AUTO CONSTITUCIONAL 438/2007-CA
Sucre, 27 de septiembre de 2007

Expediente: 2007-16661-34-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Tania Elizabeth Saavedra de Coronel contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista de 3 de agosto de 2007.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2007, cursante de fs. 161 a 164, la recurrente señala que, dentro del proceso coactivo civil iniciado en octubre del año 2002, por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en su contra y la de Enrique Coronel Kempff, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz -juzgado donde radicó la causa- pronunció Sentencia el 10 de octubre de 2002, declarando probada la demanda, hecho ante el cual opuso las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y falta de fuerza coactiva las que sin abrir término probatorio fueron declaradas improbadas mediante Resolución de 26 de febrero de 2003, que al ser apelada determinó que el recurso fuera concedido en efecto devolutivo el 31 de octubre de 2003, enviándose la causa a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz cuyos Vocales pronunciaron el Auto de Vista de 22 de mayo de 2004, confirmando el apelado, fallo que al haber sido dictado fuera del plazo establecido por ley le motivó interponer un recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional que al ser declarado fundado dispuso su nulidad.

Ante la existencia de esta Sentencia Constitucional -dice-, por Auto de 10 de marzo de 2007, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz resolvieron “pasar el expediente para la resolución correspondiente al tribunal llamado por ley, en este caso, la Sala Civil Segunda” de la misma Corte, la que sin examinar su propia competencia dictó el decreto de radicatoria el 4 de abril de 2007 y sorteó la causa el 30 de julio de 2007 al Vocal, Osvaldo Céspedes Céspedes, pronunciándose el 3 de agosto de 2007 un arbitrario Auto de Vista confirmando la Resolución apelada que declaró improbadas la excepciones opuestas y con el que fue notificado el 22 de agosto de 2007.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La recurrente alega que si bien es cierto que la SC 0016/2005 de 22 de febrero, dispuso la nulidad del Auto de Vista de 22 de mayo de 2004, al haber sido pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, fuera del plazo establecido, no es menos evidente que esta perdida de competencia sólo fue del Vocal relator, Hernán Cortés Castillo, -a quien se le había sorteado la causa el 10 de mayo de 2004- ya que de acuerdo con el art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece: “El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo”; la causa debió ser sorteada entre los dos vocales restantes de la Sala Civil Primera quienes mantenían su competencia para resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución que declaró improbadas las excepciones planteadas, aspecto que determina que las autoridades hoy recurridas al pronunciar el ilegal Auto de Vista de 3 de agosto de 2007, hubieren actuado sin jurisdicción ni competencia, pues lo que correspondía recibido el expediente era devolverlo a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para que dichas autoridades judiciales en cumplimiento de la Sentencia Constitucional emitida procedan a sortear la causa entre sus dos Vocales competentes restantes, para luego, en caso de disparidad de criterios convocar a un vocal dirimidor, pero, las autoridades ahora recurridas al haber radicado el expediente en su Sala el 4 de abril de 2007, sortearlo entre sus miembros el 30 de julio de 2007 y pronunciado el Auto de Vista impugnado de nulo, han adecuado su conducta a la previsión contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petición

La recurrente solicita que admitido el recurso, sea declarado fundado y por consiguiente nulo y sin valor el Auto de Vista de 3 de agosto de 2007.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los plazos procesales fueron suspendidos por primera vez por Acta del Pleno 004/2007 el 20 de agosto, siendo reiniciados por Acta del Pleno 27/2007 el 12 de septiembre; posteriormente, ante una nueva convocatoria de los Magistrados de este Tribunal por parte del Congreso Nacional, los plazos fueron nuevamente suspendidos por Acta Extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre a partir del 17 del mismo mes, siendo reanudados por disposición del Pleno Jurisdiccional de 24 de septiembre de 2007. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, operando como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE, a cuyo efecto el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar la admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de un recurso.

II.2. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

A objeto de desarrollar esta garantía constitucional, el orden procesal ha conferido a la Comisión de Admisión de este Tribunal la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido de los recursos constitucionales -entre ellos del recurso directo de nulidad- a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación según corresponda, debiendo al efecto verificarse si quién recurre cumplió o no con los requisitos generales de forma previstos en los arts. 30.I incs. 1), 2) y 3) de la LTC, y requisitos específicos señalados en el art. 80 segundo párrafo con relación al art. 82.II de la misma Ley, referidos a la personería del recurrente y la presentación de copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que se impugna “(…) ante cuya omisión corresponde la subsanación en el plazo legal de diez días hábiles desde su notificación, y en caso de incumplir o subsanar fuera de dicho plazo, corresponde tener por no presentado el recurso constitucional, de conformidad a la previsión del art. 32 de la LTC” (AC 0187/2006-CA de 20 de abril).

Por el contrario, el requisito establecido en el art. 30.I inc. 4) de la LTC, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, y la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, junto al previsto en el art. 82.III de la misma Ley, que exige que el recurso directo de nulidad tenga la necesaria fundamentación jurídica sobre la nulidad de la resolución o acto impugnado que justifique ingresar al fondo de la problemática planteado, resultan ser de contenido, por lo que en ambos casos la Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado al por carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC.

”Por su parte el art. 82.II de la LTC, establece otro requisito de contenido propio o específico del recurso directo de nulidad, que es: "La interposición del recurso en término legal"; lo cual significa que en los casos en que en base a la documental aparejada sea evidente la presentación extemporánea del recurso, corresponde el rechazo; empero cuando no exista prueba que respalde dicha situación es permisible la solicitud de documentación o subsanación con relación a la prueba a objeto de que en base a ella se determine o no la extemporaneidad (…)” (AC 0187/2006-CA, de 20 de abril).

II.3.Análisis del caso de autos

En el caso sometido a examen, la recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista de 3 de agosto de 2007 -que confirmó en todas sus partes la Resolución de 26 de febrero de 2003 que declaró improbadas las excepciones opuestas- al considerar que los Vocales ahora recurridos, carecían de competencia para pronunciarlo, toda vez que en virtud de la SC 0016/2005 que declaró fundado el recurso directo de nulidad que interpuso y nulo el Auto de Vista de 22 de mayo de 2004, el único que perdió competencia fue el Vocal relator y no los restantes dos Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que al encontrarse habilitados debieron aplicar la parte in fine del art. 209 del CPC, y sortear nuevamente la causa entre ambos mas no remitirla ilegalmente a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior que sin efectuar observación alguna respecto de su competencia emitieron el Auto hoy cuestionado.

Sin embargo, de la revisión de actuados aparejados al presente recurso se evidencia que ordenada la paralización de la solicitud de ejecución de sentencia realizada el coactivante (Banco Nacional de Bolivia S.A.), por decreto de 9 de junio de 2006 (fs. 142) complementado y aclarado con la providencia de 11 de enero de 2007 (fs. 144) el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz remitió mediante nota 101/2007 de 7 de marzo de 2007, el cuaderno de apelación ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, para el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista en cumplimiento de la SC 0016/2005 (fs. 148); recibidos los actuados, los Vocales de la Sala Civil Primera argumentando cumplir la SC 0016/2005 dictaron el Auto de Vista de 10 de marzo de 2007, pasando el expediente para su resolución a la Sala Civil Segunda de la misma Corte (fs. 149), determinación con la que la ahora recurrente fue notificada el 26 de marzo de 2007 (fs. 150); en consecuencia, si la recurrente consideraba que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz no tenían jurisdicción ni competencia para resolver la apelación contra la Resolución que declaró improbadas las excepciones interpuestas, al no haber examinado su propia competencia -tal como refiere la propia recurrente en su memorial de demanda- debió interponer el presente recurso dentro del plazo de treinta días conforme prevé el art. 81 de la LTC, computables desde la notificación con el decreto de radicatoria de 4 de abril de 2007, pronunciado por dicha Sala, diligencia que se practicó el 16 de abril de 2007 (fs. 152); extremo que no aconteció, prueba de ello es que, sólo cuando el Auto de Vista pronunciado que es desfavorable a sus intereses, pretende acudir a la justicia constitucional argumentando falta de competencia de las autoridades recurridas, competencia que -se reitera- no fue cuestionada oportunamente cuando tuvo conocimiento de la radicatoria dispuesta por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y con la que admitieron la competencia que les fuera otorgada por los Vocales de la Sala Civil Primera para resolver el recurso de apelación contra el fallo que declaró improbadas la excepciones que opuso, aspecto que evidencia la interposición del recurso fuera del plazo establecido, correspondiendo su rechazo, por extemporáneo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto Tania Elizabeth Saavedra de Coronel contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista de 3 de agosto de 2007.

A los otrosíes 1, 2 y 4.- Estése a lo principal.

Al otrosí 5.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Al otrosí 6.- Se tiene presente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia