SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007


Expediente: 2006-14379-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución 43 de 2 de agosto de 2006, cursante de fs. 120 vta., a 121 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramón Roberto Aguilera Ichazo contra Teresa Vera C. de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la garantía del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y del principio de legalidad, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de junio de 2006 (fs. 84 a 91 vta.) el recurrente señala que dentro del proceso penal iniciado el 2 de abril de 2003 a denuncia del Gerente del Seguro Integral de Salud “SINEC” contra René Bilbao Barriga, Pedro Araúz Rocha y su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa y complicidad en el delito de peculado, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Alaín Nuñez Rojas, en audiencia de consideración de medidas cautelares le impuso medidas sustitutivas a la detención consistentes en la obligación de presentarse cada quince días ante el representante del Ministerio Público, la presentación de dos garantes con solvencia y domicilio conocidos, prohibición de abandonar el país sin autorización de dicho tribunal, arraigo, y prohibición de comunicarse con el resto de los imputados; señalándose audiencia para la consideración de las medidas cautelares de los otros imputados para el 25 de junio de 2004, audiencia que nunca llegó a realizarse, imponiéndole medidas cautelares sólo contra su persona, las que se mantienen hasta la fecha, restringiendo su libertad de locomoción, lo que implica una condena anticipada.

Señala que existe incongruencia entre los delitos imputados e investigados con los delitos por los que se le inicia proceso, puesto que por Auto de apertura de juicio de 31 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Sentencia modificó de oficio la tipificación de los delitos acusados, en franca vulneración de sus atribuciones como tercero imparcial, pues desconoció que la acusación particular fue presentada por la supuesta comisión del delito de estafa, mientras que la acusación fiscal fue por el delito de uso indebido de influencias; no obstante ello, lo acusaron por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias y estafa, es decir por ilícitos diferentes a los acusados en la imputación formal y a los investigados hasta ese momento y respecto de los cuales asumió defensa; modificando el Tribunal la tipificación de la acusación particular, pues ésta lo acusaba de cómplice del delito de estafa, pero el tribunal lo acusó como autor material de dicho ilícito.

Añade que por Sentencia 29/2005 de 28 de octubre, fue declarado culpable del delito de uso indebido de influencias y absuelto del delito de estafa; a cuyo mérito, interpuso recurso de apelación restringida, con el argumento de que fue condenado por un delito propio de la función pública como es el delito de uso indebido de influencias, y que no se tomó en cuenta que el SINEC recién adquirió la calidad de ente público a partir del 22 de diciembre de 2001, y los supuestos hechos por los que fue sancionado habrían ocurrido entre los meses de marzo y noviembre de 2001; evidenciándose la existencia de atipicidad del delito por el que fue acusado y sentenciado. Por otra parte, señala que el Tribunal de apelación sin fundamento alguno negó la recepción de prueba que oportunamente ofreció, restringiendo su derecho a la defensa.

Agrega que el 26 de abril de 2006, amparado en lo dispuesto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteamiento que fue resuelto mediante Auto de Vista 51 de 25 de abril de 2006 en forma conjunta con el recurso de apelación restringida, en franca contradicción con la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, pues al tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, debió ser resuelto en forma previa; además de que con esa resolución se vulneró el principio de lealtad procesal, pues fue emitida un día antes a la presentación de su solicitud de extinción. El referido Auto de Vista vulnera el derecho a la seguridad jurídica y la obligación de dictar resoluciones debidamente fundamentadas, por cuanto su rechazo no se basó en una adecuada fundamentación, conforme dispone el art. 124 del CPP y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenidas en las SSCC 0036/2005-R, 1693/2003-R, 0119/2003-R y 1393/2004-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras, pues no precisa ningún acto de dilación o retardación atribuible a su persona, Resolución con la cual no fue notificado; a pesar de ello, presentó solicitud de enmienda y complementación del referido Auto de Vista, solicitud que le fue rechazada por Auto 77 de 13 de mayo de 2006, sin ningún tipo de fundamentación.

Finaliza señalando que el 22 de mayo de 2006, Fausto Luís Cuellar López interpuso recurso de casación el que fue concedido mediante Auto de Vista 96/2006 de igual fecha, disponiendo la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin correr traslado, ni dar oportunidad a la contestación del mismo.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la garantía del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, el principio de legalidad, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y h) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra, Teresa Vera C. de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando “se declare la procedencia del recurso de amparo ordenando la extinción de la acción penal del proceso en su contra de conformidad a lo señalado en el art. 116 de la CPE con relación al art. 133 del CPP y las sentencias constitucionales que tiene carácter vinculante”.

Finaliza indicando que por el lapso de dos años se encuentra sometido a medias cautelares que restringen su derecho a la defensa, por lo que al amparo del art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita la suspensión de todas las medias restrictivas de su libertad impuestas al inicio del proceso, sobre las cuales ni el Tribunal de sentencia ni el Tribunal ad quem se pronunciaron a tiempo de dictar sus Resoluciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2006, en presencia del recurrente y del tercero interesado y en ausencia de las autoridades recurridas, pese a su legal notificación, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados del recurrente del recurrente, ratificaron y reiteraron el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informe de ley, pese a su legal notificación.

En la réplica señaló que la “SC 33/2006-R”, ha determinado que la extinción de la acción por duración máxima del proceso se computa desde la primera actuación ante el tribunal jurisdiccional o sede administrativa, tal es el caso de la investigación previa y declaración informativa que se presenta ante la Policía.

I.2.3. Informe del tercero interesado

El representante del SINEC presentándose en audiencia señaló que: a) El recurso de amparo constitucional no es la vía para considerar hechos fácticos que en su momento fueron conocidos y resueltos por el Tribunal de Sentencia en lo Penal y que fue confirmado por el correspondiente Auto de Vista; b) Asimismo, dicho recurso no constituye un medio para denunciar la aplicación y subsistencia de medidas cautelares, sino para precautelar la vulneración a derechos y garantías fundamentales; c) En el caso concreto, el ahora recurrente, solicitó la extinción de la acción penal con el argumento de que transcurrieron tres años desde la primera actuación, desconociendo la SC 1036/2003-R de 29 de agosto, que ha establecido que el desarrollo de la etapa preparatoria empieza con la imputación formal y representa el inicio del proceso penal, por lo que se evidencia que la imputación formal contra el ahora recurrente fue presentada el 4 de noviembre de 2003; de donde resulta que en este caso, no transcurrieron los tres años que señala el art. 133 del CPP; d) El SINEC y el ahora recurrente interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia 29/2005 de 28 de octubre, apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista de 25 de abril de 2006, el cual fue objeto de recurso de casación el 22 de mayo de 2006, y a pesar de que fue concedida en la misma fecha, el expediente no fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, debido a las dilaciones generadas por el recurrente, al haber presentado aclaración y enmienda; e) El recurrente pretende una nueva revisión del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no obstante de existir otra instancia superior pendiente de emitir pronunciamiento, conforme dispone el art. 416 del CPP; en consecuencia, el presente recurso de amparo constitucional resulta ser improcedente, en aplicación de lo previsto en el art. 96.1 de la LTC.

I.2.4.Resolución

Por Resolución 43 de 2 de agosto de 2006, cursante de fs. 120 vta., a 121 vta., el Tribunal de garantías denegó el amparo solicitado, con costa y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), bajo los siguientes fundamentos: 1) El presente recurso deviene del proceso penal seguido por “SINEC” contra René Bilbao Barriga, Pedro Arauz Rocha y Ramón Roberto Aguilera Ichazu, ahora recurrente, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, en el cual el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de medidas cautelares contra el recurrente. Posteriormente la causa radica en el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, que pronunció Sentencia condenatoria en contra del recurrente, imponiéndole la pena de privación de libertad de seis años por el delito de uso indebido de influencias, Resolución que fue objeto de recurso de apelación restringida, la misma que por Auto de Vista dictado por las autoridades recurridas, fue declarada procedente en forma parcial, modificando la pena a tres años de reclusión; asimismo, en la misma Resolución, rechazaron la solicitud de extinción de la acción penal, sin ninguna fundamentación, a cuyo mérito, el recurrente interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, el que se encuentra pendiente de resolución, por ser el Tribunal Supremo el que se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad del fallo impugnado y en su caso hará uso de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia, al no haber agotado el recurrente, los recursos ordinarios previstos por ley, el presente recurso resulta improcedente, en aplicación de lo previsto por el art. 96.1 de la LTC; 2) Asimismo, rechazó la medida precautoria solicitada, bajo el argumento de que no corresponde al Tribunal de amparo resolver medidas cautelares impuestas por los tribunales de justicia, respecto de quienes debe acudir en forma previa, habida cuenta que el recurrente puede realizar esta petición ante el Tribunal donde se encuentre el proceso penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante AJ 119/07 de 11 de julio de 2007, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento 9 de agosto del presente año.

Por otra parte, a pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 369/2007-CA, de 16 de julio, la Comisión de Admisión solicitó al Tribunal de Garantías remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución.

A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre, y en el caso concreto por decreto de 13 de igual mes y año, recibida que fue la documentación solicitada.

Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.A raíz de la denuncia interpuesta el 2 de abril de 2003 por Fausto Luís Cuellar López contra René Bilbao Barriga, Joaquín Calderón Zegada y Ramón Roberto Aguilera Ichazu -ahora recurrente- por la presunta comisión de los delitos de peculado y otros (fs. 2), el 6 de noviembre de 2003 se presentó imputación formal contra los sindicados por la presunta comisión de los delitos de peculado y asociación delictuosa. (fs. 3 a 13 vta.).

II.2.El 17 de junio de 2004 en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de Ramón Roberto Aguilera Ichazo, ahora recurrente, consistentes en obligación de presentarse cada 15 días ante el Fiscal, presentación de dos garantes con solvencia y domicilio conocido, prohibición de abandonar el país sin autorización de ese Tribunal, arraigo, prohibición de comunicarse con el resto de los imputados. (fs. 14 a 20 vta.).

II.3.EL 28 de septiembre de 2004 el fiscal José Luis Alfaro Lanza, presentó acusación contra el ahora recurrente por el delito de uso indebido de influencias (fs. 26 a 29). Asimismo el 30 de octubre de 2004, Fausto Luís Cuellar López, en representación de SINEC, presentó acusación particular contra el recurrente como autor mediato de la comisión del delito de estafa (fs. 22 a 24 vta.).

II.4.El 31 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Sentencia, dictó Auto de apertura de juicio contra el recurrente por la comisión del delito de uso indebido de influencias y estafa (fs. 31 y vta.). A cuyo mérito por Sentencia 29/2005 de 28 de octubre de 2005, dicho Tribunal declaró al recurrente culpable de delito de uso indebido de influencias, condenándolo a la pena de seis años de privación de libertad, absolviéndolo del delito de estafa (fs. 34 a 45 vta.). Contra la cual el 18 de febrero de 2006 el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 47 a 55 vta.), similar recurso también fue interpuesto por la parte querellante. Asimismo el 26 de abril de 2006 presentó memorial solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 66 a 70).

II.5.El 25 de abril de 2006, los Vocales ahora recurridos pronunciaron Auto de Vista declarando admisible y procedente en forma parcial la apelación interpuesta por el ahora recurrente y deliberando en el fondo modificaron la pena a tres años de reclusión y dispusieron vigente todo lo demás. En el misma Resolución rechazaron la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el recurrente (fs. 71 a 74). Fallo con el que fue notificado el 12 de mayo de 2006 (fs. 75).

II.6.Contra el referido fallo el recurrente solicitó en igual fecha complementación y enmienda del referido fallo, el que por Auto de 13 de mayo de 2006 fue declarado no ha lugar, manteniendo en todas sus partes el contenido del Auto de Vista de 25 de abril de 2006 (fs. 76 a 77).

II.7.El 22 de mayo de 2006, Fausto Luis Cuellar López, en representación de SINEC presentó recurso de casación contra el Auto de Vista de 25 de abril de 2006 (fs. 78 a 80). Por su parte, el recurrente interpuso recurso de casación contra el indicado Auto de Vista, denunciando los mismos argumentos expuestos en el amparo, recurso que se encuentra pendiente de resolución (fs. 168 A 178 de la documentación solicitada).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala la vulneración de SUs derechos a la seguridad jurídica, a la petición, de la garantía del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, al principio de legalidad, denunciando que: a) existe incongruencia entre los delitos imputados e investigados con los delitos por los que se le inició proceso, es decir por ilícitos diferentes a los acusados en la imputación formal y respecto de los cuales asumió defensa; modificando el Tribunal la tipificación de la acusación particular, pues ésta lo acusaba de cómplice del delito de estafa, pero el Tribunal lo acusó como autor material de dicho ilícito; b) el Tribunal de apelación sin fundamento alguno negó la recepción de prueba que oportunamente ofreció, restringiendo su derecho a la defensa; c) solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteamiento que fue resuelto mediante Auto de Vista 51 de 25 de abril de 2006 en forma conjunta con el recurso de apelación restringida, cuando debió ser resuelta en forma previa; Auto de Vista que carece de una debida fundamentación, pues no precisa ningún acto de dilación o retardación atribuible a su persona; d) las medidas cautelares que le fueron dispuestas se mantienen hasta la fecha, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, por lo que solicita medidas precautorias para que sean dejadas sin efecto. En consecuencia, en revisión, corresponde ingresar al análisis de lo demandado a efectos de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación de este principio, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2.El caso en análisis

En la problemática planteada, los antecedentes que informan el expediente permiten establecer que el recurrente ha interpuesto recurso de casación denunciando los extremos demandados, entre ellos, la alegada falta de consideración por parte de los Vocales recurridos de que existiría incongruencia entre los delitos imputados e investigados con los delitos por los que se le inició proceso, es decir por ilícitos diferentes a los acusados en la imputación formal y respecto de los cuales asumió defensa, así como los referidos a la prueba aportada y otras omisiones que consideró lesivas a sus derechos. Del mismo modo denunció el rechazo indebido a su solicitud de extinción de la acción penal por falta de una debida fundamentación y pronunciamiento previo, impugnando la no aplicación de precedentes constitucionales sobre ese tema, aspecto que implica la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento en esta jurisdicción constitucional al haber formulado el recurrente recurso de casación, instancia que se pronunciará sobre los extremos ahora denunciados. Consiguientemente, se advierte que la situación del recurrente se encuentra dentro de los supuestos de subsidiariedad previstos por la jurisprudencia constitucional, concretamente la subregla 2.b), es decir, cuando las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa y el mismo se encuentra pendiente de resolución; razón por la cual se neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia del recurso.

III.3. Sobre las medidas cautelares

Finalmente respecto a su solicitud de que a través de este amparo constitucional las medidas cautelares que le fueron impuestas sean dejadas sin efecto, la misma resulta inviable al no encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar dejar sin efecto medidas cautelares íntimamente vinculadas con el derecho a la libertad; en todo caso, el recurrente debe acudir a las autoridades judiciales competentes, utilizando los medios legales pertinentes para solicitar la cesación de las medidas cautelares impuestas, autoridades que en el marco de su competencia se encuentran facultadas para resolver la pretensión del recurrente.

III.4. Terminología adecuada

Finalmente corresponde recordar al Tribunal de amparo, que a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero). Consiguientemente, se recomienda al Tribunal de amparo utilizar en lo sucesivo la adecuada terminología en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso respecto de todo lo demandado, ha efectuado una correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 43 de 2 de agosto de 2006, cursante de fs. 120 vta., a 121 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO









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