SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14693-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 79/2006 de 26 de septiembre, cursante a fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Eduardo Aliendre Santander contra Jorge Ocampo Casteló, Guido Zambrana Ávila, Raúl Jiménez Sanjinés, Juan Ramos Mamani, Johnny Villarroel Tordoya y Juan Fuentes Sotomayor; Rector, Presidente del Consejo Universitario; Vicerrector y Presidente del Consejo Académico; Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; Director de la Carrera de Derecho; Director de la Carrera de Ciencias Políticas y Jefe de Personal Docente, todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), respectivamente, denunciando la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, de petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2006, cursante de fs. 35 a 42 de obrados, subsanado por escrito de 31 del mismo mes y año, de fs. 44 a 45 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Expresa que es docente de la Facultad de Derecho de la UMSA, por ello cuando el Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Facultativo de Derecho Ciencias Políticas y Sociales de la misma Universidad emitió la Resolución 001/2005 de 8 de agosto, disponiendo la suspensión temporal de sus funciones docentes hasta que se esclarezca la denuncia en su contra por la supuesta comisión de delitos, se allanó a la misma, pues en base al derecho a la presunción de inocencia consagrado por las normas del art. 16.I de la CPE, su sueldo le era cancelado en forma normal; no obstante ello, los recurridos Raúl Jiménez, Juan Ramos y Johnny Villarroel, emitieron la Resolución 160 A/2006 de 21 de febrero, por medio de la cual resolvieron excluirlo de las planillas de pago de sueldos mensuales, aludiendo a la existencia de proceso universitario, lo cual no es evidente; empero, aún siendo verídico, las normas del art. 30 del Reglamento de Procesos Universitarios, impiden su suspensión; dicha Resolución fue comunicada a la Jefatura de Personal Docente de la UMSA el 24 de marzo de 2006, autoridad que a su vez la dio a conocer al Rector de la citada Universidad.
Señala que cumpliendo lo señalado en la SC 0273/2001-R de 2 de abril, que interpretó los arts. 20 y 34.II del Estatuto Orgánico de la UMSA determinando las vías internas para efectuar reclamos, el 9 de mayo de 2006 reclamó al Rector, al Comité Ejecutivo, al Consejo Académico Universitario, al Decano de la Facultad de Derecho que a su vez es Presidente del Consejo Facultativo, todos de la UMSA, el respeto a sus derechos, pero no fue atendido ni existe respuestas a sus peticiones, incluso existiendo una orden judicial de 4 de mayo de 2006, que ordenó la entrega de una copia legalizada de la ilegal Resolución, no ha sido respetada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, de petición y a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Ocampo Casteló, Guido Zambrana Ávila, Raúl Jiménez Sanjinés, Juan Ramos Mamani, Johnny Villarroel Tordoya y Juan Fuentes Sotomayor; Rector, Presidente del Consejo Universitario, Vicerrector y Presidente del Consejo Académico, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Director de la Carrera de Derecho, Director de la Carrera de Ciencias Políticas y Jefe de Personal Docente, todos de la UMSA, respectivamente; pidiendo sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución 160 A/2006; y b) Se establezca responsabilidad civil a su favor por los daños causados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2006, tal como consta en el acta de fs. 58 a 64 de obrados; en presencia del recurrente y de los recurridos y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente reiteró los argumentos de su memorial del recurso de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que nunca fue citado ni notificado con ningún procedimiento universitario en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, a través de sus abogados presentaron informe en audiencia, en el que manifestaron lo siguiente: a) El recurrente acepta y confiesa haberse allanado a la vía administrativa, pues afirma aceptar la Resolución 01/2005 del “Comité Ejecutivo, Consejo Facultativo de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA” (sic), por lo que, en atención al principio de subsidiariedad, es en la vía regulada por la Ley de Procedimiento Administrativo que debe exigir la nulidad de la Resolución 160 A/2006, ya que mediante la Resolución 289/2005 de 10 de agosto, el Comité Ejecutivo homologó la Resolución 01/2005; por ello, el recurrente impugnó ante el Comité Ejecutivo de la UMSA, la Resolución 160 A/2006, estando pendiente esa vía; b) El recurso no cumple con el principio de inmediatez, pues han transcurrido mas de seis meses desde el pronunciamiento de la Resolución citada, sin que hubiera sido impugnada; y c) Sobre el derecho a la petición, el recurrente no ha expresado en su petitorio nada respecto a la forma de restituirlo, por lo que en atención a lo dispuesto por las normas del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso debe ser declarado improcedente, porque además la orden judicial está dirigida al Jefe de Personal, siendo que debió enviarse al Tribunal Permanente de Procesos Administrativos Universitarios. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el amparo solicitado; con el argumento que el recurrente confesó haber aceptado la instauración de un proceso administrativo mediante la Resolución 001/2005, y que debió reclamar las ilegalidades en ese proceso, pues al hacerlo después de seis meses de dictada, el amparo constitucional no puede activarse a su favor.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento del presente recurso el 20 de noviembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por Resolución Administrativa (RA) 001/2005 de 8 de agosto, el Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Facultativo de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, dispuso que la Dirección de la carrera suspenda temporalmente al recurrente de su condición de docente e iniciar un proceso universitario (fs. 1).
II.2.Mediante memorando CD 689/05 de 5 de agosto de 2005, el Director y el Decano de la Carrera de Derecho de la UMSA, comunicaron al recurrente que fue suspendido de su condición de docente (fs. 2).
II.3.La Resolución 160 A/2006 de 21 de febrero del Consejo Facultativo de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, determinó excluir al recurrente de las planillas mensuales, por encontrarse en proceso universitario (fs. 14); dicha Resolución fue transmitida al Jefe del Departamento de Personal Docente de la UMSA mediante notas de 31 de enero y 24 de marzo de 2006 (fs. 3 y 4).
II.4.Mediante notas de 9 de mayo de 2006, el recurrente solicitó al Rector de la UMSA y por su intermedio al Consejo Universitario, al Comité Ejecutivo, al Consejo Académico y al Decano y Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, todos de la misma Universidad, que dejen sin efecto la Resolución 160 A/2006 (fs. 6 a 9).
II.5.Por memorial de 3 de mayo de 2006, el recurrente solicitó al Juez de Instrucción de turno en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, una orden judicial, para que el Jefe de Personal de la UMSA le otorgue fotocopia legalizada del parte de asistencia de docentes del mes de abril de 2006, así como la Resolución 160 A/2006 (fs. 10); y consta que a través de la nota PNAL DOC 0946/06 de 20 de julio de 2006, el recurrido, Juan Fuentes Sotomayor entregó una copia simple de la Resolución 160 A/2006, explicando que por la misma se procedió a la suspensión del pago de sueldo al recurrente (fs. 11).
II.6.El 22 de septiembre de 2006, la Presidenta de la Comisión de Admisiones de la Sala II de la Comisión de Procesos de la UMSA, certificó que en dicha Sala se encontraba radicado el caso seguido contra el recurrente por mandato de la Resolución del Comité Ejecutivo de la UMSA HCU 289/05
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, a la petición y a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16 de la CPE; los cuales considera lesionados por los recurridos, quienes sin que exista un proceso universitario en su contra emitieron la Resolución 160 A/2006 excluyéndolo de las planillas de pago de sueldos, y no atendieron a sus solicitudes de anular esa Resolución lesiva a sus derechos. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Para resolver el caso presente es necesario analizar las normas previstas por el art. 16 de la CPE, que disponen:
“I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
II.El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable
III.Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
IV.Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”.
Las citadas normas han sido interpretadas por este Tribunal Constitucional, así respecto a la presunción de inocencia, la SC 0022/2006 de 18 de abril, ha manifestado lo siguiente: “(…) siendo la inocencia la situación jurídica natural y primaria de las personas, dicha condición será alterada o menoscabada, cuando por vía de hecho, o mediante una norma, se presuma la culpabilidad de las personas, imponiéndoles una sanción por el sólo hecho de estar siendo investigados o procesados en cualquier materia (…)”.
Continuando con la comprensión debida de las normas glosadas, es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el art. 16 de la CPE de manera general consagra la garantía del debido proceso, el cual tiene su proyección también en los procedimientos administrativos sancionadores, así fue expuesto e una nutrida jurisprudencia, como la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, que expresa: “En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que 'se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales' (SC 0489/2003-R de 15 de abril)”.
La consagración del debido proceso por la Constitución Boliviana, ha posibilitado que esta jurisdicción constitucional, en la SC 0995/2005-R de 19 de agosto, arribe a la siguiente conclusión: “(...) este Tribunal a través de su jurisprudencia ha establecido que toda sanción, ya sea administrativa o penal, requiere de un proceso previo que determine las circunstancias por las cuales se está aplicando una determinada sanción, en ese sentido la SC 0378/2000-R de 20 de abril, señala: '(...) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”.
Tal como ha sido expuesto en la jurisprudencia glosada, se tiene que la garantía del debido proceso, contiene una mandato expreso para evitar que se impongan sanciones sin un proceso previo y sin que éste hubiera finalizado, pues sólo luego de que el procedimiento sancionador culmine en todas sus etapas, con la comprobación de la culpabilidad de las personas, es admisible que se les aplique una sanción.
En ese mismo orden de ideas, y con especificidad respecto a las suspensiones de funciones que pueden ocasionar un procedimiento sancionador, este Tribunal ha manifestado que si bien está permitido, como una forma de procurar la continuidad del procedimiento sancionador, tal es el caso de las medidas preventivas que tienen por objeto posibilitar la realización de los actos de un proceso penal, no pueden además contener una suspensión del pago del sueldo o salario de un empleado, porque la falta de ingresos ya es una sanción por si misma; por tanto, la imposición de una medida preventiva en un proceso de suspensión no es ilegal; empero, cuando va acompañada o tiene como consecuencia la suspensión del pago de sueldos y salarios al procesado sí es inconstitucional y afecta la garantía del debido proceso en su elemento del principio de presunción de inocencia, porque implica la aplicación de una sanción anticipada, que es la falta de ingresos para el procesado, no siendo compatible con un Estado Constitucional, sancionar a las personas antes de comprobar su culpabilidad, porque sólo ese hecho modifica la condición primaria de las personas de “inocentes”, y los hace pasibles a la fuerza compulsiva del Derecho.
Así ha sido expresado en la SC 0079/2005 de 14 de octubre “La suspensión del ejercicio de las funciones está conceptuada como el cese temporal que en la prestación de servicios dispone el superior o la autoridad debidamente facultada. Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria (…)”.
En síntesis, un funcionario público o empleado, puede ser suspendido para ser sometido a una acción disciplinaria; empero, dicha suspensión no puede al mismo tiempo ir acompañada de una suspensión del pago de sueldos y salarios, porque ello afecta el principio de presunción de inocencia integrante del debido proceso.
III.2.Ahora bien, para resolver el presente asunto, es necesario delimitar el reclamo del recurrente, siendo éste la exclusión de su persona de la planilla de sueldos a docentes de la UMSA por medio de la Resolución 160 A/2006, mismo que considera ilegal.
A tal efecto, es necesario primero señalar que de la revisión de los datos acumulados al expediente de amparo, se verifica que el recurrente ha sido suspendido de su condición de docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA en virtud a la Resolución del Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Facultativo 001/2005, misma que se encuentra plenamente vigente, pues no consta que el recurrente la hubiera impugnado por ningún medio.
Con esa premisa esencial para el presente caso, se tiene que el recurrente ha denunciado de ilegal la Resolución 160 A/2006 que dispone su exclusión de las planillas de haber mensuales, por encontrarse en proceso universitario; lo cual, como ya ha sido expuesto, es una vulneración de la garantía del debido proceso del recurrente en el principio de la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 16 y 16.I de la CPE porque la exclusión de las planillas de pago de sueldos dispuesto por la Resolución 160 A/2006, implica una sanción sin que haya concluido el proceso contra el recurrente ni exista resolución sancionatoria definitiva, debiendo por ello concederse el recurso de amparo constitucional solicitado.
El acto denunciado de ilegal lesiona también el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, pues éste ha sido comprendido, en la AC 0287/1999-R de 28 de octubre, como una “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; y en el caso concreto, las normas contenidas en el art. 16 de la CPE, en especial el principio de presunción de inocencia, no ha sido aplicado ni respetado su contenido normativo obligatorio, pues la Resolución 169 A/2006 sanciona al recurrente sin que hubiera concluido un procedimiento sancionador en el que se hubiera demostrado su culpabilidad, lo que implica ser un acto torpe que causa perjuicio al recurrente, por lo que los derechos lesionados deben ser tutelados.
Para finalizar este acápite, se debe señalar que es innecesario analizar la lesión o no de los derechos a la dignidad y otros que el recurrente considere afectados, por haberse comprobado de manera fehaciente que la garantía del debido proceso, y los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa han sido afectados, lo que obliga a conceder la tutela solicitada; máxime cuando el Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, en las normas previstas por su art. 30 dispone que durante la sustanciación del procedimiento, el acusado no será suspendido en sus derechos, norma que también resultó desconocida.
III.3.De otro lado, es necesario explicar que en situaciones como la presente, en la que un docente universitario es suspendido del goce de sus derechos, y haciendo uso de las vías de impugnación de esos ilegales actos, reclama ante las autoridades competentes pero éstas no responden a sus peticiones, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en base al razonable supuesto que en esos casos existe respuesta negativa por silencio administrativo; así en un caso similar resuelto por la SC 0291/2004-R de 2 de marzo, manifestó lo siguiente: “En la especie, la recurrente (…), interpuso ante el Consejo Universitario, del cual el Rector, autoridad recurrida, es su Presidente, recurso de nulidad de las resoluciones dictadas en el proceso administrativo, lo que podría servir para alegar la existencia de una vía pendiente de resolución. Mas ocurre que, pese al tiempo transcurrido, la actora no ha recibido ninguna respuesta dando lugar al silencio administrativo sobre el que la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado dándole el carácter de negativa a lo solicitado por el interesado, pues no cabe esperar indefinidamente la respuesta de la autoridad requerida, antecedente por el que correspondería declarar procedente el recurso planteado”.
El citado razonamiento es aplicable al presente caso, pues el recurrente, ante el atropello de que es objeto ha presentado, el 9 de mayo de 2006, reclamo ante el Rector de la UMSA y por su intermedio al Consejo Universitario, al Comité Ejecutivo, al Consejo Académico y al Decano y Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, todos de la misma Universidad, para que dejen sin efecto la Resolución 160 A/2006; empero, dichas instancias no se pronunciaron, deduciéndose de ello, por silencio administrativo conforme a la jurisprudencia glosada, una respuesta negativa, por lo que no es aplicable el principio de subsidiariedad para denegar el presente recurso de amparo constitucional.
Por último, se debe señalar que los recurridos Raúl Jiménez Sanjinés, Juan Ramos Mamani y Johnny Villarroel Tordoya fueron las autoridades que emitieron la Resolución recurrida, mientras que Jorge Ocampo Casteló y Guido Zambrana Ávila, autoridades a quienes fue solicitada la revocatoria de la misma, y que por silencio administrativo emitieron respuesta negativa; siendo por ello que les asiste legitimación pasiva en el presente amparo constitucional; empero, la situación jurídica del recurrido, Juan Fuentes Sotomayor Jefe de Personal Docente de la UMSA, es diferente, puesto que sólo acató la Resolución 160 A/2006, no siéndole exigible que la observe o desconozca, por lo que no tiene legitimación pasiva en el presente recurso de amparo constitucional, ya que ésta “(…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0817/2001-R de 3 de agosto); puesto que no emitió ni consolidó la Resolución 160 A/2006, por lo que debe ser excluido de la presente acción.
Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber declarado improcedente el amparo contra todos los recurridos, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 79/2006 de 26 de septiembre, cursante a fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz con referencia a los correcurridos: Jorge Ocampo Casteló, Guido Zambrana Ávila, Raúl Jiménez Sanjinés, Juan Ramos Mamani y Johnny Villarroel Tordota y CONCEDER el amparo solicitado, disponiendo la nulidad de la Resolución 160 A/2006, con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia; y
2ºAPROBAR la Resolución 79/2006 de 26 de septiembre, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con referencia al correcurrido, Juan Fuentes Sotomayor.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO