Resolución 0790/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007


Expediente: 2006-14651-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución de 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Luis Quiroga Rojas en representación legal de Joaquín Rodríguez Claudio contra Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la educación, al trabajo, a la libertad de locomoción y “a la familia”, consagrados por los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y e) y 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 29 de agosto 2006, cursante de fs. 40 a 46. de obrados, y el de complementación de 11 de septiembre de 2006 (fs. 48 a 49), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal por el delito de robo agravado seguido contra su representado, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció Sentencia absolutoria a favor de éste, absolviéndolo de pena y culpa, pero la parte querellante y el Ministerio Público formularon apelación restringida contra dicha Sentencia, que fue resuelta por los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista de 30 de marzo de 2006, anulando parcialmente la misma con relación a la absolución de su representado declarándolo autor y culpable del delito de robo agravado, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, sin fundamentos de ninguna naturaleza que mínimamente sean una garantía de verdadera administración de justicia, con carencia absoluta de un concepto jurídico de lo que significa el término testigo o prueba que avale el sustento acusatorio.

Manifiesta que, el Tribunal de alzada no consideró que en el proceso no existía ninguna inobservancia ni aplicación errónea de la ley sustantiva y que la Sentencia absolutoria se basó en hechos existentes y acreditados que la querellante no pudo desvirtuar y menos explicar, centrándose los Vocales correcurridos en conceptos “ociosos” como lo señalado por el art. 332 del Código Penal (CP) que nunca estuvo en discusión y por el contrario omitieron hechos como que la querellante no denunció inmediatamente el robo que sufrió sino que lo hizo al siguiente día, que la misma esperó cuatro meses para hacer detener a su defendido sin que conste ni un solo mandamiento de comparendo o citación para ello, omitiendo también que su poderconferente nunca cometió ningún delito pues no estuvo en la escena del supuesto hecho y no fue notificado con la denuncia hasta que fue detenido, pero sin considerar los citados aspectos, los correcurridos aprobaron otros hechos como la validez de testigos de parentesco familiar de primer “orden”, vulnerando además el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ya que la prueba aportada por la querellante se constituyó en simples indicios testificales familiares que no fueron ratificados por otra prueba, actuación que desconoce el concepto de lo que significa la prueba en materia penal y “destruido” el concepto de lo que significa el testigo, pues una declaración testifical familiar es por naturaleza interesada y condicional, vulnerándose también los arts. 171 y 173 del CPP. Por otra parte, en cuanto a los defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 inc. 6) del CPP, tampoco puede considerarse su violación, ya que la fundamentación de la Sentencia del Juez del proceso fue explícita, amplia y “vertical”.

Finaliza indicando que la Resolución dictada por los Vocales correcurridos contiene una ilegalidad absoluta por faltar a la sana crítica, más aún si se considera que éstos anularon parcialmente la Sentencia con relación a la absolución de su representado en cuanto al delito de encubrimiento y declarándolo culpable por el delito de robo agravado, sin que exista lógica jurídica para ello, pues si las autoridades recurridas consideraban que era culpable del delito de robo agravado lógicamente es que también lo fuese del delito de encubrimiento. De esa manera se privó a su representado de un fallo judicial racional y en estricto apego a las normas del derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la educación, al trabajo, a la libertad de locomoción y “a la familia”, consagrados por los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y e) y 9.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando que sea declarado procedente, y se deje sin efecto el fallo impugnado, manteniendo subsistente la Sentencia de los jueces de primera instancia. Sea con costas y responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2006, como consta de fs. 54 a 56, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado y recurrente ratificó los fundamentos del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz correcurridos, no asistieron a la audiencia de amparo, así como tampoco presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, dictó Resolución declarando improcedente el amparo constitucional, con el siguiente fundamento: De acuerdo al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, en consecuencia, el recurrente no puede invocar la tutela del presente recurso; pues una de sus características es la subsidiariedad por no ser sustituto de otros medios de defensa y en el caso concreto el Auto de Vista impugnado se encuentra a la fecha ejecutoriado al no haberse hecho uso del recurso de casación previsto por el art. 416 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento del presente recurso el 7 de noviembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 20 de enero de 2006, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 6, dentro del proceso penal seguido contra el representado del recurrente, declarando a éste absuelto de culpa y pena de los delitos de robo agravado y encubrimiento (fs. 13 a 28).

II.2.El 30 de marzo de 2006, los Vocales correcurridos resolvieron el recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia de absolución del poderconferente del recurrente, anulando parcialmente la referida Sentencia, manteniéndola firme con relación a la absolución del procesado con relación al delito de encubrimiento y en aplicación del art. 365 del CPP y declararon al representado del recurrente autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del CP, condenándolo a cumplir la pena de cinco años de reclusión, refiriendo además dicha Resolución de alzada que en aplicación del art. 123 del CPP se advertía a las partes que tenían el término de cinco días para interponer el recurso de casación, computable a partir de su notificación (fs. 31 a 34 vta.).

II.3.De acuerdo a diligencia de notificación de 4 de mayo de 2006 se notificó al representado del recurrente con la Resolución de 30 de marzo de 2006 (fs. 35).

II.4.Por decreto de 19 de junio de 2006, el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, señaló que al estar ejecutoriado el Auto de Vista de referencia, por Secretaría debía librarse mandamiento de condena y remitirse antecedentes al Juez de ejecución penal (fs. 38 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la educación, al trabajo, a la libertad de locomoción y “a la familia”, consagrados por los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y e) y 9.I de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: Dentro del proceso penal por el delito de robo agravado seguido contra su representado, se pronunció Sentencia absolutoria a su favor, pero en apelación los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista de 30 de marzo de 2006, anularon parcialmente la Sentencia apelada declarándolo autor y culpable del delito de robo agravado, sin fundamentos de ninguna naturaleza que mínimamente sean una garantía de verdadera administración de justicia, con carencia absoluta de un concepto jurídico de lo que significa el término testigo o prueba que avale el sustento acusatorio, ya que la prueba aportada por la querellante se constituyó en simples indicios testificales familiares, Resolución que además contiene una ilegalidad absoluta por faltar a la sana crítica y haber sido dictada sin lógica jurídica; de esa manera se privó a su representado de un fallo judicial racional y en estricto apego a las normas del derecho. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por la norma consagrada por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, entendimiento que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional que al respecto señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica (…)” (SC 1548/2003-R de 30 de octubre).

Dentro de ese marco, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando reglas y subreglas de aplicación a dicho carácter subsidiario del amparo, señala entre otras:

“(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.

El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, constituye una interpretación del alcance de la citada norma consagrada por el art. 19 de la CPE, así como también de la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone que el recurso de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso; en ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional concluye lo siguiente: “(…) el recurso de amparo es subsidiario y no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos dentro de los procesos judiciales o administrativos; por otra parte, tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las leyes” (SSCC 0722/2003-R, 1123/2003-R, 1337/2003-R y 0819/2004-R).

III.2.En el presente caso, el recurrente alega que dentro del proceso penal seguido contra su representado, los Vocales correcurridos incurrieron en omisiones indebidas y actuación irregular al pronunciar el Auto de Vista de 30 de marzo de 2006, mediante el cual declararon a su defendido, autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado, vulnerando con ello normas procesales y derechos fundamentales de su representado.

Al respecto, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 416 del CPP dispone que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; ahora bien, de la revisión de los antecedentes presentados, no se evidencia que una vez pronunciado el Auto de Vista ahora impugnado, la parte recurrente hubiese hecho uso del recurso de casación previsto por ley, siendo que incluso los Vocales correcurridos al pronunciar la Resolución advirtieron a las partes que tenían el término de cinco días para interponer dicho recurso, situación que -se reitera- no se constata se hubiese dado, y al contrario existe un decreto de 19 de junio de 2006 en el que el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz señala que el Auto de Vista dictado por los correcurridos se encontraba ejecutoriado, de lo que se concluye que la parte recurrente no acudió a la vía ordinaria en la que se estaba tramitando el proceso penal para impugnar las omisiones e irregularidades ahora denunciadas y de esa forma lograr que se reparen los derechos supuestamente vulnerados dentro de la misma vía donde se pronunció la Resolución recurrida ahora de amparo.

En ese sentido, se observa que el recurrente no agotó los medios de impugnación pertinentes para lograr el restablecimiento de los derechos de su representado; en consecuencia, no puede acudir a esta jurisdicción invocando tutela a esos derechos presuntamente lesionados, pues como se tiene señalado el recurso de amparo constitucional no puede suplir las omisiones sobre el uso de los recursos idóneos que se tienen expeditos para solicitar la protección de derechos presuntamente lesionados, así como tampoco se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica que en el presente caso procede la subregla 1.a) de aplicación del carácter subsidiario del amparo referida a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse porque el recurrente en su oportunidad y en plazo legal no planteó el recurso previsto por ley en defensa de los derechos de su representado, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el presente recurso, al existir una vía a través de la cual la resolución judicial impugnada pudo ser modificada o suprimida, aún cuando la parte recurrente no hizo uso oportuno de dicho recurso, conforme también lo establece la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución de 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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