SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente: 2006-14557-30-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución SCII-309/2006 de 7 de septiembre, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sandra Medrano Baptista contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, alegando vulneración de la garantía del debido proceso, y al derecho a la defensa, previstos en los arts. 16.IV y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2006, cursante de fs. 87 a 92, la recurrente sostiene que en ejercicio de sus funciones de Actuaria del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Familiar, los primeros días del mes de noviembre de 2005 fue sorprendida con una denuncia falsa y temeraria por la que se le acusó de “sugerir” a la Oficial de Diligencias del Juzgado, falsificar la firma de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Uno en la papeleta de notificación para asistir a la audiencia de 7 de noviembre de 2005, dentro del proceso de violencia intrafamiliar seguido por Lenni Sossa Villagómez contra Nelson Salazar Martínez.

Dicha denuncia temeraria fue remitida al Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca, quien, luego de la investigación previa, la notificó para que preste su declaración informativa. Acto seguido, la Jefa de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca elaboró el Informe Final JD/RD-CJ 02/2006, instruyendo la apertura de proceso disciplinario en su contra, designándose al Tribunal Sumariante correspondiente, que el 13 de marzo de 2006, pronunció Resolución Final declarando improbada la denuncia; empero, dicha decisión fue apelada por la Jefa del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, tramitándose el recurso en total desconocimiento de su persona, debido a que el memorial y el trámite del recurso no le fueron legalmente comunicados, privándole así del derecho a la defensa, y si bien la parte adversa puede alegar que en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial el traslado con la apelación no se halla instituido, es necesario dejar establecido que no podía quedar en indefensión ante el recurso planteado, habida cuenta que en el caso no existe parte denunciante agraviada alguna. Del mismo modo, la impugnación vía recurso de apelación, resulta oficiosa, direccionada y hasta poco ética, por la relación de dependencia de la funcionaria con el Consejo de la Judicatura.

Por otra parte, el Tribunal de apelación, al pronunciar la Resolución Final 138/2006 de 16 de mayo, por la que se resolvió suspenderla de sus funciones de Actuaria, incurre en un grave error en la valoración de las dos declaraciones informativas, ya que en ninguna de ellas se sostiene que hubiera instruido falsificar la firma de la Defensora de la Niñez y Adolescencia, sino “poner en corriente el expediente”, dejando claramente establecido que las órdenes impartidas estaban dirigidas al cumplimiento de los deberes impuesto por el art. 203.12. y 213 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo que demuestra que la supuesta falta cometida por su persona , establecida en el art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, nunca existió.

Además, en la Resolución Final 138/2006 se advierte un total descuido del Tribunal de apelación, incurriendo en irresponsabilidad y deficiencia por parte de las autoridades recurridas, debido a que no sólo incurren en error al identificar a la Oficial de Diligencias, sino que reconocen no haber comprobado los hechos denunciados, al no realizar ninguna pericia grafológica, ni haberse producido prueba de descargo “que pueda dar mayores luces sobre la situación en cuestión”, no siendo posible entonces acusarla cuando no se tiene clara su participación en la denuncia, más aún si el art. 5 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial establece que en caso de duda insalvable se resolverá a favor del procesado. En el tercer considerando se señala que la conducta realizada importaría incumplimiento a las obligaciones de eficiencia y transparencia que debe tener el funcionario judicial, sin que en ningún momento se señale que incurrió en la prohibición del art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, no habiéndose demostrado, consecuentemente, la trasgresión a esa prohibición, siendo incongruente la Resolución entre la parte considerativa y la resolutiva.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente señala como vulnerada la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el art. 16.IV y II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, solicitando se conceda la tutela, se deje sin efecto la Resolución Final 138/2006 de 16 de mayo, se disponga la nulidad del proceso disciplinario hasta que se tramite el recurso de apelación con las garantías de ley y, alternativamente, se declare la nulidad de la Resolución por no haberse fundamentado el fallo de acuerdo a la prohibición prevista en el art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, así como la inmediata restitución de sus funciones y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2006 (fs. 102 a 103), en presencia de la parte recurrente, del representante de los recurridos, y ausencia de las autoridades recurridas, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Por informe cursante de fs. 99 a 100, el representante de las autoridades recurridas, señaló: 1. Las partes del proceso tienen la obligación de conocer los actuaciones procesales, y, en ese entendido, la recurrente, como parte procesal, tenía conocimiento del recurso de apelación, además, del análisis de los datos que arroja el proceso disciplinario se advierte que la recurrente ha asumido defensa en la tramitación de ese proceso y ha consentido libremente con el recurso de apelación, puesto que conocía en qué momento se produce la conclusión del proceso, no pudiendo argüir lesión al derecho de defensa; 2. La valoración de la prueba no puede ser objeto de análisis por parte del Tribunal de amparo constitucional a efecto de que se anule la Resolución impugnada; 3. No se indica cuál sería la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, esta no es cierta, por cuanto en el último considerando, el Tribunal de apelación llega a establecer que la recurrente incurrió en la trasgresión de la norma prevista en el art. 82.e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, cuando se concluye la existencia de una inducción por parte de la actuaria para que se llenaran las diligencias, y, como consecuencia, en la parte resolutiva, se declara probada la acusación, revocando la resolución apelada; 4. Tampoco es evidente la supuesta falta de fundamentación del fallo, puesto que en la Resolución se indica la conducta asumida por la procesada respecto a la trasgresión administrativa por la que se le abrió proceso disciplinario.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional, por Resolución cursante de fs. 104 a 107, denegó el recurso, con costas y multa a establecerse en ejecución del fallo, con los fundamentos siguientes:

a)El Título V, Capítulo V, que regula la procedencia, plazo y trámite de apelación, no señala de manera expresa que el recurso de apelación debe ser notificado a los sujetos que intervienen en el proceso, y si bien el Tribunal Sumariante pudo haber realizado un razonamiento y aplicación integral de las normas del Reglamento, conforme lo establece el art. 62 del Reglamento que exige que las citaciones y notificaciones deban realizarse personalmente, por cédula en la oficina o despacho del funcionario o mediante fax, considerando que uno de los principios del derecho procesal boliviano radica en la igualdad de las partes; sin embargo, lamentablemente el Tribunal Sumariante no tiene facultades interpretativas de la Ley, “menos a este Tribunal”, por lo que corresponde dar aplicación de norma expresa y clara como es el art. 88.I) del Reglamento; en consecuencia, el Tribunal Sumariante cumplió con la forma y los requisitos exigidos por el art. 88 del Reglamento, que debe ser aplicado entretanto no sea acusado de inconstitucional.

b)En los procesos disciplinarios regulados por el Acuerdo 32/2000-Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, la Jefatura Distrital de la Unidad de Régimen Disciplinario se halla plenamente legitimada para proseguir de oficio el proceso hasta su conclusión y, en este caso, en segunda instancia, por lo tanto no resulta cierta la acusación de una actuación oficiosa, menos una actuación en razón del grado de dependencia; por el contrario, “en el desempeño de sus funciones y su propia responsabilidad, no se puede alegar relación de dependencia y menos de un direccionamiento”.

c)La competencia del Tribunal de garantías se limita a verificar la existencia o no de la violación de derechos o garantías constitucionales, pero de ninguna manera podría ni puede, porque no le compete, ingresar al análisis y valoración de la prueba, y mucho menos, en función de tal valoración, rectificar o modificar resoluciones que sólo corresponde pronunciar a los jueces o tribunales llamados por ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por decreto de 21 de diciembre de 2005, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura-Chuquisaca, instruyó la investigación previa (fs. 16 vta.) de la denuncia sobre falsificación de firmas de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Uno, en una papeleta de notificación. Por Auto de 4 de enero de 2006, la Jefa de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca inició la investigación previa en el expediente 55/2005 (fs. 17).

II.2.Por informe final JD/RD-CJ 02/2006, la Jefa de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura-Chuquisaca, sugirió instruir la apertura de proceso disciplinario contra la Oficial de Diligencias y la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, respecto a esta última funcionaria, por existir indicios de haber transgredido el art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal (fs. 40); abriéndose el proceso disciplinario por parte del Tribunal Sumariante, el 25 de enero de 2006 (fs. 43).

II.3.Por Resolución Final de “13 de marzo de 2005” (sic), el Tribunal Sumariante declaró improbada la acusación formulada contra Sandra Medrano Baptista, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, “al no ser la prueba aportada suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad de la acusada, de haber transgredido la norma administrativa tipificada en el art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal” (fs. 67).

II.4.Por memorial presentado el 6 de abril de 2006, la Jefa del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura-Chuquisaca, presentó recurso de apelación contra la Resolución Final de 13 de marzo de 2006, arguyendo que el Tribunal Sumariante no efectuó una revisión detallada de las declaraciones informativas prestadas en el transcurso de la investigación previa, de las cuales se evidencia que la procesada habría incurrido en una trasgresión administrativa grave al instar a otros funcionarios a la realización de actos contradictorios a las disposiciones legales (fs. 70 a 71).

II.5.Por Auto de 7 de abril de 2006, el Tribunal Sumariante concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso al Consejo de la Judicatura (fs. 72). Por Resolución 138/2006 de 16 de mayo, el Plenario del Consejo de la Judicatura revocó la Resolución impugnada y declaró probada la acusación contra la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia de Sucre, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones de un mes, con el fundamento que si bien no existen las pruebas documentales suficientes para realizar el peritaje correspondiente, la instrucción permanente de poner al corriente los expedientes, a fin de evitar que no se lleven a cabo las audiencias, y ante la permanente inasistencia de los representantes de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, conlleva necesariamente el hecho de seguir la instructiva de llenar las diligencias y firmar por los ausentes, a fin de evitar llamadas de atención, de lo que se infiere que existía una inducción por parte de la Actuaria de que se llenaran esas diligencias, lo que importa el incumplimiento a las obligaciones de eficiencia y transparencia que debe tener el funcionario judicial (fs. 76 a 79).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que los recurridos vulneraron la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto dentro del proceso disciplinario seguido en su contra: 1. No le fueron legalmente notificados el memorial y el trámite del recurso de apelación que presentó la Jefa del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, que además es una impugnación oficiosa, direccionada y hasta poco ética, por la relación de dependencia de esa funcionaria con el Consejo de la Judicatura; 2. Pronunciaron la Resolución Final 138/2006, que adolece de los siguientes defectos: a) Existe error en la valoración de las declaraciones informativas y en la identificación de la Oficial de Diligencias; b) Carece de una debida fundamentación, ya que no obstante reconocer que no se han comprobado los hechos denunciados ni haberse producido prueba de descargo, fue suspendida de sus funciones; c) En ninguna parte se señala que incurrió en la prohibición del art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, siendo incongruente la parte considerativa y la resolutiva. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. La garantía del debido proceso y la jurisprudencia constitucional

La garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, ha sido comprendida por esta jurisdicción constitucional como: "… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar ...", y "…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (SC 0418/2000-R de 5 de diciembre). Por otra parte, el debido proceso no sólo es aplicable a los trámites judiciales sino también en general a toda la esfera sancionadora, así, en la SC 0731/2000-R, de 27 de julio, se señaló lo siguiente: "… las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional".

El debido proceso tiene como componente esencial al derecho a la defensa, que ha sido consagrado de manera autónoma en el art. 16.II de la CPE, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, al señalar que: "El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

En similar sentido, la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, expresó que: "... el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal".

III.2.Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios

El art. 37.I de la LCJ determina que: "Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia".

El procesamiento de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, está normado por los arts. 42 al 52 de la LCJ. Así, el art. 42 de esa Ley, establece a los tribunales y autoridades encargadas de administrar el régimen de responsabilidad disciplinaria; en ese cometido, el art. 42.3 de la LCJ estatuye el tribunal de segunda instancia, al disponer la competencia del "… plenario del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión, las sanciones impuestas en primera instancia".

Las normas aludidas determinan la forma de iniciación del procedimiento, las resoluciones a dictarse, término de prueba y en general los alcances y limitaciones de un procedimiento disciplinario, señalando en el art. 48 de la misma Ley, que la resolución final será dictada dentro de los diez días de vencido el plazo probatorio, sentencia que podrá ser apelada ante el plenario del Consejo de la Judicatura en el lapso máximo de tres días (art. 48.I de la LCJ), recurso que deberá ser resuelto en un plazo de diez días; no existiendo mayores previsiones respecto a las formalidades del recurso de apelación; así como tampoco respecto de las notificaciones.

De las normas anotadas previstas para el procesamiento de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, se evidencia que no existe estipulación alguna respecto a las notificaciones y otras diligencias que se deben cumplir en este tipo de procedimientos.

Ahora bien, en mérito a lo previsto por la Disposición Especial Tercera de la LCJ, el Consejo de la Judicatura, a través del Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, emitió el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que posteriormente fue abrogado por la Disposición Final Tercera del nuevo Reglamento aprobado mediante el Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre; empero, cabe aclarar que el Reglamento aplicable al caso de la recurrente, es el acuerdo 32/2000.

El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado mediante Acuerdo 32/2000, en sus arts. 3 al 9, establece los principios rectores que rigen la acción disciplinaria, que son el de legalidad, debido proceso, interpretación favorable, el derecho a todas la garantías establecidas por ley, la presunción de inocencia, la cosa juzgada y la celeridad procesal. Tales principios, conforme ha establecido la SC 0661/2007-R de 31 de julio, “(…) no son meras normas declarativas, consagración de objetivos o textos retóricos sin utilidad práctica, por el contrario, importan la consagración, a favor de los funcionarios del Poder Judicial de normas imperativas de aplicación obligatoria por parte de las autoridades encargadas de su procesamiento disciplinario, de tal modo que siempre que exista necesidad de comprender el texto de una norma del mismo Reglamento, su interpretación y aplicación debe necesariamente regirse al marco principista descrito, pues los principios y sus mandatos, son normas cuya aplicación permite darle un sentido concreto a las demás normas de un texto normativo, cumplen una función vital para completar los vacíos que pudiera tener un determinado contexto legal o reglamentario, teniendo en consecuencia una función integradora de los textos legales, para evitar que por ausencia, vacío o deficiencia normativa, las personas sean afectadas en sus derechos fundamentales y demás prerrogativas que el sistema constitucional les reconoce”.

El indicado Reglamento, en cuanto a las notificaciones, dispone en el art. 60, que la Resolución de apertura de proceso disciplinario deber ser citada al procesado, y que con las demás actuaciones se debe notificar por escrito o verbalmente en audiencia, dejando constancia en el acta respectiva. El art. 62 del mismo Reglamento, dispone que las formas de citar y notificar son: i) Personal; ii) Por cédula en la oficina del despacho del funcionario; y iii) mediante fax. Finalmente, de acuerdo al art. 63 del Reglamento, toda diligencia citatoria o notificatoria debe efectivizarse dentro de las veinticuatro horas y con anticipación de al menos doce horas al verificativo del acto.

Por otra parte, las normas previstas por el art. 86 del Reglamento señalan cuándo procede la apelación de la Resolución Final del proceso disciplinario, y las normas del art. 88 del mismo Reglamento, prevén el trámite del recurso de apelación, señalando que una vez interpuesto ante el Tribunal Sumariante, éste lo concederá o negará, para luego ser remitido al Consejo de la Judicatura.

Ahora bien, como concluyó la SC 0661/2007-R, las normas descritas relativas al trámite de apelación, “(…) no prevén en forma expresa la notificación con el recurso de apelación presentado contra la resolución final de un procedimiento disciplinario; empero, tal vacío normativo no implica una permisión para concederla sin notificarlo a las partes, pues el procedimiento de concesión del recurso de apelación, supone: la recepción del recurso por el Tribunal Sumariante y la posterior emisión de una resolución concediéndola o negándola, acto resolutivo que no puede quedar al margen de la parte no apelante, pues la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y por el art. 4 del RPDPJ, contiene el principio de publicidad de los actos de las autoridades encargadas de administrar justicia y de someter a juicio la conducta de las personas; por ello, aunque el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado mediante el acuerdo 32/2000 no lo consagra, en su versión revisada y mejorada, aprobado por acuerdo 329/2006, lo proclama en el art. 16 al disponer: "Los procesos disciplinarios se caracterizan por su celeridad, transparencia y publicidad. La publicidad de los trámites será obligatoria desde el momento de dictarse el auto de apertura de proceso disciplinario", norma que aunque no es aplicable al caso del recurrente, demuestra la vigencia del principio de publicidad en los procesos disciplinarios”.

La misma Sentencia Constitucional, señaló que: “La publicidad necesaria en los procesos disciplinarios, que deriva de la vigencia de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, supone que las partes en un proceso de esa naturaleza deben tener conocimiento de cada acto de las autoridades encargadas de resolver su situación jurídica, sin que existan actos o trámites desconocidos para ellos, pues de haberlos, se afecta también el derecho a la defensa proclamado también en el art. 16.II constitucional, el cual supone la posibilidad de defenderse y ser escuchado, tanto de la acusación, como de la apelación contra la resolución absolutoria, porque se entiende a ésta como parte de la acusación, ya que tiene el objeto de mantenerla vigente al evitar la ejecutoria de la absolución; en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación” (las negrillas son nuestras).

”El razonamiento anteriormente expuesto, encuentra mayor sustento en la aplicación del principio de favorabilidad establecido por el art. 5 del RPDPJ que dispone: "En el proceso disciplinario, en caso de duda insalvable, se resolverá a favor del procesado", principio que concede al procesado la facultad de ser favorecido cuando existen dudas sobre su culpabilidad; empero, también debe ser analizado para efectuar interpretaciones favorables ante todo vacío legal o laguna normativa; pues es más compatible con la defensa de la condición natural de las personas de libres e inocentes, consagradas por los arts. 6 y 16.II de la CPE, favorecerlas cuando no exista norma específica, ésta sea oscura o exista contradicción en las mismas, que castigarlas por las deficiencias del legislador o de las autoridades encargadas de la configuración de los reglamentos”.

III.3.La facultad de valoración de la pruebas

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme que a la jurisdicción constitucional no le corresponde valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo, por cuanto esa facultad corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 0216/2006-R, 0349/2006-R, entre otras), excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (0129/2004-R, 0873/2004-R y 0965/2006-R).

III.4. Sobre la fundamentación de las resoluciones

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

En el mismo sentido, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la “…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, los tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, y también a los argumentos que se encuentran en la contestación del recurso que puede efectuar la parte contraria.

III.5.Caso analizado

En el caso analizado, la recurrente impugna varios aspectos, por lo que corresponde examinarlos de manera individualizada:

III.5.1. Así, denuncia que no le fueron legalmente notificados el memorial y el trámite del recurso de apelación que presentó la Jefa del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa.

Sobre este punto, el Tribunal de amparo sostiene que el Título V, Capítulo V, que regula la procedencia, plazo y trámite de apelación, no señala de manera expresa que el recurso de apelación debe ser notificado a los sujetos que intervienen en el proceso, y que si bien el Tribunal Sumariante pudo haber realizado un razonamiento y aplicación integral de las normas del Reglamento, conforme lo establece el art. 62 del Reglamento que exige que las citaciones y notificaciones deban realizarse personalmente, por cédula en la oficina o despacho del funcionario o mediante fax; empero, el Tribunal Sumariante no tiene facultades interpretativas de la Ley, por lo que corresponde dar aplicación de norma expresa y clara como es el art. 88.I) del Reglamento, concluyendo que el Tribunal Sumariante cumplió con la forma y los requisitos exigidos por el art. 88 del Reglamento, que debe ser aplicado entre tanto no sea acusado de inconstitucional.

Sin embargo, conforme se tiene dicho, conforme una interpretación desde la Constitución y de los principios contenidos en el Reglamento de Procesos Disciplinarios, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación, para tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos del recurso.

En ese entendido, no es posible realizar una aplicación restrictiva de las normas, en especial del art. 88.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios, toda vez que si bien esa norma no establece de manera expresa que el recurso de apelación deba ser trasladado a la parte contraria, no es menos cierto que, desde una interpretación extensiva de los derechos y garantías de quien es sometido a proceso disciplinario, se debió notificar a la recurrente para que conteste el recurso de apelación antes de que el mismo sea concedido.

Corresponde señalar que quienes debieron imprimir el trámite señalado al recurso de apelación fueron los miembros del Tribunal Sumariante, que no han sido recurridos en el presente amparo constitucional; empero, el Plenario del Consejo de la Judicatura, en resguardo de los derechos y garantías de la recurrente, debió haber regularizado el trámite del recurso de apelación, anulando obrados hasta la notificación de la recurrente. Cabe aclarar que si bien de acuerdo al art. 90 del Reglamento de Proceso Disciplinarias, en segunda instancia sólo se puede anular obrados cuando se evidencia la falta de citación al procesado con la resolución de apertura de proceso o cuando la sanción no corresponda a las faltas disciplinarias atribuidas en la resolución de apertura de proceso, no es menos cierto que los recurridos estaban en la obligación de reparar la lesiones a la garantía y derechos de la recurrentes, toda vez que no es posible sustentar una resolución o un acto procesal basado en lesión a los derechos y garantías de las partes. Razonamiento que ha sido desarrollado por este Tribunal en la SC 0944/2004-R de 18 de junio, al interpretar el art. 247 de la LOJ:

“…cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.

Consecuentemente, al constatarse que los Consejeros de la Judicatura no repararon la vulneración a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de la recurrente, corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, con la finalidad de que la recurrente pueda responder a los agravios del recurso de apelación presentado por la Jefa del Régimen Disciplinario contra la Resolución Final de 13 de marzo de 2006, que declaró improbada la acusación formulada en su contra; toda vez que la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, contiene como uno de sus elementos irrenunciables la publicidad de los procesos, que se manifiesta en el conocimiento, por parte de los sujetos procesales, de todos y cada uno de los actos del contrario y de la autoridad judicial, lo que repercute en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte procesada para que pueda exponer sus argumentos en igualdad de condiciones y, en base a los mismos y a los expuestos por la parte contraria, sea la autoridad la que resuelva el recurso planteado; hecho que no ocurrió en el caso presente.

Por otra parte, con relación a lo señalado por la recurrente, en sentido que la impugnación fue oficiosa, direccionada y poco ética, por la relación de dependencia de la Jefa del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura Chuquisaca, corresponde señalar que, de conformidad a las normas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 32/2000, y al Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, esa Unidad tiene, entre otras funciones, la de promover y ejercitar la acción disciplinaria de oficio o a denuncia de parte interesada; consecuentemente, de acuerdo a esas normas, la Jefa del Régimen Disciplinario tiene plenas facultades para interponer recurso de apelación contra las Resoluciones del Tribunal Sumariante, con el advertido que, el cuestionamiento sobre la relación de dependencia de esa funcionaria con el Plenario del Consejo de la Judicatura, no puede ser analizado a través del presente recurso de amparo constitucional, pues tanto la estructura orgánica del Consejo de la Judicatura como la de la Unidad del Régimen Disciplinario, están establecidas por la Ley del Consejo de la Judicatura y los Reglamentos pertinentes, los cuales, conforme se vio, otorgan a esa Unidad, la facultad de llevar adelante, de oficio o a denuncia de parte, los procesos disciplinarios en el Poder Judicial.

III.5.2. Respecto a que en la Resolución Final 138/2006, pronunciada por los recurridos, existe error en la valoración de las declaraciones informativas, se debe precisar que, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3., este Tribunal no puede analizar la valoración de las pruebas efectuada por los jueces o tribunales, judiciales o administrativos, que conocen el proceso principal, al ser esa una facultad privativa de esas autoridades.

En consecuencia, sobre este punto, no corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, máxime si, a consecuencia del fundamento jurídico anotado precedentemente, el trámite del recurso de apelación quedará anulado, debiendo ser nuevamente tramitado y, por ende, se deberá pronunciar un nueva Resolución, en la que se deberán analizar de manera objetiva las pruebas existentes dentro del proceso disciplinario.

Por otra parte, con relación a que existe error en la identificación de la Oficial de Diligencias, se concluye que si bien ese extremo es cierto, por cuanto en el último considerando de la Resolución se hizo referencia a la “auxiliar” Nancy Vásquez Saravia, cuando debió consignarse su verdadero cargo, cual es el de Oficial de Diligencias; empero, ese error no tiene ninguna relevancia constitucional al no lesionar la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente: Por consiguiente, respecto a ese punto tampoco corresponde otorgar la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.5.3. Con relación a que la Resolución impugnada carece de una debida fundamentación, y que en ninguna parte de la misma se señala que la ahora recurrente incurrió en la prohibición contenida en el art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, corresponde señalar que esa afirmación es evidente, por cuanto en la indicada Resolución, si bien se señala, en el primer considerando, como antecedente, que la recurrente fue procesada por la presunta trasgresión del art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, que determina que el personal del Consejo de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia y Distritos Judiciales están prohibidos de “Instar a otros funcionarios a la realización de actos contrarios a las disposiciones o al interés de la Institución”; empero, en la parte motiva de la Resolución no se establece de qué manera la ahora recurrente adecuó su conducta a esa prohibición, ya que no se explica cuál o cuáles serían los actos contrarios a las disposiciones o al interés de la institución que la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción solicitó sean cometidos por la Oficial de Diligencias.

Es más, de acuerdo a la Resolución 138/2006, la conducta de la recurrente importaría “el incumplimiento a las obligaciones de eficiencia y transparencia que debe tener el funcionario judicial”, sin ni siquiera mencionar a la prohibición contenida en el art. 82 inc. e) del Reglamento, aspecto que tampoco se subsana en la parte dispositiva de la Resolución, en la que directamente se dispone la suspensión de funciones de la ahora recurrente por un mes, sin establecer por qué falta o prohibición fue sancionada.

Consiguientemente, respecto a este punto también corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, al haberse constatado que la Resolución pronunciada carece de una adecuada fundamentación, en la que se explique, con la prueba idónea pertinente, porqué la conducta de la recurrente se adecua a la falta o prohibición por la cual fue finalmente sancionada, lesionando de esta manera la garantía del debido proceso, que tiene como componente la exigencia del pronunciamiento de resoluciones debidamente fundamentadas.

Por todas las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no realizó una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1.REVOCAR la Resolución SCII-309/2006 de 7 de septiembre, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y, en consecuencia, CONCEDER el recurso de amparo constitucional respecto a la falta de notificación con el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 13 de marzo de 2006 y a la falta de fundamentación de la Resolución 138/2006.



2.ANULAR la Resolución 138/2006 pronunciada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, y disponer que los recurridos, regularizando procedimiento, pronuncien nueva Resolución con la debida fundamentación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO












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