SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14564-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 082 de 4 de septiembre de 2006, cursante de fs. 285 a 288, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortéz Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de los principio de presunción de inocencia, de legalidad, de Estado de Derecho, y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 15 de agosto de 2006 (fs. 116 a 122), el recurrente expresa que por Sentencia 48 de 19 de febrero de 2002 se declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble o pago de justiprecio más daños y perjuicios seguido por Ruth Calderón de Ordoñez contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, al que ordenó que en diez días de ejecutoriada la Sentencia, entregue el lote de terreno a la propietaria, o caso contrario, en el mismo plazo le cancele su valor comercial actual previo justiprecio a establecerse pericialmente.
Relata que, dictados los Autos de Vista y Supremo, en ejecución de Sentencia, el 18 de junio de 2005, se apersonó Teresa Ceferina Góngora Melgar como apoderada de la demandante, con poder 478/2000 de 23 de mayo, y pese a que el mismo es insuficiente, el Juez aceptó su personería, sin considerar que fue dado solamente para actuar en una apelación anterior. Dicha apoderada propuso un perito para la valuación del inmueble, el Juez, sin aceptarlo, le ministró posesión, y el 19 de agosto de 2005, el profesional presentó su avalúo, que fue aprobado por Auto 1237 de 28 de noviembre de 2005, sin ninguna fundamentación jurídica. El Gobierno Municipal de Santa Cruz apeló de dicho fallo, el mismo que fue confirmado por Auto de Vista 268 de 29 de abril de 2006, corroborando todas las ilegalidades antedichas.
Puntualiza que en ejecución de Sentencia, la demandante decidió en forma unilateral se le pague el justiprecio por el inmueble, cuando la Sentencia daba la opción de devolver el mismo, debiendo considerarse que, al haber condenado a un pago sin determinar la suma líquida, tenía que aplicarse el art. 519 del Código de Procedimiento Civil (CPC), abriendo un término de prueba para tramitar el incidente de calificación del monto, y nunca mediante una simple solicitud de valuación pericial, además que como parte demandada no estuvo ni está de acuerdo con el perito ofrecido por la demandante y aceptado ilegalmente por el Juez, que aplicó los arts. 430 y 431 del CPC.
I.1.2Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de Estado de Derecho, y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortéz Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y; Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, solicitando le sea concedido, se disponga la anulación del Auto 1237 de 28 de noviembre de 2005 y Auto de Vista 268 de 29 de abril de 2006 y se ordene al Juez señale los puntos de hecho aprobar para ambas partes abriendo un término probatorio en aplicación del art. 519 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 4 de septiembre de 2006 (fs. 279 a 285), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda, añadiendo que: 1) El perito ofrecido por la demandante avaluó el inmueble en $us225.000.- (doscientos veinticinco mil dólares estadounidenses), suma con la que el Gobierno Municipal de Santa Cruz podría encarar tantos proyectos en beneficio de la población; 2) Para establecer la suma debió fijarse puntos de hecho y abrir término probatorio, como dice el art. 519 del CPC, concordante con el 370 del CPC, lo que no aconteció; 4) Si bien las autoridades judiciales alegan la aplicación de los arts. 430 y 431 del CPC, lo cual es correcto, la misma no puede ser en forma aislada o desconectada de los arts. 519.I, 370 y 371 del CPC; 4) No se permitió al Gobierno Municipal de Santa Cruz presentar su perito ni sus pruebas porque no se abrió ningún plazo a ese efecto.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que cursa de fs. 265 a 267, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial sostiene lo siguiente: a) En el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y/o alternativamente pago de justiprecio, más daños, perjuicios y costas, seguido por Ruth Calderón de Ordoñez contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, se dictó la Sentencia de 19 de febrero de 2002, y concluyó con el Auto Supremo 116 de 18 de mayo de 2005, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal; b) En la referida Sentencia se declaró probada la demanda y se ordenó al Gobierno Municipal que en diez días de ejecutoriado el fallo, reivindique, desocupe y entregue el lote de terreno o le cancele su valor comercial actual previo justiprecio a establecerse pericialmente; c) En ejecución de sentencia, compareció Teresa Góngora Melgar en representación de la demandante, con el poder 478, y al mismo tiempo compareció la titular del derecho Ruth Calderón de Ordoñez, que solicitó el emplazamiento del Gobierno Municipal de Santa Cruz para que cumpla el fallo ejecutoriado, de manea que no existe la falta de personería que alega el recurrente, además, si así hubiera sido, debió reclamarlo oportunamente, al no haberlo hecho dejó precluir su derecho; d) El Gobierno Municipal presentó los avalúos catastrales elaborados por reparticiones del propio Municipio que no pueden sustituir al justiprecio o valor pericial que rige para estos casos, incidentes y cuestiones que fueron resueltas por su autoridad como se evidencia del Auto de 10 de septiembre de 2005, confirmado por Auto de Vista de 6 de mayo de 2006; Auto de 28 de noviembre de 2005 confirmado por Auto de Vista de 29 de abril de 2006; e) Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2006, nuevamente el recurrente planteó recurso de apelación contra el Auto de 14 de agosto de 2006, a través del cual, en cumplimiento a todos los fallos anteriores, dispuso la retención judicial de fondos del Municipio, lo que hace inviable el recurso de amparo constitucional, por subsidiariedad; f) No se han vulnerado los derechos ni garantías del Gobierno Municipal de Santa Cruz. Solicita se deniegue el amparo solicitado.
Los Vocales correcurridos no presentaron informe ni memorial alguno, no obstante su legal notificación.
I.2.3.Intervención de la tercera interesada
Ruth Calderón de Ordoñez, en el memorial que cursa de fs. 276 a 277 vta., en su condición de tercera interesada, expresa que: i) El Gobierno Municipal, lejos de asumir defensa con responsabilidad, dilata la ejecución de sentencia del proceso, negándose a entregar el inmueble o pagar el valor comercial del mismo, y aunque dicha entidad optó por la segunda opción, solo pretendió hacer valer los avalúos catastrales que presentó la Dirección de Catastro, cuando el monto de la indemnización debe fijarse según avalúo pericial; ii) El recurrente, a sabiendas que en ejecución de sentencia debía seguir el trámite previsto por el art. 430 y ss. del CPC, ofreciendo sus propios peritos para la valuación pericial, solo adjuntaron los mencionados avalúos catastrales, no obstante ser notificados y emplazados, e inclusive pidieron explicaciones a la valuación pericial, aceptando el justiprecio del inmueble y el pago en el plazo de seis meses; c) Hace diez años se ha solicitado el pago por la expropiación de su terreno, sin ninguna respuesta al presente; d) No se podía abrir el plazo probatorio que indica el art. 519 del CPC, porque en este caso no existe condenación, ya que la Sentencia señala que se haga la valuación pericial si se opta por la cancelación del justiprecio a favor de la propietaria del terreno; e) Existe una apelación pendiente lo que da lugar a la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Resolución 082 de 4 de septiembre de 2006, cursante de fs. 285 a 288, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso de amparo constitucional solicitado, suspendiendo las medidas correspondientes al pago del inmueble en tanto dure la revisión en el Tribunal Constitucional, con estos fundamentos: 1) El Tribunal no puede ingresar a deliberar sobre el poder con el que actuó Teresa Ceferina Góngora Melgar, por haber sido aceptado por el Juez y los Vocales, y además porque la principal demandante, Ruth Calderón de Ordoñez, se apersonó juntamente con ella,. convalidando todos los actos; 2) Lo relativo a dicho poder, las notificaciones con la iniciación de la etapa de ejecución de sentencia o cúmplase del Auto Supremo, y los incidentes de nulidad de avalúo pericial, han sido resueltos con un Auto distinto a los dictados por la Sala Civil Primera, ya que fue la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que lo pronunció el 6 de mayo de 2006, de manera que al no haber sido demandados los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, no se puede ingresar a ninguno de esos aspectos porque sería obrar en indefensión de tales autoridades.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble o pago de justiprecio más daños y perjuicios seguido por Ruth Calderón de Ordoñez contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, la Sentencia 287/2000 de 19 de febrero (fs. 1 a 3 vta.), declaró probada la demanda y dispuso que el Gobierno Municipal reivindique, desocupe y entregue el lote de terreno a la demandante o, en caso contrario, le cancele su valor comercial actual, previo justiprecio a establecerse pericialmente, dando el plazo de diez días a partir de la ejecutoria del fallo, el mismo que fue confirmado por Auto de Vista 590 de 9 de noviembre de 2002 (fs. 4 a 5), siendo declarado infundado el recurso de casación planteado por el Gobierno Municipal, mediante Auto Supremo 116 de 18 de mayo de 2005 (fs. 6 a 10).
II.2.En ejecución de sentencia, Teresa Ceferina Góngora Melgar se apersonó con el poder 478/00 (fs. 17 a 18), a nombre de Ruth Calderón de Ordoñez, la misma que, por memorial de 28 de junio de 2005 (fs. 20), solicitó se ordene el emplazamiento para que el Gobierno Municipal cumpla lo dispuesto por fallos ejecutoriados. Por decreto de 2 de julio de 2005 (fs. 20 vta.), el Juez emplazó al recurrente para que cumpla la Sentencia ejecutoriada en el término allí señalado.
II.3.En el memorial presentado el 21 de julio de 2005 (fs. 24 y vta.), Ruth Calderón de Ordoñez y Teresa Ceferina Góngora Melgar, solicitaron se ordene la valuación pericial del inmueble, para lo que ofrecieron a Gustavo Altamirano D., como perito. Por decreto de 22 de julio de 2005 (fs. 24 vta.), el Juez tuvo por propuesta la pericia y por señalados los puntos sobre los que versaría, corriendo traslado al Gobierno Municipal de Santa Cruz.
II.4.El perito presentó el avalúo del terreno (fs. 34 a 38), corriendo traslado el Juez. El recurrente, por memorial de 27 de agosto de 2005 (fs. 42 a 44), solicitó la nulidad de obrados por no haberse dado aplicación a lo previsto por el art. 519 del CPC, reclamó sobre el poder insuficiente de Teresa Ceferina Góngora Melgar e impugnó el avalúo pericial.
II.5.A través del Auto de 10 de septiembre de 2005 (fs. 49 a 50), el Juez rechazó los incidentes, reconoció la suficiencia del poder cuestionado, y en cuanto al peritaje, dispuso se esté a la providencia de 29 de agosto de 2005 (fs. 44 vta.), que dispuso el traslado al perito para que efectué las aclaraciones solicitadas por el Alcalde Municipal. El recurrente apeló contra esta decisión (fs. 53 a 58).
II.6.Por memorial de 21 de octubre de 2005 (fs. 66 a 67 vta.), el recurrente impugnó el avalúo pericial y su aclaratoria, y con la respuesta al traslado corrido, mediante Auto 1237 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 70 y vta.), el Juez aprobó el avalúo pericial, contra el que apeló el Alcalde Municipal (fs. 74 a 76 vta.).
A través del Auto de Vista 268 de 29 de abril de 2006 (fs. 94 a 95), los Vocales hoy recurridos, confirmaron el Auto objeto de alzada. El recurrente pidió se complemente esa decisión (fs. 96 a 97), en lo que respecta al plazo otorgado para el pago correspondiente y ordene la modificación presupuestaria del monto indemnizable en el presupuesto 2006 y sea en el plazo de seis meses, siendo rechazada la solicitud por Auto de 13 de mayo de 2006 (fs. 98).
II.7.Percy Fernández Añez, planteó recurso de casación contra el anterior fallo (fs. 99 a 103), y, al ser rechazado (fs. 105), formuló compulsa (fs. 106 a 110 vta.), dando lugar a que por Auto Supremo 120 de 13 de julio de 2006 (fs. 111 vta.), sea declarada ilegal.
II.8.A través del Auto de Vista de 6 de mayo de 2006 (fs. 207), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la apelación presentada por el Gobierno Municipal contra el Auto de 10 de septiembre de 2005 -señalado en el numeral II.5 anterior- por el que el Juez rechazó los incidentes relativos al poder y nulidad de obrados, confirmó el Auto apelado.
II.9.A fs. 256 a 257 vta., cursa la apelación interpuesta por el recurrente contra el Auto de 14 de agosto de 2006, por el cual el Juez dispuso la retención en las cuentas del Municipio del monto señalado en el avalúo pericial.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que se han vulnerado los derechos del Gobierno Municipal que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de Estado de Derecho, y la garantía del debido proceso, por cuanto, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble o pago de justiprecio seguido en su contra: a) El Juez admitió la personería de la apoderada de la demandante, en ejecución de sentencia, cuando el poder que adjunto era insuficiente; b) Como parte demandada no estuvo ni está de acuerdo con el perito ofrecido por la demandante y aceptado ilegalmente por el Juez; c) La Sentencia ejecutoriada daba la opción de devolver el inmueble o pagar el justiprecio, y al haber condenado a un pago sin determinar la suma líquida, tenía que aplicarse el art. 519 del CPC, abriendo un término de prueba para tramitar el incidente de calificación del monto, y nunca mediante una simple solicitud de valuación pericial; d) Todas esas ilegalidades fueron convalidadas por los Vocales recurridos al confirmar las decisiones del Juez. Por lo que corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.Respecto de la presunta aceptación ilegal de un poder insuficiente
El Alcalde Municipal de Santa Cruz, en su memorial de demanda de amparo constitucional, arguye que, en el proceso civil ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y/o alternativamente pago del justiprecio más daños y perjuicios seguido contra dicho Gobierno Municipal; Teresa Ceferina Góngora Melgar actuó como apoderada de la demandante Ruth Calderón de Ordoñez en la fase de ejecución de sentencia, con un poder que no le facultaba a ello, pues habría sido otorgado solamente para representarla en forma específica en un recurso de apelación.
Sin embargo, de los datos que informan el cuaderno procesal de amparo constitucional, se constata que el recurrente, por memorial de 26 de agosto de 2005, solicitó la nulidad de obrados, reclamó sobre el poder insuficiente de Teresa Ceferina Góngora Melgar e impugnó el avalúo pericial, lo que fue resuelto por Auto de 10 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juez rechazó los incidentes, reconoció la suficiencia del poder cuestionado, y sobre el peritaje, dispuso se esté a la providencia de 20 de agosto de 2005 por la que corrió traslado al perito para que efectué las aclaraciones solicitadas por el Alcalde Municipal, quien apeló de esta determinación y mereció el Auto de Vista de 6 de mayo de 2006, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, que confirmó la Resolución objeto de alzada.
Por ende, se evidencia que lo concerniente al poder con que actuó Teresa Ceferina Góngora Melgar, objetado por el recurrente, fue decidido a través del Auto de Vista mencionado y no por el que hoy es impugnado por esta acción tutelar que dilucidó lo referido al peritaje, que es el otro aspecto objeto de amparo. De manera que al no haber sido recurridos los miembros de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no es posible ingresar al análisis del tema concreto, es decir, la actuación de Teresa Ceferina Góngora Melgar como apoderada de la demandante en ejecución de sentencia del proceso del que emerge el presente recurso de amparo constitucional, porque, de hacerlo, se colocaría en indefensión a dichas autoridades judiciales.
III.2.El principio de subsidiariedad en el recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales
El recurso de amparo constitucional como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, entre ellas, respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
En la especie, se ha demostrado que mediante memorial presentado el 21 de julio de 2005 (fs. 24 y vta.), la demandante Ruth Calderón de Ordoñez y su apoderada Teresa Ceferina Góngora Melgar, solicitaron en forma conjunta al Juez, ordene la valuación pericial del inmueble, para lo que ofrecieron como perito a Gustavo Altamirano D., y, por decreto de 22 de julio de 2005 el Juez, teniendo por propuesta la pericia y por señalados los puntos sobre los que versaría, corrió traslado al Gobierno Municipal, cuyo titular notificado en forma legal, no formuló reclamo, impugnación ni apelación alguna contra esa decisión, así como tampoco ofreció otro perito ni mencionó otros puntos para realizar la pericia, dejando precluir su derecho de objetar tales aspectos, no pudiendo hacerlo ahora por medio del recurso de amparo constitucional en virtud del principio de subsidiariedad, resultando, por consiguiente, improcedente esta acción respecto del reclamo sobre la actuación del perito ofrecido por la demandante y aceptado por el Juez.
III.3.Interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria
En cuanto a la interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella, este Tribunal Constitucional, en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre ha determinado que:“…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras), habiendo precisado aún más en el sentido de que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre).
Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos para que este Tribunal efectúe esa labor de control de la interpretación de la legalidad ordinaria. En ese orden, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas...”. (las negrillas son y el subrayado son nuestros).
En la especie, el tercer punto objeto del recurso está referido a la supuesta indebida aplicación de normas legales por la omisión de aplicar el art. 519 del CPC en el trámite de calificación del justiprecio a pagar a favor de la demandante vencedora del proceso ordinario civil seguido contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, puesto que el recurrente sostiene que la Sentencia ejecutoriada daba la opción de devolver el inmueble o pagar el justiprecio, y al haber condenado a un pago sin determinar la suma líquida, tenía que aplicarse el mencionado art. 519 del CPC, abriendo un término de prueba para tramitar el incidente de calificación del monto, y nunca mediante una simple solicitud de valuación pericial.
De lo anterior se concluye claramente que el recurrente pretende que, a través del recurso de amparo constitucional, se dilucide y revise la aplicación de normas legales en el trámite de ejecución de Sentencia del proceso civil que dio lugar a este recurso extraordinario, lo cual no es posible toda vez que, conforme a la jurisprudencia anotada, el recurrente no ha señalado los principios constitucionales que habrían sido vulnerados con la aplicación de normas o con la omisión de las mismas en el caso concreto, extremo que determina la improcedencia de esta acción protectiva, por el incumplimiento por parte del demandante de la precisión antes referida, sin la cual este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática presentada, de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial existente al efecto y citada en este fallo.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el amparo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; aunque el recurso será declarado improcedente, al no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática de acuerdo a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V del Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 082 de 4 de septiembre de 2006, cursante de fs. 285 a 288 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo.Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo.Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo.Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo.Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO