SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente: 2007-16393-33-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución 07/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Vargas Villegas contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí; y Edgar Jallaza Veliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a); 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 16 de julio de 2007 (fs. 107 a 112 vta.), manifiesta que emergente de una imputación por el delito de robo, fue detenido preventivamente el 31 de marzo de 2007, por orden del Juez recurrido, dándosele supuestamente por notificado en audiencia, sin que se le haya entregado copia de la Resolución, a efecto de ejercer su derecho de impugnación, quebrantándose el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, por memorial de 2 de abril de 2007, impetró sea notificado personalmente con entrega de la copia de la Resolución, lo que se ordenó según proveído de 3 del mismo mes y año, siendo notificado a horas 18:00 del indicado día, simultáneamente con el Fiscal, por lo que a las 17:20 del día siguiente, en término legal, impetró complementación y enmienda del Auto de detención preventiva, al basarse en meras conjeturas y especulaciones sin sustento probatorio alguno, presumiéndose su participación en un hecho de robo perpetrado en Potosí el 3 de abril de 2006, siendo que radicaba en Sucre, sosteniéndose que carece de domicilio, ocupación y lo más “aberrante”, no desvirtuó que puede permanecer oculto. En su mérito se emitió el Auto de complementación de 9 de abril de 2007, usando como fundamento de su detención el art. 331.1 del CPP, que no tiene nada que ver con los requisitos de la detención preventiva, negándose en lo demás a complementar su Auto con indicación de las pruebas, mostrando que se puede hacer uso del recurso de apelación, donde se determinará si su Resolución está debidamente fundamentada o no, denegando así el acceso a la justicia.

Afirma que por ese antecedente, la Resolución de detención preventiva nunca estuvo firme, dado que fue complementada y enmendada, siendo notificado nuevamente a las 17:55 del 10 de abril de 2007, con el Auto de detención preventiva personalmente, en el penal de Cantumarca, mientras que con el Auto de complementación, por cédula a horas 12:00 del 11 de abril de 2007, por lo que el término de la apelación previsto en el art. 251 del CPP, le era computable de momento a momento desde su notificación con el Auto complementario, habiendo apelado de la detención preventiva y su consiguiente Auto complementario, el 14 de abril de 2007 a horas 10:20, vale decir dentro las setenta y dos horas, adjuntando toda la documental sobre que tiene trabajo, domicilio y ocupación conocido; empero, radicado el recurso ante los Vocales correcurridos, fue rechazado in límine mediante Auto de Vista de 20 de abril de 2007, por ser inadmisible, merced a una supuesta extemporaneidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; Edgar Jallaza Veliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de abril de 2007, el Auto de detención preventiva de 31 de marzo de 2007 y su complementario de 9 de abril de 2007, disponiendo su inmediata libertad, para que el Juez Instructor emita una nueva Resolución debidamente motivada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 25 de julio de 2007, según consta del acta de fs. 124 a 141 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en su informe brindado en audiencia, indicó: 1) Se imputó al recurrente por el robo de un vehículo, lo que quedó revelado al haberlo transferido en la irrisoria suma de $us1500.-(Un mil quinientos dólares estadounidenses) e inclusive a crédito, elementos que fueron considerados como indicios de prueba que lo conectan con el hecho; 2) Los riesgos procesales también están fundamentados, pues a momento de la audiencia no demostró tener actividad lícita en el país; 3) Dictado el Auto de 31 de marzo de 2007, el recurrente pidió se le notifique personalmente, lo que se hizo el 5 de abril del mismo año, advirtiéndole sobre los recursos de ley; 4) Luego solicitó complementación y enmienda del Auto de detención preventiva, lo que tratándose de Resoluciones dictadas de manera oral, debe ser de inmediato, lo que no ocurrió, pese a estar asistido de otros abogados, no obstante la admitió, emitiendo Resolución de 9 de abril de 2007; 5) A través del recurso de apelación, se podían reparar las violaciones al debido proceso en que hubiese incurrido el Juez cautelar.

El vocal Vidal Rollano Vallejo, por sí y su colega correcurrido, brindó informe señalando: i) El recurrente, tratando de sorprender a la autoridad jurisdiccional, luego de cuatro días de realizada la audiencia, presentó solicitud de complementación y enmienda; ii) El Juez, seguramente por su recargado trabajo resolvió la complementación el 9 de abril, siendo curioso que la apelación fuera presentada el 14 del mismo mes, pese a ser notificado con el Auto de detención preventiva el 31 de marzo, cuando según los arts. 250 y 251 del CPP el término es de setenta y dos horas; iii) El Tribunal, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 130 del CPP, toda vez que la complementación y enmienda era extemporánea, dictó el Auto de Vista de 20 de abril de 2007, declarando inadmisible el recurso y rechazándolo in límine; iv) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas aún de oficio, no siendo el hábeas corpus el recurso idóneo para enmendar errores procedimentales incurridos por el Juez como por el Tribunal de apelación.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de hábeas corpus dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 160 del CPP prevé que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura, lo que fue dispuesto así en la audiencia de 31 de marzo de 2007, cuando la parte concurrió debidamente representada por su abogado defensor; 2) No existe procesamiento indebido, pues el recurrente está sometido legalmente a una acción penal; 3) El hábeas corpus ha sido instituido para precautelar la libertad física y no para invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con plenitud de jurisdicción y competencia; 4) El Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera, contempla celosamente los plazos conferidos a las partes en estricta observancia a la notificación personal adoptada en la audiencia cautelar, cuando el imputado fue notificado personalmente en presencia de sus dos abogados defensores.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.El 31 de marzo de 2007, se imputó formalmente a Jorge Vargas Villegas (recurrente), por la presunta comisión del delito de robo (fs. 13 a 15). En audiencia de medidas cautelares realizada la misma fecha, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (recurrido), dispuso su detención preventiva (fs. 34 a 38).

II.2.Por escrito de 2 de abril de 2007, el recurrente impetró que se le notifique personalmente con el Auto de detención preventiva, con la entrega de una copia de la Resolución (fs. 43 vta.). Mediante proveído de 3 del mismo mes y año, el Juez cautelar dispuso se notifique al imputado, advirtiéndosele que tiene el plazo de setenta y dos horas para interponer recurso de apelación (fs. 44). A fs. 46, cursa diligencia de notificación al Fiscal con el indicado proveído a horas 18:00 de la misma fecha; igualmente, cursa la firma del recurrente dando cuenta de su notificación con el mismo proveído a horas 6:00 p.m del 3 de abril de 2007 (fs. 46).

II.3. El 4 de abril de 2007, el recurrente solicitó complementación y enmienda del Auto de 31 de marzo de 2007, que dispuso su detención preventiva, aduciendo no estar lo suficientemente fundamentado en cuanto a los medios de prueba testifical, documental y otros respecto a su participación en el hecho y la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP (fs. 48 a 49 vta.).

II.4.El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por Resolución de 9 de abril de 2007, aclaró y complementó el Auto de detención preventiva, señalando que para establecer la participación del inculpado en el hecho, tomó en cuenta “lo previsto por el art. 331.1 del CPP” (sic), informe policial, declaración informativa, manteniendo “incólume” la Resolución de 31 de marzo de 2007, recordando a los abogados de la defensa que existen medios de impugnación para estas resoluciones, como las previstas en el art. 251 del CPP (fs. 50 y vta.).

II.5.A horas 17:55 del 10 de abril de 2007, se notificó al recurrente de manera personal con el Auto de 31 de marzo de 2007, que como se tiene referido, dispuso su detención preventiva. Asimismo, a horas 12:00 del 11 de abril de 2007, se le notificó con el Auto de aclaración y complementación (fs. 51 y vta.).

II.6.Por escrito presentado a horas 10:30 del 14 de abril de 2007, el recurrente apeló de los Autos de 31 de marzo de 2007 y su complementario de 9 de abril de 2007, relativos a su detención preventiva (fs. 84 a 89 vta.). Por Auto de Vista de 20 de abril de 2007, la Sala Penal Primera, a cargo de los Vocales correcurridos, rechazó in límine el recurso, con el argumento de que fue presentado fuera de término (fs. 92 y vta.).

En lo formal, se tiene:

II.7. El presente recurso fue presentado el 16 de julio de 2007, siendo providenciado recién al día siguiente por el vocal de la Sala Penal Primera, Vidal Rollano Vallejo (recurrido) con el siguiente decreto: “Resérvese entre tanto concluya la vacación colectiva del Poder Judicial y pase a la Sala de Turno” (fs. 112 vta.). La audiencia se realizó recién el 25 de julio de 2007.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, señalando: i) El Juez cautelar recurrido dispuso su detención preventiva por Auto de 31 de marzo de 2007, basándose en meras conjeturas y especulaciones, sin sustento probatorio alguno, por lo que luego de impetrar su notificación personal con el Auto correspondiente, solicitó complementación y enmienda, dictándose el Auto de 9 de abril de 2007, usando como fundamento el art. 331.1 del CPP que nada tiene que ver con los requisitos para la detención preventiva, negándose en lo demás a complementar el Auto con indicación de pruebas, señalando que puede hacer uso del recurso de apelación incidental; ii) Los Vocales correcurridos, por Auto de Vista de 20 de abril de 2007, rechazaron in límine su recurso de apelación por supuesta extemporaneidad, sin tomar en cuenta, que el Auto de detención preventiva nunca estuvo firme por la enmienda y complementación solicitada y que fue notificado nuevamente de manera personal con la Resolución de detención preventiva a horas 17:55 del 10 de abril de 2007 y con el Auto de complementación el 11 del mismo mes y año. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, se debe determinar si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Sobre los actos del Juez cautelar recurrido

A los efectos de resolver la problemática planteada con relación a los actos presuntamente ilegales en que hubiese incurrido el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal con motivo de la detención preventiva del recurrente, cabe señalar que este Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido una nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige en materia de hábeas corpus, señalándose en aquella oportunidad lo siguiente:

“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Respecto a los medios de impugnación específicos y aptos en contra de las resoluciones sobre medidas cautelares, en la misma Sentencia se señaló:

“El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas son nuestras).

La línea jurisprudencial precedentemente glosada, corresponde ser aplicada a la problemática que se revisa, en cuanto a los actos supuestamente ilegales que se denuncian respecto del Juez cautelar demandado, puesto que las meras conjeturas en las que se sustenta el Auto de detención preventiva, la falta de sustento probatorio, tanto con referencia a su participación en el hecho que se le endilga, la concurrencia o no de los elementos que configuran el peligro de fuga y de obstaculización, así como la impertinencia de la cita del art. 331.1 del CPP en el Auto de complementación, pueden ser analizados, compulsados y resueltos a través del recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP, que conforme se vio, constituye un medio de impugnación específico, idóneo e inmediato tratándose de medidas cautelares, circunstancia que determina la improcedencia del presente recurso respecto a la indicada autoridad judicial e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2.Sobre los actos de los Vocales correcurridos

A los efectos de resolver adecuadamente la problemática venida en revisión, respecto de las indicadas autoridades judiciales, resulta pertinente con carácter previo, formular algunas precisiones de orden jurisprudencial sobre la notificación al imputado con las resoluciones que disponen su detención preventiva. Así en la SC 0423/2006-R de 3 de mayo, se señaló lo siguiente:

“(…) este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido, en sujeción de lo previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben ser notificadas en forma personal, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la Resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, no pudiendo considerarse cumplida la notificación personal a los sujetos procesales con la realizada en audiencia, en razón a que la norma exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el sujeto procesal conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación” (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, se dispuso la detención preventiva del ahora recurrente mediante Resolución dictada en audiencia del 31 de marzo de 2007, sin que el imputado fuera notificado en la forma señalada por la jurisprudencia anteriormente citada, lo que motivó que el indicado solicite expresamente su notificación personal con entrega de la copia respectiva del Auto a los efectos de imponerse de sus fundamentos y en su mérito interponer los recursos previstos por ley. La autoridad judicial, reconociendo la omisión anotada, por proveído de 3 de abril de 2007 dispuso dicha notificación, la cual según se evidencia del cuaderno procesal se cumplió recién el 10 de abril de 2007, en que el imputado fue notificado personalmente con el Auto de detención preventiva; empero con anterioridad, solicitó complementación y enmienda de la Resolución de detención preventiva, la que fue absuelta por Auto de 9 de abril de 2007, manteniendo en lo fundamental, “incólume”, la Resolución de 31 de marzo de 2007, sobre medidas cautelares, Auto de complementación que a su vez fue notificado al ahora recurrente a horas 12:00 de 11 de abril de 2007, mediante cédula en su domicilio procesal.

Ahora bien, siempre conforme a los datos del expediente, el recurso de apelación incidental en contra del Auto de 31 de marzo de 2007, que dispuso la detención preventiva del recurrente, fue presentado a horas 10:30 del 14 de abril de 2007, vale decir dentro del término establecido por el art. 251 del CPP, pues las setenta y dos horas se cumplían a horas 12:00 del indicado día, tomando en cuenta la notificación con el Auto de complementación y enmienda, que en el presente caso concreto que ha motivado el recurso, es el que debe ser tomado en cuenta a los efectos del computo del indicado plazo, y no así el 31 de marzo de 2007, como lo hicieron los Vocales recurridos, puesto que como se tiene establecido por la jurisprudencia anteriormente citada, tratándose de Resoluciones que disponen detención preventiva, no es admisible la notificación por su lectura en el mismo acto, conforme establece la parte in fine del art. 160 del CPP, sino que debe ser en forma personal, con entrega de una copia de la Resolución al imputado, a los efectos del conocimiento de los fundamentos jurídicos para su correspondiente impugnación si fuere el caso, circunstancia que no aconteció en la especie.

Consecuentemente, los Vocales recurridos, al haber rechazado in límine el recurso de apelación incidental planteado por el recurrente en contra del Auto que dispone su detención preventiva, aduciendo extemporaneidad; misma que conforme quedó precedentemente establecido, no existió, han incurrido en un acto ilegal que vulnera su derecho a la libertad, en su expectativa de que la medida cautelar de carácter personal ordenada por el a quo pueda quedar sin efecto, a través del recurso de apelación incidental reconocido por ley, mismo que ha sido indebidamente negado, correspondiendo en su mérito declarar la procedencia del recurso y otorgar la tutela solicitada, a los efectos de que el recurso de apelación incidental que fuera oportunamente planteado, sea resuelto conforme a derecho.

III.3.Finalmente, en cuanto al trámite procesal del presente recurso, se tiene que se han inobservado preceptos constitucionales y legales que hacen a su correcta sustanciación, que dada la naturaleza de los derechos que protege, exige la mayor celeridad posible en su resolución; es por ello que se ha previsto un trámite sumarísimo y exento de cualquier tipo de formalidades, por lo que los operadores de justicia, en conocimiento de una demanda de hábeas corpus están obligados a actuar diligentemente y cumplir estrictamente los plazos procesales, evitando así cualquier dilación. En la especie, conforme al art. 18.I de la CPE, presentado el recurso, la autoridad judicial debió señalar de inmediato día y hora de audiencia, lo que no ocurrió, por el contrario, debido a la vacación colectiva en que se encontraba el Distrito Judicial de Potosí, se dispuso que el recurso quede “reservado” en tanto concluya la misma, lo cual resulta inadmisible, pues la libertad de las personas no puede estar sujeta a ese tipo de contingencias, y si como en el caso, no existían Vocales habilitados, dado que quienes se encontraban de turno fueron recurridos, en tal caso debió inclusive convocarse a conjueces a los efectos de que conozcan y resuelvan el recurso dentro de los plazos previstos por los arts. 18 de la CPE y 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso, respecto de los Vocales recurridos, se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR parcialmente la Resolución 07/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

2º Declarar PROCEDENTE el recurso, respecto de los Vocales de la Sala Penal Primera (correcurridos), disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 20 de abril de 2007, debiendo en su mérito admitir el recurso de apelación incidental planteado y sustanciarlo conforme a derecho.

3° No se dispone la libertad del recurrente por estar sometido a autoridad competente.

4º Se llama la atención al Vocal Vidal Rollano Vallejo, por haber “reservado” el trámite del recurso de hábeas corpus hasta la conclusión de la vacación judicial, sin considerar la inmediatez en la Resolución que caracteriza a este recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



















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