SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0787/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente: 2006-14375-29-RAC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 8 de 8 de agosto de 2006, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por la Sala Civil, Social de Familia, del Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Verónico, Isaac y Leonardo Mamani Ventura contra Ramón Espinoza, Pedro Choque y Henry Carmona; Secretario General de la Federación de Auto Transporte 11 de Octubre, Secretario General y Secretario de Conflictos del Sindicato Mixto de Transportistas Perla del Acre, respectivamente, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2006, cursante de fs. 36 a 38 vta. de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Son socios, los dos primeros, y el tercero asalariado en el Sindicato de Minibuses Perla del Acre; en esa su condición, mediante Resolución de la asamblea extraordinaria del 27 de julio de 2006, se los sancionó con quince días de suspensión, habiendo sido víctimas de una agresión sufrida por el solo hecho de fiscalizar los actos del Directorio del referido Sindicato y presentarse como frente en las elecciones para nuevo directorio, luego al ser notificados con la mencionada sanción, expresaron que la misma no respetaba los Reglamentos y Estatutos del Sindicato, e incluso algunos de sus compañeros también la observaron, pero los dirigentes recurridos afirmaron que debía ser cumplida; por ello, el 31 de julio de 2006, reclamaron ante la Federación Departamental del Auto Transporte de Pando, pidiendo que por la urgencia del caso se los resuelva dentro del plazo de veinticuatro horas, siendo informados el 1 de agosto de 2006, en forma verbal, que todo estaba solucionado y que debíamos reincorporarnos a nuestros grupos, pero que no podían emitir nada por escrito; de igual forma no dijeron nada sobre los perjuicios ocasionados; luego, el 3 del mismo mes y año, fueron citados en forma verbal a una reunión de conciliación, en la cual su dirigente les amenazó con darles licencia si hacían uso de algún recurso judicial.

Finalmente, señalan que también acudieron a la Dirección de Trabajo y que los daños causados son de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) duplicados los días feriados, y que esos ingresos al ser los únicos con los que cuentan sus familias deben ser repuestos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Ramón Espinoza, Pedro Choque y Henry Carmona; Secretario General de la Federación de Auto Transporte 11 de octubre, Secretario General y Secretario de Conflictos del Sindicato Mixto de Minibuses Perla del Acre; pidiendo sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) Su restitución a sus fuentes de trabajo; y b) El pago de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 8 de agosto de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 de obrados; en presencia de los recurrentes, de los recurridos Pedro Choque y Henry Carmona y en ausencia del recurrido Ramón Espinosa ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron los términos de su memorial de amparo y ampliándolos manifestaron que no existe en el acta de la sesión que impuso la sanción, un recuento de los votos, y que el Estatuto no prevé este tipo de castigo; finalizan señalando que no pueden esperar treinta días para presentar su reclamo en un ampliado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, mediante su abogado, presentaron informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) Una asamblea extraordinaria fue la que impuso una sanción contra los recurrentes, siendo atribución de la Directiva determinar cual será ese castigo; ii) Los recurrentes no representaron la decisión que ahora reclaman, por lo que no agotaron la vía interna; y iii) No se lesionó su derecho al trabajo, porque no se los está expulsando. Finalizan pidiendo que el recurso sea denegado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso concedió el amparo solicitado; disponiendo lo siguiente: 1) La restitución de los recurridos a su fuente de trabajo; y 2) el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; con el argumento de que las normas del Estatuto y del Reglamento que regulan la relación entre los recurrentes y los recurridos, no atribuyen a la asamblea extraordinaria ni a la Directiva la imposición de sanciones; por ello, la decisión de imponer a los recurrentes una sanción es caprichosa y sin base legal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento del presente recurso el 7 de noviembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por memorando 0001 de 28 de julio de 2006, los correcurridos Pedro Choque y Henry Carmona comunicaron al recurrente, Leonardo Mamani, que por “resolución de la reunión extraordinaria“(sic) fue suspendido por quince días (fs. 1).

II.2.A través de otro memorando de la misma fecha, también fue suspendido el recurrente Verónico Mamani (fs. 3); y de igual forma, por otro similar documento, el recurrente Isaac Mamani (fs. 5).

II.3.Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2006, los recurrentes impugnaron ante el Secretario General de la Federación Sindical de Auto Transporte ”11 de octubre”, la suspensión de la que fueron objeto, pidiendo se revoque tal decisión (fs. 33 a 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE; los cuales consideran lesionados por los recurridos, porque los suspendieron por quince días evitando así que ejerzan su trabajo, sin que su Estatuto ni el Reglamento prevean ese tipo de suspensiones por parte de la Directiva, y ante su reclamo, el Secretario General de la Federación Departamental del Auto Transporte de Pando aseguró que su situación se solucionó, pero que no podía emitir nada por escrito. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A ese efecto, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, teniendo como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, referida a que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se hubiesen hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, excepto cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).

En ese mismo sentido y precisando el entendimiento referido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; mismas que deben ser utilizadas cuando la situación denunciada se acomode a uno de esos supuestos, como se analizará a continuación.

III.2.De otro lado, para estudiar la problemática planteada, es necesario conocer las normas previstas por los Estatutos y Reglamentos que rigen el ordenamiento interno del Sindicato de Minibuses Perla del Acre, asociación de la que forman parte los recurrentes y de la que fueron suspendidos.

Del análisis de dicho ordenamiento, se verifica que las normas previstas por el art. 48 del Estatuto del Sindicato Mixto de Transportistas Perla del Acre es el único que regula la aplicación de sanciones, al disponer: “Las sanciones serán aplicadas según faltas cometidas y el cargo que desempeña el afiliado y dirigente pudiendo ser con amonestaciones, voto de censura, suspensión de derechos, multas que se acuerden y finalmente expulsiones expresas, fundamentando el grado de culpabilidad”.

Como ya fue expuesto, no existen, en el Estatuto y Reglamento, otras disposiciones referidas al procedimiento de imposición de las sanciones referidas; empero, sí existen normas de remisión a otros instrumentos normativos; así, los arts. 2, 6 y 11 del referido Estatuto, establecen que el Sindicato Mixto de Transportistas Perla del Acre, es afiliado a la Federación del Auto Transporte 11 de Octubre, y que sus afiliados se encuentran obligados al cumplimiento de las normas y determinaciones de esta entidad superior; por tanto, corresponde analizar esa dependencia, para identificar el trámite que debe seguir un procedimiento sancionatorio que posibilite una sanción como la impuesta a los recurrentes.

En ese sentido, de la lectura y revisión exhaustiva del Estatuto de la Federación del Auto Transporte 11 de Octubre, se tiene que el art. 27 de dicho cuerpo normativo, a tiempo de atribuir competencias y potestades al Secretario de Conflictos, ha establecido que a éste le corresponde “Atender los conflictos en apelación presentadas por los sindicatos”; de lo que se deduce que existe un recurso de apelación para resolver los conflictos suscitados en los sindicatos y sus afiliados.

III.3.Con las premisas anteriormente citadas, y analizando lo denunciado por los recurrentes, este Tribunal arriba a la conclusión que el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente contra los recurridos Pedro Choque y Henry Carmona; ya que los hechos denunciados, consistentes en la suspensión de los derechos sindicales de los recurrentes, pueden ser reclamados mediante el recurso de apelación explicado anteriormente; ya que es la vía que las normas que regulan las relaciones de los afiliados al Sindicato Mixto de Transportistas Perla del Acre, estipulan que todo conflicto suscitado entre los asociados y el sindicato, puede ser apelado ante el Secretario de Conflictos de la Federación del Auto Transporte 11 de Octubre, entidad a la que se encuentra afiliado el Sindicato Mixto de Transportistas Perla del Acre, y por propia determinación de éste, las normas de dicho ente superior son aplicables.

En consecuencia, dado que los recurrentes impugnaron en apelación, la sanción que les fue impuesta, pero ésta se encuentra en trámite, como consecuencia de la presente Sentencia, según será explicado más adelante, es aplicable la causal contenida como subregla 2) inc. b) de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que estableció la improcedencia del recurso de amparo constitucional “(…) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”; situación existente en el presente caso, pues los recurrentes hicieron uso del recurso de apelación descrito anteriormente, pero el trámite de ésta vía de impugnación no fue concluido.

III.4.Respecto al memorial presentado por los recurrentes ante el recurrido Secretario General de la Federación Sindical de Auto Transporte ”11 de octubre”, pidiendo la revocatoria de la sanción que se les impuso, se debe manifestar que siendo evidente que los recurrentes tenían la vía del recurso de apelación ante el Secretario de Conflictos de dicha Federación, era obligación del Secretario General atender la impugnación presentada de la forma como el Estatuto prevé, vale decir, remitirlo ante el Secretario de Conflictos, porque debe entenderse que las atribuciones conferidas a las diferentes carteras de la Federación, incumbe a ésta y se ejercen a su nombre; dicho de otro modo, todas las atribuciones que pueden ejercer los directivos de una asociación, le corresponden primero al ente y luego al cargo directivo en concreto; por ello, cuando llega una petición debe ser encarada por los dirigentes como obligación de la organización, y ser canalizada por medio de la secretaría que concierna; conforme con el citado razonamiento, la facultad de conocer los recursos de apelación en los problemas que se susciten en los Sindicatos afiliados a la Federación Sindical de Auto Transporte 11 de Octubre, deben ser dilucidados por dicho ente matriz, la cual, ha encargado a su Secretario de Conflictos dicha labor; por ello, cuando el recurrido Ramón Espinosa, en su calidad de Secretario General recibió el memorial de impugnación, debido remitirlo ante el Secretario de Conflictos, para que éste a nombre de la Federación lo resuelva; al no haber actuado de esa manera, el correcurrido, Ramón Espinosa lesionó la garantía del debido proceso de los recurrentes, ya que ésta: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo); pues como se ha visto; las disposiciones generales que regulan el trámite de sanción a un afiliado al Sindicato Mixto de Transportistas Perla del Acre, le otorga la prerrogativa de apelar la sanción, lo que debe ser resuelto por el Secretario de Conflictos de la Federación, trámite que impidió el recurrido Ramón Espinosa, por lo que el recurso de amparo constitucional, solicitado debe ser concedido, para que se tramite la apelación peticionada.

Para finalizar, corresponde aclarar que dentro de los procedimientos administrativos rige el principio de informalismo, sobre el cual la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, ha señalado lo siguiente: “(…) en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”. Dicho principio, aunque es reconocido por la Ley de Procedimiento Administrativo, debe también ser aplicado en procedimientos internos de las entidades asociativas de personas, ya que en su relación interna existen actos de administración, como los procedimientos sancionatorios, que no pueden quedar al libre arbitrio de los dirigentes o directivos, mucho menos cuando lesionan derechos fundamentales de las personas, como en el caso presente.

Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber concedido el amparo contra todos los recurridos, ha realizado parcialmente una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1ºAPROBAR la Resolución 8 de 8 de agosto de 2006, cursante a fs. 53 a 54, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en la parte pertinente al recurrido Ramón Espinosa y;

2ºdeclarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, contra los correcurridos, Pedro Choque y Henry Carmona.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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