FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente:2007-15969-32-RAC
Sentencia Constitucional:0765/2007-R
Materia:Amparo Constitucional
Partes: Guido Arcani Lazarte contra Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Distrito:La Paz
Magistrado: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión de aprobar la Resolución venida en revisión en el presente recurso de amparo constitucional, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia conforme a los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

El recurrente arguye que la autoridad recurrida habría vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, el principio de presunción de inocencia, y la garantía del debido proceso, por cuanto existe un contrato de prestación de servicios para la Gerencia Nacional del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria, suscrito entre su persona y el ex Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, que tiene plazo por un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y cuyos derechos están establecidos tanto en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE) como en el Estatuto del Funcionario Público; empero, fue echado a la calle a instancias de una “actitud hormonal irracional”, de los que circunstancialmente detentan el poder, dado que la Ministra recurrida, en uso y abuso de un poder extralimitado, violó un contrato a plazo fijo, sin remitir siquiera una nota de agradecimiento o rescisión de contrato, designando un Gerente por encima de su cargo contractual a través de la Resolución Ministerial (RM) 047 de 22 de marzo de 2007, todo ello sin haberle seguido ningún proceso administrativo previo, ni indicarle el motivo de esa arbitraria determinación, poniendo inclusive en riesgo la ayuda internacional Europea para el Programa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

En la SC 0765/2007-R de 25 de septiembre, se afirma en los fundamentos III.2 y III.3, que el recurrente no es funcionario de carrera y tampoco está sujeto al ámbito de regulación de la Ley General del Trabajo, aspectos que son evidentes; empero, la suscrita Magistrada no comparte la afirmación establecida en el último párrafo del numeral III.2 en sentido que el contrato suscrito por el recurrente el 2 de enero de 2007 para desempeñarse como gerente del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria, revista el carácter de contrato eventual, por cuanto la función de Gerente de un Programa, más allá del contenido que se le pueda dar al documento o contrato, no puede ser considerada como una eventualidad, más al contrario, es una función permanente e inherente a la conducción y dirección que debe tener un Programa como el de Apoyo a la Seguridad Alimentaria, que no podría desarrollar sus labores sin la gestión de un Gerente.

Por ello, en virtud del principio de primacía de la realidad que debe regir en todo examen donde intervengan y se contrapongan convenciones o contratos escritos con situaciones fácticas concretas, el análisis de la problemática planteada debe circunscribirse, más allá de lo expresado en el propio contrato, que define su naturaleza jurídica en la Cláusula Tercera al señalar que dicho contrato “de carácter administrativo laboral”, a la realidad del tipo de prestación que desempeña el recurrente como Gerente, dado que al tratarse de un contrato a plazo fijo en una entidad del sector público, el examen debe partir del hecho que, al no poder acudir a la vía recursiva que establece el Estatuto del Funcionario Público, porque el recurrente no es funcionario de carrera, ni a la Judicatura laboral por no estar sujeto a la Ley General del Trabajo, y, tratándose de un contrato de servicios por tiempo definido, tiene que ingresarse a resolver la problemática de fondo como un servidor público a plazo fijo, sin que sea admisible dejar en indefensión al recurrente determinando que acuda a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, cuando la realidad de la prestación de sus servicios demuestra que fue un servidor sujeto a todas las obligaciones de cualquier funcionario público, y, por ende, con todos los derechos inherentes.

Por ello, no podía procederse a una nueva designación de gerente del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria cuando aún estaba vigente el plazo del contrato firmado con el hoy recurrente, por cuanto ello lesiona el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa, motivos por los que debió concederse la tutela solicitada por Guido Arcani Lazarte.

En base a la fundamentación jurídica precedente, la suscrita Magistrada considera que el Tribunal Constitucional debió REVOCAR la Resolución emitida por la Corte de amparo, CONCEDER el mismo, y disponer la restitución del recurrente al cargo de gerente de Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente:2007-15969-32-RAC
Sentencia Constitucional:0765/2007-R
Materia:Amparo Constitucional
Partes: Guido Arcani Lazarte contra Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Distrito:La Paz
Magistrado: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión de aprobar la Resolución venida en revisión en el presente recurso de amparo constitucional, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia conforme a los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

El recurrente arguye que la autoridad recurrida habría vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, el principio de presunción de inocencia, y la garantía del debido proceso, por cuanto existe un contrato de prestación de servicios para la Gerencia Nacional del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria, suscrito entre su persona y el ex Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, que tiene plazo por un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y cuyos derechos están establecidos tanto en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE) como en el Estatuto del Funcionario Público; empero, fue echado a la calle a instancias de una “actitud hormonal irracional”, de los que circunstancialmente detentan el poder, dado que la Ministra recurrida, en uso y abuso de un poder extralimitado, violó un contrato a plazo fijo, sin remitir siquiera una nota de agradecimiento o rescisión de contrato, designando un Gerente por encima de su cargo contractual a través de la Resolución Ministerial (RM) 047 de 22 de marzo de 2007, todo ello sin haberle seguido ningún proceso administrativo previo, ni indicarle el motivo de esa arbitraria determinación, poniendo inclusive en riesgo la ayuda internacional Europea para el Programa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

En la SC 0765/2007-R de 25 de septiembre, se afirma en los fundamentos III.2 y III.3, que el recurrente no es funcionario de carrera y tampoco está sujeto al ámbito de regulación de la Ley General del Trabajo, aspectos que son evidentes; empero, la suscrita Magistrada no comparte la afirmación establecida en el último párrafo del numeral III.2 en sentido que el contrato suscrito por el recurrente el 2 de enero de 2007 para desempeñarse como gerente del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria, revista el carácter de contrato eventual, por cuanto la función de Gerente de un Programa, más allá del contenido que se le pueda dar al documento o contrato, no puede ser considerada como una eventualidad, más al contrario, es una función permanente e inherente a la conducción y dirección que debe tener un Programa como el de Apoyo a la Seguridad Alimentaria, que no podría desarrollar sus labores sin la gestión de un Gerente.

Por ello, en virtud del principio de primacía de la realidad que debe regir en todo examen donde intervengan y se contrapongan convenciones o contratos escritos con situaciones fácticas concretas, el análisis de la problemática planteada debe circunscribirse, más allá de lo expresado en el propio contrato, que define su naturaleza jurídica en la Cláusula Tercera al señalar que dicho contrato “de carácter administrativo laboral”, a la realidad del tipo de prestación que desempeña el recurrente como Gerente, dado que al tratarse de un contrato a plazo fijo en una entidad del sector público, el examen debe partir del hecho que, al no poder acudir a la vía recursiva que establece el Estatuto del Funcionario Público, porque el recurrente no es funcionario de carrera, ni a la Judicatura laboral por no estar sujeto a la Ley General del Trabajo, y, tratándose de un contrato de servicios por tiempo definido, tiene que ingresarse a resolver la problemática de fondo como un servidor público a plazo fijo, sin que sea admisible dejar en indefensión al recurrente determinando que acuda a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, cuando la realidad de la prestación de sus servicios demuestra que fue un servidor sujeto a todas las obligaciones de cualquier funcionario público, y, por ende, con todos los derechos inherentes.

Por ello, no podía procederse a una nueva designación de gerente del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria cuando aún estaba vigente el plazo del contrato firmado con el hoy recurrente, por cuanto ello lesiona el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa, motivos por los que debió concederse la tutela solicitada por Guido Arcani Lazarte.

En base a la fundamentación jurídica precedente, la suscrita Magistrada considera que el Tribunal Constitucional debió REVOCAR la Resolución emitida por la Corte de amparo, CONCEDER el mismo, y disponer la restitución del recurrente al cargo de gerente de Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA



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