SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente: 2006-14257-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución 16/2006 de 19 de julio, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada por la Sala de turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Consuelo Roca Hubbauer contra Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatua; María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, en el memorial presentado el 27 de junio de 2006 (fs. 45 a 54 vta.), manifiesta que el 29 de marzo de 2005, mediante convocatoria pública a concurso de méritos, accedió al cargo de Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz; empero, a través del oficio Of. SP-CJ 1085/06 de 31 de mayo de 2006, se le agradecieron sus servicios, instruyéndole entregue las oficinas y que el Gerente de Recursos Humanos emita la convocatoria para cubrir la acefalía; ante lo cual, interpuso los recursos de complementación y enmienda y de revisión y revocatoria contra el Acuerdo 231/2006 de 16 de mayo, obteniendo respuesta negativa por Resolución 204/2006 de 14 de junio, dejando incólume la determinación asumida, agotando así las instancias para la reparación de sus derechos y garantías.

Explica que se la exoneró porque el cargo es de confianza, de libre nombramiento y remoción, extremo que no se observó cuando fue nombrada, siendo aplicable al caso el art. 53 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 e marzo de 2001; además, un funcionario de confianza debe cumplir ciertos requisitos, como obedecer a una invitación, no estar sujeto a evaluación y realizar funciones para funcionarios electos o designados, lo que no ocurre en su caso, pues no ingresó por invitación, sino convocatoria pública, su cargo está sujeto a evaluación, lo que en su caso se cumplió, y no está subordinada al criterio de los Consejeros o del Pleno, sino que debe tomar decisiones administrativas y disciplinarias sobre los funcionarios judiciales y administrativos. Finalmente, el cargo de Director Distrital, según el art. 5 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial se encuentra dentro del sistema de la carrera administrativa, por lo que no puede ser destituida sin previo proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez y Rodolfo Mérida Rendón y Consejeros de la Judicatura, solicitando se le conceda el amparo, anulándose y dejando sin efecto el Acuerdo 231/2006 y la Resolución 204/2006, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Realizada la audiencia pública el 19 de julio de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 107 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado y apoderado de la recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló: i) Pasado un año de cumplidas sus funciones, su representada fue llamada junto a todos los Directores Distritales para una evaluación denominada "Seminario de Directores Distritales", cumpliéndose las formalidades previstas por el Reglamento para una evaluación, reconociéndola expresamente como a tal; ii) Por divergencias internas entre los Consejeros decidieron destituir a tres Directores, entre los cuales su representada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Brindaron informe escrito a través de sus apoderados que cursa de fs. 74 a 77, donde se señala: a) No se agotaron las instancias, pues la recurrente no hizo uso del recurso jerárquico ante la misma autoridad administrativa competente para conocer el recurso de revocatoria en el plazo de diez días, conforme al art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); b) El recurso jerárquico debió ser interpuesto ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, que tiene la facultad de reconsiderar la petición cuando existen nuevos elementos de juicio que así lo ameriten; c) En el Acuerdo 083/2005 de 29 de marzo, como en el memorando de designación de 1 de abril de 2005, se hizo conocer a la recurrente que su cargo era de confianza, de libre nombramiento y remoción, de lo cual no hizo observación alguna ni impugnó en su momento, por ello el acto que se reclama ha sido consentido libremente, debiéndose denegar el recurso conforme al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); d) No se vulneraron los derechos invocados, pues el Director Distrital no es funcionario de carrera, ya que no se halla inmerso en el art. 57 de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), sino más bien funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción; e) De acuerdo al cuadro de calificación para el cargo, fue elegida habiendo ocupado el noveno lugar entre los calificados.

I.2.3. Resolución

El Tribunal dictó Resolución concediendo el amparo solicitado, dejando sin efecto el Acuerdo 231/2006 y la Resolución 204/2006, disponiendo la restitución inmediata de la recurrente a su fuente de trabajo con el goce de sus haberes devengados. Como fundamentos se señalan: 1) El cargo se obtuvo por convocatoria pública y concurso de méritos, conforme a lo establecido por los arts. 18 a 23 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial, habiendo a la fecha de su destitución cumplido con los procesos de ingreso, prueba y evaluación previstos en dicho Reglamento; 2) Los Directores Distritales son responsables civil, penal y administrativamente de sus actos, de ahí que no reúnen las características de personal de confianza sino que responden a objetivos, criterios y fines de la institución, por lo que conforme al art. 5 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial están sujetos a las normas de la carrera administrativa del Poder Judicial; 3) Pretender subsumir las funciones de los Directores Distritales a la categoría de personal de confianza, libre nombramiento y remoción sería desconocer la naturaleza de sus funciones y obligaciones; 4) Conforme al principio de legalidad, no basta señalar que los cargos de Director Distrital son de confianza, sino es necesario que exista la suficiente reserva legal para establecer una determinada situación; 5) La recurrente fue cesada en sus funciones sin que concurra causal alguna, menos proceso previo que demuestre la existencia de un motivo legal, violando el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, dejándola en completa indefensión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.En febrero de 2005, el Consejo de la Judicatura emitió la Convocatoria Pública CJ-JRH 2005, para el cargo de Director Distrital del Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 2 a 3).

II.2.Por Acuerdo 083/2005 de 29 de marzo, el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó el proceso de selección, cuadro de calificación de méritos e informe de entrevistas, presentados por la Gerencia de Recursos Humanos y designó a los Directores Distritales de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba y Santa Cruz. En este último Distrito Judicial, fue nombrada María Consuelo Roca Hubbauer (recurrente). En el artículo segundo del Acuerdo, se señala que los indicados cargos son de confianza y de libre nombramiento y remoción (fs. 5 a 6).

II.3.Mediante memorando GRH/CJ/051/05 de 1 de abril de 2005, de la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, se comunicó a la recurrente que fue designada en el cargo de Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, dejándose expresamente establecido que el cargo es de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción (fs. 96).

II.4.A través del Acuerdo 231/2006 de 16 de mayo, el Pleno del Consejo de la Judicatura acordó ratificar que los cargos de Directores Distritales son de confianza, libre nombramiento y remoción y al mismo tiempo agradeció los servicios de dichos funcionarios en los Distritos de Santa Cruz, Oruro y Potosí, a partir del 1 de julio de 2006 (fs. 27).

II.5.Por memorial recibido el 3 de junio de 2006, la recurrente, al amparo de lo establecido por el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) solicitó explicación, complementación y enmienda del Acuerdo 231/2006 (fs. 31). Por Resolución 186/2006 de 6 de junio, fue declarada no ha lugar (fs. 101 a 102).

II.6.Mediante memorial recibido el 7 del mismo mes y año, la recurrente interpuso recurso de revocatoria (fs. 33 a 37). Por Resolución 204/2006 de 14 de junio, el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió denegar el recurso, manteniendo incólume el Acuerdo 231/2006 de 16 de mayo (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, señalando que le agradecieron sus servicios en el cargo de Directora Distrital del Consejo de la Judicatura en Santa Cruz, aduciendo que el mismo es de confianza, libre nombramiento y remoción; lo cual -afirma- no es evidente, pues ingresó a través de concurso de méritos y examen de competencia, encontrándose sujeta a evaluación y no subordinada al criterio de los Consejeros o del Pleno, correspondiéndole tomar decisiones administrativas y disciplinarias sobre los funcionarios judiciales y administrativos; y a pesar de que interpuso los recursos de complementación y enmienda y revisión y revocatoria, se mantuvo incólume la determinación asumida. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

III.2.En el caso de autos, de la revisión minuciosa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el Consejo de la Judicatura emitió la Convocatoria Pública CJ-JRH 2005, dada a conocer a través de un medio masivo de comunicación social, invitando públicamente a todos los profesionales abogados que tuviesen interés y cumplan los requisitos, a postularse para optar el cargo de Director Distrital del Consejo de la Judicatura en el Distrito Judicial de Santa Cruz. Esta sola circunstancia por sí, y sin lugar a ninguna duda, implica el inicio de un proceso de reclutamiento de los postulantes más idóneos para ocupar el cargo convocado de manera pública, cumpliéndose así con el primero de los subsistemas que componen el Sistema de Administración de Personal, previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. Así, una vez que los postulantes presentaron los documentos exigidos, consta en obrados que se ingresó al proceso de selección, previsto también por el Sistema de Administración de Personal, a cuyo efecto por Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, se aprobó dicho proceso, así como los cuadros de calificación de méritos y los informes de las entrevistas (Acuerdo 083/2005), procediéndose en su mérito a las designaciones correspondientes, la cual en el caso del Distrito Judicial de Santa Cruz, recayó en la ahora recurrente, quien fue nombrada en el mismo Acuerdo y por memorando GRH/CJ/051/05 de 1 de abril de 2005, estableciéndose así oficialmente su relación de trabajo con la entidad, como emergencia -se reitera- de una Convocatoria Pública.

Ahora bien, no obstante que de inicio el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió dotarse de este personal mediante convocatoria pública, habiendo llevado a cabo minuciosamente el proceso de reclutamiento y selección, siguiendo el procedimiento previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; de manera contradictoria y desconociendo todo lo actuado, recién a tiempo de realizar la designación decide que el cargo es "de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción" (sic), lo que constituye en contra de la recurrente un franco atentado a la seguridad jurídica, entendida como certeza plena y firme convicción, en este caso de que las reglas de juego establecidas de antemano serían cumplidas y respetadas, y no así como ocurrió, cambiadas ilegítimamente a tiempo de producirse la designación, pues desde el momento en que se emitió una convocatoria de carácter público y abierto, se entiende que serían seleccionados los más aptos de entre postulantes indeterminados, quizá hasta desconocidos por los encargados de la selección y designación, circunstancia que descarta de plano el atributo de "confianza" que se le quiere dar al cargo.

Consecuentemente, habiendo la recurrente accedido a su cargo mediante concurso de méritos, en virtud a una convocatoria pública en la que participaron varios postulantes, no puede ser considerada "funcionaria de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción", por lo que al haber sido destituida de su cargo aduciéndose dicho aspecto, se ha incurrido en un retiro discrecional, prohibido tratándose de esta clase de funcionarios, desconociéndose el proceso de reclutamiento y selección efectuado para su nombramiento, vulnerándose su derecho a la seguridad jurídica. Asimismo, se lesionaron también sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto al no ser personal de confianza, su retiro debió ser resultado de un proceso administrativo, de evaluaciones no satisfactorias u otras causales establecidas expresamente para los funcionarios de carrera, lo que no ha acontecido en autos, circunstancias que ameritan otorgar la tutela solicitada.

III.3.En cuanto a que la recurrente hubiese consentido libremente que su cargo es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, ya que no reclamó oportunamente lo estipulado al respecto tanto en el Acuerdo como en su memorando de designación, lo que a su vez, a decir de los apoderados de los recurridos determinaría la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96.2 de la LTC; cabe señalar en primer término y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, fue el propio Consejo de la Judicatura el que desconoció esa situación al haber efectuado una convocatoria pública externa; de otro lado, la recurrente se encontraba en un plano de desigualdad para reclamar este aspecto contenido en su memorando de designación, por cuanto de haberlo hecho, lo más probable era que se hubiera quedado sin acceder a esa función. Además de que en un contrato de trabajo la renuncia de derechos no tiene valor alguno.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales, al haber concedido el amparo solicitado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 16/2006 de 19 de julio, cursante de fs. 108 a 112 pronunciada por la Sala de turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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