AUTO CONSTITUCIONAL 429/2007-CA
Sucre, 25 de septiembre de 2007

Expediente: 2007-16543-34-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Ernesto Suárez Sattori, Prefecto y Comandante General del departamento de Beni contra Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General interino del Servicio Civil y Dámaso Villanueva Tarqui, Intendente de Recursos Jerárquicos de la Superintendencia del Servicio Civil, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/112/2007 de 9 de agosto de 2007.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2007 (fs. 44 a 50 vta.), el recurrente refiere que el 30 de noviembre de 2003, el Ministerio de Educación y las prefecturas de varios departamentos emitieron la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para optar al cargo de Director del Servicio Departamental de Educación de dichos distritos, entre ellos del departamento de Beni, estableciéndose como tiempo de duración de la contratación en 3 años, sin operar la reconducción y procediéndose a su resolución sin previo aviso para convocarse nuevamente a concurso, sin sujetarse al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público es así que se designa a la profesora Jenny Rissel Abuawad de Méndez, decisión que apelada por Elva Navia Gómez ante el Viceministerio de Educación Escolarizada, determinó que la apelante era la ganadora, por lo que antes de su posesión, la primera de las designadas interpuso un recurso de amparo constitucional que al ser concedido, ocasionó que el entonces Prefecto del departamento de Beni, Fernando Ávila Chávez la designe; empero, luego de 6 meses dicho fallo fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, sin que la persona que desempeñaba el cargo de Prefecto, Carlos Navía, se hubiere pronunciado y considerado las peticiones de Elva Navia Gómez, ya que por el contrario, mantuvo en el cargo a Jenny Rissel Abuawad de Méndez.

Refiere que, una vez que el recurrente fue nombrado Prefecto del departamento de Beni, mediante Decreto Presidencial de 23 de enero de 2006, al tratarse de un cargo de libre nombramiento, designó a la profesora Elva Navia Gómez, Directora Departamental del Servicio de Educación (SEDUCA)-Beni en observancia del art. 110.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 3.II y 5 incs. g) y p) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), art. 26 del Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998 y art. 8 del DS 25232 de 27 de noviembre de 1998. No obstante ante las denuncias de irregularidades y atropellos presentados por las Federaciones de Maestros de Educación Urbana y Rural contra la Directora del SEDUCA, Elva Navía Gómez, se le inició un proceso administrativo interno que concluyó con la sanción de destitución del cargo, Resolución contra la que Elva Navía Gómez interpuso el recurso de revocatoria que al ser puesto en su conocimiento mereció la Resolución 01/2007 de 15 de mayo, confirmando la Resolución Prefectural 02/2007 de 27 de abril, contra la que la procesada planteó el recurso jerárquico, que fue resuelto por el Superintendente del Servicio Civil sin tener jurisdicción ni competencia que emana de la ley, mediante RA SSC/IRJ/112/2007, que ahora es impugnada de nulidad.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente alega que, por imperio de los arts. 109.I y 110.I de la CPE; arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la LDA y arts. 1, 2, 3 y 4 del DS 25060, el Prefecto del Departamento administra el poder ejecutivo a nivel departamental, siendo una de sus atribuciones por determinación del art. 51.1 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, designar a través de las secretarias departamentales de desarrollo humano a los Directores del SEDUCA, aspecto que es corroborado por el art. 26 del DS 25060 y art. 8 del DS 25232 que ratifican la potestad de los prefectos de realizar este nombramiento, lo que determina que dichos funcionarios, de acuerdo con la clasificación efectuada en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y su DS 25749 de 20 de abril de 2000 constituyen funcionarios de libre nombramiento por realizar “funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados”; por lo que -indica- la profesora Elva Navia Gómez, Directora del SEDUCA resulta ser una funcionaria de libre nombramiento, que no goza de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera previstos en el art. 7.II del EFP.

En ese entendido -finaliza-, en atención del art. 58 del EFP y art. 4 de la Ley 2104 que modifica dicha norma y crea la Superintendencia del Servicio Civil, la competencia de esta autoridad se limita a conocer y resolver sólo los recursos jerárquicos presentados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera públicos conforme el art. 61 inc. a) del EFP, más no para funcionarios de libre nombramiento, para quienes existe otro procedimiento ajeno al dispuesto en esta norma, habiéndose procedido de esa manera en el caso del director departamental de deportes, que resulta similar al presente; por consiguiente la resolución hoy cuestionada ha sido pronunciada sin jurisdicción, soslayando la competencia que la Ley Fundamental y la Ley Descentralización Adminsitrativa le reconocen y adecuando su conducta al art. 31 de la CPE.

I.3. Petitorio

El recurrente solicita se declare fundado el recurso y nula la RA SSC/IRJ/112/2007 de 9 de agosto de 2007 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los plazos procesales fueron suspendidos por primera vez por Acta del Pleno 004/2007 el 20 de agosto, siendo reiniciados por Acta del Pleno 27/2007 el 12 de septiembre; posteriormente, ante una nueva convocatoria de los Magistrados de este Tribunal por parte del Congreso Nacional, los plazos fueron nuevamente suspendidos por Acta Extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre a partir del 17 del mismo mes, siendo reanudados por disposición del Pleno Jurisdiccional de 24 de septiembre de 2007. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Procedencia del recurso

El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

II.2. Atribución de la Comisión de Admisión

Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad, es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión, debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.3. Análisis del caso de autos

En el caso que nos ocupa, el Prefecto y Comandante General del departamento de Beni, Ernesto Suárez Sattori, plantea el presente recurso argumentando que las autoridades recurridas han actuado sin jurisdicción ni competencia, al haber emitido la RA SSC/IRJ/112/2007 de 9 de agosto, que resuelve el recurso jerárquico presentado por Elva Navia Gómez, toda vez que dicha funcionaria no es de carrera sino de libre nombramiento, comprendida por tanto dentro del art. 5 inc. c) del EFP y art. 12 inc. c) del DS 25749, situación que se confirma con lo establecido en la convocatoria en la que participó, cuando señala que el contrato a suscribirse debía ser por 3 años, sin que se opere la tácita reconducción al haberse dispuesto su resolución sin previo aviso, por constituir un cargo no institucionalizado fuera del ámbito de la carrera administrativa; por consiguiente, conforme prevé el art. 61 inc. a) del EFP, el Superintendente del Servicio Civil carecía de competencia para conocer y resolver el recurso jerárquico de una funcionaria de libre nombramiento, cuya designación por previsión de los arts. 109.I y 110.I de la CPE, arts. 3.II y 5 incs. g) y p) de la LDA, art. 26 del DS 25060, art. 8 del DS 25232 y art. 51.1 del DS 24447, resuelta ser atribución de la primera autoridad prefectural, por lo que debió acudir a otro procedimiento ajeno al previsto en esta disposición.

Sin embargo, de la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal se advierte que la propia autoridad recurrente reconoció la competencia del Superintendente del Servicio Civil al remitir el recurso jerárquico presentado el 21 de mayo de 2007 (fs. 23 a 30) -al amparo del art. 33 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 o Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa- y todo lo obrado a la autoridad recurrida, a efecto que la misma resuelva dicho recurso, conforme refiere en el memorial de demanda (fs. 46); por cuanto si el recurrente consideraba que la Directora del SEDUCA, Elva Navía Gómez, tenía la calidad de funcionaria de libre nombramiento, debió observar este procedimiento, antes de conocer y resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución 02/2007 de 27 de abril, pronunciada por la autoridad sumariante del SEDUCA y devolver obrados a dicha autoridad a efecto de regularizar el mismo, mas no acudir a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad argumentando la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades recurridas para conocer y resolver el recurso jerárquico, al conocer el resultado desfavorable del fallo emitido.

En consecuencia, al carecer el presente recurso de fundamento jurídico-constitucional, se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.I y III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Ernesto Suárez Sattori, Prefecto y Comandante General del departamento de Beni, demandando la nulidad de la RA SSC/IRJ/112/2007 de 9 de agosto.

Al otrosí y otrosí 2.- Se tiene presente.

Al otrosí 1.- Estése a lo principal.

Al otrosí 3.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO







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