SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007


Expediente: 2006-14671-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 13/06 de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Ostria Rodríguez y Carlos Rafael Jorge Montaño Ostria contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jáuregui Ortega, Presidente y Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior y Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la justa remuneración y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2006, cursante de fs. 43 a 46 vta. de obrados y el de subsanación de 21 de septiembre del mismo año (fs. 57 y vta.), los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el representante legal de la firma, Industria y Comercio Leo “ICEL” Ltda. contra Jorge Ostria Rodríguez, el Juez de la causa pronunció Sentencia que declaró improbada la demanda con imposición de costas a la parte perdidosa, Resolución que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 003/02 de 3 de mayo de 2002 y declarada ejecutoriada mediante Auto de Vista de 6 de junio de 2002.

Manifiestan que una vez devuelta la causa al Juzgado de primera instancia y en virtud a las solicitudes de fijación de costas realizadas, el 12 de septiembre de 2002 se elaboró la planilla de costas, incluyendo los gastos de timbres, papel sellado, formulario de notificaciones y honorarios profesionales según el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, ascendiendo a la suma de Bs3696,50.- (tres mil seiscientos noventa y seis 50/100 bolivianos) más $us2105.- (dos mil ciento cinco dólares estadounidenses), planilla que fue observada por el representante legal de “ICEL” Ltda., y rechazada dicha observación por el Juez del proceso mediante Auto de 18 de octubre de 2002 que además ordenó el pago de la suma establecida dentro del plazo de tres días; dicha Resolución fue objeto de recurso de apelación que mereció la Resolución AI 348/03 de 4 de septiembre de 2003 que anuló la concesión de alzada, manteniéndose por consiguiente firme y subsistente el Auto apelado y por ende la obligación de “ICEL” Ltda. de pago del importe fijado en la planilla de costas.
Señalan que pese a los antecedentes expuestos, el 21 de mayo de 2002, el representante legal de “ICEL” Ltda. presentó un incidente de nulidad de obrados contra la planilla de costas, alegando la existencia de supuestos vicios procesales, incidente que fue declarado procedente por el Juez correcurrido mediante Auto de 11 de junio de 2003, con el argumento de que si bien la falta de firma del Secretario del Juzgado en la planilla de costas no producía la nulidad, se anulaba todo lo obrado considerando que los fallos ejecutoriados declaraban improbada la demanda y por tanto no existía cuantía alguna, además de haber incluido honorarios de abogado que no se encontraban regulados previamente por el Juzgado; Resolución que constituye un atentado contra sus derechos fundamentales y les impide recuperar los gastos erogados en el juicio, así como cobrar honorarios profesionales legalmente reconocidos.

Indican que, contra el ilegal Auto anulatorio, Jorge Ostria Gutiérrez presentó recurso de apelación con el fundamento de que la nulidad desconocía los fallos ejecutoriados, la Sentencia y el Auto de Vista que imponían costas, así como también omitía analizar que la acción seguida por “ICEL” Ltda. tenía cuantía señalada, estando la planilla de costas legalmente aprobada y en curso de ejecución, apelación que fue resuelta por los Vocales recurridos mediante Resolución A-201/2005 de 19 de septiembre, confirmando el fallo de primera instancia, lo que constituye un error judicial pronunciado sin la previa compulsa ni análisis de los antecedentes presentados. Por consiguiente ambas Resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales correcurridas vulneran sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la justa remuneración y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), d) y j) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jáuregui Ortega, Presidente y Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior y Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando que sea declarado “procedente” y se ordene la vigencia de costas procesales y honorarios profesionales y su pago dentro del tercer día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 99 a 101, en presencia de la parte recurrente, del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz recurrido y en ausencia de los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la misma Corte correcurridos, ocurrió lo siguiente:



I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) El recurrente Jorge Ostria Rodríguez hizo uso de su derecho a la defensa dentro de la acción seguida en su contra, con el patrocinio del correcurrente Carlos Rafael Jorge Montaño Ostria; b) La liquidación efectuada en la planilla de costas no fue observada por “ICEL” Ltda. dentro del plazo legal; en consecuencia, el Juez del proceso aprobó la misma; c) El Juez recurrido debió dictar una “observación” regulando el honorario, siendo ello una obligación de oficio del Juzgador y no a pedido de parte, pero no se lo hizo así; y d) La radicatoria data del año 2006, entonces no se puede decir que transcurrieron los seis meses.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 70 a 71) señalando lo siguiente: i) Para dictar la Resolución A-201/2005, ahora impugnada, como Tribunal de alzada revisaron detenidamente el proceso, estableciendo que el Juez a quo no había infringido ninguna norma en relación al Auto apelado, puesto que al anular obrados lo hizo consultando los datos que emergen del proceso original en el que no se había señalado formalmente la cuantía real en la que se basó la parte actora para iniciar su acción, incurriendo en una situación anómala sobre cuya base se hicieron todos los trámites procesales hasta la emisión de la Sentencia que declaró improbada la demanda y que fue confirmada en segunda instancia, asimismo se observó que de manera inadecuada se incluyeron en la planilla de costas honorarios profesionales en primera instancia, sin que éstos hubieran sido regulados por la autoridad jurisdiccional en aplicación del art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y ii) Sin perjuicio de lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Resolución A-201/2005 impugnada, data del 19 de septiembre de 2005, habiéndose notificado con la misma al recurrente Jorge Ostria Rodríguez el 21 de febrero de 2006, y el presente recurso fue interpuesto el 15 de septiembre de 2006, lo que implica que el recurso de amparo constitucional, no responde al requisito de inmediatez por ser extemporáneo. Por lo expuesto solicitaron que se deniegue el recurso.

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz recurrido, presentó informe escrito (fs. 72 y vta.) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) El 8 de junio de 2001, su autoridad dictó Sentencia 298/01 dentro del recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por “ICEL” Ltda., declarando improbada la demanda, con costas, Sentencia que elevada en apelación fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 003/02 de 3 de mayo de 2002; 2) En ejecución de fallos se procedió a la facción de la planilla de costas correspondiente al proceso; posteriormente, se pronunció la Resolución de 11 de junio de 2003, por la cual se anularon obrados hasta “fs. 1”, en razón de haberse declarado improbada la demanda seguida por “ICEL” Ltda. e incluido indebidamente en la planilla los honorarios del abogado en primera instancia sin regularse los mismos por el Juzgador; Resolución que en apelación fue confirmada por los Vocales correcurridos mediante Resolución A-201/2005; 3) En ese sentido, la Resolución de 11 de junio de 2003 fue dictada en aplicación de los arts. 3 inc. 1) y 90.I del CPC que establecen el deber de los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y la obligatoriedad de las normas procesales que rigen la materia. Por lo expuesto y al no haber incurrido en actos ilegales ni omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales de la parte recurrente, solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El Juez recurrido al dictar el Auto que anuló obrados hasta “fs. 1” de la planilla de costas, obró con plena competencia, toda vez que tenía facultad para ello aunque la planilla de costas hubiera adquirido ejecutoria, pues la misma, además de no contar con la firma del Secretario del Juzgado, incluye costas en primera instancia sin tener en cuenta que la regulación de honorarios de abogado es atribución exclusiva del Juez de primera instancia conforme lo dispone el art. 201 del CPC; b) Los Vocales correcurridos al confirmar el fallo apelado, obraron conforme a procedimiento y con la facultad otorgada por el art. 237.I inc. 1) del CPC, sin que sean evidentes las infracciones a la garantía del debido proceso y a la justa remuneración acusadas en el presente recurso, toda vez que al tenor del art. 3 inc. 2) del CPC es atribución de los jueces y tribunales dictar providencias, autos y sentencias; por consiguiente, no pueden causar ejecutoria actos que no fueron ordenados por la autoridad judicial; y c) Respecto a los efectos de la cosa juzgada, se han pronunciado las SSCC “0029/2002” y “0111/1999-R” en sentido de que se hace viable el recurso de amparo constitucional, cuando los sujetos procesales o terceros afectados reclaman la vulneración de sus derechos, sólo después de comprobar que el recurrente agotó todos los medios de impugnación, dado el carácter subsidiario del amparo es posible el planteamiento de incidente de nulidad en ejecución de fallos, buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías constitucionales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento del presente recurso el 14 de noviembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso sobre resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por el representante legal de “ICEL” Ltda. contra Jorge Ostria Rodríguez (fs. 6 a 7), el Juez recurrido dictó la Sentencia 298/01 de 8 de junio de 2001, declarando improbada la demanda, con costas (fs. 8 a 9 vta.). Sentencia que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 3 de mayo de 2002 (fs. 10 y vta), declarándose ejecutoriado dicho fallo mediante Auto de Vista de 6 de junio de 2002 (fs. 12).

II.2.En ejecución de sentencia el recurrente Jorge Ostria Rodríguez solicitó fijación de costas (fs. 14); elaborándose planilla de costas el 12 de septiembre de 2002 (fs. 16), aprobando el Juez del proceso la misma mediante Auto de 18 de octubre de 2002 (fs. 20 vta.).

II.3. El 28 de mayo de 2003, el representante de “ICEL” Ltda. presentó demanda de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 28 a 29), que mereció Auto de 11 de junio de 2003, por el que el Juez correcurrido anuló obrados hasta fs. 1 inclusive (planilla de costas), con el argumento de que si bien la falta de autorización o firma del Secretario del Juzgado no estaba penada con nulidad, no era menos evidente que habiendo el actor demandado el pago de daños y perjuicios y sido declarada la demanda improbada, no existiría en el caso cuantía alguna, además de haberse incluido indebidamente honorarios de abogado en primera instancia, sin haberse regulado los mismos conforme lo prescribe el art. 201 del CPC (fs. 31).

II.4.Por memorial presentado el 19 de mayo de 2004, Jorge Ostria Rodríguez interpuso recurso de apelación contra el Auto de 11 de junio de 2003 (fs. 32 a 33 vta.), que fue resuelto por los Vocales correcurridos mediante Resolución A-201/2005 de 19 de septiembre, confirmando el Auto apelado en aplicación del art. 237.I inc. 1) del CPC (fs. 37 y vta.).

II.5.El 21 de febrero de 2006 , se notificó al recurrente, Jorge Ostria Rodríguez con la Resolución A-201/2005 mediante cedulón fijado en Secretaría de Cámara, de conformidad con el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 69).

II.6.El 15 de septiembre de 2006, los recurrentes interpusieron el presente recurso de amparo constitucional (fs. 43 a 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la justa remuneración y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades judiciales recurridas puesto que: a) Dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido contra Jorge Ostria Rodríguez, se pronunció Sentencia que declaró improbada la demanda con imposición de costas a la parte perdidosa, Resolución que fue confirmada en apelación; posteriormente, estando en ejecución de fallo la Sentencia y el pago de costas, la parte perdidosa presentó un incidente de nulidad de obrados contra la planilla de costas, incidente que fue declarado procedente por el Juez correcurrido mediante Auto de 11 de junio de 2003, anulando obrados hasta “fs. 1” inclusive (planilla de costas); Resolución que constituye un atentado contra sus derechos fundamentales y les impide recuperar los gastos erogados en el juicio, así como cobrar honorarios profesionales legalmente reconocidos; y b) Recurrida que fue dicha Resolución en apelación, los Vocales correcurridos mediante la Resolución A-201/2005 de 19 de septiembre, confirmaron el fallo de primera instancia, lo que constituye un error judicial pronunciado sin la previa compulsa ni análisis de los antecedentes presentados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del recurso formulado, corresponde verificar si el recurso de amparo constitucional fue presentado en tiempo oportuno para prestar la tutela constitucional, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la CPE; dentro de ese marco, conviene precisar que el referido precepto legal ha instituido la presente acción tutelar como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos, lo que significa, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.

En ese marco, en cuanto al principio de inmediatez, la abundante jurisprudencia constitucional establecida al respecto, ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de amparo constitucional es de seis meses como término máximo de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto.

Al respecto, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez señala lo siguiente: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el entendimiento referido precedentemente ha sido complementado por la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se concluye que el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional.

III.2.Efectuadas esas precisiones, corresponde referirse a la denuncia efectuada por la parte recurrente en sentido de que en ejecución de sentencia, dentro de un proceso sobre resarcimiento de daños y perjuicios, el Juez correcurrido lesionó sus derechos al emitir la Resolución de 11 de junio de 2003 por la que anuló obrados hasta fs. 1 inclusive (planilla de costas) y que recurrida en apelación dicha Resolución, los Vocales correcurridos, mediante Resolución A-201/2005, sin la previa compulsa y análisis de los antecedentes presentados, confirmaron el Auto apelado.

Sobre el particular, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que la Resolución A-201/2005, dictada por los Vocales correcurridos e impugnada en el presente recurso, fue emitida el 19 de septiembre de 2005 y notificada el 21 de febrero de 2006, para luego interponer los recurrentes la presente acción tutelar el 15 de septiembre de 2006, de lo que se concluye que transcurrieron más de los seis meses establecidos para hacer uso del recurso de amparo constitucional, sobrepasando la parte recurrente el término máximo que tenía para recurrir de amparo, toda vez que el 21 de febrero de 2006 se tomó conocimiento de la Resolución A-201/2005, actuación que constituye el agotamiento de los medios judiciales ordinarios idóneos que se tenía para hacer cesar el acto supuestamente lesivo, lo que significa que la presente acción tutelar ha sido interpuesta en forma extemporánea y por ende sin haber cumplido con el requisito de buscar la protección jurídica del amparo en forma inmediata, desnaturalizando su esencia, toda vez que -se reitera- desde el 21 de febrero de 2006, la parte recurrente tenía abierta la vía del recurso de amparo constitucional para impugnar la Resolución A-201/2005 que confirmó en apelación la Resolución del Juez recurrido, sin que así lo hubiese hecho acudiendo oportunamente a la vía constitucional.

En efecto, conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.1, la protección que brinda el recurso de amparo constitucional, requiere, entre otras cosas, que el recurso sea interpuesto en forma inmediata al acto ilegal u omisión indebida que lesionare los derechos invocados, siempre y cuando, por supuesto, se hubiese agotado la vía judicial o administrativa respectiva; situación que, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, no se da en el presente caso, en consecuencia al haberse interpuesto el presente recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos por este Tribunal, se ha operado la caducidad o preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; situación que inviabiliza, por extemporánea, la aplicación de la garantía contenida en la norma prevista en el art. 19 de la CPE, lo que impide en definitiva conocer el fondo del asunto, tornándose en consecuencia improcedente el recurso planteado.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 13/06 de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que el recurso se declara IMPROCEDENTE en razón a no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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