SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14228-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 33/2006 de 29 de junio, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Vargas Ríos en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Juan Fernando del Granado Cosio, Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz y Ronald Cortez, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del mismo Municipio, alegando la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la igualdad, a la seguridad jurídica, de petición, a la propiedad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a), h) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de junio de 2006, cursante de fs. 47 a 56 vta. de obrados, y el de subsanación de 23 de junio de 2006 (fs. 58 a 59 vta.), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., desde el pasado año viene solicitando ante la administración municipal, la declaración expresa de la prescripción del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles (IMT) de un bien de propiedad del referido Banco, mismo que se encuentra indebidamente bloqueado por el Departamento de Administración y Cobro de Impuestos de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de La Paz, a raíz de encontrarse pendiente el pago del IMT emergente de una anterior transferencia, por lo que a fin de ejercer el derecho de disposición del bien, el Banco solicitó en reiteradas oportunidades al funcionario municipal correcurrido que proceda a la declaración expresa de la prescripción del IMT que supuestamente se encontraba pendiente; sin embargo, hasta la interposición del presente recurso el Gobierno Municipal de La Paz, no ha declarado la prescripción solicitada a pesar que se ha demostrado que el IMT del inmueble venció el 24 de febrero de 1999, prescribiendo el 31 de diciembre de 2004.
Señala que, no obstante de lo solicitado en reiteradas oportunidades, mediante informe DEF/UER/AIT/PCE 0199/2005 de 7 de julio, se recomendó que los interesados del bien inmueble regularicen la primera liquidación del IMT y los pagos por el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI), para poder proceder a la liquidación de la segunda transferencia del inmueble a nombre del Banco Nacional de Bolivia S.A., por lo que ante la flagrante denegación de justicia, pues no hubo pronunciamiento sobre las tantas veces solicitada prescripción del impuesto citado, el 7 de septiembre de 2005 se solicitó que el Gobierno Municipal de La Paz se pronuncie expresamente con relación a la prescripción del IMT y se dicte expresa resolución o acto definitivo a fin de que la entidad financiera pueda hacer uso de las vías legales correspondientes; empero, una vez más la administración municipal no emitió resolución determinativa alguna que declare probada o improbada la acción de prescripción solicitada mediante el trámite signado con el número 106936; asimismo, el trámite 34950 efectuado ante el correcurrido a fin de que instruya la iniciación del correspondiente proceso de cobro coactivo del IMT que supuestamente se encuentra pendiente de pago y de esa manera se emita resolución determinativa y poder hacer uso de los recursos legales, fue remitido directamente a la Unidad de Fiscalización, instancia en la que su solicitud tampoco fue atendida.
Finaliza indicando que ante la demora injustificada por parte de la administración municipal en otorgar una solución pronta y definitiva al caso, el 16 de mayo de 2006 se presentó reclamo ante el Alcalde Municipal recurrido, solicitando que se emita una resolución determinativa en los citados trámites, extremo que jamás sucedió, ya que pese a que transcurrieron veinticinco días desde dicha solicitud, no hubo pronunciamiento expreso sobre las reiteradas peticiones, vulnerándose los derechos invocados a favor de la institución que representa, ya que el Municipio en más de un año no dictó ninguna resolución impugnable, emitiendo únicamente informes que no son impugnables y que pese a haberse elevado queja formal ante el Alcalde Municipal correcurrido, el mismo actuó de igual forma que sus subalternos en flagrante violación de las normas y procedimiento administrativos, incurriendo en actuaciones negligentes e ineficientes en la tramitación de los casos de su competencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la igualdad, a la seguridad jurídica, de petición, a la propiedad, a la defensa, y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a), h) e i) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Fernando del Granado Cosio, Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz y Ronald Cortez, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del mismo Municipio; solicitando que sea declarado “procedente”, ordenando que en el día las autoridades recurridas dicten la correspondiente resolución determinativa declarando la prescripción solicitada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 29 de junio de 2006, como consta en el acta cursante de fs. 108 a 113, en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó los fundamentos del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los representantes legales del Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz y del Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del mismo Municipio recurridos, presentaron informe escrito (fs. 100 a 107) que fue ratificado y ampliado en audiencia manifestando lo siguiente: a) El 7 de septiembre de 2005, el Subgerente Legal del Banco Nacional de Bolivia S.A. solicitó que se dicte una resolución expresa o un acto definitivo en relación a la prescripción del IMT sobre la transferencia realizada por Pablo Bedoya Saenz a favor de Pablo Antonio Zalaquett Said, argumentando que dicho impuesto habría prescrito el 31 de diciembre de 2004; b) Por informes de 9 y 10, ambos de septiembre de 2005, se evidencia que el 19 de octubre de 2004 el Gobierno Municipal, tomó conocimiento de la transferencia realizada por Pablo Bedoy Saenz a favor de Pablo Antonio Zalaquett Said, pero que el importe del IMT no se encontraba registrado en el sistema informático, por lo que el inmueble seguía a nombre de Pablo Bedoya Saenz; en ese sentido, la prescripción invocada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., no se llegó a producir, ya que el término de la prescripción se extiende a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de declarar el hecho generador o en los casos de determinación de oficio cuando la administración no tuvo conocimiento del hecho; c) El informe de 10 de septiembre de 2005, fue impugnado por el Banco en virtud a lo cual se emitió un nuevo informe el 9 de noviembre de 2005, que en sus conclusiones y recomendaciones sugiere rechazar la prescripción solicitada por reconocimiento expreso del adeudo tributario del sujeto pasivo, informe que nuevamente fue impugnado por la entidad financiera, en razón a lo cual se emitió el informe de 7 de diciembre de 2005 en el que se hace un análisis legal y fáctico de los hechos y de los argumentos esgrimidos en el memorial de impugnación, llegándose nuevamente a la conclusión de que la prescripción presentada no era procedente; d) El 15 de mayo de 2006, el recurrente presentó queja contra los funcionarios municipales responsables de una supuesta retardación en el procesamiento de la solicitud de prescripción de impuesto, solicitando que se emita la correspondiente resolución determinativa, trámite que fue derivado a la Unidad Especial de Recaudaciones sin haber ingresado al despacho del Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz correcurrido, toda vez que los antecedentes del caso se encontraban en dicha Unidad, lo que evidencia que el recurrido jamás conoció de ese trámite, por cuanto mal pueden recurrir de amparo constitucional ahora, en su contra; e) La misma parte recurrente ha reconocido que el supuesto pago efectuado en relación a la primera transferencia es falso, motivo por el cual, expresaron su intención de cancelar el impuesto a la transferencia de bienes inmuebles, que dolosamente fue adulterado; f) El Gobierno Municipal de La Paz no conoció oportunamente el hecho generador de la obligación impositiva, ya que nunca se pagó el impuesto correspondiente, lo que conlleva que nunca se dio a conocer esa situación del Gobierno Municipal, figurando hasta la fecha ese impuesto como deuda; g) Una resolución determinativa es una declaración del monto al que alcanza la obligación tributaria y se da únicamente como fallo dentro de un proceso de fiscalización, el mismo que no puede pretender ser aplicado al caso en análisis, toda vez que la prescripción presentada por el Banco Nacional de Bolivia S.A. de prescripción de impuesto es atendible como una solicitud de mero trámite, ya que no existe procedimiento establecido para el efecto, lo que significa que dicho trámite fue respondido a través de la emisión y notificación de los diferentes informes emitidos por Asesoría Legal de la Unidad Especial de Recaudaciones, lo que implica que no existió vulneración del derecho de petición; por otra parte, el Código Tributario tampoco señala que en caso de prescripciones se deba emitir resolución alguna; h) No existió vulneración del derecho a la propiedad toda vez que el Gobierno Municipal en ningún momento ha desconocido el derecho propietario del inmueble de referencia, tampoco ha existido lesión al derecho a la defensa, ya que se ha permitido la presentación de numerosos memoriales y oficios de impugnación y de solicitudes de prescripción, en cuya atención se dictaron los informes que fueron de conocimiento del recurrente, no ha existido vulneración del derecho a la seguridad jurídica y tampoco de la garantía del debido proceso, puesto que el “proceso” se ha realizado conforme a lo dispuesto por el Código Tributario vigente; i) El señalar una prescripción y que la misma se declare mediante una resolución determinativa, no es posible hasta mientras no se esclarezca sobre la falsedad o autenticidad del supuesto pago de impuesto de la anterior transferencia; y j) El recurrente en su petitorio del recurso de amparo constitucional, solicita que se ordene el pronunciamiento en el día de la correspondiente resolución determinativa declarando la prescripción solicitada, aspecto que no puede darse, ya que el recurso de amparo constitucional es una acción tutelar que solamente persigue brindar protección contra omisiones o actos que vulneren derechos, pero en ningún momento puede ingresar en el ámbito de la competencia de otras instancias. Por lo expuesto solicitaron que se declare la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando “procedente” el amparo, conminando al Gobierno Municipal de La Paz para que a través de su repartición respectiva pronuncie en el término perentorio de cuarenta y ocho horas la resolución que motiva las reiteradas peticiones de la parte recurrente, sea con costas, con los siguientes fundamentos: 1) Resulta evidente la aseveración de la parte recurrente de no haber podido ejercitar el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya que pese a tener antecedentes de la titularidad propietaria, en el transcurso de un año las peticiones efectuadas en la repartición “correspondiente” no han tenido respuesta alguna; en ese sentido, el Gobierno Municipal de La Paz tiene el deber de dar curso a las peticiones de las personas que anualmente cumplen con sus obligaciones tributarias y no darse el caso, como en el presente, tener que “peregrinar” durante más de un año, habiendo la institución recurrente, justificado plenamente su petición; y 2) Se ha aclarado en la audiencia del recurso de amparo constitucional, que la Notaria de Fe Pública tuvo conocimiento del formulario de pago de impuestos por la gestión 1999, aspecto que desmiente los sucesivos informes “escolásticos y burocráticos inconcebibles en el tercer milenio” cuando se presupone que los administrativos, así como los trámites judiciales deben estar regidos por los principios de celeridad y de la dinámica procesal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en el presente Despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento el 9 de octubre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 12 de mayo de 2005, Pablo Antonio Zalaquett Said transfirió al Banco Nacional de Bolivia S.A. el inmueble ubicado en av. El Sapito, urbanización Valle de Aranjuez de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales bajo la partida 01497382 de 1 de julio de 1999 (fs. 20 a 22 vta.).
II.2.Por notas presentadas el 1 de junio y 7 de septiembre de 2005, el Banco Nacional de Bolivia S.A. solicitó al Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz correcurrido, la prescripción de un anterior impuesto a la transferencia de bienes inmuebles, situado en la av. El Sapito, urbanización Valle de Aranjuez de la ciudad de La Paz y que supuestamente había sido omitido (fs. 23 a 30); el 6 de septiembre de 2005, se notificó al Banco Nacional de Bolivia S.A. con el informe DEF/UER/AIT/PCE 0199/2005 (fs. 66).
II.3.El 10 de septiembre de 2005, la Asesora Legal de la Unidad Especial de Recaudaciones emitió el informe DEF/UER/AL 678/2005, concluyendo que la entidad representada por el recurrente debía proceder al pago del IMT del inmueble de referencia, toda vez que el sujeto pasivo interrumpió la prescripción el 19 de octubre de 2004 y la misma estaba extendida a un período de siete años debido a que la administración tributaria no tuvo conocimiento del hecho generador y que el sujeto pasivo no cumplió con su obligación de inscribirse para declarar el hecho generador del impuesto (fs. 31 a 33); notificándose con dicho informe al Banco Nacional de Bolivia S.A., el 12 de octubre de 2005 (fs. 67), en virtud a lo cual la entidad financiera por memorial presentado el 14 de octubre de 2005, impugnó el citado informe, pidiendo además que se dicte resolución administrativa dando respuesta a la solicitud realizada de conformidad a lo dispuesto por los arts. 59 y ss. 92 y 93 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fs. 34 a 35 vta.).
II.4.El 9 de noviembre de 2005, la Asesora Legal de la Unidad Especial de Recaudaciones de la Municipalidad, emitió informe DEF/UER/AL 1038/05, refiriendo en sus conclusiones se rechace la prescripción solicitada, se remitan antecedentes a la Unidad de Cobranza Coactiva y se rechace el desbloqueo del inmueble en cuestión hasta que se cancele la primera transferencia (fs. 92 a 95); por memorial presentado el 28 de noviembre de 2005, el Banco Nacional de Bolivia S.A. impugnó el informe DEF/UER/AL 1038/05, solicitando nuevamente se pronuncie resolución administrativa determinativa que corresponda (fs. 36 a 38 vta.).
II.5.El 7 de diciembre de 2005, la Asesora Legal de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, emitió informe DEF/UER/AL 1164/05, ratificándose en el informe DEF/UER/AL 1038/05, con el aditamento de que para aclarar lo sucedido con la presentación de formulario con sello falso, se remitan antecedentes a la Dirección Jurídica para la interposición de denuncia ante el Ministerio Público (fs. 76 a 78).
II.6.Por memorial de 16 de abril de 2006, el Banco Nacional de Bolivia S.A. solicitó que se inicie proceso de cobro coactivo, por cuanto era la única forma de que la administración municipal emita una resolución determinativa a fin de que el Banco pueda hacer uso de los recursos que la ley le franquea e interponer en la instancia legal que corresponda la acción de prescripción sobre el impuesto que se les pretendía cobrar (fs. 39 y vta.).
II.7.Mediante memorial presentado ante el Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz correcurrido el 16 de mayo de 2006, el Banco Nacional de Bolivia S.A. denunció la demora injustificada en el trámite de prescripción, solicitando que dicha autoridad ordene a quien corresponda que en el día cumpla con su trabajo de manera diligente y eficaz y de esa manera se emita la correspondiente resolución determinativa y en consecuencia se despache en un plazo de cuarenta y ocho horas los trámites 106936 y 34950 (fs. 40 a 42) y (fs. 33 a 35).
II.8.De acuerdo al acta emitida por Notaria de Fe Pública, el 25 de mayo de 2006, los personeros del Banco Nacional de Bolivia S.A. y la referida Notaria se hicieron presentes en la oficina de Asesoría Legal de la Municipalidad, instancia en la que la Secretaria les comunicó que el trámite estaba en poder de la Asesora Legal desde el 19 de mayo de 2006 y se encontraba demorado porque la Asesora estaba “muy ocupada”; posteriormente, dicha Asesora Legal les manifestó que el expediente no se encontraba en su poder, puesto que estaba en archivo, solicitando a la Secretaria que pidiese su remisión (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de los derechos de la entidad que representa a la igualdad, a la seguridad jurídica, de petición, a la propiedad, a la defensa, y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a), h) e i) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) Desde el pasado año viene solicitando ante la administración municipal, la declaración expresa de la prescripción del IMT de un bien de propiedad del Banco Nacional de Bolivia S.A., mismo que se encuentra indebidamente bloqueado a raíz de encontrarse pendiente el pago del IMT emergente de una anterior transferencia del citado inmueble, pero pese a haber solicitado en reiteradas oportunidades al correcurrido que proceda a la declaración expresa de la prescripción del IMT no se dieron curso a las mismas, así como tampoco se atendieron sus solicitudes de que el Gobierno Municipal de La Paz se pronuncie expresamente con relación a la prescripción del IMT y que se dicte expresa resolución o acto definitivo a fin de que la entidad financiera pueda hacer uso de las vías legales correspondientes; b) Ante esa demora injustificada se presentó reclamo al Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz correcurrido, solicitando que se emita una resolución determinativa, extremo que jamás sucedió, ya que pese a que transcurrieron veinticinco días desde dicha solicitud, no hubo pronunciamiento expreso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la entidad representada por el recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A efecto de resolver la problemática planteada y al versar la misma sobre una solicitud de prescripción de un impuesto, corresponde referirse a lo establecido por la SC 0992/2005-R de 19 de agosto al analizar el procedimiento administrativo para plantear la prescripción tributaria, cuando señala: “(…) la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia, y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56.
Las normas previstas por el art. 56 de la LPA disponen que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, explicando que estos últimos son aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; luego, el art. 64 regula el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución o acto administrativo equivalente, ante la propia autoridad que lo emitió, que tiene veinte días para resolverlo mediante resolución expresa, si vencido el plazo no dicta resolución, se tendrá por denegado el recurso (silencio administrativo negativo), pudiendo interponer el recurso jerárquico (arts. 61 y 65 de la LPA), en el plazo de diez días desde la notificación con la resolución al recurso jerárquico o de vencido el plazo para dictarla, debiendo la autoridad que dictó el acto impugnado remitir la impugnación ante la autoridad competente, que es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, la que tiene plazo de noventa días para sustanciar el recurso, vencido el cual, deberá dictar resolución sobre el fondo del asunto, de no hacerlo, se tiene por concedido el recurso (silencio administrativo positivo), conforme prevén las normas previstas por los arts. 66, 67 y 68 de la LPA” (las negrillas son nuestras).
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye entonces que la autoridad tributaria a cuyo conocimiento es puesto un trámite de prescripción de un impuesto, tiene la obligación de declarar la prescripción o, en su caso, negarla, debiendo ser cualquiera de sus determinaciones en forma debidamente fundamentada, a objeto de que el contribuyente que solicitó la prescripción, pueda, -en caso de considerar que la resolución lesiona sus derechos-, hacer uso de los medios impugnativos contra la misma, a través de los recursos administrativos pertinentes que proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo.
III.2.Por otra parte, conviene también referirse a la naturaleza jurídica y alcance del derecho de petición invocado por el recurrente, que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0843/2002-R de 19 de julio, señala lo siguiente: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley”.
Asimismo, la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, manifiesta, en referencia al derecho de petición, que: “(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada (…)”.
Ahora bien, el entendimiento referido por la citada jurisprudencia constitucional, ha sido complementado por la SC 0992/2005-R ya citada, en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo al tener la misma como uno de sus objetos el hacer efectivo el derecho de petición, regulando por tanto el ejercicio del mismo, así la referida Sentencia establece: “(…) aplicando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo (…)”.
Dentro de ese marco y en concordancia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene entonces que para el caso de una solicitud de prescripción, la autoridad tributaria ante la cual se presentó la misma, debe emitir una respuesta debidamente motivada, ya sea declarando la prescripción o en su caso rechazándola, pero a través de una resolución o acto que, en su caso, pueda ser impugnado por el contribuyente, pues cualquier otra forma de respuesta, entiéndase informes, respuestas verbales o cualquier otro tipo que no sea susceptible de impugnación implica una lesión y supresión del derecho de petición, que conforme se ha referido en el presente fundamento jurídico, tiene como núcleo esencial la respuesta, independientemente del sentido de la misma, pero en forma motivada y a través de una resolución expresa y en la forma prevista por ley que corresponda.
III.3.En el presente caso, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que en virtud a la transferencia de inmueble efectuada por Pablo Antonio Zalaquett Said a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., dicha entidad intentó cumplir con el pago del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles, habiendo sido informados que existía un pago pendiente de una transferencia anterior; en razón a ello por notas presentadas el 1 de junio y 7 de septiembre, ambas de 2005, la entidad financiera solicitó ante el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz correcurrido, la prescripción del impuesto de la anterior transferencia que había sido omitido; el 10 de septiembre de 2005, la Asesora Legal de la Unidad Especial de Recaudaciones emitió el informe DEF/UER/AL 678/2005, concluyendo que el Banco representado por el recurrente debía proceder al pago del IMT del inmueble de referencia, toda vez que el sujeto pasivo interrumpió la prescripción el 19 de octubre de 2004 y la misma estaba extendida a un período de siete años debido a que la administración tributaria no tuvo conocimiento del hecho generador, en virtud a lo cual el citado Banco impugnó dicho informe y solicitó que se dicte resolución administrativa dando respuesta a la solicitud realizada; sin embargo, el 9 de noviembre de 2005, la Asesora Legal emitió el informe DEF/UER/AL 1038/05, refiriendo que en sus conclusiones se rechace la prescripción solicitada, se remitan antecedentes a la Unidad de Cobranza Coactiva y se rechace el desbloqueo del inmueble en cuestión hasta que se cancele la primera transferencia, informe que nuevamente fue impugnado por la entidad financiera, reiterando su pedido de que el Gobierno Municipal pronuncie una resolución administrativa determinativa que corresponda, pero la ya citada Asesora Legal el 7 de diciembre de 2005, emitió el informe DEF/UER/AL 1164/05, ratificándose en el informe DEF/UER/AL 1038/05, para finalmente el 16 de abril de 2006, el Banco solicitar que se inicie un proceso de cobro coactivo, alegando que era la única forma de que la administración municipal emita una resolución determinativa a fin de que se pueda hacer uso de los recursos que la ley le franqueaba e interponer en la instancia legal que corresponda la acción de prescripción sobre el impuesto que se les pretendía cobrar, sin que se evidencie que dicha solicitud hubiese obtenido ninguna respuesta.
Del referido marco de antecedentes, se evidencia que pese a las reiteradas solicitudes efectuadas, ante el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones correcurrido, por la entidad financiera representada por el recurrente solicitando la prescripción del IMT supuestamente omitido, dichas solicitudes no merecieron la emisión de una resolución debidamente motivada resolviendo la prescripción solicitada, limitándose el Gobierno Municipal a notificar al Banco con los informes sobre el caso, emitidos por la Asesora Legal y dirigidos al Jefe del Área de Ingresos, sin que dichos informes puedan, como pretenden las autoridades recurridas, considerarse como respuesta a la prescripción solicitada, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 todo administrado merece obtener de la administración una respuesta a lo pedido que además de oportuna y motivada, debe ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo a objeto de, en su caso, hacer valer sus derechos, impugnando la misma, a través de los recursos previstos por ley, situación que no se dio en el presente caso, en el que los informes con los que se notificó a la parte recurrente, no constituyen de ninguna manera una resolución definitiva que hubiese resuelto la solicitud de prescripción efectuada por la entidad financiera, constituyéndose más bien, en una forma de comunicación interna usada por la Municipalidad para conocer la situación de los casos y la “opinión” de sus distintas instancias, pero de ninguna forma, esos informes pueden considerarse una resolución emitida por autoridad tributaria competente, debidamente motivada, y sobretodo en una de las formas previstas por el procedimiento administrativo. A ello se suma que, pese a las impugnaciones de los informes emitidos y a la solicitud reiterada del Banco representado por el recurrente de que se emita una resolución administrativa, el Gobierno Municipal persistió en su actuación indebida y continuó emitiendo meros informes, sin poner fin a la dilación del pronunciamiento de la resolución que debía resolver la prescripción solicitada.
Por otra parte, ante la falta de respuesta a la solicitud de prescripción y la dilación en el trámite, el recurrente presentó memorial ante el Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz correcurrido denunciando la demora injustificada en el trámite de prescripción, solicitando que dicha autoridad ordene a quien corresponda que en el día cumpla con su trabajo de manera diligente y eficaz y de esa manera se emita la correspondiente resolución determinativa y en consecuencia se despache dentro del plazo de cuarenta y ocho horas lo solicitado por la parte recurrente; empero, el trámite fue derivado a otra repartición en lugar de dar respuesta a la solicitud efectuada, conforme lo refiere la misma parte recurrida en su informe: “trámite que fue directamente derivado a la Unidad Especial de Recaudaciones sin haber ingresado a despacho del Señor Alcalde, toda vez que los antecedentes del caso se encontraban en la UER, lo que evidencia que el H. Alcalde jamás conoció de este trámite” (sic), lo que significa que ante el reclamo efectuado tampoco hubo ninguna respuesta por parte del Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz correcurrido, sin que pueda alegarse ahora que al haberse derivado el trámite dicha autoridad no conoció de la solicitud, pues al estar dirigido el reclamo de la dilación en el trámite y la solicitud de que se emita la resolución correspondiente al citado Alcalde Municipal recurrido, dicha autoridad tenía la obligación de conocer la misma y dar una respuesta a lo solicitado, y en su caso disponer lo que fuese pertinente, pero de ninguna manera derivar el trámite nuevamente a la Unidad donde se generó la demora y el acto indebido e ilegal, incurriendo con ello en una morosidad administrativa que también lesionó el derecho de petición del Banco representado por el recurrente.
En consecuencia el Gobierno Municipal no cumplió con su obligación de tramitar en forma debida la petición de prescripción efectuada por la parte recurrente emitiendo una resolución expresa y definitiva, y a cuya consecuencia el contribuyente o bien podía consentir con sus efectos o por el contrario quedaba habilitado para acudir a las vías de impugnación previstas por ley. Por lo que al no haber dado respuesta la Municipalidad, conforme dispone la regulación del derecho a la petición ya citada, se suprimió dicho derecho; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto al mismo.
III.4.Respecto de los demás derechos invocados por el recurrente, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, toda vez que esta acción tutelar no puede ser interpuesta mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber sido utilizados, los mismos deberán ser agotados (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre), esto en función a que como emergencia del presente fallo, queda pendiente de resolución, la solicitud de prescripción efectuada por el Banco Nacional de Bolivia S.A. que debe ser resuelta por el Gobierno Municipal de La Paz.
III.5.“Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado “procedente” el recurso; cuando lo que correspondía en uso de la terminología adecuada era conceder el amparo, al haber ingresado al análisis de fondo del recurso interpuesto.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso, aunque empleando terminología inadecuada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 33/2006 de 29 de junio, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que se CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO