SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2007-16372-33-RHC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 13 de 20 de julio de 2007, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia, Social y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Norka Natalia Mercado Guzmán, Directora Pública Distrital del Servicio Nacional de Defensa Pública y Sonia Montero Rocha, Defensora en representación sin mandato de Neudin “Arios” Da Silva, “Elvez” Carvalho Ferreira, Kenas Carvalho Ferreira, Alberto Achaica “Riso” y Alejandro Madueño Chimaico contra José Miguel Álvarez Vera, Director del Establecimiento Penitenciario de Villa Busch de Pando, alegando la vulneración del derecho de sus representados a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de julio de 2007, cursante a fs. 2 y vta., las recurrentes aseveran que el 15 de junio de 2007, el Consejo Penitenciario del recinto penal de Villa Busch sancionó a sus representados con el aislamiento de diez días, siendo notificados el 17 de julio, contra cuya Resolución interpusieron recurso de apelación, en cumplimiento de lo previsto en los arts. 31 y 32 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); sin embargo, en la misma fecha el recurrido dispuso el cumplimiento de la sanción sin esperar que la Resolución se ejecutorie, procediendo al aislamiento de sus representados, vulnerando su derecho a la locomoción dentro del recinto penitenciario, desconociendo que la sanción dispuesta no se encuentra ejecutoriada.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionado el derecho a la libertad de locomoción de sus representados, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
El recurso de hábeas corpus se interpone contra José Miguel Álvarez Vera, Director del Establecimiento Penitenciario de Villa Busch de Pando, solicitando se declare procedente el recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 20 de julio de 2007, en presencia de la parte recurrente y de la autoridad recurrida, y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Las recurrentes ratificaron el contenido de la demanda señalando que para ejecutar el aislamiento no se esperó los tres días para recurrir, menos el resultado de la apelación.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en informe oral, manifestó que: 1) El centro penitenciario no cuenta con celdas de aislamiento; sin embargo, sí celdas de permanencia solitaria; 2) Se ha cumplido con lo dispuesto en los arts. 28 y 29 de la LEPS, la Resolución fue notificada, pero no quisieron recibirla ni firmarla, por el contrario, los representados de las recurrentes amenazaron de muerte al interno que los denunció. En ningún momento se les siguió un proceso ilegal; 3) El art. 125 de la LEPS establece que sin perjuicio de disponer las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias; 4) El interno agredido denunció que Alberto Achaica, pagó para agredir a otros internos; por lo que su autoridad debe velar por la integridad de todos los internos; no podía permitir que permanezcan en el mismo pabellón donde están los otros internos; se tomó la medida de seguridad a través de un memorando al oficial, aclarando que dicha disposición no es en cumplimiento de la sanción pronunciada por el Consejo Penitenciario; 5) Podía haber ejecutado la Resolución el mismo día, pero tomó conocimiento de la abogada de los internos de que iba a plantear el recurso de apelación. Es más, se ordenó a los internos para que salgan pero ellos se negaron a salir, al medio día salieron y a las 3 de la tarde regresaron al pabellón, donde supuestamente están aislados, dicha celda no tiene candado, pues ahí están construyendo; 6) En la noche después de la reunión con su representante instruyó que los representados de las recurrentes no estén en aislamiento, quienes se negaron a ingresar a sus pabellones, indicando que estaban aislados; entonces el Oficial les colocó el candado de seguridad según normas; 7) Queda claro que voluntariamente salieron de la celda pero al saber del recurso retornaron; 8) Los representados de las recurrentes reclaman el régimen abierto, pero agredieron a otros internos; 9) Les manifestó que de no haber la apelación podía cambiarse los días de detención por el de trabajo; 10) Tomó la decisión de la medida de restricción solitaria a raíz de la denuncia del interno “Ibáñez”. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 13 de 20 de julio de 2007, cursante a fs. 25 y vta. declaró improcedente el recurso, bajo el fundamento de que la autoridad recurrida sólo cumplió su deber al dar correcta aplicación a lo previsto en la segunda parte del art. 125 de la LEPS, cuando establece que sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, pues se debe tener en cuenta que el derecho de las personas termina cuando empieza el derecho de otra; en consecuencia, estando en peligro la vida de uno de los internos no se podía permitir que los representados de las recurrentes se encuentren en el mismo pabellón, es decir, se trató de evitar un mal mayor.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Como consecuencia de la agresión que sufrió el 30 de junio de 2007, el interno Wálter Ibáñez Navarro, el Consejo Penitenciario del penal de Villa Busch de Cobija, mediante Resolución Disciplinaria 006/2007 de 15 de julio, sancionó a los representados de las recurrentes con el traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso por el lapso de diez días, Resolución con la que fueron notificados el 17 de julio de 2007 (fs. 17 y vta.).
II.2.El 18 de julio de 2007, los representados de los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Consejo Penitenciario (fs. 1 y vta.). Recurso que se encuentra pendiente de resolución (fs. 6).
II.3.El 18 de julio de 2007 el recurrido en mérito de la denuncia verbal del interno Wálter Ibáñez Navarro de haber sido amenazado de muerte por los internos representados de las recurrentes, ordenó, con la finalidad de velar por la integridad física del interno, el traslado de ellos a otra celda ubicada fuera de la población penal hasta nueva disposición (fs. 14, 22).
II.4.El Jefe de Seguridad Segundo Grupo del Centro Penitenciario, mediante informe 047/07 de 20 de julio, informó que al dar cumplimiento con la orden emitida de la autoridad recurrida de abrir las puertas de la celda de aislamiento, los internos recurrentes se negaron a salir de ella. Posteriormente, pidieron salir a horas 14:00 y retornaron voluntariamente a horas 15:00. A horas 21:00 cuando se les comunicó que debían descansar en sus pabellones porque no se encontraban en aislamiento, se negaron a salir indicando que se encontraban aislados, por lo que se les permitió descansar en dicha celda (fs. 13).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes alegan la vulneración del derecho a la libertad de sus representados, denunciando que la autoridad recurrida ejecutó la Resolución de sanción disciplinaria de aislamiento de diez días dispuesta en su contra, sin que la misma se encuentre ejecutoriada al estar pendiente el recurso de apelación que formularon. En consecuencia, en revisión corresponde determinar si la protección que brinda el art. 18 de la CPE debe ser otorgada.
III.1.Régimen Disciplinario y medidas de seguridad
Por previsión del art. 117 de la LEPS, el régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos.
A su vez, el art. 125 de la citada Ley, refiriéndose al cumplimiento de las sanciones disciplinarias establece que “Las sanciones impuestas serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias”, vale decir, que reconoce la posibilidad de disponerse medidas necesarias para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos y evitar así que el hecho produzca mayores consecuencias.
III.2.El caso en análisis
En la especie, los antecedentes permiten establecer que como consecuencia de la agresión que sufrió el 30 de junio de 2007, el interno Wálter Ibáñez Navarro, el Consejo Penitenciario del penal de Villa Busch de Cobija, mediante Resolución Disciplinaria 006/2007 de 15 de julio, sancionó a los internos representados de las recurrentes con la medida de aislamiento de diez días, quienes el 18 de julio de 2007 interpusieron recurso de apelación contra dicha Resolución; sin embargo, en la misma fecha la autoridad recurrida en mérito de la denuncia verbal del interno Wálter Ibáñez Navarro de haber sido amenazado de muerte por los internos representados de las recurrentes, ordenó, con la finalidad de velar por la integridad física del interno, el traslado de ellos a otra celda hasta nueva disposición, y no obstante de que al día siguiente se les informó de que ya no estaban en aislamiento, los representados de las recurrentes se negaron a regresar al pabellón, indicando que se encontraban aislados.
De donde resulta, que el Director recurrido no pretendió ejecutar la Resolución Discipliaria 006/2007, que dispuso la sanción de diez días de aislamiento, Resolución que se encuentra pendiente de resolución, sino que en uso de la potestad prevista en el art. 125 de la LEPS ordenó el aislamiento de los representados de las recurrentes como una medida de seguridad en atención a la denuncia del interno que fue agredido de haber sido amenazado de muerte por los representados de las recurrentes. En consecuencia, el Director recurrido del Centro Penitenciario de Villa Busch no cometió acto ilegal alguno contra los representados de las recurrentes, pues adoptó una medida de seguridad que fue dejada sin efecto al día siguiente; empero, los representados de las recurrentes se negaron a ingresar nuevamente a su pabellón, situación que impide otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha dado correcta aplicación a lo previsto en el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 13 de 20 de julio de 2007, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia, Social y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO