SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente: 2007-16389-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución 013/2007 de 26 de julio, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rodolfo Claure Gonzáles contra Juan H. Mejía Coca y Ángel Montero Montecinos, Presidente y Vocal de la Sala Civil de la misma Corte, alegando vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de julio de 2007, cursante de fs. 48 a 50, el recurrente señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación, la Jueza cautelar, por Auto de 5 de diciembre de 2006, ordenó su detención preventiva, argumentando que su representado es probablemente autor del hecho que se le atribuye, que, en cuanto al riesgo de fuga, se ha acreditado que tiene una familia constituida, trabajo estable y domicilio, y que respecto al peligro de obstaculización, podía ejercer presión para modificar los posibles testimonios de algunos testigos e influir negativamente en ellos.

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de “11 de enero de 2006”, confirmó el Auto apelado, argumentando que si bien se ha desvirtuado el peligro de fuga, empero, el imputado en libertad puede presionar con el objeto de distorsionar los testimonios de algunos testigos e influir en los partícipes y la víctima, al existir relación filiar entre ésta y el imputado, lo que origina el peligro de obstaculización.

Una vez radicada la acusación ante el Tribunal Primero de Sentencia, solicitó la cesación de la detención preventiva, acompañando pruebas documentales que desvirtúan los motivos que fundaron su detención, como certificados de antecedentes, y actuados procesales que evidencian que siempre se acudió voluntariamente a cuanta actuación procesal dispuso el Fiscal y la Jueza. Presentó “certificado de solterío”, probando que no tiene ninguna relación filial con la supuesta víctima y, por ello, desaparece el peligro de obstaculización, además de no ser admisible suponer que podría influir en testigos, por cuanto los mismos no existen, y respecto a la víctima, nunca ha tenido contacto con ella. Asimismo, acompañó un informe psicológico y certificados médicos del penal, que evidencian que su cuadro de salud es crítico y que padece de hipertensión arterial y gastritis crónica y que corre el riesgo de sufrir un paro cardiaco, demostrando que existe la conveniencia de sustituir la medida cautelar de detención preventiva.

No obstante toda la documentación presentada, el Tribunal Primero de Sentencia, “confirma el auto apelado” (sic), y lo más deplorable, agrava su situación jurídica, al afirmar que existe peligro de fuga y de obstaculización, no obstante que el peligro de fuga fue desvirtuado. En grado de apelación, la Sala Penal Segunda, el 4 de julio de 2007, confirmó el Auto apelado, cometiendo el mismo error que los Jueces del Tribunal de Sentencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interponen recurso de hábeas corpus contra Juan H. Mejía Coca y Ángel Montero Montecinos, Presidente y Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, se “revoque” el Auto de 4 de julio de 2007 y se ordene a las autoridades recurridas que dispongan la cesación de su detención preventiva e impongan las medidas previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 26 de julio de 2007 (fs. 61), con la presencia de la parte recurrente y ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos del recurso interpuesto, añadiendo que se le negó la cesación de la detención preventiva sin tomar en cuenta la SC 033/2005; que cualquier peligro de obstaculización en la investigación de los hechos debe ser demostrado, y que ha acreditado, mediante el “certificado de solterío”, que no tiene ninguna relación familiar con la madre de la víctima.

I.2.2Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, por informe cursante a fs. 59 y vta., señalaron: 1. El recurrente no indica qué derecho fundamental habríamos vulnerado, lo que hace inviable este recurso; 2. El 4 de julio de 2007 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto que declaró improcedente la solicitud de cesación de detención preventiva solicitada por el ahora recurrente con los siguientes fundamentos: a) El propio imputado, en su declaración informativa, señala que está casado y que la víctima es su sobrina política, hija de la hermana de su esposa, aspecto contradictorio con el “certificado de solterío”, lo que hace que persistan los peligros señalados a tiempo de disponerse la detención preventiva; b) La SC “1240/2005” expresa que el imputado debe mostrar de manera fehaciente y con prueba idónea que ya no concurren los motivos que fundaron su detención y, en el caso analizado, no existe la prueba idónea que demuestre que la situación del imputado ha cambiado, persistiendo los presupuestos expresados en el art. 235 inc. 1) y 2) del CPP; c) Los certificados médicos acompañados no tienen la fuerza probatoria necesaria, tampoco la fundamentación que exprese la urgencia de que el imputado abandone el recinto penitenciario, ni la gravedad de la salud del imputado. Por lo expuesto, solicitaron la improcedencia del recurso, “con costas”.

I.2.3. ResoluciónLa Resolución 13/2007 de 26 de julio (fs. 62 a 64), declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:

1.Los recurridos fundamentaron su Resolución de 4 de julio de 2007 dentro de los marcos de razonabilidad y equidad señalados por la SC 873/2004-R, al tener presente que no solo el matrimonio es fuente de formación de lazos familiares, sino también la unión conyugal libre o de hecho; consiguientemente, el certificado que acredita la condición de soltero del imputado, para justificar que no tiene relación alguna con la víctima, carece de relevancia, más aún si en su declaración informativa señaló que la presunta víctima es su sobrina política, hija de la hermana de su esposa, y que los certificados médicos que acompañaron la solicitud de cesación de la detención, no expresan que el imputado deba abandonar el recinto penitenciario para atender su estado de salud.

2.La fundamentación razonable efectuada por los Vocales recurridos para mantener la detención del imputado, está directamente vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que consagra el art. 16.IV de la CPE, conforme lo sostiene la uniforme jurisprudencia constitucional. Por último, en la situación actual, el recurrente no se encuentra en estado de indefensión absoluta, condición sine qua non para otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, por infracción al debido proceso, como lo dejó establecido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0219/2004-R, 1865/2004-R, 0606/2005, entre otras.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.De acuerdo a la declaración informativa prestada por Rodolfo Claure Gonzáles, dentro de la denuncia interpuesta en su contra por Ciprian y Alberto Callata, por la presunta comisión del delito de violación, la víctima es sobrina de la “esposa” del recurrente , hija de la hermana de su esposa (fs. 60).

II.2.Por Resolución de 5 de diciembre de 2006, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del ahora recurrente, con los siguientes fundamentos: 1. Se ha probado la existencia del hecho y la probable autoría del imputado, que ha sido reconocido como tal por la víctima; 2. En cuanto al riesgo de fuga, el imputado ha acreditado tener una familia constituida, trabajo establecido y domicilio conocido; 3. Existe el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, toda vez que el imputado se encuentra plenamente vinculado con el núcleo familiar de la víctima, ya que estaría casado o concubinado con la tía de la víctima, existiendo, en consecuencia, una relación familiar, más aún si del informe psicológico se puede establecer que el imputado intentó sobornar a la víctima para evitar que se presente la denuncia correspondiente, presentándose, en consecuencia, el peligro de obstaculización previsto por el art. 235 incs. 1) y 2) (fs.5).

II.3.Por Auto de 11 de enero de 2007, la Sala Penal Segunda confirmó la Resolución apelada, argumentando que se cumplen los dos requisitos para la detención preventiva, y si bien el imputado presentó documentación que desvirtúa el peligro de fuga, sin embargo, se evidencia que existe relación filial entre la víctima y el imputado, situación que puede desencadenar en peligro de obstaculización (fs. 9 vta. a 11 vta.).

II.4.Por memorial presentado el 19 de junio de 2007, el ahora recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, argumentando que por la documentación adjunta se evidencia que nunca ha tenido antecedentes de ninguna naturaleza, que voluntariamente se ha presentado ante la Fiscalía y el Juzgado cautelar, y que no tiene ningún vínculo filiar con la supuesta víctima, concluyendo que existen nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurre el motivo por el cual sigue detenido, al haber desaparecido el peligro de obstaculización. Asimismo, señaló que de acuerdo al informe psicológico y certificados médicos del penal, su cuadro de salud es crítico, lo que demostraría la conveniencia de que su detención preventiva sea sustituida por otras medidas (fs. 27 a 28).

II.5.Por Resolución de 25 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Sentencia rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por Rodolfo Claure Gonzáles, con el argumento que la prueba documental presentada si bien acredita la afectación de su salud y un estado de pobreza al interior del penal, éste carece de fuerza probatoria para desvirtuar los fundamentos tanto de la Resolución que dispuso la detención preventiva como la del Auto de Vista que la confirmó, toda vez que persiste el peligro de obstaculización previsto por el art. 235 del CPP, en sus dos incisos, y también el peligro de fuga, al no haberse acreditado fehacientemente un registro domiciliario ni la existencia de trabajo y familia, concluyéndose que no se cumplió con la exigencia del art. 239.1 del CPP (fs. 32 y vta.).

II.6.Por memorial presentado el 26 de junio de 2007, presentó recurso de apelación contra la indicada Resolución, indicando que se ha acreditado en forma fehaciente la inexistencia de peligro de fuga, conforme concluyeron las Resoluciones de 5 de diciembre de 2006 y de 11 de enero de 2007; que no existe relación filial entre la supuesta víctima y su persona, adjuntando un “certificado de solterío” expedido por la Corte Electoral de Cochabamba; que no se tomaron en cuenta los certificados médicos del penal, que evidencian que padece de hipertensión arterial y gastritis crónica; que corre el riesgo de tener un paro cardiaco en cualquier momento, que siempre ha tenido una conducta intachable (fs. 34 a 35 vta.).

II.7.Por Resolución de 4 de julio de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente la apelación planteada por el ahora recurrente, confirmando el Auto apelado, con el argumento que el imputado no ha acreditado con documentación idónea y que tenga fuerza probatoria que “ya no concurre la detención preventiva”, aclarando que los certificados médicos acompañados no tienen la fuerza probatoria ni la fundametación que exprese la necesidad de que el imputado tenga que abandonar el recinto penitenciario; que en la declaración informativa del imputado, éste expresó que la supuesta víctima es su sobrina política, hija de la hermana de su esposa, aspecto que contradice la certificación presentada por el ahora recurrente, por la cual pretende demostrar su solterío (fs. 44 vta. a 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que las autoridades judiciales recurridas vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada no obstante haber demostrado que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, adjuntando prueba que acredita que no tiene ninguna relación filial con la supuesta víctima y que se encuentra delicado de salud. Por otra parte, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia agravaron su situación jurídica, al afirmar que existe peligro de fuga, no obstante que ese peligro fue desvirtuado en anteriores resoluciones. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Los defectos u omisiones de derecho en los recursos de hábeas corpus

Antes de ingresar al análisis de fondo del presente recurso, corresponde hacer referencia a la afirmación de los recurridos, en sentido que la falta de precisión de los derechos fundamentales haría inviable el recurso de hábeas corpus.

Sobre el particular, el art. 90.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina los requisitos de contenido que deben ser observados en el recurso de hábeas corpus: Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad, y el derecho o garantía que se considere afectado o violado. No obstante la existencia de ambos requisitos, la misma norma, en el tercer numeral, determina que el “El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso”.

En el caso analizado, el recurrente no precisó el derecho supuestamente vulnerado; empero, anotó como infringido el art. 6.II de la CPE, norma que contiene al derecho a la libertad; en consecuencia, en virtud al principio de favorabilidad, y a lo previsto expresamente por el art. 90.I inc. 3) de la LTC antes anotado, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada en el presente recurso, salvando la omisión de derecho que se advierte en el recurso de hábeas corpus.

III.2.La facultad de valoración de la prueba y el caso analizado

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido en su uniforme jurisprudencia que la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)”.

En el caso analizado, el recurrente sostiene que su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada no obstante haber demostrado que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, adjuntando prueba que acredita que no tiene ninguna relación filial con la supuesta víctima y que se encuentra delicado de salud, añadiendo que los miembros del Tribunal de Sentencia agravaron su situación jurídica, al afirmar que existe peligro de fuga, no obstante que ese peligro fue desvirtuado en anteriores resoluciones.

En síntesis, lo que pretende el recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba que presentó junto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, aspecto que -como se tiene anotado- no puede ser efectuado por la jurisdicción constitucional, al ser esa una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que la valoración sea irrazonable o se hubiere omitido analizar la prueba; aspectos que no se presentan en el caso analizado, por cuanto los Vocales recurridos, realizaron una valoración razonable de los elementos probatorios presentados por el recurrente.

Efectivamente, las autoridades judiciales recurridas confirmaron el Auto apelado que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentando que el imputado no acreditó con documentación idónea que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva. Así, con relación a los certificados médicos acompañados, señalaron que los mismos no tienen la fuerza probatoria ni expresan la necesidad de que el imputado abandone el recinto penitenciario, lo que evidentemente es cierto, toda vez que si bien los certificados de 17 y 30 de mayo de 2007, acreditan que el recurrente padece de dolores de cabeza, infección urinaria, hipertesión arterial y gastritis crónica, en los mismos no se acredita la necesidad de que el recurrente sea trasladado a un centro hospitalario o que, finalmente, dejé el centro penitenciario donde se encuentra detenido preventivamente.

Por otra parte, respecto a la certificación que probaría su “solterío”, los Vocales recurridos señalaron que la misma contradice lo señalado por el recurrente en su declaración informativa, en la que expresó que la supuesta víctima es su sobrina política, hija de la hermana de su esposa; afirmación que resulta evidente, conforme consta en el acta de declaración informativa cursante a fs. 60, debiendo aclararse que el recurrente basa su petición en un certificado expedido por el Director del Registro Civil, que señala que en la base de datos del sistema computarizado de la Dirección Nacional del Registro, se evidencia que no se encuentra partida de matrimonio alguna registrada a nombre del recurrente; sin embargo, el recurrente se olvida que el Código de Familia, también reconoce a las uniones conyugales libres o de hecho; en consecuencia, la certificación anotada no resulta suficiente para acreditar la inexistencia de vínculo filial entre el recurrente y la presunta víctima, máxime si en su declaración informativa señaló expresamente que vive con su “esposa”, tía de la supuesta víctima, por veinticinco años.

De lo relacionado se evidencia que los Vocales recurridos, con la facultad valorativa propia que les confiere el Código de Procedimiento Penal, establecieron de manera razonable la existencia de elementos de convicción suficientes de que el ahora recurrente obstaculizaría la averiguación de la verdad, realizando una valoración del certificado emitido por el Director del Registro Civil de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba y de la declaración informativa del mismo recurrente, valoración que no puede ser analizada por este Tribunal, conforme se tiene ampliamente señalado en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.

Finalmente, respecto a que los miembros del Tribunal de Sentencia agravaron su situación jurídica, al afirmar que existe peligro de fuga, no obstante que ese peligro fue desvirtuado en anteriores Resoluciones, cabe precisar que los miembros de ese Tribunal no han sido recurridos en el presente hábeas corpus; en consecuencia, no cabe ningún pronunciamiento sobre el particular; con el advertido de que los Vocales ahora recurridos, en ningún momento basaron su Resolución en la existencia del peligro de fuga sino, como se tiene señalado, en la peligro de obstaculización.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una valoración correcta de los alcances del art. 18 de la CPE y de los hechos y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 013/2007 de 26 de julio, cursante de fs. 62 a 64,


pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO





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