SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente:2007-16380-33-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 032/2007 de 25 de julio, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Primitivo Cerezo Mendoza contra Rubén Ramírez Conde y César Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia, del mismo Distrito Judicial y Makarena Claudia Ramos Velasco, Secretaría del mismo Tribunal de Sentencia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 23 de julio de 2007, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifiesta que habiendo interpuesto apelación contra el Auto que negó su solicitud de cesación de detención preventiva, los recurridos no remitieron los actuados concernientes dentro del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a los constantes reclamos efectuados a la Secretaria del Juzgado, dilatando dicha actuación por el lapso de un mes y trece días.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de su derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a los antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Rubén Ramírez Conde y César Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz y Makarena Claudia Ramos Velasco, Secretaría del mismo Tribunal de Sentencia; solicitando se declare procedente el recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 25 de julio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y adicionalmente sostuvo que el 24 de julio de 2007, recibió un informe en el que se señaló que deben proveer los recaudos de ley para la legalización, confundiendo la naturaleza del proceso penal con la naturaleza del proceso civil, ya que no entiende bajo que criterio jurídico se solicitaron fotocopias legalizadas para remitir antecedentes de una apelación incidental, lo cual va en contra del principio de celeridad y más aún si se considera que su defendido se encuentra detenido, negándole la posibilidad de recurrir y recobrar su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Secretaria correcurrida en la audiencia indicó que su persona y el personal de apoyo en reiteradas oportunidades solicitaron al abogado del recurrente para que proporcionen las fotocopias y timbres necesarios para remitir los antecedentes con el objeto de resolver la apelación, observando lo establecido por la Resolución 59/01-02 emitida por el Honorable Senado de la República respecto a la responsabilidad de todo funcionario del Poder Judicial para efectuar el cobro de aranceles por valores judiciales.
Por otra parte, el correcurrido Rubén Ramírez Conde indicó que se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas previa citación y emplazamiento, toda vez que dicha apelación no es en efecto suspensivo sino en efecto devolutivo siendo necesario fotocopias legalizadas, ya sea con el timbre de ley o no, tratándose de defensa pública o cuando el apelante manifiesta no tener los recursos económicos suficientes, ya que lo contrario implicaría que sus personas deban correr con estos gastos. Adicionalmente, no cursa en el cuaderno ningún reclamo efectuado por el recurrente o sus abogados sobre la no remisión del expediente, siendo más bien responsabilidad de estos últimos por la retardación de justicia, señalando la SC 0160/2005.
Corresponde señalar que el Juez correcurrido, Cesar W. Portocarrero Cuevas, no presento informe escrito ni asistió a la audiencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de hábeas, mediante Resolución 032/2007 de 25 de julio, cursante a fs. 40 y vta., declaró improcedente el recurso indicando que el recurrente no ha provisto los recaudos para la elaboración del cuaderno de apelación, por lo que el retraso en la tramitación del proceso no es atribuible a los recurridos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1.Por memorial presentado el 6 de junio de 2007, ante el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, el recurrente apeló la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva (fs. 3 a 4).
II.2.De fs. 19 a 21 vta. cursa la Resolución 59/01-02 emitida por el Honorable Senado Nacional que homologa el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial.
II.3.Mediante informe de 19 de julio de 2007, la Auxiliar del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz indicó que el abogado del imputado no proporcionó los recaudos de ley para la legalización de las fojas mencionadas en el decreto de 8 de junio de 2007, por lo que no se pudo remitir la apelación (fs.33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que habiendo interpuesto apelación contra el Auto que negó su solicitud de cesación de detención preventiva, no se remitieron los actuados en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, habiéndose dilatado dicha actuación por el lapso de un mes y trece días gracias a los recurridos. Por lo que corresponde establecer si la vulneración acusada es evidente.
III.1.En cuanto al trámite del recurso de apelación incidental respecto de una resolución judicial relativa a medida cautelar, el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), señala:
“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: “(…) si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)”, teniendo en cuenta además, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE. Así, la SC 0987/2004-R de 29 de junio, estableció que este principio: “(…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”.
III.2.En el caso de autos, de los antecedentes que informan el recurso, se evidencia que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la determinación de los Jueces correcurridos que rechazaron su solicitud de cesación de su detención preventiva, habiendo dichas autoridades concedido la apelación en el efecto devolutivo, ordenando se eleven fotocopias legalizadas de fs. 1 a 14 del cuaderno procesal; sin embargo, el imputado no proporcionó los recaudos de ley conforme se desprende del informe cursante a fs. 33, evacuado por la Auxiliar del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, decretando los Jueces correcurridos el 21 de julio de 2007, se ponga a conocimiento del imputado dicho informe.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que se provean fotocopias legalizadas para elevar la apelación al ad quem, empero en un caso similar la SC 0146/2006-R de 6 de febrero sostiene “(…) de acuerdo con lo previsto por el art. 403.3 del CPP, procede el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución, norma que es concordante con el art. 251 del mismo Código que, con referencia a la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, prevé que:`Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”, para que ésta resuelva, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada, que como en el presente caso, se encuentra privada de su libertad (…)`” (las negrillas son nuestras), por lo que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 32/2007 de 25 de julio, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por no haber conocido el asunto.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO