SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14627-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 68/2006 de 21 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 186 a 187 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sandra Cecilia Mier Flores contra Ángel Aruquipa Chui y Armando Pinilla Butrón, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda de la Corte Superior, respectivamente y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, de petición y de la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 27 de junio de 2006, cursante de fs. 79 a 87 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Señala que es propietaria de un inmueble sito en el edificio María Alejandra de la calle 14 8165 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, que fue entregado en calidad de arrendamiento a Alfonso Soliz Sotelo, a quien se le concedió un plazo prudencial para obtener el precio total para su compra, mientras vivía en alquiler, acordándose en el contrato que no podía disponer del departamento; empero, luego tuvo conocimiento de que en su inmueble vivía Patricia Rivera Sempértegui y su cónyuge, quienes afirmaron haber suscrito un contrato de anticresis con el arrendatario, pero dichas personas pese a ser informadas que fueron víctimas, y lejos de devolver el inmueble, conociendo perfectamente que no tenían ningún título propietario y menos posesorio, se mantuvieron en el mismo, provocando daños económico, financiero y moral; razón por la cual, el 5 de enero de 2005, presentó querella y acusación particular por el delito de despojo, además de un recurso de amparo constitucional que inicialmente fue concedido, pero en revisión declarado improcedente por subsidiariedad por el Tribunal Constitucional.
Manifiesta que en la audiencia de juicio de 2 de septiembre de 2005, la parte imputada opuso incidente de actividad procesal defectuosa, expresando que iniciada la causa y sorteada en principio al Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, su titular dictó la Resolución 14/05 que desestimó la querella porque debía realizarse un antejuicio, la que apelada fue confirmada por la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial, pero que a través de la complementación y enmienda la querellante hizo conocer a los Vocales correcurridos, que se había cumplido con el antejuicio debido a que Patricia Rivera Sempértegui presentó una denuncia por el delito de estafa contra Alfonso Soliz Sotelo, motivo por el cual la referida Sala, ordenó que debía proseguirse la causa ya que el antejuicio exigido por el Juez ya se había cumplido; además de ello, la parte acusada opuso excepciones de falta de tipicidad, falta de acción y derecho, y cosa juzgada, incidente y excepciones que se respondieron en sentido de que la acusada, el 24 de marzo de 2005, presentó en forma anticipada una solicitud de nulidad de obrados ante los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual el 8 de abril de 2005 fue rechazada, por lo que la petición del incidente fue resuelta, debiendo aplicarse el art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el art. 125 del CPP dispone que el juzgador en la solicitud de complementación y enmienda puede suplir un error material o de hecho contenido en sus actuaciones y resoluciones; además de aclarar que el despojo es un delito de resultado y que el antejuicio fue iniciado por Patricia Rivera Sempértegui al presentar su denuncia contra Alfonso Soliz Sotelo por el delito de estafa, pues de acuerdo con la doctrina penal y la jurisprudencia constitucional el antejuicio no debe ser necesariamente civil, pues puede ser penal; la excepción de falta de tipicidad no existe en la legislación procesal y en cuanto a la falta de acción no era evidente, pues los acusados asistieron a todas las audiencias, finalmente con referencia a la excepción de cosa juzgada, no se hizo referencia, a cual Sentencia se considera firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y por la que debiera extinguirse la acción.
Indica que pese a lo señalado, el Juez recurrido pronunció el Auto 126/2005 de 23 de diciembre, en aplicación errónea del derecho, declarando probado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, así como la excepción de cosa juzgada, con los siguientes fundamentos: a) Que se habría violado la esencia y el espíritu de la solicitud de complementación y enmienda, pues el respectivo Auto concluyó con que se habría dado cumplimiento con el antejuicio y que el proceso debía continuar, así también que los imputados plantearon la nulidad, habiendo sido rechazada por la Corte Superior, vulnerando el principio de cosa juzgada, la garantía del debido proceso y el derechos a la seguridad jurídica; b) Que el Tribunal Constitucional al declarar improcedente el recurso de amparo constitucional, anuló obrados hasta fs. 73 vta.; c) Que el incidente de actividad procesal defectuosa tiene como fundamento que al haber dictado el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, la Resolución 14/2005 que desestimó la acusación conforme el art. 376 inc. 2) del CPP por considerarse que debía iniciarse previamente la acción civil de recobrar la posesión, resolución que fue confirmada por la Corte en apelación que rechazó el incidente formulado por los imputados; y d) Que habiendo asumido el Juez Tercero de Sentencia, conocimiento de la causa, debido a la recusación de la Jueza Segunda en lo Penal se dictó Auto de admisión de la querella basada en el Auto de 8 de abril de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial.
Ante dicha situación planteó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista 334/06 de 17 de mayo de 2006, declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando la Resolución 126/2005 de 23 de diciembre, con los siguientes fundamentados: i) Que no podía aplicarse el art. 315 del CPP debido a que en la primera nulidad no se habría notificado con la complementación y enmienda y en la segunda nulidad se impugnó el Auto de admisión de querella, por lo que se anularon obrados hasta fs. 73 vta. del proceso penal; ii) Que el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de amparo constitucional que interpuso, señalando además que las características típicas del delito de despojo, deben ser interpretadas por el Juez de la causa; y iii) que la SC 1280/2005-R de 14 de octubre, definió los elementos constitutivos del despojo y al no haber ingresado con violencia los querellados, supuestamente no se habría cometido el delito; además, que el AC 0056/2005-ECA de 16 de diciembre, hubiere afirmado que el Juez dentro de sus competencias y haciendo uso de su sana crítica analizará el tipo penal; además, de haberse efectuado una correcta interpretación de la SC 1280/2005-R y AC 0056/2005-ECA.
Manifiesta que ambas Resoluciones vulneran sus derechos, pretendiendo dejar en la impunidad delitos flagrantes que deben ser sancionados, pues respecto al incidente de actividad procesal defectuosa se incurrió en una fundamentación errónea, además de basarse en una supuesta interpretación efectuada por la SC 1280/2005-R y AC 0056/2005-ECA, sin considerar que el incidente fue rechazado de forma anticipada, desnaturalizando, por otra parte, el delito de despojo, al rectificar e interpretar judicialmente el tipo penal cuando lo único que debe hacerse es adecuar las conductas gravosas a los tipos penales descritos, refiriendo ambas instancias que no existiría el delito de despojo si es que no fue perpetrado por medio de la violencia. Asimismo es errada la afirmación de que no hubiera estado en posesión del inmueble, ya que el delito de despojo, requiere que se tenga la posesión o tenencia del bien, por sí o por tercero; en este caso, por el supuesto inquilino. De otro lado, el antejuicio reclamado por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, a través de la Resolución 14/05 que fue confirmada por la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial, se cumplió perfectamente con la denuncia de Patricia Rivera Sempértegui contra Adolfo Soliz Sotelo reconociendo que no tenía ningún título para mantenerse en el inmueble siendo estafada, cumpliéndose en consecuencia el antejuicio. Además, la SC 1280/2005-R no tiene calidad de cosa juzgada, ya que se refiere a la subsidiaridad y no a la falta de adecuación de la conducta típica del delito de despojo.
Finaliza indicando que ambas Resoluciones carecen de fundamentación adecuada ya que se encuentran viciadas por interpretar nuevamente una sentencia constitucional, considerarla como si tuviera calidad de cosa juzgada, interpretar a su parecer y criterio sentencias constitucionales que son claras en su contenido, así como aceptar un incidente ya rechazado, aspectos que llevan a la convicción y certeza de que las Resoluciones impugnadas atentan a la garantía del debido proceso. Además de haber vulnerado el derecho a la igualdad, pues las decisiones asumidas impiden continuar con la tramitación del proceso dejando en la impunidad el delito de despojo; también se vulneró el derecho de petición al admitirse incidentes deleznables, al no haberse motivado y fundamentado las Resoluciones efectuándose simplemente una relación de los hechos sin precisar la razón de las determinaciones, de igual forma el derecho a la seguridad jurídica, al dejar impune el delito de despojo, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, de petición y a la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. h) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone recurso de amparo contra Ángel Aruquipa Chui y Armando Pinilla Butrón, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda de la Corte Superior, respectivamente y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando que sea concedido, disponiendo: 1) La anulación de la Resolución 334/2006 de 17 de mayo que confirmó el Auto 126/05 de 23 de diciembre de 2005; y 2) La prosecución del juicio, al no existir cosa juzgada y menos aún actividad procesal defectuosa. Sea con costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 21 de septiembre de 2006, en presencia de la parte recurrente, el representante del Ministerio Público y de terceros interesados, y en ausencia de las autoridades recurridas, conforme consta en el acta cursante de fs. 180 a 185 vta., se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó los fundamentos del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz recurrido, presentó informe escrito (fs. 116 a 117), manifestando lo siguiente: a) Dentro de la acción penal seguida por la recurrente y realizados los actos preparatorios del juicio, dictó Auto de apertura de juicio, instalándose audiencia el 2 de diciembre de 2005, en la que la parte imputada haciendo uso del art. 345 del CPP, opuso excepciones de actividad procesal defectuosa, falta de tipicidad, falta de acción y derecho, y de cosa juzgada; en cuyo mérito por Resolución 126/2005 de 23 de diciembre, rechazó el incidente de falta de tipicidad y de acción y declaró probados la excepción de cosa juzgada y el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, reponiendo obrados hasta fs. 73 vta. del proceso penal, Resolución que fue confirmada por la Sala Penal Primera mediante Resolución 334/2006 de 17 de mayo; aclarando que asumió conocimiento de la causa por la recusación del Juez Segundo de Sentencia, habiendo dictado la Resolución de admisión de querella basado en el Auto de 8 de abril de 2005; b) Conforme a la SC 0043/2005-R de 14 de enero, el juzgador al pronunciar una determinada resolución, ésta no puede ser corregida a través de enmienda y complementación, por lo que su autoridad al haber dictado el Auto de admisión amparado en el Auto que rechazó el incidente de nulidad y al no guardar el mismo relación con la jurisprudencia a la que hizo referencia la parte recurrente, dicho fundamento dio lugar a la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa tal como se tiene expuesto en la Resolución 126/2005; y c) La SC 1280/2005-R, estableció que los querellados no se encontraban en posesión del departamento, sin demostrar que hubiesen ingresado por la vía de hecho, por lo que dio cumplimiento a las determinaciones del Tribunal Constitucional, adquiriendo la referida Sentencia Constitucional, la calidad de cosa juzgada, fundamentos que sirvieron de base para la Resolución 126/2005 de 23 de diciembre.
Los Vocales correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 118 a 119), señalando lo siguiente: i) En el presente caso se pretende convertir al amparo constitucional en un recurso casacional, desnaturalizando su carácter constitucional y procesal; ii) Es evidente que la Sala Penal Primera pronunció la Resolución 334/06 de 17 de mayo, que de acuerdo con el art. 406 del CPP, admitiendo el recurso de apelación incidental deducido por Sandra Cecilia Mier Flores y declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 126/05 de 23 de diciembre de 2005, dictada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, sin limitar ni conculcar ningún derecho fundamental; iii) El Juez de origen actuó conforme a procedimiento dentro de los alcances que le confieren los arts. 167, 314 y 315 del CPP; iv) Respecto a lo previsto en el art. 125 del CPP, expresaron que efectivamente las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienden a corregir algún error material, concepto oscuro o palabra dudosa que merezca sea explicada, complementada o enmendada, pero de ninguna manera pueden cambiar el fondo de una Resolución menos disponer una modificación sustancial de lo resuelto, como erróneamente pretende la recurrente; y v) De lo anterior se evidencia que tanto el juez a quo como sus autoridades, realizaron una valoración integral de todos los elementos de prueba y efectuaron una correcta ponderación de los datos que informan el proceso, con la potestad que le reconoce el art. 173 del CPP, por lo que al no haberse conculcado ni limitado garantías constituciones, solicitaron la denegatoria del recurso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Patricia Rivera Sempértegui y Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzáles, en su calidad de terceros interesados, presentaron memorial (fs. 174 a 179 vta.) e intervinieron en audiencia, indicando lo siguiente: 1) Firmaron un contrato de anticresis con el inquilino de la recurrente para ocupar el inmueble como vivienda, enterándose posteriormente que no era el propietario, aspecto que hicieron saber a la recurrente, quien inmediatamente interpuso un recurso de amparo constitucional en cuyo mérito la Corte Superior dispuso el desalojo en siete días, quedándose ambos sin vivienda y sin dinero; 2) La recurrente les inició una demanda de despojo ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en virtud a la cual se rechazó la acción penal porque debía aplicarse el proceso civil, esa Resolución fue apelada mereciendo el Auto de Vista que estableció la necesidad de un antejuicio; empero, la recurrente solicitó la complementación y enmienda y pese a que el Auto de Vista confirmó en todas sus partes la Resolución apelada, en vía de complementación el Tribunal de alzada señaló que se precisaba de un antejuicio y que por sustento probatorio ya se había cumplido y fue en razón a ello que solicitaron la nulidad porque no se les notificó; lo que implica que hubo una apreciación errónea del contenido de las Resoluciones y de los antecedentes procesales; 3) Devueltos los antecedentes, ante la insistencia de la recurrente, se dictó el Auto de apertura de juicio, sobre la base del Auto de complementación y enmienda, razón por la cual interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa por violar los arts. 125 y 196 inc. 2) del CPP porque con el Auto de complementación y enmienda no se puede cambiar el fondo que tiene la Resolución; 4) El incidente de actividad procesal defectuosa fue interpuesto porque el Juez pese a que la Resolución que desestimó la querella, por no haberse efectuado un antejuicio, fue confirmada por el Tribunal Superior, aperturó proceso en base a una complementación y enmienda; y 5) Si la recurrente consideraba que la Resolución del Juez, como la desestimación de la querella, vulneraban sus derechos, debió haber interpuesto un recurso de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal del recurso, de acuerdo con el dictamen Fiscal, dictó Resolución, denegando el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La entrega voluntaria del departamento a Alfonso Soliz Sotelo y que éste suscribió contrato de anticresis con los querellados, demuestra que no es evidente que los imputados no tengan posesión sobre el departamento conforme a la regla del art. 87 del Código Civil (CC), lo que desvirtúa la afirmación de la ilicitud al no haber incurrido en eyección alguna como conditio sine qua non del tipo previsto en el art. 351 del Código Penal (CP), desvirtuándose también que hubiera existido violencia, extorsión o engaño de los esposos Jáuregui Rivera contra la recurrente; en ese sentido, la buena fe deber ser entendida conforme a lo dispuesto por el art. 93 del CC, respecto a Gustavo Jáuregui y Patricia Rivera Sempértegui; b) Bajo ningún concepto se puede considerar como antejuicio, la existencia de un proceso penal como erróneamente sostiene la recurrente, pues el iniciado contra Alfonso Soliz Sotelo, está en pleno trámite y no existe sentencia, lo que demuestra que las Resoluciones impugnadas a través del recurso de amparo constitucional, fueron correctamente pronunciadas al ser evidente la actividad procesal defectuosa y al mismo tiempo la falta de acción de la querellante para acudir a la vía penal cuando lo que corresponde es la vía civil en un juicio de nulidad de contrato de anticresis y reinvidicación, no siendo evidente que los autoridades judiciales recurridas hubieran hecho una interpretación errónea de la SC 1280/2005-R y del AC 0056/2005-ECA; y c) No es evidente que se hubiese desnaturalizado el tipo penal de despojo que requiere de eyección, pues los esposos Jáuregui Rivera detentan el inmueble en base a un título de anticresis y su validez no puede ser desconocida ipso facto por imperio del art. 546 del CC que establece que las nulidades deben ser declaradas judicialmente, en ese marco, los fallos pronunciados por los recurridos no vulneran ningún derecho, constituyendo más bien la expresión del principio de legalidad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 7 de enero de 2005, Sandra Cecilia Mier Flores, interpuso querella por el delito de despojo contra Patricia Rivera Sempértegui y Gustavo Jáuregui, respecto al departamento sito en el piso 1-1B del edificio María Alejandra de la calle 14, 8165 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz (fs. 4 a 6 vta.).
II.2. Por Auto 14/2005 de 8 de enero, la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, desestimó la acusación con el argumento de ser necesario un antejuicio, debiendo la querellante acudir al juez en materia civil, a efectos de recobrar la posesión (fs. 7); luego el 18 de enero de 2005 la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto 14/2005 (fs. 8 a 9).
II.3. Por Auto de Vista 43/2005 de 15 de marzo, la Sala Penal Tercera de la misma Corte Superior, confirmó la Resolución 14/2005 en todas sus partes, bajo el argumento de que la confesión judicial de la querellante, contradice los presupuestos procesales del art. 351 del CP, que tipifica el delito de despojo mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio que debe ser evidentemente acreditado, en la forma señalada por la Jueza a quo (fs. 10 y vta.).
II.4. En virtud a la solicitud de complementación presentada por la recurrente el 18 de marzo de 2005 (fs. 11 a 12 vta.), por Auto 19/2005 de 19 de marzo, la referida Sala Penal Tercera aclaró que cumplido el objeto del antejuicio observado por la Jueza a quo, el proceso penal ya iniciado debía proseguir en lo que se refiere al juzgamiento del delito de despojo, al tenerse acreditado que el derecho propietario y el usufructo del inmueble no es causa del conflicto el que se halla debidamente reconocido a favor de la querellante, además de haberse aclarado que los acusados aún a la fecha se mantienen en el inmueble cuyo derecho propietario y usufructo reconocen a favor de la otra persona (fs. 13 y vta.).
II.5. Por memorial de 24 de marzo de 2005, la querellada, acusando la existencia de defectos absolutos, solicito la nulidad de obrados, ante la falta de notificación, citación y emplazamiento con el memorial de solicitud de complementación (fs. 14 a 17 vta.); en virtud a lo cual, por Auto de 8 de abril de 2005, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el incidente planteado argumentando que el Tribunal de alzada concordaba en que debiera haberse cumplido con un antejuicio antes de la prosecución de la causa, el mismo que se tiene cumplido según sustento probatorio de la querellante y que de conformidad a los arts. 125 del CPP y 196 inc. 2) y 239 del CPC, no es necesaria sustanciación alguna para resolver los petitorios de complementación y enmienda (fs. 18).
II.6. Por Resolución 92/2005 de 21 de mayo, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, pronunció el Auto de admisión de querella por el delito de despojo señalando audiencia de conciliación (fs. 22), asimismo por Auto 69/2005 de 1 de agosto dispuso la apertura de juicio, señalando audiencia de juicio para el 20 de septiembre de 2005 (fs. 23).
II.7. En la audiencia de juicio de 2 de diciembre de 2005, la parte imputada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y opuso excepciones de falta de tipicidad en la acción, falta de acción y derecho, y cosa juzgada (fs. 26 a 30).
II.8. Por Resolución 126/2005 de 23 de diciembre, el Juez recurrido rechazó las excepciones de falta de tipicidad y de acción y declaró probadas la excepción de cosa juzgada y el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, con los siguientes argumentos: a) El Auto de admisión amparado en el Auto por el que rechazó un incidente de nulidad referido a la solicitud de complementación y enmienda solicitada de fs. 46 a 47 del proceso penal, no guarda relación con la jurisprudencia aplicada al caso, incurriendo en vicio de carácter procedimental que debe ser reparado; b) La excepción de falta de tipicidad no se encuentra dentro del art. 308 del CPP; c) Respecto a la excepción de falta de acción, los imputados al presentarse en la audiencia de conciliación dieron por bien hecho cualquier omisión o defecto que pudiese haber existido en la querella; d) En cuanto a la excepción de cosa juzgada, por SC 1280/2005-R, que resolvió un recurso de amparo constitucional seguido por la recurrente contra los querellados, entre los fundamentos jurídicos se estableció que no estaban en posesión de su departamento y no demostraron que los recurridos hubiesen ingresado por vía de hecho, determinación que debe ser cumplida conforme el art. 19.V de la CPE adquiriendo calidad de cosa juzgada (fs. 40 a 43); el 5 de enero de 2006, la recurrente interpuso recurso de apelación incidental fundamentando que el incidente de nulidad fue presentado con anterioridad el 24 de marzo de 2005, siendo rechazado, por lo que debió aplicarse la tercera y última parte del art. 315 del CPP, además de argumentar que el Tribunal Constitucional mediante el AC 0056/2005-ECA de 16 de diciembre, estableció que el delito de despojo debe ser estudiado y analizado por el juez de la causa y no por ese Órgano Constitucional (fs. 44 a 46).
II.9. Por Resolución 334/06 de 17 de mayo de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales correcurridos, declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 126/2005, con los siguientes fundamentos: i) La nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa solicitada por la imputada el 24 de marzo de 2005, se refirió a la falta de notificación con la solicitud de complementación y enmienda y la Resolución 19/2005 sólo consideró los argumentos de la querellante provocando indefensión, en tanto el segundo incidente de nulidad tiene motivos distintos; ii) La SC 1280/2005-R emergente del recurso de amparo constitucional interpuesto por la recurrente, estableció que no estaba en posesión de su departamento y que no demostró que los imputados hubiesen ingresado por vía de hecho al mismo; además, que del contenido del AC 0056/2005-ECA, se determinó que es el juez quien dentro de su competencia y haciendo uso de la sana crítica analizará el tipo penal; en cuyo mérito el Juez a quo aplicó debidamente la normativa actual y realizó una correcta interpretación de la SC 1280/2005-R y del AC 0056/2005-ECA sin que el recurso de apelación desvirtúe y enerve la misma (fs. 50 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la igualdad, de petición y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. h) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades judiciales recurridas puesto que: 1) Dentro de la acción penal seguida de su parte por el delito de despojo, en la audiencia de juicio, la parte imputada opuso incidente de actividad procesal defectuosa y opuso excepciones de falta de tipicidad, falta de acción y derecho, y cosa juzgada, mismas que fueron desvirtuadas, pero pese a ello, el Juez recurrido pronunció el Auto 126/2005 de 23 de diciembre, en aplicación errónea del derecho, declarando probado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, así como la excepción de cosa juzgada; 2) Ante dicha situación planteó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales correcurridos mediante el Auto de Vista 334/06 de 17 de mayo de 2006, confirmando la Resolución apelada, vulnerando sus derechos, pues respecto al incidente de actividad procesal defectuosa se incurrió en una fundamentación errónea, además de basarse en una supuesta interpretación efectuada por la SC 1280/2005-R y el AC 0056/2005-ECA, sin considerar que el incidente fue rechazado de forma anticipada, desnaturalizando por otra parte, el delito de despojo, al rectificar e interpretar judicialmente el tipo penal, siendo errada también la afirmación de que no hubiera estado en posesión del inmueble, ya que el delito de despojo, requiere que se tenga la posesión o tenencia del bien, por sí o por tercero; de otro lado, se cumplió con el antejuicio reclamado; además, la SC 1280/2005-R no es cosa juzgada, ya que se refiere a la subsidiaridad y no a la falta de adecuación de la conducta típica del delito de despojo. En ese sentido, las Resoluciones de los recurridos se encuentran viciadas por interpretar nuevamente una sentencia constitucional, considerarla como si tuviera calidad de cosa juzgada, interpretar a su parecer y criterio sentencias constitucionales que son claras en su contenido, así como aceptar un incidente ya rechazado, además que impiden continuar con la tramitación del proceso dejando en la impunidad el delito de despojo y finalmente no existió fundamentación ni motivación de las Resoluciones, efectuándose simplemente una relación de los hechos sin precisar la razón de las determinaciones. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Respecto al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa.- A efecto de resolver este punto de la problemática planteada, conviene previamente recordar los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al determinar los únicos supuestos en los que procede la valoración de la prueba aportada en los distintos procesos judiciales o administrativos.
En ese sentido, sobre la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba, efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares (SSCC 1461/2003-R, 0075/2004-R, 1826/2004 y 1879/2004, entre otras).
Dentro de ese marco y desarrollando los alcances de la citada línea jurisprudencial, la SC 0873/2004-R de 8 de junio establece los únicos supuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades, así señala: “(…) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)” .
III.1.1.Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde referirse a la denuncia efectuada por la recurrente en sentido de que dentro de la acción penal que sigue a terceros, el Juez recurrido declaró probado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin considerar que dicho incidente fue rechazado de forma anticipada, efectuando para ello -la recurrente- consideraciones de varias actuaciones procesales desarrolladas en el proceso de origen y que también fueron consideradas por los recurridos.
De lo referido se infiere que en los hechos, lo que la recurrente pretende es que a través de la presente acción tutelar, la jurisdicción constitucional ingrese a determinar si la labor jurisdiccional de aplicación de la ley y del procedimiento penal, efectuada por el Juez del proceso y confirmada por el Tribunal de alzada, referida al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, se efectuó en forma debida, hecho que implicaría que la jurisdicción constitucional realice una valoración de la prueba, facultad que -conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.1 es de competencia de las autoridades recurridas y no motivo de un recurso de amparo constitucional, toda vez que -se reitera- el Tribunal Constitucional no puede atribuirse la facultad de valoración de la prueba, cuando la misma es de competencia de la jurisdicción ordinaria y en base a la cual se determinó probado el incidente de nulidad.
En ese sentido, al observarse que el Juez recurrido efectuó una valoración razonable de los elementos aportados por las partes y en función a ello declarado probado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y confirmada dicha determinación en apelación por los Vocales correcurridos, el pretender que se revise esa valoración no es viable, pues la facultad de valoración de la prueba es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, así como tampoco es pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la instancia ordinaria, toda vez que la presente acción tutelar tiene la única finalidad de restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares, situación que no se evidencia en el presente caso, más aún si se considera que la recurrente no ha precisado ni demostrado que dicha valoración hubiese sido arbitraria e irrazonable o que hubiese omitido valorar determinados elementos probatorios, únicos supuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la valoración realizada por las autoridades recurridas, conforme lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior.
Dentro de ese marco, al no evidenciarse que las autoridades recurridas hubiesen omitido valorar ningún elemento probatorio o hubiesen desconocido los principios básicos del derecho al efectuar esa valoración, no corresponde a este Tribunal revisar dicha valoración y menos aún pronunciarse sobre Resoluciones que fueron dictadas por las autoridades recurridas dentro del ámbito de su competencia, por lo que respecto al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.2. Respecto a la excepción de cosa juzgada.- Como segundo punto de su denuncia la recurrente alega que el Juez recurrido declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los imputados, determinación que fue confirmada en apelación por los Vocales correcurridos incurriendo en una fundamentación errónea, basándose en una supuesta interpretación efectuada por la SC 1280/2005-R y el AC 0056/2005-ECA.
Al respecto, conviene recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal en cuanto a que la jurisdicción constitucional no puede emitir juicios de valor que corresponden exclusivamente a la competencia de la jurisdicción ordinaria, concretamente en materia penal la SC 1896/2003-R de 17 de diciembre señala, lo siguiente: “(…) el Tribunal se encuentra impedido de determinar si en la acción u omisión de una persona, concurren ciertos o todos los elementos constitutivos de cualquier tipo penal y por lo mismo, que no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para determinar si una persona en el fondo ha cometido o no algún delito, pues tal actividad procesal es atribución y competencia exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, las que previa tramitación de un debido proceso penal pueden determinar si se cometió o no un delito y en su caso, establecer y aplicar las sanciones que sean pertinentes”, entendimiento que ha sido precisado además por la SC 0206/2004-R de 9 de febrero, que establece: “(…) es necesario dejar establecido, que el Tribunal Constitucional, no tiene competencia para emitir juicios de valor o para definir, si concurren o no en la conducta del o los sindicados los elementos constitutivos del delito o tipo penal que se encuentra en investigación y menos, para determinar el grado de responsabilidad o culpabilidad de los mismos, conforme pretenden los recurrentes, por cuanto la compulsa de estos extremos, corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria (…)”.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que en efecto, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, el Juez recurrido basó su determinación únicamente en la SC 1280/2005-R, sin considerar que dicha Sentencia Constitucional no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada y declaró improcedente el recurso por subsidiariedad; en efecto, el fallo constitucional dictado dentro del recurso de amparo constitucional seguido por la recurrente contra terceras personas, fue declarado improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad, y si bien es evidente que en el Fundamento Jurídico III.3 del citado fallo se efectuó una aclaración, referida exclusivamente al fundamento del Tribunal de amparo y a la aplicación de sentencias constitucionales que a su criterio eran análogas, dicho fundamento se limitó a señalar que en el caso en análisis no habían sido identificadas las circunstancias establecidas en las sentencias que dieron lugar a las dos subreglas para poder obtener la protección mediante el recurso de amparo constitucional, por lo que no podía otorgarse la tutela provisional; en ese sentido, la SC 1280/2005-R declaró improcedente el recurso por subsidiariedad y en cuanto a la posesión o no del inmueble y el ingreso o no por vías de hecho al mismo, sólo constituyó una aclaración del por qué no correspondía la aplicación de las Sentencias Constitucionales citadas como análogas por el Tribunal de amparo, pero no constituyó un pronunciamiento de fondo, situación que además quedó claramente precisada en el AC 0056/2005-ECA correspondiente a la referida Sentencia Constitucional que señala: “(…) de la lectura de su solicitud se advierte claramente que luego de manifestar una serie de expresiones y argumentaciones pretende que este Tribunal, apartándose de las funciones que tiene para resolver un amparo constitucional, establezca o determine cuáles son los elementos constitutivos del delito de despojo y además cuál la disposición que debe asumir un Juez ordinario en materia penal que le corresponda conocer un proceso por la comisión de dicho delito, labor que en esta vía no le compete a esta jurisdicción, pues quien deberá hacerlo con toda atribución será el referido Juez de acuerdo a su sano y prudente arbitrio, luego del detenido análisis del tipo penal referido”.
Dentro de ese marco, la afirmación efectuada por la SC 1280/2005-R constituyó una aclaración a los fundamentos del Tribunal de amparo en cuanto a la aplicación de sentencias análogas, constituyendo ello sólo un obiter dictum, pero de ninguna manera la ratio decidendi de la citada Sentencia que -se reitera- fue la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo mismo la citada afirmación no podía servir de sustento al Juez recurrido para declarar - en el presente caso- probada una excepción de cosa juzgada, máxime si, como se tiene referido, el Tribunal Constitucional sostuvo en el Auto complementario de la citada Sentencia Constitucional, que al Tribunal no le corresponde determinar cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal y menos determinar si los mismos se presentan o no en un caso concreto.
De lo referido, y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada al inicio del presente Fundamento Jurídico, queda claramente establecido que la jurisdicción constitucional no puede emitir juicios de valor que confluyan en la existencia o no de los elementos constitutivos del delito de despojo, pues se encuentra impedida de determinar si en la acción u omisión de una persona, concurren ciertos o todos los elementos constitutivos de cualquier tipo penal y por lo mismo, no se abre su competencia para determinar si existió o no un delito, pues -se reitera- tal actividad procesal es atribución y competencia exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, entendimiento que quedó establecido en el AC 0056/2005-ECA, por lo que -como ya se dijo- el Juez recurrido no podía basar su determinación al resolver la excepción de cosa juzgada en el obiter dictum expresado en la SC 1280/2005-R y menos hacerlo exclusivamente basado en ello, máxime si, como se tiene dicho, el AC 0056/2005-R-ECA relativo a dicha Sentencia estableció en forma clara que los
elementos constitutivos del delito de despojo deben ser analizados por el Juez de la causa.
En ese mismo orden, el Tribunal de alzada no consideró y menos aún corrigió dicha omisión al referirse a la excepción de cosa juzgada y en forma contradictoria hizo referencia al AC 0056/2005-ECA refiriendo que el mismo había señalado que los elementos constitutivos del delito de despojo debían ser determinados y establecidos por un juez ordinario en materia penal, para más adelante señalar “lo que determina este Auto Complementario, es que el Juez dentro de su competencia y haciendo uso de la sana crítica analizará el tipo penal al que hace referencia el caso de autos” (sic); en ese sentido, los Vocales correcurridos si bien concuerdan con el entendimiento de que los elementos constitutivos del delito de despojo deben ser analizados por el Juez de la causa; empero, no cumplieron con su labor de revisar la Resolución del inferior y de esa forma subsanar la omisión en la que incurrió el Juez recurrido, es más, de la revisión de la Resolución de los Vocales correcurridos en cuanto a la excepción de cosa juzgada, no se evidencia que ésta estuviese debidamente fundamentada, ya que no respondió a los agravios formulados por la apelante, ahora recurrente, que argumentó que el Tribunal Constitucional pronunció el AC 0056/2005-ECA dentro del mismo caso, en el que sostuvo que los elementos constitutivos del delito de despojo deben ser analizados por el Juez de la causa.
En efecto, los Vocales correcurridos se limitaron a reiterar los argumentos del Juez recurrido y a glosar parte del fundamento del AC 0056/2005-ECA, como se tiene referido precedentemente, y al contrario de basarse en ello para revocar la Resolución del inferior, pues el mismo implica un reconocimiento de que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para determinar los elementos constitutivos del delito, se limitaron a citar esa parte del fundamento y en base a ello, contradictoriamente, confirmar la actuación del Juez recurrido.
Por lo expuesto, al constatarse una omisión indebida tanto del Juez como de los Vocales correcurridos al pronunciar sus Resoluciones en cuanto a la excepción de cosa juzgada y al constituir dichas omisiones una lesión a la garantía del debido proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a este punto de la denuncia interpuesta por la recurrente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución 68/2006 de 21 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respecto a la parte en la que el Tribunal de amparo, denegó el recurso sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; y en consecuencia,
2ºREVOCAR con relación a la denegación del recurso, sobre la excepción de cosa juzgada y CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a las determinaciones asumidas sobre dicha excepción, disponiendo que el Juez recurrido emita nuevo pronunciamiento, resolviendo la excepción de cosa juzgada de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO