SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14550-30-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Sentencia 204/2006 de 1 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Sandoval Conde contra Teresa Severich de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior así como contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Nicolás Franco Montalvo y Raúl Basualto Caro, Presidente y Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial; Sabino Alanes Illanes, Maritza Lourdes Montaño Villarroel y Miriam Sonia Fuentes, Jueces Ciudadanos, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 16.I; II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de junio de 2006, cursante de fs. 20 a 22, el recurrente expresa que solicitó mediante memorial se notifique al Banco Unión para que certifique sobre una deuda que tenía contra dicha entidad, habiéndosele negado el pedido y mas aún con el decreto no fueron notificadas las partes menos su persona.
Indica que conforme consta del acta de registro de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva, la misma no se llevó a cabo sin que hasta la fecha se hubiere fijado una nueva, inaplicando lo preceptuado en los arts. 160 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sumándose a ello el hecho de que consta en el cuaderno de investigaciones la existencia de un incidente de desincautación planteado por Florentino Sandoval Colque pendiente de resolución.
Alega que, en el juicio oral se presentó la acusación el 28 de abril de 2005 y después de radicada se anuló obrados hasta el estado de dictarse nueva radicatoria que recién fue dictada el 18 de agosto de 2005, vulnerando el art. 340 del CPP, es decir que no se dio cumplimiento de acusar en el término de cinco días y más aun fueron incorporados elementos de prueba ilegalmente, existiendo defectos absolutos según indica el art. 169 inc. 3) del CPP.
Sostiene que en cuanto a su apelación restringida fue rechazada por no haber sido exhibida en tiempo hábil y perentorio, no obstante que fue presentada justo a los quince días que indica el Código adjetivo, ya que el 2 de enero de 2005, fue la inauguración del año judicial, siendo ese día inhábil, sin embargo, dicho aspecto no se tomó en cuenta para el cómputo, quedando la Sentencia ejecutoriada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Nicolás Franco Montalvo y Raúl Basualto Caro, Presidente y Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia; Sabino Alanes Illanes, Maritza Lourdes Montaño Villarroel y Miriam Sonia Fuentes, Jueces Ciudadanos, así como contra Teresa Severich de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, solicitando se declare procedente el recurso “en cuanto a anular la sentencia ejecutoriada y ordenar se me pueda juzgar en el ámbito de un debido proceso, con derecho a una amplia defensa y más aún se respete mis derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna, las convenciones y tratados internacionales, por cuanto el tribunal constitucional tiene competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia fue celebrada el 1 de septiembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 32 vta. de obrados, suscitándose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su memorial de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En audiencia, con el uso de la palabra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, señaló que la parte recurrente no acompaña pruebas de sus pretensiones, habiendo sido adjuntadas algunas fotocopias, por lo que sería insulso entrar al fondo.
El Juez Técnico correcurrido Raúl Basualto Caro expresó que: a) Fueron cumplidos todos los plazos procesales y las formalidades de ley, incluso se controló la acusación porque si se hubiera interpuesto fuera del plazo previsto no podía proceder a la apertura del juicio oral; b) En la interposición de la demanda no se dio cumplimiento al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuanto a los requisitos de forma y contenido, debiéndose tomar en cuenta que este recurso tiene por finalidad proteger derechos constitucionales; c) El recurrente interpuso el recurso de apelación restringida fuera del plazo previsto por ley, estableciendo al respecto la SC 1031/2005-R de 29 de agosto, las reglas de subsidiariedad de esta acción tutelar cuando señala que las autoridades judiciales o administrativas pudiendo haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque se utilizó recursos y medios de defensa, así cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta que se da en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados.
El Presidente del Tribunal Primero de Sentencia recurrido Nicolás Franco Montalvo se adhirió a lo manifestado por el Juez Técnico, Raúl Basualto Caro.
A su vez la Presidenta de la Sala Penal Primera recurrida, Teresa Severich de Alessandri expresó que: 1) Del contenido del memorial se establece que el mismo es incoherente y confuso, señalando que se hubiere interpuesto un recurso de apelación restringida el 12 de enero de 2005, es decir justo cumplidos los quince días que señala el Código de Procedimiento Penal que fue rechazado por extemporáneo sin tomar en cuenta para el cómputo que el 2 del indicado mes fue la inauguración del año judicial, sin embargo, no acompaña el actuado judicial del presunto rechazo es mas en el otrosí de su memorial indica que adjunta como prueba fotocopias simples, señalando la jurisprudencia la obligación de presentar literal legalizada; 2) El Tribunal de amparo está obligado a revisar exhaustivamente el contenido de la demanda con carácter previo a la admisión del recurso a efectos de verificar si cumple o no los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC, no habiendo en el caso cumplido por una parte con la carga de presentar la prueba que acredite sus pretensiones y por otra con los requisitos de contenido referidos a la exposición precisa y clara de los hechos, la precisión de los derechos y el petitum de la causa que hacen inadmisible el recurso, correspondiendo ser rechazado in limine.
A su turno Zenobio Calizaya Velásquez, Vocal recurrido puntualizó que el recurso no tiene ninguna precisión y no se acompañó prueba alguna, debiendo el Tribunal del recurso desestimar in limine por falta de especificidad, vinculación fáctica y normativa no cumpliendo los requisitos de forma y contenido.
El representante del Ministerio Público, Armando Caballero Moreira adujo que de la revisión de la demanda se establece que la misma incumplió con los requisitos establecidos en el art. 97 de la LTC.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 204/2006 de 1 de septiembre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, denegó el recurso con imposición de costas y multa en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), con los siguientes fundamentos: i) No obstante que en la demanda no se hace referencia alguna al proceso penal en el cual se habrían incurrido en violación a los derechos y garantías constitucionales, se establece que el recurrente está sometido a un proceso penal fenecido seguido por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas; ii) De la lectura y análisis del memorial de amparo se evidencia que en el otrosí segundo se hace constar que se adjuntan fotocopias simples de los hechos demandados sin efectuar petitorio alguno tendiente a la remisión de dichas piezas del Juzgado cautelar y del Tribunal de Sentencia, implicando conforme lo hicieron notar las autoridades recurridas la ausencia total de elementos probatorios para compulsar lo demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El recurrente José Sandoval Conde presentó este recurso de amparo constitucional, sin que en el mismo conste una relación fáctica entre los hechos alegados como demandados y los derechos invocados como lesionados a la presunción de inocencia, debido proceso y defensa, limitándose a efectuar una relación desordenada, confusa y poco precisa señalando que, habiendo solicitado se notifique al Banco Unión para que certifique sobre una deuda que tenía contra dicha entidad, se le negó lo pedido y mas aún con el decreto no fueron notificadas las partes menos su persona; asimismo puntualiza que no se fijó una nueva fecha de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva que fue suspendida, constando asimismo en obrados la existencia de un incidente de desincautación planteado por Florentino Sandoval Conde pendiente de resolución; por otra parte, refiere que no se dio cumplimiento para acusar en el término de cinco días y finalmente que la apelación restringida fue rechazada por no haber sido presentada en tiempo hábil y perentorio, no obstante que fue presentada justo a los quince días que indica el Código adjetivo, ya que el 2 de enero de 2005 fue la inauguración del año judicial, siendo que ese día es inhábil, sin embargo dicho aspecto no se tomó en cuenta para el cómputo, quedando la Sentencia ejecutoriada.
II.2.Asimismo del contenido del memorial del recurso se establece que, el recurrente no precisó claramente el petiium de la causa, toda vez que se limita a solicitar se declare procedente el recurso: “en cuanto a anular la sentencia ejecutoriada y ordenar se me pueda juzgar en el ámbito de un debido proceso, con derecho a una amplia defensa y más aún se respete mis derechos y garantías consagradas en nuestra carta magna, las convenciones y tratados internacionales, por cuanto el tribunal constitucional tiene competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales” (sic).
II.3.Mediante Auto 139/2006 de 10 de de junio, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de amparo, admitió la demanda incoada sin observar la inexistencia de los requisitos de contenido previstos en los arts. 97. III, IV y VI de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (fs. 23).
II.4.Admitida la demanda y procesada la misma, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro por Sentencia 0204/2006 de 1 de septiembre, denegó el recurso incoado (fs. 33 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente en la interposición de esta acción tutelar, alegando como lesionados sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso indica que: a) Solicitó mediante memorial se notifique al Banco Unión para que certifique sobre una deuda que tenía contra dicha entidad, habiéndosele negado el pedido y mas aún con el decreto no fueron notificadas las partes menos su persona, señalando asimismo que conforme consta del acta de registro de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva, la misma no se llevó a cabo, sin que hasta la fecha se hubiere fijado una nueva inaplicando lo preceptuado en los arts. 160 y 169 inc. 3) del CPP, sumándose a ello el hecho de que consta en el cuaderno de investigaciones la existencia de un incidente de desincautación planteado por Florentino Sandoval Colque pendiente de resolución; b) En el juicio oral se presentó la acusación el 28 de abril de 2005 y después de radicada se anuló obrados hasta el estado de dictarse nueva radicatoria que recién fue dictada el 18 de agosto de 2005, vulnerando el art. 340 del CPP, es decir que no se dio cumplimiento de acusar en el término de cinco días, incorporándose además ilegalmente elementos de prueba, existiendo defectos absolutos según indica el art. 169 inc. 3) del CPP; c) La apelación restringida fue rechazada por no haber sido presentada en tiempo hábil y perentorio, no obstante que fue presentada justo a los quince días que indica el código adjetivo, ya que el 2 de enero de 2005, fue la inauguración del año judicial, siendo ese día inhábil, sin embargo, dicho aspecto no se tomó en cuenta para el cómputo, quedando la Sentencia ejecutoriada. Corresponde analizar en revisión si lo demandado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE.
III.1.Para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 0365/2005-R de 13 de abril, “…el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Al respecto la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional, sobre el tema señaló lo siguiente: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: (...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)".
Criterio que fue complementado por la SC 0038/2004-R de 15 de enero, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC "…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
En este mismo sentido la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: ”a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto "
III.2. Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la LTC, estableció la necesidad inexcusable de: 1) exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC; y 3) fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.
Así la citada Sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la 'causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada y conforme concluyó la SC 1091/2005-R de 12 de septiembre “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
III.3.En el caso que se examina, corresponde aplicar las líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata, por una parte que José Sandoval Conde presentó este recurso de amparo constitucional, sin que en el mismo conste una relación fáctica entre los hechos alegados como demandados y los derechos invocados como lesionados a la presunción de inocencia, debido proceso y defensa, limitándose a efectuar una relación desordenada, confusa y poco precisa, no refiriendo ni siquiera en el tenor del recurso que estuviere involucrado en un proceso penal, extremo que se infiere de las fotocopias simples que acompaña, refiriendo genéricamente entre los supuestos actos ilegales que habiendo solicitado se notifique al Banco Unión para que certifique sobre una deuda que tenía contra dicha entidad, se le negó lo pedido; y mas aún, con el decreto no fueron notificados las partes menos su persona; asimismo puntualiza que no se fijó una nueva fecha de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva que fue suspendida, constando asimismo en obrados la existencia de un incidente de desincautación planteado por Florentino Sandoval Colque pendiente de resolución; por otra parte, refiere que no se acusó en el término de cinco días; y finalmente que, la apelación restringida fue rechazada por no haber sido presentada en tiempo hábil y perentorio, no obstante que fue presentada justo a los quince días que indica el Código adjetivo, ya que el 2 de enero de 2005, fue la inauguración del año judicial, siendo ese día inhábil, sin embargo, dicho aspecto no se tomó en cuenta para el cómputo, quedando la Sentencia ejecutoriada; estando con ello establecido que la demanda carece de un mínimo de coherencia en su interposición, no fundamentando además de que forma los derechos invocados a la presunción de inocencia, debido proceso y defensa hubieren sido vulnerados con los hechos fácticos demandados, impidiendo con esta omisión ingresar al análisis de la problemática planteada, por carecer el recurso de sustento jurídico normativo adecuado en su interposición, siendo menester recordar, que precisamente esta acción tutelar extraordinaria, tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales, frente a actos u omisiones ilegales de funcionarios o particulares, siendo en consecuencia imperativo que los derechos invocados como lesionados deben estar claramente indicados y fundamentados, guardando conexitud con los hechos y el petitium de la causa.
A lo dicho se suma, que el recurrente omitió exponer su petitorio en forma clara y puntual, por cuanto confusamente indica se declare procedente el recurso: “en cuanto a anular la sentencia ejecutoriada y ordenar se me pueda juzgar en el ámbito de un debido proceso, con derecho a una amplia defensa y más aún se respete mis derechos y garantías consagradas en nuestra carta magna, las convenciones y tratados internacionales, por cuanto el tribunal constitucional tiene competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales” (sic), advirtiéndose por lo anotado que la demanda carece del nexo de causalidad que imprescindiblemente debe primar en la interposición de esta acción tutelar (relación de hechos, derechos y petitum de la causa) por no haberse cumplido con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido, no obstante los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, por cuanto como se refirió dichas omisiones imposibilitan analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que, al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados como vulnerados y el petitum de la causa, para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de derechos que considera lesionados, concluyendo además con un petitorio incoherente y confuso, tal como acontece en el caso de examen.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aclarándose que en virtud a los fundamentos expuestos, debió declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 204/2006 de 1 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO