SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14392-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 124 a 125 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Cabezas Ovando contra Damián David Alfaro Lanza, Wilmer Helguero Nava Morales, Carlos Alberto Paz Paz y Daniel Ravignon Eguino, Gerente Regional, Asesor Legal, Jefe de la Unidad Legal de Aduana y Administrador de la Aduana Interior, todos de Santa Cruz respectivamente, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de julio de 2006, cursante de fs. 46 a 51 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 23 de octubre de 2005, cuando transportaba mercancías, en el operativo denominado Trigal V, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), mediante acta de comiso COARSZC-235/05, procedieron al comiso del vehículo de su propiedad marca Volvo, con la placa de control 1307-TZX, por ello, presentando ante el Ministerio Público la documentación del vehículo, solicitó su devolución.
El 1 de diciembre de 2005, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional dictó Resolución de rechazo en la investigación preliminar a que dio lugar el acta COARSZC-235/05, y el 12 de enero de 2006 del mismo mes y año emitió Resolución ordenando a la Aduana la devolución de su vehículo; empero, el correcurrido Juan Carlos Ruiz, en representación de la Aduana, por confuso escrito de 18 del mismo mes y año, solicitó que se dejen sin efecto las citadas Resoluciones, dando lugar a que el Ministerio Público ratifique la devolución de su vehículo por Resolución de 26 de enero de 2006; por lo que el Gerente Regional de la Aduana objetó las Resoluciones de 12 y 26 de enero de 2006 en recurso jerárquico ante el Fiscal de Distrito, autoridad que por decisión de 3 de febrero 2006, confirmó los actos cuestionados, por preclusión del derecho a objetar las decisiones de los fiscales.
Luego, las autoridades aduaneras solicitaron en la vía incidental, la anulación de los requerimientos fiscales señalados, mismo que fue rechazado mediante el Auto de 30 de marzo de 2006; empero, dicha decisión fue apelada, no obstante que no se encuentra en el catálogo de resoluciones recurribles, trámite que dio lugar a que por Auto de Vista de 2 de mayo de 2006 se disponga la nulidad del procedimiento hasta fs. 230, por lo que el 1 de junio de 2006, el representante del Ministerio público dictó nueva Resolución ordenando la devolución de su vehículo, la que también fue objetada ante el Fiscal de Distrito, pero éste la ratificó el 16 de junio de 2006; empero, no han sido cumplidas, manteniéndose detenido su vehículo por varios meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Damián David Alfaro Lanza, Wilmer Helguero Nava Morales, Carlos Alberto Paz Paz y Daniel Ravignon Eguino, Gerente Regional, Asesor Legal, Jefe de la Unidad Legal de Aduana y Administrador de la Aduana Interior, todos de Santa Cruz; pidiendo sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) Quede sin efecto el oficio ULEZR 452/06 de 4 de julio de 2006 y se ordene la devolución de su vehículo suspendiéndose todas las medidas jurisdiccionales y precautorias; y b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se establezca responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 10 de agosto de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 de obrados; en presencia del recurrido Wilmer Helguero por sí y en representación de Damián David Alfaro y en ausencia de los demás recurridos y del recurrente ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, presentaron informe escrito, cursante de fs. 118 a 121 de obrados, en el que manifestaron lo siguiente: i) Al haber dictado la resolución de rechazo de 1 de diciembre de 2005, el representante del Ministerio Público también determinó que se tramite la contravención aduanera, ya que por la cuantía correspondía ello; por eso, es en el sumario contravencional en el que se resolverá el destino del vehículo, pues el recurrente adecuó su conducta a lo establecido por las normas del art. 181 incs. a) y b) del Código Tributario Boliviano (CTB), que en sus parágrafos III y IV determinan que una multa de 50% del valor de la mercancía sustituirá el comiso del medio de transporte utilizado para la contravención; conforme lo expuesto, el Ministerio Público actuó sin competencia al determinar la devolución del vehículo del recurrente, por lo que impugnó la Resolución en recurso jerárquico e incluso por vía incidental, la que provocó la nulidad del trámite hasta que se dicte una nueva resolución de rechazo en lugar de la emitida el 1 de diciembre de 2005, lo que no ocurrió, ya que más bien el Ministerio Público pronunció el requerimiento de 1 de junio de 2006, resolviendo la devolución del vehículo reclamado por el recurrente; ii) Al no estar concluido el sumario administrativo, el recurrente debe reclamar mediante los recursos de revocatoria y jerárquico la devolución de su vehículo, al no haber agotado los mismos, debe aplicarse el principio de subsidiariedad para declarar improcedente el recurso de amparo constitucional solicitado; y iii) No se han lesionado los derechos del recurrente, porque fue con sus actos que provocó el sumario administrativo, debiendo pagar el 50% del valor de la mercancía en sustitución del comiso definitivo del vehículo; de igual forma existe el procedimiento administrativo en el que debe ejercer su defensa; y el derecho a la seguridad jurídica no ha sido afectado, porque sólo hicieron uso de los derechos que la ley les franquea. Finalizan solicitando la improcedencia del amparo peticionado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso concedió el amparo solicitado y declaró su procedencia; disponiendo la entrega del vehículo reclamado por el recurrente, libre de cualquier medida cautelar, gravamen o anotación preventiva derivada del procedimiento aduanero del cual provienen los antecedentes; con el argumento de que existiendo Resolución de rechazo, ejecutoriada, del Ministerio Público sobre la denuncia de la Aduana, no existe justificativo legal para que ésta mantenga el vehículo en sus dependencias, puesto que no fue una medida administrativa, la que ordenó el comiso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este Despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento del presente recurso el 14 de noviembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por Resolución de rechazo COAR SCZ 235/05 de 1 de diciembre de 2005, el representante del Ministerio Público resolvió el rechazo de la denuncia contenida en el acta COAR SCZ 235/2005, actuación en la que se detuvo el vehículo, marca Volvo, con placa de control 1307TZX, de propiedad del recurrente (fs. 3); y el 12 de enero de 2006, el mismo Fiscal, requirió al Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz, la inmediata devolución del señalado vehículo al recurrente (fs. 5 y 6); orden que fue cuestionada por la administración aduanera por escrito presentado el 18 de enero de 2006, pidiendo que quede sin efecto, por encontrarse pendiente el procedimiento contravencional (fs. 7 y vta.), pero el representante del Ministerio Público la ratificó el 26 del mismo mes y año (fs. 8).
II.2.Por Resolución de 3 de febrero de 2006, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz declaró no haber lugar a la objeción planteada contra el requerimiento de 26 de enero de 2006 (fs. 11).
II.3.Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2006, el Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz, interpuso incidente ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando que dejen sin efecto los requerimientos fiscales de 1 de diciembre, de 26 de enero y la Resolución de 2 de febrero, todos de 2006 (fs. 12 y 13 vta.); petición que fue rechazada mediante Auto de 30 de marzo de 2006 (fs. 18 a 19).
II.4.Por otro requerimiento fiscal de 25 de abril de 2006, se ordenó a la Aduana Nacional la devolución del semiremolque de propiedad del recurrente (fs. 21 a 22); el cual la Aduana Nacional también impugnó (fs. 25 a 27).
II.5.Mediante Auto de Vista de 2 de mayo de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Aduana Nacional contra el Auto de 30 de marzo de 2006, anuló obrados hasta fs. 230 y vta. inclusive (fs. 29 y vta.).
II.6.El 4 de mayo de 2006, el Fiscal de Distrito ratificó el requerimiento fiscal de 25 de abril de 2006 (fs. 30 a 31).
II.7.A solicitud del recurrente, el 1 de junio de 2006, el Ministerio Público reiteró el requerimiento de devolución del vehículo que reclama (fs. 33); el cual fue impugnado en recurso jerárquico por la Aduana Nacional (fs. 36 y 37); recurso que fue rechazado por el Fiscal de Distrito por Resolución de 16 de junio de 2006 (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II de la CPE; los cuales considera lesionados por los recurridos, ya que mantienen en comiso un vehículo de su propiedad, pese a existir una Resolución del Ministerio Público que les ordenó su devolución. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, para resolver el presente caso, es necesario referir que la amplia jurisprudencia constitucional, en la tramitación de similares recursos de amparo constitucional, en una correcta interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el recurso de amparo constitucional se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales denunciados de lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el primero supone el agotamiento previo de todos los medios y recursos que la normativa aplicable al caso le otorga al recurrente para la protección de sus derechos, y una vez concluidos recién acudir al recurso tutelar de amparo; así recogiendo la jurisprudencia constitucional respecto del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, expresó lo siguiente: “(...) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”. Razonamiento del cual la misma Sentencia extrajo las subreglas que ocasionan la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, que deben ser aplicadas cuando la situación denunciada se acomode a uno de esos supuestos.
III.2.De otro lado, también es pertinente exponer que este Tribunal Constitucional ha resuelto problemas similares; vale decir, situaciones en las cuales propietarios de vehículos reclamaban el incumplimiento, por parte de funcionarios de la Aduana Nacional, de las determinaciones emanadas del Ministerio Público, que disponían la devolución de vehículos comisados; así en la SC 1270/2006-R de 12 de diciembre, se manifestó lo siguiente: “(…) de los datos que cursan en el expediente consta que dentro del proceso de investigación referido al transporte de mercadería (juguetes) sin que los propietarios acrediten su legal internación al país, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional (…) dispuso que por la Administración de la Aduana Interior de La Paz se proceda a la devolución del vehículo con placa de control (…) a su propietario, por considerar que ese motorizado cumplía un servicio público al estar afiliado al Sindicato de Transporte Urbano (…), que cuenta con el pago de impuestos al día, que el hoy recurrente acreditó su derecho de propiedad correspondiente y que del tenor del acta pertinente no se evidencia que dicho vehículo se encuentre bajo comiso preventivo policial realizado por efectivos del COA. Sin embargo, ese requerimiento fiscal no fue cumplido por autoridades de la Aduana Nacional, lo que motivó que se instaure el presente recurso de amparo, solicitando que se haga cumplir aquel requerimiento fiscal.
Sin embargo, el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario”.
De igual forma, la SC 1310/2003-R de 9 de septiembre, ha declarado improcedente el recurso de amparo constitucional, solicitado en una situación análoga, con el mismo razonamiento: “(…) en el caso presente, de lo referido por el propio recurrente, así como de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece que el Fiscal que conoció del caso requirió por la devolución del motorizado; entonces si dicho requerimiento no fue debidamente cumplido por la autoridad recurrida, el recurrente debió y debe acudir ante el propio Fiscal denunciando el incumplimiento para que éste asuma las acciones o decisiones que corresponda a objeto de hacer cumplir su requerimiento; empero, no lo hizo sino acudió directamente al amparo constitucional desconociendo el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar. Consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso”.
Ahora bien, también es imprescindible señalar que las Sentencias de este Tribunal Constitucional deben ser consideradas precedentes vinculantes; pues por mandato de las normas de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) sus Sentencias son vinculantes; ello implica, tal como el art. 4 de dicha Ley dispone, que: “Los tribunales, jueces y autoridades aplicaran a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”; dicho mandato, ha sido interpretado por el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, en el que se manifestó lo siguiente: "(…) el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos”; de lo que se infiere que, cuando la problemática jurídica resuelta mediante una sentencia constitucional se reitera en otro caso y con similares antecedentes materiales, el primer caso es el precedente vinculante del nuevo, por tanto se constituye en derecho aplicable, estando las autoridades del poder público obligadas a resolver la situación presentada de la misma forma al precedente, a no ser que existan fundamentos suficientes que hagan necesaria una modificación del razonamiento efectuado; empero, la regla es la aplicación del precedente, porque éste asume la cualidad de derecho aplicable al nuevo caso obligatoriamente.
III.3.En el caso presente, el recurrente denuncia que el vehículo marca Volvo, con placa de control 1307-TZX de su propiedad, ha sido comisado por funcionarios del COA y la Aduana Nacional, presuntamente por haber sido utilizado para transportar mercadería que carecía de la documentación de importación legal, siendo por ello que se hizo la respectiva denuncia penal, misma que fue rechazada por el representante del Ministerio Público, institución que también ordenó la devolución de su vehículo; empero, afirma que no se dio cumplimiento a dicha determinación.
Analizados los antecedentes que informan el recurso, se advierte que es evidente que por Resolución de 16 de junio de 2006, dictada en respuesta al recurso jerárquico planteado por la Aduana Nacional, el Ministerio Público confirmó la determinación de devolver el vehículo de su propiedad al recurrente, luego de haberse anulado el expediente en tramitación del incidente planteado por la misma institución; en dicha Resolución se reiteró la determinación contenida en las Resoluciones de 1 y 26 de enero y 3 de febrero de 2006, por medio de las cuales ya se había dictaminado que la Aduana Nacional debía restituir el vehículo de propiedad del recurrente a éste; empero, pese a la existencia de esas varias órdenes, el recurrente no exigió al Ministerio Público, como entidad que emitió la Resolución de rechazo de la denuncia y de devolución de su vehículo, que haga cumplir su determinación, tal y como a jurisprudencia contenida en las SSCC SC 1270/2006-R y 1310/2003-R, ha establecido que debe obrar el interesado en la protección de sus derechos fundamentales; vale decir, que correspondía al recurrente pedir al Ministerio Público que tome las determinaciones precisas para hacer cumplir su resolución y que la haga ejecutar materialmente, ya que es a las autoridades que emitieron un acto a quienes les corresponde ejecutarlo, y sólo en caso de negarse a ello, se abre para la persona interesada la vía del recurso de amparo constitucional, por la omisión del funcionario público en el cumplimiento de sus obligaciones.
En conclusión, el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente, porque la subregla 1) b) de las establecidas en la SC 1337/2003-R, ha determinado que es causal de improcedencia del amparo por subsidiariedad “cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, que es la situación existente en el caso presente, ya que, tal como ha sido expresado por los precedentes constitucionales señalados, corresponde exigir el cumplimiento de las determinaciones a la autoridad que emitió la resolución, para que ésta la haga cumplir.
III.4.“Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber concedido la tutela y declarado su procedencia, ya que en atención a la SC 0505/2005-R debió haber únicamente concedido el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 124 a 125 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,
2ºdeclarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO