SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007


Expediente: 2006-14439-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2006, cursante de fs. 92 vta. a 93 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por JCAH, HLA, WD, GHR, VMA, JALP, OT, EMRC, HPF, CCRN, JCRM, CER, CMV, PCC, JACC, PMMG, OST contra Jorge Omar Cueto Iglesias, Jefe del Programa Departamental ITS/SIDA de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad y de petición, consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 24 de julio de 2006, cursante de fs. 29 a 32 vta. de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señalan que son portadores del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), una enfermedad crónica de tratamiento permanente y de por vida, por lo que requieren medicamentos antirretrovirales para poder vivir y acceder a una calidad de vida aceptable, ya que todos trabajan y cumplen un rol en la sociedad; sin embargo, el Programa Departamental ITS/VIH/SIDA de Santa Cruz, no les ha otorgado la atención médica integral necesaria, puesto que el Jefe del mismo, desde mayo de 2006 que no les hizo entrega de manera continua de estos medicamentos, así como la omisión de análisis CD4, carga viral y hemogramas completos, sin tomar en cuenta que no pueden suspender dicha medicación ni un solo día porque el virus puede crear resistencia y tendrían que cambiar de tratamiento al ser de una enfermedad que acarrea el deterioro paulatino e inexorable del organismo humano, y estos medicamentos combaten los estragos que aparecen en los diferentes sistemas del cuerpo, caso contrario podría costarles la vida, por la aparición de enfermedades denominadas oportunistas.

Continúan señalando que el Programa Departamental ITS/SIDA, es el encargado de brindar la atención integral, otorgando los medicamentos antirretrovirales gratuitos a los afectados, como lo dispuso la SC 0401/2000-R de 27 de abril, todo ello por mandato de la Resolución Ministerial (RM) 0711 de 27 de noviembre de 2002, emitida por el Ministerio de Salud, para la prevención y vigilancia del VIH/SIDA en Bolivia.



I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad y de petición, consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Jorge Omar Cueto Iglesias, Jefe del Programa Departamental ITS/SIDA de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y en consecuencia se proceda a la dotación regular de los medicamentos antirretrovirales conforme a las solicitudes personales realizadas y los análisis de carga viral y CD4 y el hemograma completo de forma gratuita cada cuatro meses.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 18 de agosto de 2006, conforme al acta cursante de fs. 92 y vta., en presencia de la autoridad recurrida y en ausencia de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente no asistió a la audiencia de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Jefe Departamental del Programa ITS/SIDA de Santa Cruz, recurrido, presentó informe escrito (fs. 90 a 91), manifestando lo siguiente: a) Dentro de las atribuciones del Programa a su cargo, realizaron los pedidos de medicamentos para los tratamientos de enfermedades de infecciones sexuales al programa Nacional de VIH/SIDA en la ciudad de La Paz, donde están incluidos los fármacos antirretrovirales, solicitudes que se efectuaron con prontitud y en forma oportuna, pero en el transcurso de su labor se presentan dificultades con los pacientes, toda vez que a veces existen retrasos en la dotación de medicamentos, situación que no está bajo su responsabilidad, pues los pedidos se realizan en tiempo oportuno; b) Es evidente que el medicamento más requerido, Douvir, no existió en la oportunidad solicitada en su presentación doble, pero si se contaba con ese medicamento en su presentación por separado estando la misma a disposición de los pacientes, que en algunos casos no quisieron recoger en dicha presentación; con referencia a la omisión de análisis CD4 carga viral los hemogramas completos, hay discontinuidad por falta de suministro de reactivos que fueron pedidos en su oportunidad al Programa Nacional en La Paz; y c) Solicita la improcedencia del recurso ya que los recurrentes no agotaron la vía administrativa ante las autoridades jerárquicas superiores de la Prefectura y del Ministerio de Salud que es el responsable de la dotación de los medicamentos y encargado del Programa Nacional del ITS/SIDA.



I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando “procedente” el recurso y concediendo la tutela, ordenando a la autoridad recurrida que otorgue los medicamentos antirretrovirales, en forma oportuna y regular, de acuerdo al peso, sexo, edad, análisis clínicos y a las determinaciones de las juntas médicas, que deberán evaluar periódicamente a los pacientes, sea sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes argumentos: 1) Los recurrentes que padecen de la enfermedad del VIH y SIDA han obtenido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la respectiva Resolución mediante la cual se obliga al Estado boliviano a proporcionar en forma idónea, continua y oportuna los medicamentos antirretrovirales que se necesitan para mantener el estado de salud de los ahora recurrentes, quienes, caso contrario, podrían ver su seguridad, salud y hasta su vida comprometida en razón a que los fármacos requeridos no son oportuna y regularmente proporcionados por el ente estatal encargado de ello, es decir, el programa del cual es el recurrido es titular; 2) Se evidencia que los fármacos requeridos por los recurrentes no son otorgados con la habitualidad necesaria, tal vez no por causas atribuibles al recurrido, pero se considera que esta entrega puede hacerse en forma más adecuada, idónea y pronta; y 3) En el presente caso es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que debe considerarse la inmediata protección frente al daño inminente e irreparable que podría existir para los recurrentes no sólo de perder su salud, sino su vida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento del presente recurso el 20 de noviembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Los recurrentes mediante diversas notas presentadas, tanto individual como colectivamente, en el periodo comprendido entre el 6 y el 18 de julio de 2006, solicitaron a la autoridad recurrida la provisión de medicamentos antirretrovirales, análisis de carga viral, CD4 y hemograma completo, de manera urgente, en cumplimiento con la atención integral del Estado a personas afectadas por el VIH/SIDA (fs. 2 a 20)

II.2.Por notas de 29 de junio y 5 de julio de 2006, el recurrido solicitó a la Jefe Nacional del Programa ITS/SIDA, medicamentos antirretrovirales (fs. 48 y 50); asimismo el 7 de julio de 2006, el recurrido envió nota a la Responsable Nacional ITS/VIH/SIDA señalando su preocupación por el desabastecimiento de tales medicamentos en la regional de Santa Cruz y porque dicha situación podría “en el futuro” ocasione que se presente resistencia a los antirretrovirales, por la discontinuidad en su toma por parte de los PVVS, indicando también que se estaba a la espera de los reactivos para la realización de CENETROP, CD4 y carga viral (fs. 46)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y de petición, consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: Debido a ser portadores del VIH, requieren de la provisión de medicamentos antirretrovirales, así como análisis de carga viral, CD4 y hemograma completo, todo comprendido dentro de la atención integral que los Programas Departamentales ITS/VIH/SIDA brindan a los afectados por la epidemia, la autoridad recurrida no cumplió de manera continua, desde mayo de 2006, situación que podría “costarles” la vida. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene efectuar una aclaración en cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad alegado por el recurrido, en sentido de que los recurrentes deberían agotar las vías administrativas ante las autoridades jerárquicas superiores tanto de la Prefectura como del Ministerio de Salud. Al respecto, si bien es evidente que pueden existir otras vías o recursos para la protección de los derechos invocados por los recurrentes; sin embargo, dada la naturaleza de la cuestión planteada que se torna de inmediata y urgente protección por estar en riesgo la salud y la vida de los recurrentes, corresponde efectuar una excepción a dicho principio, por lo que en el caso presente debe prevalecer el sentido de protección inmediata, toda vez que hacer uso de otros medios significaría una atención tardía y por ende ineficaz, ya que el SIDA es una enfermedad muy grave, que acarrea el deterioro paulatino e inexorable del organismo que la sufre, entendimiento éste que ha sido expuesto por la jurisprudencia constitucional en problemáticas similares, así la SC 0651/2003-R de 13 de mayo señala lo siguiente: "(...) el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional (…) determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal '(…) el recurso de amparo constitucional no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado'; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente”.

En ese orden de ideas, corresponde en el presente caso prescindirse del carácter subsidiario del amparo en forma excepcional, en atención a la inmediatez del recurso en razón a que la tutela podría resultar ineficaz por tardía si se exigiera el uso de otras vías y recursos, máxime, si se encuentran comprometidos derechos fundamentales de primer orden, como lo son la vida y la salud de los recurrentes, por lo que se ingresa al análisis de la problemática planteada.

III.2.A ese efecto y dado que la problemática se centra en que los recurrentes son todos portadores del VIH, conviene puntualizar algunos conceptos sobre dicha enfermedad y la importancia de aplicación de medicamentos antirretrovirales; en ese sentido, la SC 0026/2003-R de 8 de enero expresó que es: “(…) una enfermedad hasta ahora incurable, progresiva y mortal, cuya aparición y desencadenamiento se explica a continuación. El sistema inmunológico es el sistema de defensa del cuerpo contra organismos que le son extraños y dañinos; está compuesto por diferentes grupos de células (linfocitos), entre las cuales destacan las CD4, que son las que dirigen la defensa, enviando señales químicas a otros grupos linfocitarios para exterminar al agente dañino (antígeno).

El virus de la inmunodeficiencia humana ataca precisamente a las células CD4, introduciendo su código genético en el de ellas y obligándolas a reproducir virus, al mismo tiempo que las aniquila. Cuando el virus ha logrado destruir considerablemente al sistema inmunitario, se produce la inmunodeficiencia y, es adquirida porque no es congénita, es decir no es hereditaria, aunque algunas veces se nazca con ella porque se adquirió de una madre infectada. El virus de la inmunodeficiencia humana pertenece a la familia de los lentivirus, lo que significa que puede permanecer en estado de latencia dentro del organismo durante largos periodos, para activarse cuando surgen las condiciones favorables para ello. Sin embargo, el VIH nunca permanece inactivo, ya que desde su ingreso al organismo empieza a reproducirse en los ganglios linfáticos, causando la muerte de miles de millones de células por día.

Cuando el sistema inmunológico ha sido disminuido considerablemente por el VIH, aparecen las infecciones y los cánceres llamados oportunistas, porque aprovechan esta condición del organismo para atacar y desarrollarse.
Los medicamentos antirretrovirales, detienen la replicación viral y son los que combaten las manifestaciones del SIDA.

De lo anterior se concluye que el SIDA es una enfermedad muy grave, que acarrea el deterioro paulatino e inexorable del organismo que la sufre, sin que hasta el momento exista un remedio que garantice la eliminación del mal en si mismo, ya que los medicamentos que se proporcionan a los afectados están encaminados a combatir los estragos que aparecen en los diferentes sistemas del cuerpo. Es considerada una enfermedad "catastrófica" por las consecuencias personales, familiares y económicas que lleva consigo, por el menoscabo irreparable en la salud, los problemas psicológicos del paciente, el quebranto en sus relaciones laborales, sociales y familiares y el elevadísimo costo del tratamiento” (las negrillas son nuestras).

III.3. Dentro de ese marco, conviene también referirse a las disposiciones legales que atañen al caso en análisis, así el art. 1 de la RM 0711, señala que las disposiciones, alcanzan a todas las instituciones públicas y privadas, que realizan atención preventiva, integral y de vigilancia del VIH y del SIDA, constituyéndose el Ministerio de Salud y Deportes, en organismo rector máximo, quien norma y coordina las actividades inherentes a esta enfermedad, a través del Programa Nacional de ITS/VIH/SIDA, y de los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) y éstos a su vez con los Programas específicos departamentales.

Asimismo, el citado Programa Nacional señala que la atención integral comprende a todas las personas que viven con el VIH/SIDA (PVVS), incluyendo tratamiento antirretroviral y seguimiento laboratorial con CD4-CD8, carga viral y hemograma completo, cada cuatro meses en forma gratuita.

Del contenido de la disposición glosada precedentemente se establece claramente que las personas con VIH/SIDA, gozan de la protección del Estado y tienen derecho a la provisión de servicios de salud, mereciendo además atención especial por la gravedad de la dolencia que les aqueja, a través del Ministerio de Salud, en sus distintas reparticiones, entre las que se encuentra el Programa Nacional de ITS/VIH/SIDA, que a través de los Programas Departamentales, brinda atención médica especializada, comprendiendo dos objetivos específicos que son: la prevención y la atención integral, comprendiendo que dicha atención integral deberá cumplirse en el momento que ésta sea requerida. Asimismo, debe aclararse que el costo por las prestaciones deben ser reconocidas por el Estado, a través del Ministerio de Salud y Previsión Social.

III.4.Efectuadas esas precisiones de orden legal y de jurisprudencia constitucional, corresponde conocer la denuncia efectuada por los recurrentes, quienes son portadores del VIH, que recurren al recurso de amparo constitucional ante la falta de atención médica integral y especialmente por la omisión en la provisión de los medicamentos antirretrovirales, lo que significa un grave riesgo en su salud, que podría desencadenar en un desenlace fatal en la vida de los mismos, debido al deterioro paulatino e inexorable que sufre el organismo humano de quien sufre dicha enfermedad, y la única forma de combatirlo es mediante el suministro de estos medicamentos, atención médica que deberá ser inmediata y continua.

En efecto, de los antecedentes presentados se constata la falta de provisión tanto de los medicamentos antirretrovirales como de los análisis de carga viral, CD4 y hemogramas completos -todo incluido dentro de la atención integral- de parte del Programa Departamental ITS/VIH/SIDA de Santa Cruz, de manera continua, a partir de mayo de 2006, como informan los recurrentes y que no fue refutado por la autoridad recurrida, situación ésta que no fue atendida pese a las reiteradas solicitudes efectuadas y sin considerar la urgencia para continuar con el tratamiento de los recurrentes, siendo imprescindible la continuidad del mismo, toda vez que la suspensión de la medicación, hace que los pacientes presenten infecciones oportunistas con riesgo inminente para su vida, además de crear resistencia al tratamiento instaurado y si bien el recurrido informa que efectuó las solicitudes al Programa Nacional en forma oportuna; empero, ello no es justificativo con la obligación que tiene el Programa Departamental de velar por la provisión de los medicamentos y los reactivos que cumplan el objetivo del mismo y para el cual fue creado, obligación que no puede ser eludida ni retrazada en su atención a los beneficiarios con dicha atención, afectando sus derechos a la vida y a la salud.

Consiguientemente, existió amenaza de restricción al derecho a la vida, que ha sido entendido por la SC 0687/2000-R de 14 de julio, como “(…) es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”. Sobre el mismo derecho fundamental la SC 0401/2000-R, expresó que es: “(…) el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte” (las negrillas son nuestras); pues se negó a los recurrentes la dotación con continuidad de los medicamentos antirretrovirales que fueron solicitados reiteradamente y que en los hechos se constituyen en la medicina que necesitan para vivir. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en el caso de personas con enfermedades crónicas que -al igual que en la especie- requerían tratamientos costosos para conservar la vida. (SSCC 0411/2000-R, 0433/2000-R, 0530/2000-R, 0687/2000-R, 1052/2001-R y 0392/2002-R), y si bien el VIH/SIDA no es una enfermedad crónica; empero, su gravedad reviste características de mayor riesgo, pues deteriora paulatinamente el organismo de la persona, con un inminente riesgo a la vida, puesto que en caso de no recibir el tratamiento adecuado, no existe defensa del organismo.

En ese mismo sentido, existe lesión al derecho a la salud, que es el: “derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

(…) debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales” (SC 0026/2003-R), pues al no recibir la medicación requerida, los recurrentes están propensos a desarrollar las enfermedades denominadas oportunistas que surgen ante la falta de continuidad de tratamiento o en su caso generar resistencia al mismo con consecuencias lesivas a su salud.

Por otra parte, también existió lesión al derecho de petición, pues al ser dicho derecho“(…) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.” (SC 0189/2001-R de 7 de marzo), el mismo fue vulnerado por la autoridad recurrida, al no haber dado respuesta a las reiteradas notas de solicitud de dotación con continuidad de los medicamentos solicitados, presentadas por los recurrentes.

III.5.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)”(SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso y concedido la tutela; puesto que según la jurisprudencia glosada, correspondía únicamente conceder el recurso, en atención de haber ingresado a hacer un análisis del fondo de la problemática planteada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al declarado “procedente” el recurso, concediendo la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 18 de agosto de 2006, cursante de fs. 92 vta. a 93 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; modificando la parte resolutiva, CONCEDIENDO el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia