AUTO CONSTITUCIONAL 440/2007-CA
Sucre, 27 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16450-33-RDI
Materia: Recurso directo o abstracto
de inconstitucionalidad
El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Félix García Surco y Filemón Aruni Gonzáles, Diputados Nacionales titulares, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2292 de 11 de diciembre de 2001.
I. SINTESIS DEL RECURSO
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2007 (fs. 22 a 26), los Diputados Nacionales titulares, Félix García Surco y Filemón Aruni Gonzáles, interponen recurso abstracto de inconstitucionalidad contra la Ley 2292 de 11 de diciembre de 2001, manifestando que la provincia Caranavi, con capital Caranavi del departamento de La Paz fue creada por Ley 1401, de 16 de diciembre de 1992, y en su art. 3º se encomendó al Instituto Geográfico Militar que realice la correspondiente delimitación, levante el plano y fije los hitos respectivos; en consecuencia, la creación de la referida provincia cumplió con todos los requisitos establecidos por ley.
Indican que el 20 de febrero de 2000, se promulgó la Ley 2150 de las Unidades Político Administrativas -UPA's-, disponiendo en forma clara el procedimiento administrativo y legislativo para la creación de nuevas secciones de provincia, y en el art. 1 de dicha Ley, concordante con el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que el territorio de la República se divide para fines político-administrativos en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones. Entre tanto, el art. 3 de dicha disposición legal establece que toda creación, reposición y delimitación de UPA's se realiza previo proceso administrativo que demuestre fehacientemente su necesidad y utilidad pública, conforme a valoración de parámetros e indicadores establecidos en esa Ley y su Decreto Reglamentario.
Asevera que la octava sección municipal de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, con capital Teoponte, fue creada por Ley 2292 de manera inconstitucional, alterando el principio del estado de derecho, la primacía de la Constitución Política del Estado, el sometimiento a la Ley Fundamental y el principio de constitucionalidad, ya que para esa creación no se cumplió con lo que manda la citada Ley 2150 en sus arts. 1, 3 y 9, puesto que no se efectuó una correcta valoración de los antecedentes legales y técnicos ni sus coordenadas georeferenciales, además que la provincia Caranavi, como Unidad Político Administrativa (UPA), jamás fue notificada con el trámite de creación antes referido para tener la posibilidad de plantear oposición o para hacer valer sus derechos relacionados a los límites territoriales.
Agregan que la UPA Teoponte, en su reciente creación ha anexado grandes extensiones territoriales pertenecientes al municipio de Caranavi, basándose únicamente en un informe elaborado por la ex Comisión de Límites (COMLIT), tal como consta en el texto del art. 1 de la Ley 2292 hoy impugnada; consecuentemente, en este caso se ha vulnerado el art. 8 de la CPE, que dispone que es deber de toda persona acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República. Asimismo, el art. 81 de la CPE, determina que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, y en el caso de la Ley 2150, es de cumplimiento obligatorio desde el 20 de febrero de 2000, lo que sin embargo en este caso no ha ocurrido.
I.2. Petición
Los recurrentes interponen recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra la Ley 2292 de 11 de diciembre de 2001, pidiendo que se declare su inconstitucionalidad y se disponga que la creación de una nueva sección municipal y la delimitación entre la provincia Caranavi y la sección municipal Teoponte se efectúe conforme manda la Ley 2150.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los plazos procesales fueron suspendidos por primera vez por Acta del Pleno 004/2007 el 20 de agosto, siendo reiniciados por Acta del Pleno 27/2007 el 12 de septiembre; posteriormente, ante una nueva convocatoria de los Magistrados de este Tribunal por parte del Congreso Nacional, los plazos fueron nuevamente suspendidos por Acta Extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre a partir del 17 del mismo mes, siendo reanudados por disposición del Pleno Jurisdiccional de 24 de septiembre de 2007. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
Y CONDICIONES DE ADMISION
II.1.El art. 120.1ª de la CPE establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto, que de acuerdo con lo previsto por el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede:”… contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado.”, siendo atribución de la Comisión de Admisión admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos (art. 31 de la LTC), por lo que se debe analizar si el presente recurso cumple con todos los presupuestos exigidos para su admisión.
El art. 31 de la LTC, a su vez, establece que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos, por lo que se debe analizar si el presente recurso cumple con todos los presupuestos exigidos para su admisión.
Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo, en la jurisdicción constitucional: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables.”.
Por otra parte, de acuerdo a lo sostenido en el citado Auto Constitucional, “Una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional; es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional”.
Es en el marco de la doctrina constitucional glosada y las normas previstas por la Constitución Política del
Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, esta Comisión de Admisión, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 31 de la LTC, procede a examinar y verificar si el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad.
II.2. El artículo 120.1ª de la CPE entre otras atribuciones del Tribunal Constitucional, establece la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales; previsión que ha sido desarrollada por la Ley del Tribunal Constitucional, que en lo pertinente, en su art. 54 establece que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.
A objeto de que no se desnaturalice la esencia de este medio de control de constitucionalidad, habrá de entender que a través de este recurso se somete al control de constitucionalidad una disposición legal por su aparente incompatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, corresponde aclarar que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no procede en los casos de conflicto o incompatibilidad entre una norma legal ordinaria con otra de similar jerarquía, por cuanto esta situación de incompatibilidad corresponde al ámbito de control de legalidad y no así al de control de constitucionalidad, y por tanto, debe ser resuelta por la vía contenciosa administrativa.
II.3En el caso en examen, del contenido del memorial de demanda se advierte que los recurrentes pretenden que se efectúe el test de control de constitucionalidad respecto de una supuesta contradicción entre dos leyes ordinarias; es decir, ante la supuesta contradicción de la Ley 2292 impugnada con la Ley 2150 de Unidades Político Administrativas. Así, en el memorial de demanda se afirma que “Esta creación de la octava sección municipal no ha cumplido lo que manda la Ley 2150 de UNIDADES POLITICO ADMINISTRATIVAS en sus arts. 1, 3 y 9…”. Consecuentemente, la Ley 2292 de fecha 11 de diciembre de 2001, que crea la sección municipal de Teoponte, al no haber cumplido la referida Ley de Unidades Político Administrativas, es inconstitucional”.
Consecuentemente, los recurrentes pretenden que ese contraste se realice con una norma que corresponde al ordenamiento común, como lo es la Ley 2150 ya citada, respecto de otra norma de igual jerarquía, extremo que no es viable, por cuanto la incompatibilidad de una norma legal con otra disposición similar no constituye un parámetro para efectuar un juicio de constitucionalidad al corresponder al ámbito de control de legalidad. Por tanto, se reitera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procede solo en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presentan signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución, mas no cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria, en cuyo caso su impugnación corresponde efectuarla a través de los procesos contencioso administrativos ante las autoridades judiciales competentes, conforme prevé el artículo sexto de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que modifica la Ley del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente, al no cumplir con un requisito de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, conforme prevé el art. 33.I inc.1) de la LTC, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad carece de contenido jurídico-constitucional que determina su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 inc. 1) de la LTC, RECHAZA el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Félix García Surco y Filemón Aruni Gonzáles, Diputados Nacionales Titulares, contra la Ley 2292 de 11 de diciembre de 2001.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO