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente poner fin al trato discriminatorio y discrecional de la que fue objeto con la asignación definitiva y oficial de su cargo, ítem, funciones, dependencia funcional y jerárquica, el lugar de trabajo definitivo así como la cancelación inmediata de sus haberes y subsidio respectivo (fs. 21).
II.9.Mediante memorando RRHH-MDI-225-2006 de 5 de julio, presentado en audiencia, el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente correcurrido, dejó sin efecto el memorando RRHH-MDI-106-2006 y dispuso la restitución de la representada del recurrente, al cargo de Analista III de la Unidad de Administración de ese Ministerio (fs. 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera vulnerados los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, así como al “deber de acatar lo dispuesto en la Constitución y las leyes”, “el derecho a la maternidad”, “a la estabilidad laboral de la mujer embarazada” y a “la protección primaria del niño”, por cuanto las autoridades recurridas, sin tomar en cuenta su condición de madre en periodo de lactancia postnatal y funcionaria de carrera, la sometieron a un constante cambio de funciones, inhabilitándola para su registro de asistencia y como corolario de la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a los medios de subsistencia, hasta la fecha no se le cancelaron su salario ni el subsidio del mes de mayo, sin que hubieran respondido las diferentes notas de reclamo que presentó. Corresponde en consecuencia, en revisión, establecer si la denuncia efectuada amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que este Tribunal, con relación a la protección que brinda el recurso de amparo constitucional a la mujer en estado de gestación o de postparto, a través de la SC 0943/2006-R de 25 de septiembre, ha establecido el siguiente entendimiento:
“En cuanto a la protección que le asiste a la mujer embarazada y en estado de post parto, este Tribunal Constitucional de manera uniforme en diversas sentencias se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la interrupción laboral por despido u otra forma de interrupción intempestiva de la relación obrero patronal de una mujer en periodo de gestación, hasta el año inclusive de nacimiento del infante, ya sea que preste servicios en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R entre otras. Por otra parte ha aclarado -haciendo alusión a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988-, que ésta no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que 'también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo' (SC 1536/2005-R de 29 de noviembre).
El hecho que la jurisprudencia constitucional le dé el carácter de derecho fundamental a la inamovilidad de su puesto de trabajo a la mujer embarazada y aún después de nacido el hijo o la hija, y merezca un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas sin afectar su nivel salarial o su ubicación en el puesto de trabajo, tiene su fundamento no sólo en razón a la protección a la maternidad que le brinda el Estado previsto por el art. 193 de la CPE, o la obligación que tiene de garantizar la protección de este capital humano de modo tal que su trabajo sea efectivamente la base de un orden social y económico enmarcado dentro del enunciado normativo constitucional del art. 156 de la CPE; sino que, también obedece al desarrollo de los postulados de protección a la maternidad suscrito en convenios internacionales en resguardo de la salud y la seguridad de las mujeres embarazadas integrantes de la fuerza de trabajo.
En ese contexto, la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo'.
Si bien, como el caso de los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, el derecho al trabajo también está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y en cuanto a 'toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo', el art. 1 de la Ley 975, establece que ésta 'gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'; en tanto que el art. 2 señala que: 'la mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'. De lo señalado anteriormente se infiere que el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar por causa alguna una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica”.
III.2.En el caso examinado, se evidencia que María Verónica Llano Serrano como resultado de una convocatoria externa, desde el 19 de enero de 2004 ingresó a trabajar en el cargo de Técnico II de la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a partir del 25 de noviembre de 2005, fue promovida al cargo de Analista III, Encargada de Capacitación y Control de Personal; sin embargo, no obstante el nacimiento de su hijo acaecido el 23 de octubre de 2005, por memorando RRHH-MDI-106-2006 de 2 de mayo, el Ministro correcurrido le asignó el cargo de Enlace de Administración en el Viceministerio de la Coca y Desarrollo Integral, motivando que por nota de 4 de mayo de 2006 solicite se deje sin efecto el cambio de funciones dispuesto tomando en cuenta su condición de madre en periodo de lactancia post natal y funcionaria de carrera; reclamo que fue reiterado mediante nota de 8 de mayo del indicado año, en la que observó que el memorando por el que se dispuso la asignación de nuevas funciones no consigna el número de ítem, no le asigna el cargo ni el nivel salarial, menos las funciones a desarrollar y la dependencia funcional. Lejos de darle una respuesta al reclamo efectuado, por memorando V.C.D.I./RR.HH 204/2006 de 2 de mayo, entregado el 24 de mayo, el Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, le asignó el cargo de Enlace de Administración en la Dirección General de Desarrollo Integral de las zonas productoras de coca y posteriormente el 13 de junio de 2006 dicha autoridad emitió el memorando VCDI/RR.HH 212/006 declarándola en comisión en la Dirección General de la Hoja de Coca e Industrialización de La Paz; cambios constantes que originaron su inhabilitación para registrar su asistencia motivando que tenga que dirigirse a marcar su tarjeta en las oficinas de la Dirección General de Desarrollo Integral ubicadas en la zona de Sopocachi y posteriormente volver a las oficinas del Viceministerio de la Coca y Desarrollo Integral en la zona de Obrajes, además de no haberle cancelado su salario ni el subsidio correspondientes al mes de mayo.
Los reiterados cambios de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, constituye una situación que goza de los alcances de protección o tutela al derecho al trabajo, en su especificidad de protección a la inamovilidad de la mujer trabajadora embarazada o en etapa de post parto, o protección al cambio del lugar de sus funciones; consiguientemente conforme al razonamiento expuesto en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada, aunque en la audiencia de amparo constitucional las autoridades recurridas hubieran presentado el memorando que dejó sin efecto los cambios dispuestos restituyéndole el cargo que desempeñaba, pues si bien el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que el recurso de amparo constitucional no procederá cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, en el caso de autos, dicho precepto no es aplicable, dado que las autoridades recurridas no han demostrado que el acto hubiese cesado antes de su citación con el presente recurso, más aún que del propio memorando se establece que no existe constancia alguna de haber sido entregado a la representada del recurrente, razonamiento que este Tribunal ha establecido, a través de la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, al señalar que: “(...) para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de mutuo propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”.
En consecuencia, el recurso planteado se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, no dio una correcta aplicación al citado precepto constitucional, ni realizó una adecuada valoración de los antecedentes que informan el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 44/2006 de 10 de julio, cursante de fs. 164 a 166, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDER el recurso.
2°Disponer la inmediata reincorporación de María Verónica Llano Serrano a sus funciones, así como el pago de haberes y subsidios devengados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO