SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007


Expediente: 2006-14546-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución AC-074/2006 de 20 de diciembre, cursante de fs. 128 a 130, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luisa Edith Silva de Coronel contra Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, de la garantía del debido proceso, “legalidad, probidad, irretroactividad y publicidad” consagrados por los arts. “6.I”, 7 incs. a) y h), 16.IV, “33” y “116.X” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2006, cursante de fs. 82 a 85 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Luis Benno Benitez Wittman en representación del Banco Económico S.A. inició una demanda coactiva civil en contra suya, de la Sociedad Constructora “Silva Coronel S.R.L.” y Jaime Néstor Coronel Chávez, interviniendo en dicho proceso, Fernando Córdova Cardozo en representación de la citada entidad financiera, pero sin adjuntar ningún poder y sin personería admitida por el Juez de la causa, notificando a dicha persona con los actuados del proceso, sin que sea parte ni apoderado; por otra parte, como coactivada no fue notificada con el Auto de apertura del término de prueba; posteriormente, intervino en la tramitación, Jesús Lima Lobo Michelin, a nombre del referido Banco sin adjuntar ningún poder, mismo que fue presentado con posterioridad a su intervención con distintas actuaciones.

Manifiesta que ante dichas irregularidades presentó nulidad procesal de obrados por la existencia de flagrantes vicios de nulidad en el proceso, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Resolución 272/2003 de 22 de agosto, con el argumento de que el mismo era dilatorio, sin compulsar ni considerar los fundamentos de su solicitud de nulidad, por lo que interpuso recurso de apelación contra el citado Auto definitivo, fundamentando los agravios sufridos; sin embargo, los Vocales correcurridos constituidos en Tribunal de alzada por Auto de Vista A-563/2005 anularon la concesión de la apelación con el fundamento de que la misma no había sido presentada en el plazo de tres días, sin que tampoco dicho Tribunal hubiese dado lugar luego a su solicitud de explicación, enmienda y complementación, vulnerando los Vocales recurridos su derechos, pues pese a las causales de anulación presentadas, prefirieron soslayar el caso, sin considerar que de acuerdo a lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) como Tribunal de apelación tenían la obligación de revisar de oficio los defectos, infracciones y omisiones del proceso; por otra parte, tampoco tomaron en cuenta que por disposición de los arts. 518 y 225 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC) en ejecución de sentencia sólo es admisible el recurso de apelación; asimismo, ingnoraron que su recurso fue interpuesto el 20 de septiembre de 2003, año en el que el Tribunal Constitucional declaró en varias de sus Sentencias que el plazo para apelar era de diez días, pese a ello los Vocales recurridos fundaron su Resolución en base a Sentencias Constitucionales muy posteriores a la interposición de su apelación; es decir, del año 2005.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, de la garantía del debido proceso, “legalidad, probidad, irretroactividad y publicidad” consagrados por los arts. “6.I”, 7 incs. a) y h), 16.IV, “33” y “116.X” de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se conceda el amparo y se ordene al Tribunal de apelación pronuncie nueva Resolución sobre los puntos apelados y de acuerdo a los datos del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2006, como consta en el acta cursante de fs. 124 a 127, en presencia de la parte recurrente, del representante del Ministerio Público y en ausencia de las autoridades recurridas y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: El Tribunal Constitucional ha establecido como línea jurisprudencial el plazo máximo de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, con relación a ese plazo se debe recordar que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante circular 013/06 estableció y fijó la vacación judicial anual correspondiente a la gestión 2006, del 26 de junio al 15 de julio inclusive, en base a ello considerando que su defendida fue notificada con el Auto de complementación el 14 de febrero de 2006 y habiendo presentado el recurso de amparo el 28 de agosto de 2006, tomando los veinte días de la vacación judicial, el recurso se encontraría dentro del término señalado de seis meses.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz recurridos, presentaron informe escrito (fs. 122 a 123 vta.) manifestando lo siguiente: a) Dentro del proceso coactivo seguido contra la recurrente, ésta interpuso apelación contra la Resolución 272/2003 que rechazó el incidente suscitado de su parte, recurso que fue conocido por sus autoridades como Tribunal de apelación con las facultades de revisión otorgadas por el art. 15 de la LOJ; b) La Resolución 272/2003 fue notificada a la recurrente el 15 de septiembre de 2003, habiendo interpuesto la apelación el 20 del mismo mes y año; es decir, fuera de término, ya que tratándose de un Auto interlocutorio simple, que se refiere a un incidente de nulidad de obrados, y que no tiene la calidad de definitivo, el recurso de apelación debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación, lo que no ocurrió, no abriéndose por consiguiente la competencia del Tribunal para conocer en apelación el recurso interpuesto, siendo el razonamiento expresado concordante con lo establecido por la SC 0343/2005-R de 12 de abril y el AC 0011/2005-ECA de 25 de abril; c) La recurrente pudo apelar el Auto de primera instancia de manera oportuna; sin embargo, por negligencia lo hizo fuera de término; d) Pronunciado el Auto de Vista A-563/2005 ahora impugnado, la recurrente interpuso recurso de complementación y enmienda, el cual le fue negado mediante el Auto de 4 de febrero de 2006 por no referirse al aspecto resuelto; y e) No han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, toda vez que su Resolución se encuadra al art. 220 del CPC, norma imperativa de orden público que les impide resolver el fondo de la causa, por carecer de competencia para ello. Por lo expuesto solicitaron se deniegue el recurso interpuesto en su contra.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, de acuerdo con el dictamen fiscal, dictó Resolución denegando el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 272/2003 pronunciada por el Juez de la causa, dicho recurso fue formulado fuera del plazo que señala el art. 215 del CPC, concordante con el art. 220 del mismo cuerpo legal, por lo que no correspondía resolver el fondo de la apelación por carecer el Tribunal de alzada de competencia; el Tribunal Constitucional emitió la SC 343/2005-R de 12 de abril, que conforme al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es vinculante; y 2) De lo expuesto se determina que las autoridades recurridas no vulneraron ningún derecho de la recurrente que posibilite la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en el presente despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento el 16 de octubre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 5 de febrero de 2001 el representante legal del Banco Económico S.A. inició proceso coactivo civil contra la recurrente y otros (fs. 1 a 2), el 6 del mismo mes y año el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia declarando probada la demanda (fs. 3).

II.2.Por memorial presentado el 24 de abril de 2003, la recurrente interpuso nulidad procesal de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 60 a 62); incidente que fue rechazado por el Juez de la causa, mediante Resolución 272/2003 (fs. 65 y vta.); notificándose con dicha Resolución a la recurrente el 15 de septiembre de 2003 (fs. 105).

II.3.El 20 de septiembre de 2003, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 272/2003 (fs. 66 a 68), recurso que mereció la Resolución A-563/2005 de 29 de noviembre, mediante la cual los Vocales recurridos anularon el Auto de concesión de la apelación referida (fs. 74 y vta.), Resolución respecto a la cual, la recurrente por memorial de 2 de febrero de 2006 solicitó explicación, enmienda y complementación (fs. 75 y vta.).

II.4. Por Auto de 4 de febrero de 2006, los Vocales recurridos declararon, no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda presentada por la recurrente (fs. 76); Resolución con la que se notificó a la recurrente el 14 del mismo mes y año (fs. 114).

II.5El 28 de agosto de 2006, la recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional, impugnando la Resolución A-563/2005 pronunciada por al autoridades recurridas (fs. 82 a 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, de la garantía del debido proceso, “legalidad, probidad, irretroactividad y publicidad” consagrados por los arts. “6.I”, 7 incs. a) y h), 16, “33” y “116.X” de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: Dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra y otros, presentó nulidad procesal de obrados, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Resolución 272/2003 por lo que interpuso recurso de apelación contra el citado Auto definitivo, fundamentando los agravios sufridos; sin embargo, los Vocales recurridos constituidos en Tribunal de alzada por Auto de Vista A-563/2005 anularon la concesión de la apelación con el fundamento de que la misma no había sido presentada en el plazo de tres días, sin que tampoco dicho Tribunal hubiese dado lugar luego a su solicitud de explicación, enmienda y complementación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde verificar si el recurso de amparo constitucional fue presentado en tiempo oportuno para que posibilite el ingresar al fondo del caso y, en su caso, otorgar la tutela constitucional solicitada, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la CPE; en ese sentido, conviene precisar que el referido precepto legal instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.

Dentro de ese marco, es preciso señalar que respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; por ello el plazo para presentar el recurso de amparo constitucional, es de seis meses como término máximo de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; en ese sentido, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señala lo siguiente: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, concluyéndose que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con uno de los principios de esta acción tutelar como lo es la inmediatez.

III.2. En el presente caso, la recurrente denuncia que los Vocales recurridos vulneraron sus derechos, porque mediante Resolución A-563/2005, sin ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación interpuesto de su parte, anularon la concesión del mismo aduciendo que fue presentado extemporáneamente.

Al respecto corresponde señalar que la citada Resolución, impugnada por la recurrente en el presente recurso, fue emitida el 29 de noviembre de 2005, luego de lo cual la actora por memorial presentado el 2 de febrero de 2006 presentó solicitud de explicación, enmienda y complementación del referido fallo, la misma solicitud que fue declarada no ha lugar por los Vocales recurridos mediante Auto de 4 de febrero de 2006, notificándose con dicho Auto a la recurrente el 14 del mismo mes y año (fs. 114), para luego la actora interponer la presente acción tutelar el 28 de agosto de 2006, de lo que se evidencia que transcurrieron más de los seis meses establecidos para hacer uso del recurso de amparo constitucional, sobrepasando el término máximo que tenía para recurrir de amparo, pues fue el 14 de febrero de 2006, que conoció del rechazo a su solicitud de explicación y enmienda, actuación que constituye el agotamiento de los medios judiciales ordinarios idóneos que tenía para hacer cesar el acto supuestamente lesivo, lo que significa que la presente acción tutelar ha sido interpuesta en forma extemporánea y por ende sin haber cumplido con el requisito de buscar la protección jurídica del recurso de amparo constitucional en forma inmediata, desnaturalizando su esencia, conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico anterior, situación que inviabiliza, por extemporánea, la aplicación de la garantía contenida en la norma prevista en el art. 19 de la CPE, lo que impide en definitiva conocer el fondo del asunto.

III.3.Por otra parte, respecto a lo aducido por la parte recurrente en audiencia, en sentido de que el período comprendido entre el 26 de junio y el 15 de julio de 2006 se efectivizó la vacación judicial anual y tomando en cuenta que fue notificada con el Auto de complementación el 14 de febrero de 2006 y habiendo presentado el recurso de amparo constitucional, el 28 de agosto de 2006, tomando en cuenta los veinte días de la vacación judicial, el recurso se encontraría dentro del término señalado de seis meses, es necesario dejar establecido que la presentación del recurso de amparo no se impide por la vacación judicial anual, toda vez que conforme a lo ha establecido ya la jurisprudencia constitucional “(…) el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo, no se suspende por la vacación judicial anual, teniendo en cuenta que por disposición del art. 8.II de la LTC, este Tribunal funciona de manera ininterrumpida durante todo el año, de modo que para hacer operativa la norma, durante la vacación judicial colectiva se queda de turno una Sala en las distintas Cortes de Distrito a efectos de sustanciar y resolver recursos de amparo en las capitales de departamento, en ejercicio de la competencia prevista por el art. 19.II de la CPE y art. 95.1 de la LTC” (SSCC 0572/2004-R, 1342/2004-R y 1964/2004-R, entre otras).

En ese sentido, no es atendible el argumento utilizado por la parte recurrente sobre la suspensión del plazo por vacación judicial, más aún, si el mismo ni siquiera vencía durante la vigencia de la vacación judicial, sino en forma posterior, pues habiendo sido notificada la recurrente con el Auto que declaró, no ha lugar a su solicitud de explicación, enmienda y complementación el 14 de febrero de 2006, el plazo para interponer el recurso era hasta el 14 de agosto de 2006 y la vacación conforme ellos mismos señalan, se produjo del 26 de junio al 15 de julio, por lo que las actividades judiciales fueron completamente normales dentro del mes siguiente que aún tenía la recurrente para presentar su recurso de amparo -reiterándose que- incluso de vencer el plazo en plena vigencia de la vacación judicial, ello no era óbice para interponer el recurso dentro del plazo de seis meses, ya que de todas formas existen las salas de turno en las distintas Cortes Superiores del país para conocer y resolver las acciones tutelares que pudiesen presentarse.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión resuelve APROBAR la Resolución AC-074/2006 de 20 de diciembre, cursante de fs. 128 a 130, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que el recurso se declara IMPROCEDENTE, por no haberse ingresado a conocer el fondo de la acción tutelar planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007


Expediente: 2006-14546-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución AC-074/2006 de 20 de diciembre, cursante de fs. 128 a 130, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luisa Edith Silva de Coronel contra Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, de la garantía del debido proceso, “legalidad, probidad, irretroactividad y publicidad” consagrados por los arts. “6.I”, 7 incs. a) y h), 16.IV, “33” y “116.X” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2006, cursante de fs. 82 a 85 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Luis Benno Benitez Wittman en representación del Banco Económico S.A. inició una demanda coactiva civil en contra suya, de la Sociedad Constructora “Silva Coronel S.R.L.” y Jaime Néstor Coronel Chávez, interviniendo en dicho proceso, Fernando Córdova Cardozo en representación de la citada entidad financiera, pero sin adjuntar ningún poder y sin personería admitida por el Juez de la causa, notificando a dicha persona con los actuados del proceso, sin que sea parte ni apoderado; por otra parte, como coactivada no fue notificada con el Auto de apertura del término de prueba; posteriormente, intervino en la tramitación, Jesús Lima Lobo Michelin, a nombre del referido Banco sin adjuntar ningún poder, mismo que fue presentado con posterioridad a su intervención con distintas actuaciones.

Manifiesta que ante dichas irregularidades presentó nulidad procesal de obrados por la existencia de flagrantes vicios de nulidad en el proceso, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Resolución 272/2003 de 22 de agosto, con el argumento de que el mismo era dilatorio, sin compulsar ni considerar los fundamentos de su solicitud de nulidad, por lo que interpuso recurso de apelación contra el citado Auto definitivo, fundamentando los agravios sufridos; sin embargo, los Vocales correcurridos constituidos en Tribunal de alzada por Auto de Vista A-563/2005 anularon la concesión de la apelación con el fundamento de que la misma no había sido presentada en el plazo de tres días, sin que tampoco dicho Tribunal hubiese dado lugar luego a su solicitud de explicación, enmienda y complementación, vulnerando los Vocales recurridos su derechos, pues pese a las causales de anulación presentadas, prefirieron soslayar el caso, sin considerar que de acuerdo a lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) como Tribunal de apelación tenían la obligación de revisar de oficio los defectos, infracciones y omisiones del proceso; por otra parte, tampoco tomaron en cuenta que por disposición de los arts. 518 y 225 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC) en ejecución de sentencia sólo es admisible el recurso de apelación; asimismo, ingnoraron que su recurso fue interpuesto el 20 de septiembre de 2003, año en el que el Tribunal Constitucional declaró en varias de sus Sentencias que el plazo para apelar era de diez días, pese a ello los Vocales recurridos fundaron su Resolución en base a Sentencias Constitucionales muy posteriores a la interposición de su apelación; es decir, del año 2005.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, de la garantía del debido proceso, “legalidad, probidad, irretroactividad y publicidad” consagrados por los arts. “6.I”, 7 incs. a) y h), 16.IV, “33” y “116.X” de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se conceda el amparo y se ordene al Tribunal de apelación pronuncie nueva Resolución sobre los puntos apelados y de acuerdo a los datos del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2006, como consta en el acta cursante de fs. 124 a 127, en presencia de la parte recurrente, del representante del Ministerio Público y en ausencia de las autoridades recurridas y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: El Tribunal Constitucional ha establecido como línea jurisprudencial el plazo máximo de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, con relación a ese plazo se debe recordar que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante circular 013/06 estableció y fijó la vacación judicial anual correspondiente a la gestión 2006, del 26 de junio al 15 de julio inclusive, en base a ello considerando que su defendida fue notificada con el Auto de complementación el 14 de febrero de 2006 y habiendo presentado el recurso de amparo el 28 de agosto de 2006, tomando los veinte días de la vacación judicial, el recurso se encontraría dentro del término señalado de seis meses.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz recurridos, presentaron informe escrito (fs. 122 a 123 vta.) manifestando lo siguiente: a) Dentro del proceso coactivo seguido contra la recurrente, ésta interpuso apelación contra la Resolución 272/2003 que rechazó el incidente suscitado de su parte, recurso que fue conocido por sus autoridades como Tribunal de apelación con las facultades de revisión otorgadas por el art. 15 de la LOJ; b) La Resolución 272/2003 fue notificada a la recurrente el 15 de septiembre de 2003, habiendo interpuesto la apelación el 20 del mismo mes y año; es decir, fuera de término, ya que tratándose de un Auto interlocutorio simple, que se refiere a un incidente de nulidad de obrados, y que no tiene la calidad de definitivo, el recurso de apelación debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación, lo que no ocurrió, no abriéndose por consiguiente la competencia del Tribunal para conocer en apelación el recurso interpuesto, siendo el razonamiento expresado concordante con lo establecido por la SC 0343/2005-R de 12 de abril y el AC 0011/2005-ECA de 25 de abril; c) La recurrente pudo apelar el Auto de primera instancia de manera oportuna; sin embargo, por negligencia lo hizo fuera de término; d) Pronunciado el Auto de Vista A-563/2005 ahora impugnado, la recurrente interpuso recurso de complementación y enmienda, el cual le fue negado mediante el Auto de 4 de febrero de 2006 por no referirse al aspecto resuelto; y e) No han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, toda vez que su Resolución se encuadra al art. 220 del CPC, norma imperativa de orden público que les impide resolver el fondo de la causa, por carecer de competencia para ello. Por lo expuesto solicitaron se deniegue el recurso interpuesto en su contra.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, de acuerdo con el dictamen fiscal, dictó Resolución denegando el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 272/2003 pronunciada por el Juez de la causa, dicho recurso fue formulado fuera del plazo que señala el art. 215 del CPC, concordante con el art. 220 del mismo cuerpo legal, por lo que no correspondía resolver el fondo de la apelación por carecer el Tribunal de alzada de competencia; el Tribunal Constitucional emitió la SC 343/2005-R de 12 de abril, que conforme al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es vinculante; y 2) De lo expuesto se determina que las autoridades recurridas no vulneraron ningún derecho de la recurrente que posibilite la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en el presente despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento el 16 de octubre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 5 de febrero de 2001 el representante legal del Banco Económico S.A. inició proceso coactivo civil contra la recurrente y otros (fs. 1 a 2), el 6 del mismo mes y año el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia declarando probada la demanda (fs. 3).

II.2.Por memorial presentado el 24 de abril de 2003, la recurrente interpuso nulidad procesal de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 60 a 62); incidente que fue rechazado por el Juez de la causa, mediante Resolución 272/2003 (fs. 65 y vta.); notificándose con dicha Resolución a la recurrente el 15 de septiembre de 2003 (fs. 105).

II.3.El 20 de septiembre de 2003, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 272/2003 (fs. 66 a 68), recurso que mereció la Resolución A-563/2005 de 29 de noviembre, mediante la cual los Vocales recurridos anularon el Auto de concesión de la apelación referida (fs. 74 y vta.), Resolución respecto a la cual, la recurrente por memorial de 2 de febrero de 2006 solicitó explicación, enmienda y complementación (fs. 75 y vta.).

II.4. Por Auto de 4 de febrero de 2006, los Vocales recurridos declararon, no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda presentada por la recurrente (fs. 76); Resolución con la que se notificó a la recurrente el 14 del mismo mes y año (fs. 114).

II.5El 28 de agosto de 2006, la recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional, impugnando la Resolución A-563/2005 pronunciada por al autoridades recurridas (fs. 82 a 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, de la garantía del debido proceso, “legalidad, probidad, irretroactividad y publicidad” consagrados por los arts. “6.I”, 7 incs. a) y h), 16, “33” y “116.X” de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: Dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra y otros, presentó nulidad procesal de obrados, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Resolución 272/2003 por lo que interpuso recurso de apelación contra el citado Auto definitivo, fundamentando los agravios sufridos; sin embargo, los Vocales recurridos constituidos en Tribunal de alzada por Auto de Vista A-563/2005 anularon la concesión de la apelación con el fundamento de que la misma no había sido presentada en el plazo de tres días, sin que tampoco dicho Tribunal hubiese dado lugar luego a su solicitud de explicación, enmienda y complementación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde verificar si el recurso de amparo constitucional fue presentado en tiempo oportuno para que posibilite el ingresar al fondo del caso y, en su caso, otorgar la tutela constitucional solicitada, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la CPE; en ese sentido, conviene precisar que el referido precepto legal instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.

Dentro de ese marco, es preciso señalar que respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; por ello el plazo para presentar el recurso de amparo constitucional, es de seis meses como término máximo de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; en ese sentido, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señala lo siguiente: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, concluyéndose que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con uno de los principios de esta acción tutelar como lo es la inmediatez.

III.2. En el presente caso, la recurrente denuncia que los Vocales recurridos vulneraron sus derechos, porque mediante Resolución A-563/2005, sin ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación interpuesto de su parte, anularon la concesión del mismo aduciendo que fue presentado extemporáneamente.

Al respecto corresponde señalar que la citada Resolución, impugnada por la recurrente en el presente recurso, fue emitida el 29 de noviembre de 2005, luego de lo cual la actora por memorial presentado el 2 de febrero de 2006 presentó solicitud de explicación, enmienda y complementación del referido fallo, la misma solicitud que fue declarada no ha lugar por los Vocales recurridos mediante Auto de 4 de febrero de 2006, notificándose con dicho Auto a la recurrente el 14 del mismo mes y año (fs. 114), para luego la actora interponer la presente acción tutelar el 28 de agosto de 2006, de lo que se evidencia que transcurrieron más de los seis meses establecidos para hacer uso del recurso de amparo constitucional, sobrepasando el término máximo que tenía para recurrir de amparo, pues fue el 14 de febrero de 2006, que conoció del rechazo a su solicitud de explicación y enmienda, actuación que constituye el agotamiento de los medios judiciales ordinarios idóneos que tenía para hacer cesar el acto supuestamente lesivo, lo que significa que la presente acción tutelar ha sido interpuesta en forma extemporánea y por ende sin haber cumplido con el requisito de buscar la protección jurídica del recurso de amparo constitucional en forma inmediata, desnaturalizando su esencia, conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico anterior, situación que inviabiliza, por extemporánea, la aplicación de la garantía contenida en la norma prevista en el art. 19 de la CPE, lo que impide en definitiva conocer el fondo del asunto.

III.3.Por otra parte, respecto a lo aducido por la parte recurrente en audiencia, en sentido de que el período comprendido entre el 26 de junio y el 15 de julio de 2006 se efectivizó la vacación judicial anual y tomando en cuenta que fue notificada con el Auto de complementación el 14 de febrero de 2006 y habiendo presentado el recurso de amparo constitucional, el 28 de agosto de 2006, tomando en cuenta los veinte días de la vacación judicial, el recurso se encontraría dentro del término señalado de seis meses, es necesario dejar establecido que la presentación del recurso de amparo no se impide por la vacación judicial anual, toda vez que conforme a lo ha establecido ya la jurisprudencia constitucional “(…) el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo, no se suspende por la vacación judicial anual, teniendo en cuenta que por disposición del art. 8.II de la LTC, este Tribunal funciona de manera ininterrumpida durante todo el año, de modo que para hacer operativa la norma, durante la vacación judicial colectiva se queda de turno una Sala en las distintas Cortes de Distrito a efectos de sustanciar y resolver recursos de amparo en las capitales de departamento, en ejercicio de la competencia prevista por el art. 19.II de la CPE y art. 95.1 de la LTC” (SSCC 0572/2004-R, 1342/2004-R y 1964/2004-R, entre otras).

En ese sentido, no es atendible el argumento utilizado por la parte recurrente sobre la suspensión del plazo por vacación judicial, más aún, si el mismo ni siquiera vencía durante la vigencia de la vacación judicial, sino en forma posterior, pues habiendo sido notificada la recurrente con el Auto que declaró, no ha lugar a su solicitud de explicación, enmienda y complementación el 14 de febrero de 2006, el plazo para interponer el recurso era hasta el 14 de agosto de 2006 y la vacación conforme ellos mismos señalan, se produjo del 26 de junio al 15 de julio, por lo que las actividades judiciales fueron completamente normales dentro del mes siguiente que aún tenía la recurrente para presentar su recurso de amparo -reiterándose que- incluso de vencer el plazo en plena vigencia de la vacación judicial, ello no era óbice para interponer el recurso dentro del plazo de seis meses, ya que de todas formas existen las salas de turno en las distintas Cortes Superiores del país para conocer y resolver las acciones tutelares que pudiesen presentarse.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión resuelve APROBAR la Resolución AC-074/2006 de 20 de diciembre, cursante de fs. 128 a 130, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que el recurso se declara IMPROCEDENTE, por no haberse ingresado a conocer el fondo de la acción tutelar planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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