SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14260-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 45/2006 de 7 de julio, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rielma Mencias Rivadeneira, Defensora del Pueblo a.i. en representación de Miguel Cassia Choque contra Emigdio Cáceres Romero, Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Jimena Bernal Vila, Gerente Nacional Técnica Jurídica y de Cobranza Coactiva a.i. del SIN, Teddy Orlando Catalán Mollinedo, Gerente de la Distrital de El Alto, María Isabel Peñaloza Torrez, Jefa del Departamento Jurídico Técnico de Cobranza Coactiva, Distrital El Alto a.i., Wálter Monasterios Orgaz, Encargado de la Unidad Técnico Jurídico, Distrital El Alto a.i.; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, propiedad, la garantía del debido proceso e incumplimiento al deber de cumplir y acatar lo dispuesto en la Constitución y las leyes, previstos en los arts. 7 incs. a) y i), 8 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de junio de 2006 que cursa de fs. 72 a 78 vta., la Defensora del Pueblo a.i. señala que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital El Alto, llevó un proceso coactivo contra Miguel Cassia Choque, que en ejecución de sentencia fue abandonado por la Administración Tributaria por más de cuatro años, lo que motivó a que su representado solicite la prescripción de la obligación tributaria, que fue rechazada por Resolución 23/2005 de 3 de octubre, contra cuya resolución interpuso recurso de alzada y posteriormente recurso jerárquico que se encuentra pendiente en la Superintendencia Tributaria General; sin embargo de ello en franca violación de sus derechos, la Gerencia del Servicio Nacional de Impuestos Distrital El Alto, desconociendo el procedimiento legal establecido y sin contar con la autorización de la Superintendencia Regional Tributaria libró oficios ante la Superintendencia de Bancos, Dirección de Tránsito, Derechos Reales, Dirección de Identificación, Administración de Fondos de Pensiones y otros, solicitando se proceda a la anotación preventiva de los bienes y retención de fondos en el sistema bancario, ocasionando que sean congeladas sus cuentas y anotados los bienes de Miguel Cassia Choque.
Agrega que ante esos hechos solicitó el 13 de diciembre de 2005 al Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital El Alto la suspensión y el levantamiento de las medidas precautorias, autoridad que mediante la Jefa del Departamento Jurídico Técnico de Cobranza y el Encargado de la Unidad Técnico Jurídico, ahora correcurridos, le indicaron que las medidas preventivas asumidas fueron ejecutadas en cumplimiento de la fase coactiva, por lo que debería estar a lo dispuesto en la resolución recurrida; a cuyo efecto, tomando en consideración que contra esta determinación no existen recursos legales por no ser actos administrativos definitivos, el 30 de marzo de 2006 su representado acudió ante el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales -correcurrido- solicitándole orden al Gerente Distrital el levantamiento de las medidas precautorias impuestas; empero el Presidente Ejecutivo, el 20 de abril de 2006, a través de su Gerente Nacional Técnico -correcurida- deslindando responsabilidades y deberes legales determinó que no tiene competencia para tomar decisiones operativas en lugar de las Gerencias Distritales y Grandes Contribuyentes (Gracos).
Sostiene que la Gerencia Distrital El Alto no solicitó ninguna autorización a la Superintendencia Tributaria para emitir las medidas precautorias, por el contrario, persistieron en su ilegal determinación, en franco desconocimiento de lo dispuesto en el art. 220 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que en cualquier momento dentro o fuera de los procesos sujetos a su conocimiento los Superintendentes Tributarios General y Regionales así como los Intendentes Departamentales, autorizarán o rechazarán total o parcialmente la adopción de medidas precautorias por parte de la Administración Tributaria a expresa solicitud de ésta, norma que además determina que la solicitud formulada debe incluir un informe detallado de los elementos, hechos y datos que la fundamenten, así como una justificación de la proporcionalidad entre la o las medidas a adoptarse y el pliego fiscal evidente, previsión legal ratificada por el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 27241 de 14 de noviembre de 2003, disposiciones legales que concuerdan con el art. 106 del CTB, que prevé que la Administración Tributaria está facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, normativa que fue vulnerada y desconocida por las autoridades recurridas, lo que constituye una aplicación discrecional y arbitraria del ordenamiento jurídico que vulnera la seguridad jurídica, así como la garantía del debido proceso. La solicitud que debe realizar la Administración Tributaria para la adopción de medidas precautorias no es alternativa o facultativa; no obstante haber advertido tal extremo, el Gerente de Servicios de Impuestos Nacionales y el Presidente Ejecutivo ratificaron el incumplimiento a sus deberes, deslindando éste último responsabilidad e incumpliendo con su obligación de supervisión de la administración tributaria; por lo que la anotación preventiva de bienes y la retención de fondos bancarios sin autorización legal, así como la resistencia a la subsanación del derecho vulnerado implica una infracción al precepto constitucional establecido en el art. 8 inc. a) de la CPE y una vulneración al derecho de propiedad.
Finaliza señalando que su representado ha agotado todos los medios previstos por ley para acudir a esta jurisdicción constitucional; por cuanto la imposición de medidas precautorias no constituyen determinaciones de carácter definitivo que sean susceptibles de recurso de alzada, conforme prevé el art. 220 del CTB. Por otro lado, acudió a las dos instancias administrativas posibles para lograr la reparación de sus derechos fundamentales, es decir, ante la Gerencia Regional y en segunda instancia ante el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, por ser la máxima autoridad, que tiene dentro de sus facultades exigir a los funcionarios de esa administración el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, siendo interpuesto el recurso de amparo constitucional dentro de los seis meses de agotadas las instancias de reclamo.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos a la seguridad jurídica, la propiedad y la garantía al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Emigdio Cáceres Romero, Presidente Ejecutivo del SIN, Jimena Bernal Vila, Gerente Nacional Técnica Jurídica y de Cobranza Coactiva a.i. del SIN, Teddy Orlando Catalán Mollinedo, Gerente de la Distrial de El Alto, María Isabel Peñaloza Torrez, Jefa del Departamento Jurídico Técnico de Cobranza Coactiva, Distrital El Alto a.i., Wálter Monasterios Orgaz, Encargado de la Unidad Técnico Jurídico, Distrital El Alto a.i., solicitando se declare procedente y se ordene el inmediato levantamiento de las medidas precautorias impuestas a los bienes de Miguel Cassia Choque.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 7 de julio de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 156 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La Defensora del Pueblo a.i. ratificó y reiteró el contenido de su demanda.
En la réplica señaló que de acuerdo al nuevo Código Tributario su representado solicitó la prescripción y es a consecuencia de esa solicitud que la Administración acogiéndose al actual Código Tributario impuso medidas precautorias.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Emigdio Cáceres Romero y Jimena Bernal Vila, Presidente Ejecutivo a.i., y Gerente Nacional Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., ambos del SIN en el informe que cursa de fs. 116 a 119, sostuvo lo siguiente: 1) El 30 de marzo de 2006 Miguel Cassia Choque le solicitó que ordene al Gerente Distrital de El Alto proceda al levantamiento de las medidas coactivas ejecutadas en su contra; 2) Mediante nota 0282/2006 de 20 de abril indicó al contribuyente que en virtud del art. 14 de la Ley 2166, y numeral 12 del Manual de Organización de Funciones del SIN, el Presidente Ejecutivo no tiene competencia para tomar decisiones operativas en lugar de las Gerencias Distritales y Gracos, al ser las únicas competentes para tramitar y resolver los asuntos de su jurisdicción, por cuyo efecto su solicitud estaba siendo remitida a la Gerencia Distrital El Alto, aclarándole que podía utilizar las vías legales para presentar queja, reclamo o petición; 3) Las vías de reclamación no fueron agotadas, teniendo en cuenta que el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 927/03 fueron notificados al contribuyente el 28 de junio de 2004, y al ser un trámite iniciado bajo la vigencia de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 -anterior Código Tributario (CTb)- esta norma es la aplicable al caso, por lo que ante el rechazo de la Gerencia Distrital a la solicitud de levantamiento de medidas coactivas, el contribuyente tenía la facultad de impugnar el acto administrativo, según prevé la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, optó por presentar una nueva solicitud ante el Presidente Ejecutivo, solicitud que ni siquiera aplicando el principio de informalismo, puede asumirse al recurso de revocatoria, menos jerárquico, pues no consta impugnación ante la misma autoridad que emitió el acto; 4) El art. 9 inc. h) de la Ley 2166, se refiere al deber del Presidente Ejecutivo de hacer cumplir la Ley 1178, Estatuto del Funcionario Público y demás Leyes y Reglamentos, pero ninguna de dichas disposiciones obliga al Presidente Ejecutivo disponer, instruir u ordenar a los niveles operativos tomar decisiones que son de exclusiva competencia de las Gerencias Distritales y Gracos del SIN, al ser unidades desconcentradas con atribuciones tributarias de administración propias, según prevé el art. 7 del DS 26462; 5) Las medidas precautorias, previstas en el art. 260 del CTb, son aquellas que asume la Administración Tributaria en resguardo de la deuda tributaria o del monto indebidamente devuelto, siempre y cuando exista riesgo fundado y previa autorización de la instancia pertinente. Estas medidas pueden ser solicitadas en cualquier momento, es decir, a partir de la emisión de la Resolución Determinativa considerando que es un acto impugnable y que durante la impugnación podría presentarse circunstancias que ponga en riesgo el cobro de la deuda tributaria, como ser actos de disposición del patrimonio, lo que justifica la aplicación de medidas precautorias por parte de la Administración Tributaria previa autorización respectiva. En cambio, las medidas coactivas son aquellas que asume la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de cobro de adeudos tributarios firmes, líquidos y exigibles; entonces, con el carácter de calidad de cosa juzgada, las medidas ya no son precautorias y no necesitan de autorización de ninguna entidad o institución estatal, pues son inherentes a las facultades que la Ley otorga a la Administración Tributaria; 6) En el caso particular, las medidas aplicadas por la Administración Tributaria son coactivas y no precautorias, pues fueron ejecutadas dentro de la fase de cobranza coactiva producto de haberse librado contra el contribuyente Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 927/03 en cumplimiento a la Sentencia 47/2001 de 3 de diciembre, que tiene la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual no requerían autorización expresa para su aplicación. Dentro de la fase de ejecución la Administración tiene toda la facultad para tomar las medidas coactivas necesarias para la recuperación del adeudo tributario sin que sus actos estén supeditados a otra instancia. Por mandato del art. 305 del CTb, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; 7) El representado debió formular recurso de revocatoria y jerárquico a objeto de no quedar en indefensión; 8) Al ser un asunto sujeto a las disposiciones del anterior Código Tributario no existe vulneración a las normas del nuevo Código Tributario; por lo que encontrándose el caso en fase de cobranza coactiva, ésta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario; 9) Si se entendiera que el Presidente Ejecutivo podría ordenar o instruir acciones operativas a las Gerencias Distritales o Gracos, se estaría quebrantando la estructura institucional y funcional del SIN, y lo más grave se estaría usurpando funciones de las áreas desconcentradas restando confianza en las actuaciones de la Administración Tributaria. Muy diferente es la labor de supervisión y control que realiza el Presidente Ejecutivo del SIN por medio de las Gerencias Nacionales de cada área. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
Frida Castro Pardo, en su condición de Gerente Distrital de El Alto mediante informe que cursa de fs. 121 a 128 aseveró lo que sigue: a) De conformidad con el DS 25155, existe autonomía de gestión en todas las Gerencias Distritales, por lo que la solicitud dirigida al Presidente Ejecutivo mereció por parte de la Gerente Nacional Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva la respuesta correcta y la remisión a la Gerencia Distrital correspondiente en base a la desconcentración administrativa y de gestión, ya que las decisiones operativas deben ser tomadas por estas gerencias; b) La Gerente Distrital de El Alto es la única autoridad que detenta legitimación pasiva, ya que ni el Presidente Ejecutivo menos la Gerente Nacional Técnico Jurídica y de Cobranza tienen legitimación pasiva, menos la tiene la anterior jefa del Departamento Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital y el Responsable de la Unidad Técnico Jurídica de la misma Gerencia; c) El representado de la recurrente no impugnó la Sentencia 47/2001 de 3 de diciembre, por lo tanto adquirió la calidad de cosa juzgada, lo que impide a que el Tribunal de garantías se pronuncie en el fondo de la causa; d) El Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 927/03 donde se señala las medidas coactivas a ejecutarse en caso de no pagar el adeudo tributario actualizado han sido notificados legalmente al contribuyente el 28 de junio de 2004 mediante edictos, habiendo transcurrido a la fecha casi dos años, por lo que el amparo resulta improcedente por falta de inmediatez; e) El proceso administrativo de determinación del adeudo tributario realizado contra Miguel Alberto Cassia Choque se inició en el año 1996, que mereció la Resolución Determinativa 37/97 de 20 de mayo de 1997, cuyos montos actualizados establecen un adeudo tributario de Bs33 093.-, contra la cual interpuso proceso contencioso tributario, en el cual se emitió la Sentencia 47/2001 de 3 de diciembre, que declaró improbada la demanda y por consiguiente firma la Resolución Determinativa, que adquirió la calidad de cosa juzgada el 21 de diciembre de 2001, notificada al recurrente el 27 de enero de 2002, lo que implica que el proceso fue iniciado y concluido en vigencia del antiguo Código Tributario y no así con el actual Código. El 30 de octubre de 2003 se giró el Pliego de Cargo 927/03 y el correspondiente Auto intimatorio 927/03 y al no existir pago alguno de la deuda tributaria se procedió a la cobranza coactiva a través de las ejecución de medidas coactivas, en cuya etapa el recurrente solicitó la prescripción de la sanción que fue rechazada por Resolución Administrativa 23/2005 de 3 de octubre, cuyo carácter es inimpugnable; f) Sólo se han ejecutado dos medidas coactivas, la primera ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con la retención de fondos que pudiera tener el contribuyente, y la segunda, solicitando a COTEL la hipoteca de la acción telefónica, las otras notas fueron meras solicitudes de información a la Corte Electoral, a las Administradoras de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia y Previsión, al Gobierno Municipal de El Alto y la Dirección del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto y Derechos Reales de La Paz. Ambas medidas fueron ejecutadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual el recurrente hizo conocer a la Administración Tributaria la interposición de recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 23/2005 solicitando a la vez la suspensión de la ejecución tributaria; g) No se ha ejecutado ninguna medida coactiva por el carácter suspensivo del recurso; no obstante que el caso se encuentra sujeto al Código Tributario anterior según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492; por lo que la Administración Tributaria no necesita ninguna autorización de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz para ejecutar medidas en los procesos iniciados y concluidos con el anterior Código Tributario, ya que la solicitud de autorización alegada se encuentra legislada en el actual Código Tributario, aspecto que la propia Superintendencia Tributaria Regional hizo conocer al recurrente, pues dentro del recurso de alzada solicitó el levantamiento de las medidas coactivas, pero la Superintendencia por Auto de 23 de diciembre de 2005 le indicó que no tiene la atribución de levantar medidas coactivas ejecutadas por la Administración Tributaria; y al resolver el recurso de alzada se declaró mediante Resolución 131/2006 de 13 de abril incompetente para resolver ese recurso en virtud a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del actual Código Tributario; h) Los arts. 304 y 307 del CTb establecen que ninguna autoridad está facultada para modificar o anular sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; salvo la excepción de pago total documentado y la nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia que deberá ser demandada mediante recurso directo de nulidad. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.
Teddy Orlando Catalán Mollinedo planteó excepción de impersonería con el fundamento de haber dejado el cargo en el Servicio Nacional de Impuestos Internos desde el 23 de mayo de 2006. Excepción que fue rechazada por el Tribunal de amparo.
I.2.3. Resolución
La Resolución 45/2006 de 7 de julio, que cursa de fs. 164 a 169 declaró procedente el amparo solicitado sin costas, dejando sin efecto las resoluciones pronunciadas por la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos que dispuso medidas precautorias sobre las cuentas bancarias, anotaciones preventivas en Derechos Reales y demás medidas mientras no exista una resolución expresa con referencia a la petición de prescripción que opuso el representado y que es de previo y especial pronunciamiento antes de la adopción de medidas de carácter precautorio. Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso administrativo sustanciado por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el representado de la recurrente en etapa de ejecución de sentencia fue abandonado por más de 4 años, lo que motivó a que el contribuyente solicite la prescripción, petición que fue rechazada mediante Resolución 23/2005, contra la cual el representado interpuso recurso de apelación y posteriormente recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, instancia en la que se encuentra pendiente de resolución la solicitud de prescripción presentada por el representado de la recurrente; 2) Estando pendiente el recurso, la Gerencia Distrital de El Alto, en forma arbitraria dispuso medidas precautorias dirigiendo oficios a entidades financieras, Dirección de Tránsito, Oficina de Derechos Reales, logrando el congelamiento de fondos y anotación preventiva de los bienes del representado; 3) La adopción de medidas precautorias adoptada por las autoridades de la Dirección Distrital de El Alto se la hizo sin la previa autorización de la Superintendencia, vulnerando de esa manera expresas disposiciones legales; concretamente en los arts. “106 y 220 de las Leyes 2492 y 3092”, respectivamente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Ejecutoriada la Sentencia 47/2001 de 3 de diciembre pronunciada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa 39/97 de 20 de mayo, a cuyo efecto se emitió el Pliego de Cargo 0927/03, de 30 de octubre (fs. 135 a 136; 138 a 141). El 9 de julio de 2004 Miguel Cassia Choque, representado de la recurrente, solicitó a la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de El Alto la prescripción de la sanción por defraudación, multa por mora e incumplimiento a deberes formales impuesta por la Resolución Determinativa 37/97, de 20 de mayo.
II.2.El Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales -correcurrido- por Resolución Administrativa 23/2005 de 3 de octubre rechazó la excepción de prescripción de la sanción y multa por mora y solicitud de condonación de la multa por incumplimiento a deberes formales por no haber cumplido con los requisitos para la procedencia de la prescripción y condonación de la multa (fs. 4 a 5).
II.3.Mediante nota de 28 de noviembre de 2005, el Gerente Distrital de El Alto y la Jefe del Departamento Jurídico Técnico de Cobranza Coactiva a.i., correcurridos, solicitaron al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras proceda a la retención de fondos de las cuentas de Miguel Cassia Choque dispuesta a raíz del Pliego de Cargo y Auto intimatorio 0927/03 emitidos dentro del proceso de cobranza coactiva que sigue la Gerencia Distrital de El Alto (fs. 147). A su vez por nota de la misma fecha solicitaron a las AFPs Futuro de Boliva S.A. y Previsión S.A. información sobre si Miguel Cassia Choque se encuentra afiliado en dichas administradoras (fs. 148 a 149). A su turno solicitaron al Director del Organismo Operativo de Tránsito informe sobre los vehículos y gravámenes que tiene registrados Miguel Cassia Choque (fs. 150). Solicitando en igual fecha al Gobierno Municipal de El Alto informe sobre inmuebles que tenga registrados (fs. 152). Finalmente hicieron conocer al Presidente de la Cooperativa de COTEL que se dispuso la hipoteca legal de la línea telefónica de propiedad de Miguel Cassia Choque y de todas las acciones telefónicas, solicitando información sobre la existencia de algún gravamen (fs. 153).
II.4.Por nota de 12 de diciembre de 2005, el Banco Bisa S.A. Sucursal La Paz, hizo conocer a Miguel Alberto Cassia Choque la retención de fondos de su cuenta en virtud al cumplimiento de la circular SB/1348/2005 de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a raíz del proceso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales en su contra (fs. 144) Retención que también se efectuó en la cuenta que tiene el representado en el Banco Mercantil S.A. y en la Mutual La Primera (145 a 146).
II.5.El 13 de diciembre de 2005 Miguel Cassia Choque solicitó al Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de El Alto, la suspensión de la ejecución tributaria y el levantamiento de las medidas dispuestas, entre ellas, la solicitud al Superintendente de Bancos de retención de fondos, alegando que el 8 de diciembre interpuso recurso de alzada contra la Resolución 23/2005 (fs. 6).
II.6.La Jefe del Departamento Jurídico Técnico de Cobranza Coactiva a.i. de la Gerencia Distrital de El Alto y el Encargado de la Unidad Técnico Jurídico a.i. -correcurridos- indicaron al recurrente mediante providencia de 20 de diciembre de 2005 que las medidas preventivas asumidas por la Administración Tributaria fueron ejecutadas en cumplimiento de la fase coactiva del Pliego de Cargo 927/2003, por lo que el contribuyente debía estar a lo dispuesto en dicha resolución, sin perjuicio de tener en cuenta la suspensión de la tramitación de la cobranza coactiva (fs. 7).
II.7.Por memorial de 28 de marzo de 2006, Miguel Cassia Choque solicitó al Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales -codemandado- ordene a la Gerencia Distrital de El Alto disponga el levantamiento de las medidas coactivas ejecutadas en su contra (fs. 8 a 10).
II.8.La Gerente Nacional Técnico Jurídica y de Cobranza Coactiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales -codemandada- por nota de 20 de abril de 2006 dirigida a Miguel Cassia Choque, le comunicó que la Administración Central del Servicio de Impuestos Nacionales no tiene competencia para tomar decisiones operativas en lugar de las Gerencias Distritales y Gracos, por ser éstas autoridades las únicas competentes para tramitar y resolver los asuntos de su jurisdicción, a cuyo efecto, le indicó que su solicitud fue remitida a la Gerencia Distrital El Alto para su atención, quedando abiertas la vías legales dispuestas para ese efecto (fs. 11).
II.9.El 13 de abril de 2006, mediante Resolución STR/LPZ/RA 0131/2006, el Superintendente Tributario Regional de La Paz resolvió anular obrados hasta el Auto de admisión del recurso de alzada y consiguientemente rechazó el recurso de alzada interpuesto por Miguel Cassia Choque contra la Resolución Administrativa 23/2005 por no ser competente para conocer y resolver los incidentes suscitados en la ejecución de procesos administrativos o judiciales resueltos con la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del CTB (fs. 129 a 132).
II.10.Contra la Resolución STR/LPZ/RA 0131/2006 de 13 de abril emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, Miguel Cassia Choque formuló recurso jerárquico, recurso que se encuentra pendiente de resolución (fs. 129 a 132).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, propiedad, la garantía del debido proceso e incumplimiento al deber de cumplir y acatar lo dispuesto en la Constitución y las leyes, alegando que la Gerencia del Servicio Nacional de Impuestos Distrital El Alto, desconociendo el procedimiento legal establecido y sin contar con la autorización de la Superintendencia Regional Tributaria libró oficios ante la Superintendencia de Bancos, Dirección de Tránsito, Derechos Reales, Dirección de Identificación, Administración de Fondos de Pensiones y otros, solicitando se proceda a la anotación preventiva de los bienes y retención de fondos en el sistema bancario, inobservando lo establecido en los arts. 106 y 220 del CTB; que establecen la previa autorización de la Superintendencia para la adopción de esas medidas precautorias. En consecuencia, corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1.Normativa aplicable y jurisprudencia constitucional
En primer término corresponde dejar claramente establecido que emergiendo el caso de autos de un pliego de cargo librado en vigencia del Código Tributario aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Tributario Boliviano, ha dejado establecido que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del indicado Código, deben ser resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes 1340, de 28 de mayo de 1992; 1455, de 18 de febrero de 1993; y, 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.
En el caso que nos ocupa, el proceso de cobranza coactiva seguido contra el recurrente, emerge del crédito tributario determinado por el Pliego de Cargo 0927/03, de 30 de octubre, lo que implica que surge de un trámite llevado a cabo conforme las normas del Código Tributario abrogado (CTb); en ese sentido, son aplicables las normas de ese Código, en lo pertinente al cobro coactivo de la citada deuda tributaria.
En ese orden el Código Tributario aprobado por Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, regula en su Título VII la cobranza coactiva a cargo de la Administración Tributaria, estableciendo en su art. 304 que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada. Por su parte, el art. 306 del mismo Código establece que será título suficiente para iniciar la acción coactiva el pliego de cargo al que se acompañará el respectivo Auto Intimatorio que será librado por el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción; mientras que el art. 307 del mismo Código señala que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago documentado y nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, mediante recurso directo de nulidad.
Al respecto cabe recordar que sobre esta última disposición
el Tribunal Constitucional, en la SC 0992/2005 de 19 de agosto, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada -como es el caso- si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, concluyendo la indicada Sentencia que: “(…)
la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia, y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56 (…)” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la Ley de Procedimiento Administrativo refiriéndose a los efectos de los recursos administrativos, determina en su art. 59 que: “I. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante”.
De otro lado, el art. 308 del CTb aprobado por Ley 1340, determina que “Vencido el término de tres (3) días o en su caso, rechazadas las excepciones opuestas sin haberse efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo dispondrá inmediatamente medidas coercitivas necesarias, tales como: 1º) Librar mandamientos de embargo de los bienes del contribuyente o responsable. 2º)Clausura del establecimiento o local hasta obtenerse el pago total del adeudo. 3º) Retención de fondos en Bancos, secuestros de mercaderías y otros bienes. 4º) Inscripción preventiva en los registros respectivos de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro. 6º) Otras medidas preventivas y legales, directamente relacionadas al cobro coactivo de la deuda”.
En coherencia con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la SC 0100/2003 de 27 de octubre, expresó que cuando los fallos pronunciados en la demanda contencioso-tributaria fueran adversos al demandante por haberse declarado improbada su pretensión y por ende, se reconozca la exigibilidad de la Resolución Determinativa impugnada al constituirse en un crédito tributario firme, líquido y exigible, “la Administración Tributaria tiene plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación” (las negrillas son nuestras).
III.2.El caso en análisis
Realizadas las consideraciones legales y jurisprudenciales glosadas corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada a efectos de determinar si las autoridades recurridas incurrieron o no en actos ilegales.
En ese cometido, en el caso que motiva el recurso formulado, la recurrente denuncia que la Gerencia Distrital de El Alto desconociendo el procedimiento legalmente establecido en los arts. 106 y 220 del nuevo CTB, dispuso medidas precautorias de retención de fondos y anotación preventiva dentro del proceso de cobranza coactiva que la Administración Tributaria sigue contra su representado a raíz del Pliego de Cargo 0927/03 sin contar con la autorización de la Superintendencia Regional Tributaria, proceso dentro del cual al haber sido abandonada la ejecución por la Administración Tributaria solicitó la prescripción; solicitud que fue rechazada por Resolución 23/2005, emitida por la Gerencia Distrital de El Alto contra cuya resolución interpuso recurso de alzada y posteriormente recurso jerárquico, ante la Superintendencia Tributaria General, encontrándose este último pendiente de resolución; sin embargo de ello la Gerencia Distrital dispuso las medidas precautorias señaladas sin contar con la debida autorización; por lo que solicita se dejen sin efecto las medidas asumidas por la Administración Tributaria en la ejecución coactiva iniciada por ésta contra su representado.
Los antecedentes procesales que el expediente informa permiten concluir que el proceso de cobranza coactiva ejecutado por la Administración emerge del pliego de cargo librado en vigencia del anterior Código Tributario, lo que implica que su ejecución debe ser llevada a cabo conforme las normas del indicado Código, a cuyo efecto no es posible aplicar las disposiciones legales previstas en el actual Código, esto es, los arts. 106 y 220 y los DS 27310 y 27241, conforme pretende la recurrente, en virtud a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Tributario Boliviano, que ha dejado establecido que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del indicado Código, deben ser resueltos hasta su conclusión con el anterior Código, aprobado por la Ley 1340 y demás normas complementarias; en cuyo mérito, las disposiciones legales previstas en los arts. 106 y 220 del actual CTB referidas a la autorización que la Administración Tributaria debe realizar a la Superintendencia para aplicar medidas precautorias no resultan aplicables en la presente causa que se encuentra sujeta a las normas del anterior Código Tributario, aspecto que se le hizo conocer al representado del recurrente por parte de la Gerencia Distrital de El Alto a tiempo de responder a su solicitud de levantamiento de las medidas precautorias, toda vez que en virtud de los arts. 304 y ss. del CTb aprobado por Ley 1340, la Administración Tributaria tiene plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación; encontrándose las medidas dispuestas por la Gerencia Distrital de El Alto dentro de las facultadas que el art. 308 del CTb prevé; toda vez que iniciada la fase de ejecución, la cobranza coactiva de los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, debe realizarse de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa aludida, hasta lograr el cobro total de los adeudos tributarios, teniendo la Administración Tributaria plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva.
Consiguientemente, si bien es evidente que en la causa que nos ocupa el representado de la recurrente se encuentra facultado para impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de prescripción de acuerdo con los medios recursivos previstos por ley y que han sido señalados por la jurisprudencia glosada precedentemente y no obstante que el recurrente no acudió a dichos medios al utilizar los recursos de impugnación previstos en el nuevo Código Tributario; sin embargo, aún en el caso de que hubiese utilizado el sistema de recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme debió haberlo hecho, el proceso de cobranza coactiva que tiene a su cargo la Administración Tributaria debe seguir su curso, conforme lo previsto en el art. 308 del CTb, con el advertido de que el art. 59 de la LPA, respecto a los efectos que tienen los recursos de impugnación, establece los supuestos en los cuales dichos recursos tienen efectos suspensivos.
III.3.Terminología adecuada
Finalmente corresponde recordar al Tribunal de amparo, que a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero). Consiguientemente, se recomienda al tribunal de amparo utilizar en lo sucesivo la adecuada terminología en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el amparo solicitado, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 45/2006 de 7 de julio, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO