SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14252-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 028/06-SSA-I de “15” de diciembre de 2006, cursante de fs. 501 a 502 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Manuel Montalvo Peredo contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior y Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, a la enseñanza y a la seguridad jurídica, previstos en el art. 7 incs. j), f) y a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de junio de 2006, cursante de fs. 420 a 425 vta., el recurrente señala que el 15 de septiembre de 1998, formalizó querella penal contra Marcelo Levy Pacheco por el delito de giro de cheque en descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP), debido a que el imputado giró a su orden un cheque por $us400.000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), el mismo que fue rechazado por falta de fondos.
Señala que, a lo largo del proceso penal que instauró contra el nombrado Marcelo Levy Pacheco, éste interpuso una serie de recursos e incidentes interminables, entre ellos la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, dando lugar a que el Juez de la causa dicte un Auto por el que procedió conforme al petitorio presentado, por lo que se interpuso recurso de apelación, originando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revoque la Resolución impugnada y declare subsistente el Auto Inicial de la Instrucción. Ante esta determinación, el imputado planteó recurso de hábeas corpus, el mismo que fue declarado improcedente el 28 de octubre de 1999. Empero, estos y otros hechos dilatorios no fueron valorados correctamente por las autoridades judiciales recurridas, hasta que el 18 de octubre de 2004, el imputado solicitó la extinción de la acción penal, pero el Juez de la causa exigió que previamente el impetrante fundamente y ajuste su petitorio al AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, lo que así ocurrió, habiendo el imputado complementado su solicitud de extinción de la acción penal, por lo que se dispuso que por Secretaría se elabore un informe sobre los actuados del proceso, el mismo que fue evacuado de forma parcializada, mencionando los datos del proceso de manera fragmentada.
Agrega que, en ese estado de la causa, se hizo una recomposición de los Juzgados, para que sean los juzgados liquidadores los que conozcan las causas con el anterior procedimiento, radicándose el proceso ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal -hoy recurrido- el 11 de diciembre de 2004, el que al ser devuelto con el requerimiento fiscal el 31 de enero de 2005, sin existir un informe circunstanciado sobre el proceso y la respectiva valoración jurídica, mereció la Resolución 101/05, que erróneamente declaró extinguida la causa a favor del imputado, por lo que interpuso el recurso de apelación incidental, pero los Vocales recurridos confirmaron el fallo mediante Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre y Auto complementario de 8 de diciembre de 2005, sin tomar en cuenta que la decisión del Juez recurrido se apartaba de la línea jurisprudencial establecida por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA, al carecer de fundamentación legal y motivación, sin haber valorado objetivamente que la demora en el trámite se debió al imputado, incumpliendo así con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vulnerando de esa manera sus derechos a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, a la enseñanza y a la seguridad jurídica, previstos en el art. 7 incs. j), f) y a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal del mismo Distrito Judicial, solicitando sea declarado “procedente” y se disponga la nulidad del Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre y Auto complementario de 8 de diciembre de 2005, debiendo ordenar que los Vocales recurridos dicten nueva resolución, conforme a la SC 0101/2004 y al AC 0079/2004-ECA.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En cumplimiento al AC 336/2006-RCA de 30 de octubre, se admitió el recurso y se señaló audiencia pública, la misma que se verificó el 14 de diciembre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 498 a 500 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de sus abogados ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que la Resolución dictada por el Juez recurrido vulnera los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que Marcelo Levy Pacheco solicitó al Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador la extinción de la acción penal, pero su memorial fue presentado sin la debida fundamentación y sin que se demuestre si la demora procesal es atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, por lo que el Juez exigió que el impetrante fundamente su memorial y ajuste su petitorio a los términos establecidos en la SC 0101/2004 y AC 0079/2004-ECA; posteriormente, Marcelo Levy Pacheco vuelve a reiterar la petición sobre la extinción de la acción penal sin presentar las pruebas pertinentes para demostrar donde estaba la demora procesal. Es así que la Resolución del Juez correcurrido se aparta de los lineamientos establecidos en los fallos constitucionales antes mencionados, puesto que de manera mecánica señala que la demora procesal habría sido por culpa del querellante, pero no se fundamenta este extremo. Fue así que se interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal superior emitió la Resolución 159/2005 de 31 de octubre, por la que se confirmó el Auto impugnado, pero cometiendo los mismos errores procedimentales.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por informe cursante de fs. 492 a 493, los Vocales recurridos manifiestan lo siguiente: a) La querella interpuesta data de 18 de septiembre de 1998, en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal. El imputado se apersonó a “fs. 50” pidiendo la revocatoria del Auto inicial, y a través del Auto 001/99 de 4 de enero de 1999, se revocó el Auto Inicial de la Instrucción, pero una vez impugnada esta determinación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revocó dicha Resolución y declaró firme el Auto Inicial de la Instrucción; b) El Juez Tercero de Partido en lo Penal pronunció la Resolución 101/05, de “fs. 540 a 541”, declarando la extinción de la acción penal, acusando que el querellante no promovió trámite alguno durante más de seis meses, pese a que el proceso que es de acción privada duró más de tres años, donde ni el Juez de Instrucción ni el querellante desplegaron actividad procesal. El fundamento de la Resolución 101/05 se basa en la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA; c) Teniendo en cuenta que la obligación de probar corresponde al acusador, así como constituye deber del mismo querellante impulsar la dinámica del trámite del juicio, más aún si se recuerda que el trámite de la acción penal privada corresponde al querellante, quien demoró por más de dos años en el trámite del exhorto suplicatorio a los Estados Unidos, aspecto no atribuible al imputado; d) La Resolución 159/2005 ilustra que las dilaciones han sido también ejercitadas por el mismo órgano jurisdiccional, como cuando el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal dictó Sentencia absolutoria a favor de Marcelo Levy Pacheco, fallo que luego fue anulado; e) El informe de Secretaría, de “fs. 531 a 532”, de dos años atrás, señala los actos dilatorios incurridos por el órgano jurisdiccional, cuando ya transcurrieron seis años y once meses en noviembre de 2004; f) La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al confirmar la Resolución 101/05 dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, ha tomado en cuenta los diversos antecedentes que desde años atrás se traducen en una diversidad de Resoluciones que van desde la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, la Sentencia absolutoria, la revocatoria de ese fallo, llegando a la declaratoria de la extinción de la presente causa, tanto las dilaciones procesales imputables a las partes y en particular al propio querellante acusado de negligente por su dejadez en contraposición a la conducta procesal del procesado; g) las normas contenidas en la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA se hallan en armonía con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dichos fallos constitucionales tienen carácter vinculante al disponer la extinción de la acción penal, cuando concurren las circunstancias procesales en las que el recurrente es parte sustancial de dicha retardación.
A su vez, el Juez recurrido informó en audiencia que, respecto al cuestionamiento del Auto que dictó dentro del referido proceso penal, el fundamento empleado se basó en el hecho que desde la interposición de la querella hasta que se ordenó la remisión por recategorización del proceso, transcurrieron más de dos años y cinco meses en su tramitación, sin que se haya dictado el Auto final de la instrucción, vulnerando lo preceptuado por los arts. 166, 209 y 220, y particularmente el 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que dispone que la instrucción debe sustanciarse en el plazo de veinte días; por otra parte, consta que el procesado prestó su declaración confesoria el 4 de octubre de 2000, y posteriormente, el querellante solicitó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción, pero dicha solicitud fue rechazada. Finalmente, la Sentencia se dictó el 18 de septiembre de 2003, la misma que fue anulada por Auto de Vista de “fs. 383 a 384”, dictándose un nuevo fallo el 23 de agosto de 2004. Por consiguiente, la retardación es atribuible al órgano jurisdiccional, a lo que se añade la tardanza de dos años en ejecutar un exhorto suplicatorio.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 028/06-SSA-I de “15” de diciembre de 2006, cursante de fs. 501 a 502 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se concedió el recurso de amparo constitucional, anulando el Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre, y disponiendo que la Sala recurrida dicte nueva resolución, sea sin responsabilidad. Los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de amparo son los siguientes: 1) El Juez recurrido dictó la Resolución 101/05 de 31 de enero de 2005, por la que declaró la extinción de la causa penal a favor de Marcelo Levy Pacheco, ordenando el archivo de obrados, por considerar que el proceso comenzó el 15 de septiembre de 1996 (dato errado, porque de la revisión del expediente consta que se inició en septiembre de 1998); luego, el Auto Inicial de la Instrucción se dictó el 30 de septiembre del mismo año, recibiéndose la declaración confesoria cuya acta cursa a “fs. 180”, se dictó Sentencia el 18 de septiembre de 2003, concluyendo que el período del proceso duró más de cinco años, sin que la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Asimismo, señala que la etapa preparatoria tuvo una duración de más de tres años, y siendo que se trata de un proceso de orden privado, la parte demandante no lo ha promovido durante más de seis meses, vulnerando el derecho del procesado a la celeridad procesal, asegurando que ni el Juez ni el demandante desplegaron la actividad procesal necesaria para la conclusión del proceso; 2) Los Vocales recurridos pronunciaron en apelación la Resolución 159/2005 de 31 de octubre, confirmando el fallo impugnado, haciendo un análisis y valoración del informe elaborado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, cursante de “fs. 531 a 532”, sobre la conducta de las partes y de los órganos jurisdiccionales encargados de la referida causa penal, reporte en el que se señala que en el proceso se demoró seis años y once meses en dictar Sentencia. En base a la SC 0101/2004, los Vocales recurridos consideraron procedente la extinción de la acción penal, llegando a la conclusión de que la dilación del proceso no fue atribuible a la conducta del imputado. Asimismo, afirman que han existido infracciones al principio de celeridad procesal atribuibles al órgano jurisdiccional, pasando de ser un delito de acción pública a otro de acción privada, ocasionando dilaciones innecesarias. “El punto 6” indica que esas dilaciones del órgano jurisdiccional alcanzan también a la impropiedad de providencias de manera excesiva en la Resolución y en diferentes actuados, con pronunciamientos más allá de los plazos exigidos por ley. Finalmente, atribuyen al querellante haber realizado un efectivo abandono de la causa entre agosto de 2001 y enero de 2002, siendo el estado del proceso la apertura y vista de la causa, por no haber presentado solicitud que permita imprimir celeridad procesal; 3) Del análisis del expediente, teniendo en cuenta la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, se llega a evidenciar que luego de emitida la Resolución por el Juez de la causa, la misma fue apelada por el querellante, hoy recurrente. El Tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista 159/2005, si bien reitera los parámetros en los que se basó el Juez de la causa como la SC 0101/2004 y da por bien hecho el informe de la Secretaria de ese Juzgado sobre la conducta de las partes, no obstante a ello, el Tribunal no ingresó a verificar los extremos concretamente apelados y menos hace un examen bajo parámetros objetivos, como fueron cuestionados. Es así que la relación descriptiva efectuada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, no constituye ninguna valoración de la conducta de las partes ni de los órganos jurisdiccionales, y aunque así fuera, ésta no es una función atribuida legalmente a la funcionaria de apoyo jurisdiccional; por otra parte, sin especificar los actuados de manera más objetiva ni señalar las piezas procesales correspondientes, se justifica como actos de indefensión de la parte imputada y se inculpa a las autoridades jurisdiccionales como al Fiscal que habrían incurrido en demora; por último, se atribuye a la parte querellante hechos y omisiones que habrían ocasionado la dilación de la causa, sin la especificación que exige la SC 0101/2004 citada; 4) Dados los alcances del fallo, al no existir otro recurso ulterior y siendo una Resolución definitiva, la fundamentación de los Vocales recurridos requería un análisis más prolijo sobre los antecedentes del recurso de apelación y conforme prevé el art. 398 del CPP, lo que dio lugar a la supresión y restricción de los legítimos derechos y garantías constitucionales de la parte hoy recurrente, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE; 5) En lo que se refiere a la supuesta pérdida de competencia de la Sala recurrida en la emisión de su fallo, este recurso no es supletorio de otros medios de defensa a los que puede ocurrir el recurrente, por lo que no se considera.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante Resolución 101/05 de 31 de enero de 2005, el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Aníbal Miranda Balboa, a solicitud del imputado Marcelo Levi Pacheco, declaró la extinción de la causa en su favor y ordenó el archivo de obrados, con la siguiente fundamentación: Que el proceso comenzó el 15 de septiembre de 1996, dictándose el Auto Inicial de la Instrucción el 30 de septiembre de 1998, llevándose a cabo la declaración confesoria el 4 de octubre de 2000, “cursa sentencia Resolución No.528/03/ de fecha 18 de septiembre de 2003” (sic); que el periodo duró más de cinco años para dictar Sentencia sin que la misma haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Que siendo un proceso penal de orden privado la parte demandante no promovió por más de seis meses y de ese modo vulneró el derecho a la celeridad procesal a que tiene derecho el imputado puesto que ni el Juez de la Instrucción ni el demandante director responsable han desplegado la actividad procesal necesaria para la conclusión del proceso como se demuestra de antecedentes (fs. 376 a 377).
II.2.Apelada tal determinación por Marcelo David Montalvo Siles en representación de José Manuel Montalvo Peredo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre, confirmó la Resolución 101/05 de 31 de enero de 2005 que dispuso la extinción de la acción, con el siguiente argumento que en partes salientes dice: Que el informe de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, concluyó que la presente causa demoró más de seis años y once meses en dictar Sentencia; la SC 0101/2004, determinó que la extinción de la acción penal procederá “cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos” y que la misma no procede “cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado”. Que el procesado no ha hecho otra cosa que hacer uso de los medios de defensa previstos por ley que en ningún caso puede ser entendido como dilación del proceso (…), que ha habido infracciones al principio de celeridad procesal atribuible al órgano jurisdiccional, considerando “que el presente proceso se ha iniciado y substanciado con el anterior Código de Procedimiento Penal bajo la figura y procesamiento de acción pública”; una vez en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, “(…) en delito de giro de cheque en descubierto debe ser tramitado como delito de acción privada, con prescindencia del Ministerio Público, no obstante en obrados se establece que el Ministerio Público continuó con su intervención”, ocasionando dilaciones innecesarias, no atribuibles al procesado, generando retardación en la definición del presente juicio. Dilaciones innecesarias del órgano jurisdiccional al dictar las providencias y pronunciamientos más allá de los plazos legales previstos por ley, inaplicación de normas procedimentales que llevaron a la nulidad de obrados, error atribuible al Juez. Que el querellante ha incurrido en un efectivo abandono de la causa, desde agosto del 2001 hasta enero de 2002, no presentó solicitud alguna que permita imprimir la correspondiente celeridad procesal cual era su deber, la demora de dos años del exhorto suplicatorio en Estados Unidos, lo que no es atribuible al acusado sino a los órganos encargados de tramitar ese tipo de actuaciones y el propio querellante al no haber otorgado la celeridad correspondiente a los trámites pertinentes (fs. 405 a 407). Resolución con la que fue notificado el recurrente en la persona de su representante el 6 de diciembre de 2005 a horas 18:00 (fs. 409 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que a lo largo del proceso penal seguido contra Marcelo Levy Pacheco por el delito de giro de cheque en descubierto, el imputado interpuso una serie de recursos e incidentes dilatorios, que culminaron con la solicitud de la extinción de la acción penal, que por Resolución 101/05, pronunciada por el Juez recurrido fue declarada en favor del imputado, fallo que al ser recurrido en apelación incidental, fue confirmado por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre y Auto complementario de 8 de diciembre de 2005, sin tomar en cuenta que el Juez a quo se apartó de las líneas jurisprudenciales contenidas en la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, sin considerar que los actos dilatorios fueron atribuibles al imputado. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.Procede el recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, así como todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista un medio inmediato para la protección de esos derechos.
III.2.Previamente es necesario hacer referencia que la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, complementario de la referida Sentencia, han señalado que: “Sobre esta Disposición Transitoria, este Tribunal, en la SC 0077/2002 de 29 de agosto, al resolver un recurso directo de inconstitucionalidad planteado contra esa norma, por supuesta lesión al derecho a la igualdad, fundamentó su constitucionalidad en la necesidad de que exista un plazo razonable para la culminación de los procesos penales tramitados con el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972, precisando que:
`…el legislador entendiendo la diferencia entre el sistema procesal penal antiguo y el actual, toda vez que sus características son diametralmente opuestas, otorgó un plazo razonable de cinco años para la conclusión de los juicios con el Código de Procedimiento Penal abrogado, a contar desde la publicación del nuevo Código, permitiendo de esa manera, una etapa de transición necesaria donde reconoce la coexistencia de los dos sistemas a fin de concluir las causas en trámite en el plazo señalado, bajo pena de declararse su extinción, extremo que desde ningún punto de vista es arbitrario, al contrario, responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y, sobre todo de los encausados que, con la Disposición Transitoria Tercera del CPP, pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido´”.
La referida SC 0101/2004 señaló también: “(…) que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (las negrillas son nuestras).
La citada jurisprudencia añadió que: “(…) Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables" (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el AC 0079/2004-ECA señaló que: la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código.
Refirió igualmente que: “... quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada” (las negrillas son nuestras).
En síntesis conforme a lo extractado quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; son esas autoridades las que, en conocimiento de un caso concreto determinaran si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.
III.3. En el caso de autos mediante Resolución 101/05 de 31 de enero de 2005, el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Aníbal Miranda Balboa, a solicitud del imputado Marcelo Levi Pacheco, declaró la extinción de la causa en su favor y ordenó el archivo de obrados, con la siguiente fundamentación que en partes salientes dice: Que el proceso comenzó el 15 de septiembre de 1996 y que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 30 de septiembre de 1998, que la declaración confesoria se llevó a cabo el 4 de octubre de 2000, que cursa en obrados la Sentencia mediante Resolución 528/03 de 18 de septiembre de 2003, que el periodo duró más de cinco años para dictar Sentencia sin que la misma haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Que siendo un proceso penal de orden privado la parte demandante no promovió por más de seis meses y que de ese modo vulneró el derecho a la celeridad procesal a que tiene derecho el imputado puesto que ni el Juez de la Instrucción ni el demandante director responsable han desplegado la actividad procesal necesaria para la conclusión del proceso como se demuestra de antecedentes (fs. 376 a 377). De tal argumentación se evidencia que la misma resulta insuficiente, dado que no señala concretamente, los actuados procesales que dilataron el proceso atribuibles al órgano jurisdiccional y en que otras las que conciernen al Ministerio Público, por el contrario realizó un análisis abreviado del proceso, cuando la jurisprudencia glosada, exige detenimiento y precisión en el señalamiento de los hechos analizados y que llevan a concluir que se operó la extinción de la acción penal.
Tomando en cuenta que tal determinación debe realizarse, sobre la base de los actuados procesales, es necesario su cita e indicación, de modo que su análisis y comprobación sea indubitable, a lo que debe añadirse la apreciación individual de cada unos de tales hechos otorgándoles un valor en calidad de prueba de acuerdo a la sana crítica, pues en los casos en los que se deba pronunciar la extinción de la acción penal no es suficiente la mera referencia de los mismos, sino que estos deben estar claramente identificados en el cuaderno procesal, puesto que la labor de evidenciar y apreciar los hechos que llevan a la extinción de la acción penal es ineludiblemente del juez que conoce la causa, que está en la obligación de fundamentar adecuadamente cada uno de los aspectos que consideró en el expediente y que le llevan a determinar que se operó la extinción de la acción penal, en obrados el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Aníbal Miranda Balboa, no fundamentó adecuadamente la Resolución por la que declaró la extinción de la acción penal, no individualizó la prueba valorada en obrados, apartándose de los lineamientos previstos en la Sentencia Constitucional citada precedentemente.
III.4.Apelada tal determinación por Marcelo David Montalvo Siles en representación de José Manuel Montalvo Peredo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre, confirmó la Resolución 101/05 de 31 de enero de 2005 que dispuso la extinción de la acción, basando su determinación en el informe de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, que señaló que la causa demoró más de seis años y once meses para dictar Sentencia; sin tomar en cuenta que dicho informe es meramente referencial y que el mismo debe ser contrastado por el Juzgador con los datos del proceso que cursan en el expediente, por ello la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, complementario, exigen que se indique las fojas en que cursan los hechos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, cuya valoración es facultad del Tribunal que revisa la resolución apelada, de modo que la resolución que dispone la extinción de la acción penal sea irrefutable en su valoración y cita de los hechos que producen esa conclusión; lo que no acontece en el caso de autos, dado que los Vocales recurridos, se avocaron a justificar el accionar del procesado y a señalar genéricamente que hubo infracciones al principio de celeridad procesal atribuible al órgano jurisdiccional, indicando que se dictaron providencias y pronunciamientos sobrepasando los plazos previstos por ley, señalando algunas fojas en los que se presentan esos actuados mas no realizaron una relación pormenorizada de los hechos atribuibles a éste órgano con indicación de tiempo, por otra parte si bien señaló que el Ministerio Público, con su intervención en el caso ocasionó dilaciones innecesarias, no fundamentó el tiempo que duró la misma, no tomó en cuenta la etapa transitoria del anterior Código de Procedimiento Penal al nuevo, lo que resulta inadecuado, toda vez que en la apreciación de los hechos se debe tomar en cuenta también los derechos de la víctima caso contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de igualdad procesal, pues no se tiene claro si la demora de dos años del exhorto suplicatorio en Estados Unidos, paralizó el proceso, ni se evidencia la valoración que el Tribunal juzgador ahora recurrido, le dio a ese hecho y si se tomó en cuenta el término de la distancia y los motivos que dieron lugar a esa demora, dado que atribuir esa dilación al querellante sin justificar la misma resulta una apreciación que resta importancia al derecho de acceso a la justicia del recurrente.
Tomando en cuenta que es en la fundamentación de las resoluciones en la que el juez cumple la obligación de equilibrar la balanza de la justicia, por ello la argumentación de una resolución que disponga la extinción de la acción penal, debe ser equitativa, ecuánime y neutral y tomar en cuenta los actos procesales que ambas partes en litigio han producido, así como la actuación del juzgador y del Ministerio Público, para lograr una valoración justa e imparcial, el resultado de ese análisis debe llevar a la conformidad de ambas partes, pues tanto el procesado como la víctima, tienen derecho a que la ley se imponga con justicia y equidad y que se tomen en cuenta esos derechos y garantías procesales correspondientes a cada uno de ellos. De modo que el equilibrio de la justicia, esté claramente identificado en los actos procesales que cada uno realizó durante el juicio, y que la extinción de la acción como una forma extraordinaria de conclusión del proceso no resulte un acto injusto para el querellante sino que demuestre claramente (si hubo), que es una consecuencia que la ley ha previsto para los casos de mora procesal atribuible a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público, como un límite establecido por ley, por el propio Estado para ejercer la persecución penal.
Por consiguiente se abre la tutela pretendida en el presente recurso, tomando en cuenta que si bien la facultad de valoración es atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso, como señala la amplia jurisprudencia constitucional de este Tribunal que ha adoptado de manera uniforme el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, a menos que en esa valoración se hubieran vulnerado derechos y garantías fundamentales, conforme se ha expresado en las SSCC 1223/2002-R, 1062/2003-R, 0577/2004-R, 0670/2004-R y 0695/2004-R. En el caso se evidencia insuficiente argumentación y valoración de los hechos para demostrar la existencia de la extinción de la acción penal puesto que no basta el transcurso de más de cinco años en la duración del proceso sino que esa demora sea claramente atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, y que la misma no es imputable a la defensa del procesado, como señala la jurisprudencia citada precedentemente. Toda vez que no es suficiente referir que la demora existe, por el transcurso del tiempo sino demostrar objetivamente que ella fue causada por los órganos referidos por falta de diligencia u omisión, lo que en el caso es insuficiente, circunstancia que hace que se conceda el recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, por los fundamentos anotados precedentemente, el Tribunal de amparo, al haber concedido el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los hechos y ha dado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 028/06-SSA-I de “15” de diciembre de 2006, cursante de fs. 501 a 502 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO