SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2007-R
Sucre, 25 de septiembre de 2007


Expediente: 2007-15969-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez



En revisión la Resolución 019/2007 de 7 de mayo, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guido Arcani Lazarte contra Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, de la garantía a la defensa y del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 19 y 24 de abril de 2007 (fs. 70 a 73 vta.; 77 a 80 vta.), el recurrente asevera que existe un contrato de prestación de servicios para la Gerencia Nacional de Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria (PASA) suscrito entre su persona y el ex Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, el cual se encuentra debidamente firmado por el comitente Hugo Salvatierra, que en su cargo de Ministro ratificó el mismo, dicho contrato de 2 de enero de 2007, tiene plazo o prestación de servicios por un año, cláusula quinta; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual fue legalmente pactado y tiene fuerza de ley entre partes contratantes, dentro de los alcances y requisitos previstos por los arts. 450 y 454 del Código Civil (CC), cuyos derechos están claramente establecidos tanto en el art. 7 de la CPE como en la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

Señala, que el 22 de marzo de 2007, a horas 10:00 a.m. se realizó un acto protocolar en la Cancillería de la República de Bolivia, donde el Embajador de la Comunidad Europea Andrew Standley, le felicitó por su excelente labor, en ese acto se encontraban el canciller David Choquehuanca y la Ministra recurrida; acto que parece se convirtió en la suerte de desgracia o de réquiem de una destitución anunciada, en vez de enorgullecer, ya que manejando como primera hipótesis, a la recurrida no le resultó agradable los elogios realizados a su persona, como la mejor gestión con el 87% de ejecución en los últimos diez años que tiene el PASA; como segunda hipótesis, la recurrida en plena etapa de lucha contra la corrupción, en su intencionalidad de copar “pegas”(sic) o cargos, el 23 de marzo, directamente y sin comunicarle previamente de tal decisión, designó interinamente al usurpador Javier Fernández Vargas; quien se presentó en su despacho portando la Resolución Ministerial (RM) 47.

Agrega, que después de haber sido felicitado, al día siguiente le echaron a la calle y todo a instancias de alguna actitud hormonal totalmente irracional, de aquellos que circunstancialmente detentan el poder, que actúan con arbitrariedad como dictadores del Caribe y de esta parte de América, que en alguno de sus excesos de abuso, destituían a una persona simplemente porque querían, situación que no es admisible en un Estado de Derecho. La recurrida, en uso y abuso de su poder extralimitado, violó un contrato a plazo fijo, usurpando funciones que no le competen, no tuvo la dignidad de remitir una nota de agradecimiento o rescisión de contrato, actuando en forma anárquica, designando un gerente por encima de su cargo contractual, asimismo, por encima de las leyes bolivianas, infringiendo la Constitución, a la vez infringió flagrantemente el anexo III, inc. 3 ejecución, 3.1 organización que del trato internacional de financiación específico entre la Comunidad Europea y la República de Bolivia.

Refiere, que a resultas de su destitución, se viola el art. 16 de la CPE, en primer lugar los principios de la presunción de inocencia, pues en un total desprecio a su persona, en condición de ser humano, no abrió ningún proceso administrativo, ni sumario y ni siquiera se le indicó cual sería la causa para el retiro injustificado, transgrediendo el contrato, antecedentes sobre los cuales existe jurisprudencia constitucional y a mayor abundamiento el Decreto Supremo (DS) 28699, establece que nadie podrá ser destituido si no existe una causal justificada, concordante con los arts. 43 y 44 de la CPE. Ante todo la recurrida no sólo vulneró sus derechos y garantías constitucionales, sino que puso en riesgo la ayuda internacional de la Comunidad Europea, que ya hicieron sus observaciones y representaciones diplomáticas a la recurrida, además de haberse violado el propio contrato suscrito por su antecesor; situaciones por las que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, de las garantías a la defensa y del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, solicitando se declare “procedente” el recurso de amparo constitucional y se le restituya al cargo de Gerente Nacional del PASA, a la vez, se califiquen daños y perjuicios causados por el acto ilegal de la recurrida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 7 de mayo de 2007, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, por medio de su representante, adjuntando el informe de fs. 100 a 104, señaló lo que sigue: 1) Mediante RM 66 de 21 de abril de 2006 se designó al ahora recurrente en el cargo de Gerente Nacional del PASA; sin embargo, esa designación fue de forma interina, no titular como mal pretende hacer figurar la parte recurrente; 2) Posteriormente, el 2 de enero de 2007 se firmó un contrato de prestación de servicio de la Gerencia Nacional del PASA con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, entre el entonces Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente, Hugo Salvatierra y el ahora recurrente; 3) El 22 de marzo de 2007, se designó interinamente al ciudadano Javier Fernández Vargas como Gerente Nacional del PASA, en base a esos antecedentes, una vez emitida la RM 047, a través de la cual se designó a Javier Fernández Vargas en ese cargo y se dejó al mismo tiempo sin efecto la designación del ahora recurrente; 4) El actor a través de su representante Freddy Navor Gonzáles Guerra interpuso en dos oportunidades recursos de amparo constitucional contra la autoridad recurrida, los mismos que se radicaron en la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, en el primer caso rechazado por no cumplir con el art. 97 de la (LTC), a lo cual el ahora recurrente en forma inmediata retiró el recurso y en la segunda oportunidad al sortearse ante la misma Sala y ante la evidencia que había un rechazo por el incumplimiento de una disposición legal, fue retirado también en forma inmediata; 5) Con relación al presente recurso, el art. 97.V de la LTC, establece que debe acompañarse las pruebas que funda la pretensión, puesto que la parte recurrente presentó como prueba el contrato de prestación de servicios de 2 de enero de 2007 con vigencia al 31 de diciembre de 2007, sin que se haya demostrado reconocimiento de firmas y rúbricas a efecto de que tenga valor jurídico, siendo un simple documento privado que no tiene valor probatorio que otorga la ley, hecho que fue observado por la Sala Civil Segunda y en ningún momento fue subsanado y menos acompañó el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas que debió observar el Tribunal de amparo; 6) En las observaciones que se hicieron, estaba que la parte recurrente señale las generales de los terceros interesados, hecho que no fue subsanado porque se tiene como tercero interesado a Javier Fernández Vargas que ocupa la titularidad y no fue notificado con el presente recurso a efecto que presente informe ante el Tribunal de amparo; 7) Ingresando al fondo del recurso, la parte recurrente señala que el contrato de presentación de servicios tiene fuerza de ley entre las partes y una Resolución Ministerial no puede sobrepasar dicho contrato; haciendo referencia a los “arts. 5 inc. c) y 12 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que determina que son los designados para realizar funciones administrativas para los designados electos”. El art. 9 de la Ley 1178, determina que el Sistema de Administración de Personal determinará los puestos de trabajo necesarios y mecanismos para proveerlos, estableciendo procedimiento para el retiro de los mismos; 8) De la Ley 1178, derivan los subsistemas de contratación de personal que en su art. 13 parágrafo B) determina que se considera la jerarquía de acuerdo a la categoría; el art. 13 inc. I de la Ley del Poder Ejecutivo señala como atribución de Ministros de Estado designar y remover al personal de su Ministerio de conformidad a las normas del sector público; 9) El Gerente del PASA se considera un funcionario de libre nombramiento por lo que no está sujeto a la carrera administrativa, teniendo la Ministra facultad para removerlo de su cargo, por lo que no se vulneró disposición legal alguna ni era imprescindible seguir proceso administrativo para removerlo de su cargo. Las normas del sistema de personal en su art. 21, señala que el servidor público puede removerse cuando ejerza un cargo por un lapso no mayor de noventa días, no podía seguir con un plazo de ocho meses, tratando de alargar funciones hasta diciembre de 2007, cuando las normas establecen que el interinato sólo puede ser por tres meses. Es así que la Ministra recurrida designó a Javier Fernández Vargas de forma interina para llevar a cabo la convocatoria pública para el cargo de Gerente Nacional del PASA, hecho que fue realizado tal como se evidencia, de la RM 069 de 17 de abril de 2007, en la que se designó en su titularidad a Javier Fernández Vargas con la no objeción de la Unión Europea a través de la Nota presentada por su encargado; lo que estipula el Contrato entre la Unión Europea y Bolivia en su art. 3, se contratará al Gerente Nacional del PASA con la no objeción de la Unión Europea mediante concurso nacional y no hace referencia a un interinato; 10) Por Certificación de la Superintendencia del Servicio Civil, se evidencia, que el Intendente refiere que los servidores públicos por la naturaleza de sus funciones pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento a decisión de las autoridades de quien dependen; 11) Con relación a la carta notariada presentada por el ahora recurrente a efecto de impugnar la RM 047 de 22 de marzo de 2007, la misma mereció pronunciamiento por parte de la Ministra recurrida a través del Auto de 4 de abril de 2007, rechazando la solicitud, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada; sin embargo, el ahora recurrente no tuvo conocimiento del mismo, por cuanto, no realizó ningún seguimiento ante dicho Ministerio sobre la carta notariada que presentó; 12) Respecto a que se habría vulnerado su legítimo derecho a la defensa y a no ser oído en proceso, en ningún momento se vulneraron dichos derechos porque no se inició proceso judicial o administrativo alguno contra el recurrente, entonces de que forma podía haber vulneración. En cuanto al derecho al trabajo, en ningún momento se le privó de ese derecho, puesto que tenía plena posibilidad de postular a la convocatoria emitida y no lo hizo; respecto al derecho a una remuneración justa, el recibía de forma mensual Bs13 500.- (trece mil quinientos Bolivianos) por el cargo que ocupaba, monto de dinero que se le fue cancelado de forma mensual y en ningún momento se le desconoció ese derecho. Solicitó se declare la improcedencia del presente recurso.

I.2.3.Resolución

Por Resolución 19/2007 de 7 de mayo, cursante de fs. 146 a 148, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) La recurrida no vulneró los derechos a la seguridad ni al trabajo del recurrente, en razón a que si bien el actor tiene derecho a reclamar por el cumplimiento de ese contrato, empero de acuerdo al art. 5 del EFP para establecer la tutela correspondiente, se tiene que analizar en primer lugar el contrato suscrito y segundo el ordenamiento legal aplicable para que se pueda suscribir ese contrato; ii) Dentro de ese marco de legalidad y de discrecionalidad que se conoce dentro del Derecho Administrativo, este margen de discrecionalidad, tiene un límite que está señalando el principio de reserva legal, que indica que las competencias de las autoridades de los distintos órganos, tanto Ejecutivo, Judicial como Legislativo, tienen una zona de reserva legal, que establece un parámetro delimitado por la norma constitucional y las diferentes normas infraconstitucionales que determinan el ámbito de competencia de las autoridades públicas para realizar sus actos, en este caso, el acto realizado por Hugo Salvatierra -ex Ministro- no se ajusta a la ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante AJ 132/07 de 18 de julio de 2007, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento 16 de agosto del presente año.

Por decreto de 26 de julio de 2007, se dispuso la suspensión de cómputo de plazo, habiéndose reanudado el mismo el 7 de agosto de igual año. Asimismo, a mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Por otra parte, mediante Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos por Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El Convenio de Financiación Específico suscrito entre la Comunidad Europea y la República de Bolivia 2004/6175, en su Anexo 3, estipula que el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios -ahora Ministerio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente- seleccionará y contratará al Gerente Nacional del PASA mediante concurso público nacional con la no objeción de la Comisión Europea (fs. 5 a 19 vta.; 16).

II.2.Por RM 66 de 21 de abril de 2006, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente -de entonces-, designó interinamente como Gerente Nacional del PASA a Jorge Guido Arcani Lazarte -ahora recurrente- (fs. 56).

II.3.Mediante contrato de prestación de servicios de Gerencia Nacional del PASA, sucrito el 2 de enero de 2007, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, contrató a Guido Arcani Lazarte -ahora recurrente- como Gerente Nacional del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria (PASA) (fs. 1 a 2).

II.4.Por RM 047 de 22 de marzo de 2007, Susana Rivero Guzmán Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente -ahora recurrida- designó interinamente como Gerente Nacional del PASA a Javier Fernández Vargas, además dejó sin efecto la RM 66 de 21 de abril de 2006 (fs. 20).

II.5.El 26 de marzo de 2007, mediante Carta Notariada, el ahora recurrente dirigiéndose a la Ministra recurrida solicitó que deje sin efecto inmediatamente la RM 047 de 22 de marzo de 2007 (fs. 3 y 4); a cuya consecuencia, se dictó el Auto de 4 de abril de 2007, por el que la Ministra recurrida rechazó la solicitud del ahora recurrente, manteniendo firme y subsistente la RM 047 de 22 de marzo de 2007 (fs. 128).

II.6.El 19 de abril de 2007, el ahora recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional contra Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se le restituya al cargo de Gerente Nacional del PASA, a la vez, se califiquen daños y perjuicios causados por el acto ilegal de la recurrida (fs. 70 a 73 vta.).

II.7.Mediante Nota 43/D/2007/mv de 25 de abril de 2007, Andrew Standley, Jefe de la Delegación de la Unión Europea, manifestó su no objeción de dicha Delegación a la solicitud de designación de Javier Fernández Vargas como Titular del cargo de Gerente Nacional del PASA (fs. 96).

II.8.Por RM 069 de 27 de abril de 2007, Susana Rivero Guzmán Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente designó como Gerente Nacional del PASA a Javier Fernández Vargas para que asuma sus funciones como titular; asimismo, dejó sin efecto legal alguno la RM 047 de 22 de marzo de 2007 (fs. 139).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que existe un contrato de prestación de servicios para la Gerencia Nacional de PASA suscrito entre su persona y el ex Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, que tiene plazo o prestación de servicios por un año; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual fue legalmente pactado y tiene fuerza de ley entre partes contratantes, dentro de los alcances y requisitos previstos por los arts. 450 y 454 del CC, cuyos derechos están establecidos tanto en el art. 7 de la CPE como en la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, después de haber sido felicitado, al día siguiente le echaron a la calle y todo a instancias de alguna actitud hormonal totalmente irracional, de aquellos que circunstancialmente detentan el poder. La Ministra recurrida, en uso y abuso de su poder extralimitado, violó un contrato a plazo fijo, usurpando funciones que no le competen, no remitió siquiera una nota de agradecimiento o rescisión de contrato, actuando en forma anárquica, designando un gerente por encima de su cargo contractual a través de la RM 047 de 22 de marzo de 2007, asimismo, por encima de las leyes bolivianas, infringiendo la Constitución, a la vez infringió flagrantemente el anexo III, inc. 3 ejecución, 3.1 organización que del trato internacional de financiación específico entre la Comunidad Europea y la República de Bolivia. Refiere, que a resultas de su destitución, se viola el art. 16 de la CPE, en primer lugar los principios de la presunción de inocencia, pues en un total desprecio a su persona, en condición de ser humano, no abrió ningún proceso administrativo, ni sumario y ni siquiera se le indicó cual sería la causa para el retiro injustificado, transgrediendo el contrato. Ante todo la recurrida no sólo vulneró sus derechos y garantías constitucionales, sino que puso en riesgo la ayuda internacional de la Comunidad Europea, además de haberse violado el propio contrato suscrito por su antecesor; situaciones por las que interpone el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a las garantías a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio señalar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE establece que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; lo que significa que el amparo se configura sobre la base del principio de subsidiariedad, conforme a lo cual la jurisprudencia constitucional señala que para la procedencia de este recurso extraordinario: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, (las negrillas son nuestras). “…y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada” así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señaló que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.Por otra parte, corresponde también referirse a la naturaleza de la relación jurídica de las partes en el presente recurso, para ello es preciso señalar que las normas previstas por el art. 5 del EFP efectúan una clasificación de las clases de servidores públicos, entre los que se señalan los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento, los de carrera y los interinos; sobre los funcionarios de carrera señala que son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el mismo Estatuto y en cuanto a los funcionarios interinos establece que son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al Estatuto del Funcionario Público y disposiciones reglamentarias.

Ahora bien, en cuanto a otras personas que prestan servicios al Estado, la norma prevista por el art. 6 del EFP dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.

De las normas legales referidas, se concluye que aquellas personas que presten servicios al Estado en forma eventual y a través de un contrato suscrito con una entidad pública se encuentran sujetos a lo regulado en el mismo contrato y a lo dispuesto por las Normas Básicas de Administración de Personal, categoría en la que se encuentra el recurrente puesto que prestó sus servicios en el PASA, en base a un contrato de prestación de servicios de Gerencia Nacional del PASA, sucrito el 2 de enero de 2007, por Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, contratando a Guido Arcani Lazarte -ahora recurrente- como Gerente Nacional del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria (PASA), lo que significa que se encuentra dentro de los contratos que pueden celebrarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18.II inc. e) numeral 5 del DS 26115, sobre Normas Básicas de Administración de Personal, que dispone expresamente lo siguiente: “Para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado”; por lo que el recurrente jurídicamente no está sujeto al Estatuto del Funcionario Público al no ser un funcionario de carrera, tampoco está sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo porque al tratarse de una entidad pública, de la administración central, ninguna persona que tenga relación de prestación de servicios con la misma puede ingresar al ámbito de regulación esta última Ley, como es el caso del recurrente; por lo tanto, como ya se ha dicho, está sujeto a las regulaciones del mismo contrato del cual es parte y de las Normas Básicas de Administración de Personal.

III.3.Conforme como se tiene ya señalado, que el recurrente no es un funcionario de carrera, por ende no tenía posibilidad de hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico que están contemplados para dichos funcionarios, tampoco se encuentra sujeto a las regulaciones de la Ley General del Trabajo, por lo que no podría declararse la improcedencia del recurso porque supuestamente no agotó esas vías, lo que significa que el principio de subsidiariedad en cuanto a esas vías no es aplicable en el presente caso.

III.4.Efectuadas esas precisiones, corresponde señalar que conforme a la normativa legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. y al entendimiento inferido de la misma, se ha establecido que la naturaleza de la relación jurídica entre las partes emerge del contrato suscrito entre ellas, por lo que se encuentran sujetas a las regulaciones contenidas en ese mismo contrato. Ahora bien, el recurrente pretende que a través del presente recurso de amparo se dé cumplimiento al contrato sucrito con el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, no otra cosa significa, que reclame que “dicho contrato de 2 de enero de 2007, tiene plazo o prestación de servicios por un año, Cláusula Quinta; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual fue legalmente pactado y tiene fuerza de ley entre partes contratantes, dentro de los alcances y requisitos previstos por los arts. 450 y 454 del Código Civil (CC), cuyos derechos están claramente establecidos tanto en el art. 7 de la CPE como en la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público”(sic); es decir, reclama el cumplimiento de lo establecido en las cláusulas del contrato, extremo que no puede ser conocido a través del presente recurso de amparo, puesto que esta acción tutelar no es sustitutiva de las vías ordinarias que tiene el recurrente para impugnar la falta de cumplimiento de contrato y en su caso exigir el cumplimiento de una o algunas de las cláusulas contenidas en él, puesto que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente están sujetas a las previsiones contractuales pactadas entre partes, por lo que - se reitera-, el cumplimiento de una o alguna de cláusulas del mismo debe ser resuelto por la autoridad competente en la vía ordinaria que el recurrente tiene expedita para ejercer sus derechos, este entendimiento ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida entre otras en la SC 223/2005-R de 15 de marzo, misma que ha establecido que: “También se debe señalar que, si el recurrente desea exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, o considera que no asisten las condiciones para aplicar la cláusula rescisoria, a la que dio aplicación el recurrido, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, pues el recurso de amparo constitucional no es sustituto de las vías ordinarias que tienen las partes para defender sus derechos, mucho menos para exigir el cumplimiento de los contratos, así lo estableció la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1603/2004-R, de 4 de octubre, en la que se manifestó lo siguiente: '(...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos”. En ese mismo sentido la SC 0689/2005-R de 21 de junio. Por consiguiente, con el razonamiento expresado se confirma la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente al no ser el recurso de amparo constitucional la vía para exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato suscrito entre el recurrente y el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, teniendo para ello el recurrente expedita la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al no haber otorgado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque en la forma de resolución debió limitarse a declarar la improcedencia del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 019/2007 de 7 de mayo, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por ser de voto disidente y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2007-R
Sucre, 25 de septiembre de 2007


Expediente: 2007-15969-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez



En revisión la Resolución 019/2007 de 7 de mayo, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guido Arcani Lazarte contra Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, de la garantía a la defensa y del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 19 y 24 de abril de 2007 (fs. 70 a 73 vta.; 77 a 80 vta.), el recurrente asevera que existe un contrato de prestación de servicios para la Gerencia Nacional de Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria (PASA) suscrito entre su persona y el ex Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, el cual se encuentra debidamente firmado por el comitente Hugo Salvatierra, que en su cargo de Ministro ratificó el mismo, dicho contrato de 2 de enero de 2007, tiene plazo o prestación de servicios por un año, cláusula quinta; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual fue legalmente pactado y tiene fuerza de ley entre partes contratantes, dentro de los alcances y requisitos previstos por los arts. 450 y 454 del Código Civil (CC), cuyos derechos están claramente establecidos tanto en el art. 7 de la CPE como en la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

Señala, que el 22 de marzo de 2007, a horas 10:00 a.m. se realizó un acto protocolar en la Cancillería de la República de Bolivia, donde el Embajador de la Comunidad Europea Andrew Standley, le felicitó por su excelente labor, en ese acto se encontraban el canciller David Choquehuanca y la Ministra recurrida; acto que parece se convirtió en la suerte de desgracia o de réquiem de una destitución anunciada, en vez de enorgullecer, ya que manejando como primera hipótesis, a la recurrida no le resultó agradable los elogios realizados a su persona, como la mejor gestión con el 87% de ejecución en los últimos diez años que tiene el PASA; como segunda hipótesis, la recurrida en plena etapa de lucha contra la corrupción, en su intencionalidad de copar “pegas”(sic) o cargos, el 23 de marzo, directamente y sin comunicarle previamente de tal decisión, designó interinamente al usurpador Javier Fernández Vargas; quien se presentó en su despacho portando la Resolución Ministerial (RM) 47.

Agrega, que después de haber sido felicitado, al día siguiente le echaron a la calle y todo a instancias de alguna actitud hormonal totalmente irracional, de aquellos que circunstancialmente detentan el poder, que actúan con arbitrariedad como dictadores del Caribe y de esta parte de América, que en alguno de sus excesos de abuso, destituían a una persona simplemente porque querían, situación que no es admisible en un Estado de Derecho. La recurrida, en uso y abuso de su poder extralimitado, violó un contrato a plazo fijo, usurpando funciones que no le competen, no tuvo la dignidad de remitir una nota de agradecimiento o rescisión de contrato, actuando en forma anárquica, designando un gerente por encima de su cargo contractual, asimismo, por encima de las leyes bolivianas, infringiendo la Constitución, a la vez infringió flagrantemente el anexo III, inc. 3 ejecución, 3.1 organización que del trato internacional de financiación específico entre la Comunidad Europea y la República de Bolivia.

Refiere, que a resultas de su destitución, se viola el art. 16 de la CPE, en primer lugar los principios de la presunción de inocencia, pues en un total desprecio a su persona, en condición de ser humano, no abrió ningún proceso administrativo, ni sumario y ni siquiera se le indicó cual sería la causa para el retiro injustificado, transgrediendo el contrato, antecedentes sobre los cuales existe jurisprudencia constitucional y a mayor abundamiento el Decreto Supremo (DS) 28699, establece que nadie podrá ser destituido si no existe una causal justificada, concordante con los arts. 43 y 44 de la CPE. Ante todo la recurrida no sólo vulneró sus derechos y garantías constitucionales, sino que puso en riesgo la ayuda internacional de la Comunidad Europea, que ya hicieron sus observaciones y representaciones diplomáticas a la recurrida, además de haberse violado el propio contrato suscrito por su antecesor; situaciones por las que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, de las garantías a la defensa y del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, solicitando se declare “procedente” el recurso de amparo constitucional y se le restituya al cargo de Gerente Nacional del PASA, a la vez, se califiquen daños y perjuicios causados por el acto ilegal de la recurrida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 7 de mayo de 2007, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, por medio de su representante, adjuntando el informe de fs. 100 a 104, señaló lo que sigue: 1) Mediante RM 66 de 21 de abril de 2006 se designó al ahora recurrente en el cargo de Gerente Nacional del PASA; sin embargo, esa designación fue de forma interina, no titular como mal pretende hacer figurar la parte recurrente; 2) Posteriormente, el 2 de enero de 2007 se firmó un contrato de prestación de servicio de la Gerencia Nacional del PASA con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, entre el entonces Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente, Hugo Salvatierra y el ahora recurrente; 3) El 22 de marzo de 2007, se designó interinamente al ciudadano Javier Fernández Vargas como Gerente Nacional del PASA, en base a esos antecedentes, una vez emitida la RM 047, a través de la cual se designó a Javier Fernández Vargas en ese cargo y se dejó al mismo tiempo sin efecto la designación del ahora recurrente; 4) El actor a través de su representante Freddy Navor Gonzáles Guerra interpuso en dos oportunidades recursos de amparo constitucional contra la autoridad recurrida, los mismos que se radicaron en la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, en el primer caso rechazado por no cumplir con el art. 97 de la (LTC), a lo cual el ahora recurrente en forma inmediata retiró el recurso y en la segunda oportunidad al sortearse ante la misma Sala y ante la evidencia que había un rechazo por el incumplimiento de una disposición legal, fue retirado también en forma inmediata; 5) Con relación al presente recurso, el art. 97.V de la LTC, establece que debe acompañarse las pruebas que funda la pretensión, puesto que la parte recurrente presentó como prueba el contrato de prestación de servicios de 2 de enero de 2007 con vigencia al 31 de diciembre de 2007, sin que se haya demostrado reconocimiento de firmas y rúbricas a efecto de que tenga valor jurídico, siendo un simple documento privado que no tiene valor probatorio que otorga la ley, hecho que fue observado por la Sala Civil Segunda y en ningún momento fue subsanado y menos acompañó el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas que debió observar el Tribunal de amparo; 6) En las observaciones que se hicieron, estaba que la parte recurrente señale las generales de los terceros interesados, hecho que no fue subsanado porque se tiene como tercero interesado a Javier Fernández Vargas que ocupa la titularidad y no fue notificado con el presente recurso a efecto que presente informe ante el Tribunal de amparo; 7) Ingresando al fondo del recurso, la parte recurrente señala que el contrato de presentación de servicios tiene fuerza de ley entre las partes y una Resolución Ministerial no puede sobrepasar dicho contrato; haciendo referencia a los “arts. 5 inc. c) y 12 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que determina que son los designados para realizar funciones administrativas para los designados electos”. El art. 9 de la Ley 1178, determina que el Sistema de Administración de Personal determinará los puestos de trabajo necesarios y mecanismos para proveerlos, estableciendo procedimiento para el retiro de los mismos; 8) De la Ley 1178, derivan los subsistemas de contratación de personal que en su art. 13 parágrafo B) determina que se considera la jerarquía de acuerdo a la categoría; el art. 13 inc. I de la Ley del Poder Ejecutivo señala como atribución de Ministros de Estado designar y remover al personal de su Ministerio de conformidad a las normas del sector público; 9) El Gerente del PASA se considera un funcionario de libre nombramiento por lo que no está sujeto a la carrera administrativa, teniendo la Ministra facultad para removerlo de su cargo, por lo que no se vulneró disposición legal alguna ni era imprescindible seguir proceso administrativo para removerlo de su cargo. Las normas del sistema de personal en su art. 21, señala que el servidor público puede removerse cuando ejerza un cargo por un lapso no mayor de noventa días, no podía seguir con un plazo de ocho meses, tratando de alargar funciones hasta diciembre de 2007, cuando las normas establecen que el interinato sólo puede ser por tres meses. Es así que la Ministra recurrida designó a Javier Fernández Vargas de forma interina para llevar a cabo la convocatoria pública para el cargo de Gerente Nacional del PASA, hecho que fue realizado tal como se evidencia, de la RM 069 de 17 de abril de 2007, en la que se designó en su titularidad a Javier Fernández Vargas con la no objeción de la Unión Europea a través de la Nota presentada por su encargado; lo que estipula el Contrato entre la Unión Europea y Bolivia en su art. 3, se contratará al Gerente Nacional del PASA con la no objeción de la Unión Europea mediante concurso nacional y no hace referencia a un interinato; 10) Por Certificación de la Superintendencia del Servicio Civil, se evidencia, que el Intendente refiere que los servidores públicos por la naturaleza de sus funciones pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento a decisión de las autoridades de quien dependen; 11) Con relación a la carta notariada presentada por el ahora recurrente a efecto de impugnar la RM 047 de 22 de marzo de 2007, la misma mereció pronunciamiento por parte de la Ministra recurrida a través del Auto de 4 de abril de 2007, rechazando la solicitud, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada; sin embargo, el ahora recurrente no tuvo conocimiento del mismo, por cuanto, no realizó ningún seguimiento ante dicho Ministerio sobre la carta notariada que presentó; 12) Respecto a que se habría vulnerado su legítimo derecho a la defensa y a no ser oído en proceso, en ningún momento se vulneraron dichos derechos porque no se inició proceso judicial o administrativo alguno contra el recurrente, entonces de que forma podía haber vulneración. En cuanto al derecho al trabajo, en ningún momento se le privó de ese derecho, puesto que tenía plena posibilidad de postular a la convocatoria emitida y no lo hizo; respecto al derecho a una remuneración justa, el recibía de forma mensual Bs13 500.- (trece mil quinientos Bolivianos) por el cargo que ocupaba, monto de dinero que se le fue cancelado de forma mensual y en ningún momento se le desconoció ese derecho. Solicitó se declare la improcedencia del presente recurso.

I.2.3.Resolución

Por Resolución 19/2007 de 7 de mayo, cursante de fs. 146 a 148, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) La recurrida no vulneró los derechos a la seguridad ni al trabajo del recurrente, en razón a que si bien el actor tiene derecho a reclamar por el cumplimiento de ese contrato, empero de acuerdo al art. 5 del EFP para establecer la tutela correspondiente, se tiene que analizar en primer lugar el contrato suscrito y segundo el ordenamiento legal aplicable para que se pueda suscribir ese contrato; ii) Dentro de ese marco de legalidad y de discrecionalidad que se conoce dentro del Derecho Administrativo, este margen de discrecionalidad, tiene un límite que está señalando el principio de reserva legal, que indica que las competencias de las autoridades de los distintos órganos, tanto Ejecutivo, Judicial como Legislativo, tienen una zona de reserva legal, que establece un parámetro delimitado por la norma constitucional y las diferentes normas infraconstitucionales que determinan el ámbito de competencia de las autoridades públicas para realizar sus actos, en este caso, el acto realizado por Hugo Salvatierra -ex Ministro- no se ajusta a la ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante AJ 132/07 de 18 de julio de 2007, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento 16 de agosto del presente año.

Por decreto de 26 de julio de 2007, se dispuso la suspensión de cómputo de plazo, habiéndose reanudado el mismo el 7 de agosto de igual año. Asimismo, a mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Por otra parte, mediante Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos por Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El Convenio de Financiación Específico suscrito entre la Comunidad Europea y la República de Bolivia 2004/6175, en su Anexo 3, estipula que el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios -ahora Ministerio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente- seleccionará y contratará al Gerente Nacional del PASA mediante concurso público nacional con la no objeción de la Comisión Europea (fs. 5 a 19 vta.; 16).

II.2.Por RM 66 de 21 de abril de 2006, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente -de entonces-, designó interinamente como Gerente Nacional del PASA a Jorge Guido Arcani Lazarte -ahora recurrente- (fs. 56).

II.3.Mediante contrato de prestación de servicios de Gerencia Nacional del PASA, sucrito el 2 de enero de 2007, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, contrató a Guido Arcani Lazarte -ahora recurrente- como Gerente Nacional del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria (PASA) (fs. 1 a 2).

II.4.Por RM 047 de 22 de marzo de 2007, Susana Rivero Guzmán Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente -ahora recurrida- designó interinamente como Gerente Nacional del PASA a Javier Fernández Vargas, además dejó sin efecto la RM 66 de 21 de abril de 2006 (fs. 20).

II.5.El 26 de marzo de 2007, mediante Carta Notariada, el ahora recurrente dirigiéndose a la Ministra recurrida solicitó que deje sin efecto inmediatamente la RM 047 de 22 de marzo de 2007 (fs. 3 y 4); a cuya consecuencia, se dictó el Auto de 4 de abril de 2007, por el que la Ministra recurrida rechazó la solicitud del ahora recurrente, manteniendo firme y subsistente la RM 047 de 22 de marzo de 2007 (fs. 128).

II.6.El 19 de abril de 2007, el ahora recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional contra Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se le restituya al cargo de Gerente Nacional del PASA, a la vez, se califiquen daños y perjuicios causados por el acto ilegal de la recurrida (fs. 70 a 73 vta.).

II.7.Mediante Nota 43/D/2007/mv de 25 de abril de 2007, Andrew Standley, Jefe de la Delegación de la Unión Europea, manifestó su no objeción de dicha Delegación a la solicitud de designación de Javier Fernández Vargas como Titular del cargo de Gerente Nacional del PASA (fs. 96).

II.8.Por RM 069 de 27 de abril de 2007, Susana Rivero Guzmán Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente designó como Gerente Nacional del PASA a Javier Fernández Vargas para que asuma sus funciones como titular; asimismo, dejó sin efecto legal alguno la RM 047 de 22 de marzo de 2007 (fs. 139).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que existe un contrato de prestación de servicios para la Gerencia Nacional de PASA suscrito entre su persona y el ex Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, que tiene plazo o prestación de servicios por un año; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual fue legalmente pactado y tiene fuerza de ley entre partes contratantes, dentro de los alcances y requisitos previstos por los arts. 450 y 454 del CC, cuyos derechos están establecidos tanto en el art. 7 de la CPE como en la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, después de haber sido felicitado, al día siguiente le echaron a la calle y todo a instancias de alguna actitud hormonal totalmente irracional, de aquellos que circunstancialmente detentan el poder. La Ministra recurrida, en uso y abuso de su poder extralimitado, violó un contrato a plazo fijo, usurpando funciones que no le competen, no remitió siquiera una nota de agradecimiento o rescisión de contrato, actuando en forma anárquica, designando un gerente por encima de su cargo contractual a través de la RM 047 de 22 de marzo de 2007, asimismo, por encima de las leyes bolivianas, infringiendo la Constitución, a la vez infringió flagrantemente el anexo III, inc. 3 ejecución, 3.1 organización que del trato internacional de financiación específico entre la Comunidad Europea y la República de Bolivia. Refiere, que a resultas de su destitución, se viola el art. 16 de la CPE, en primer lugar los principios de la presunción de inocencia, pues en un total desprecio a su persona, en condición de ser humano, no abrió ningún proceso administrativo, ni sumario y ni siquiera se le indicó cual sería la causa para el retiro injustificado, transgrediendo el contrato. Ante todo la recurrida no sólo vulneró sus derechos y garantías constitucionales, sino que puso en riesgo la ayuda internacional de la Comunidad Europea, además de haberse violado el propio contrato suscrito por su antecesor; situaciones por las que interpone el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a las garantías a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio señalar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE establece que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; lo que significa que el amparo se configura sobre la base del principio de subsidiariedad, conforme a lo cual la jurisprudencia constitucional señala que para la procedencia de este recurso extraordinario: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, (las negrillas son nuestras). “…y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada” así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señaló que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.Por otra parte, corresponde también referirse a la naturaleza de la relación jurídica de las partes en el presente recurso, para ello es preciso señalar que las normas previstas por el art. 5 del EFP efectúan una clasificación de las clases de servidores públicos, entre los que se señalan los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento, los de carrera y los interinos; sobre los funcionarios de carrera señala que son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el mismo Estatuto y en cuanto a los funcionarios interinos establece que son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al Estatuto del Funcionario Público y disposiciones reglamentarias.

Ahora bien, en cuanto a otras personas que prestan servicios al Estado, la norma prevista por el art. 6 del EFP dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.

De las normas legales referidas, se concluye que aquellas personas que presten servicios al Estado en forma eventual y a través de un contrato suscrito con una entidad pública se encuentran sujetos a lo regulado en el mismo contrato y a lo dispuesto por las Normas Básicas de Administración de Personal, categoría en la que se encuentra el recurrente puesto que prestó sus servicios en el PASA, en base a un contrato de prestación de servicios de Gerencia Nacional del PASA, sucrito el 2 de enero de 2007, por Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, contratando a Guido Arcani Lazarte -ahora recurrente- como Gerente Nacional del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria (PASA), lo que significa que se encuentra dentro de los contratos que pueden celebrarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18.II inc. e) numeral 5 del DS 26115, sobre Normas Básicas de Administración de Personal, que dispone expresamente lo siguiente: “Para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado”; por lo que el recurrente jurídicamente no está sujeto al Estatuto del Funcionario Público al no ser un funcionario de carrera, tampoco está sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo porque al tratarse de una entidad pública, de la administración central, ninguna persona que tenga relación de prestación de servicios con la misma puede ingresar al ámbito de regulación esta última Ley, como es el caso del recurrente; por lo tanto, como ya se ha dicho, está sujeto a las regulaciones del mismo contrato del cual es parte y de las Normas Básicas de Administración de Personal.

III.3.Conforme como se tiene ya señalado, que el recurrente no es un funcionario de carrera, por ende no tenía posibilidad de hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico que están contemplados para dichos funcionarios, tampoco se encuentra sujeto a las regulaciones de la Ley General del Trabajo, por lo que no podría declararse la improcedencia del recurso porque supuestamente no agotó esas vías, lo que significa que el principio de subsidiariedad en cuanto a esas vías no es aplicable en el presente caso.

III.4.Efectuadas esas precisiones, corresponde señalar que conforme a la normativa legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. y al entendimiento inferido de la misma, se ha establecido que la naturaleza de la relación jurídica entre las partes emerge del contrato suscrito entre ellas, por lo que se encuentran sujetas a las regulaciones contenidas en ese mismo contrato. Ahora bien, el recurrente pretende que a través del presente recurso de amparo se dé cumplimiento al contrato sucrito con el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, no otra cosa significa, que reclame que “dicho contrato de 2 de enero de 2007, tiene plazo o prestación de servicios por un año, Cláusula Quinta; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual fue legalmente pactado y tiene fuerza de ley entre partes contratantes, dentro de los alcances y requisitos previstos por los arts. 450 y 454 del Código Civil (CC), cuyos derechos están claramente establecidos tanto en el art. 7 de la CPE como en la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público”(sic); es decir, reclama el cumplimiento de lo establecido en las cláusulas del contrato, extremo que no puede ser conocido a través del presente recurso de amparo, puesto que esta acción tutelar no es sustitutiva de las vías ordinarias que tiene el recurrente para impugnar la falta de cumplimiento de contrato y en su caso exigir el cumplimiento de una o algunas de las cláusulas contenidas en él, puesto que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente están sujetas a las previsiones contractuales pactadas entre partes, por lo que - se reitera-, el cumplimiento de una o alguna de cláusulas del mismo debe ser resuelto por la autoridad competente en la vía ordinaria que el recurrente tiene expedita para ejercer sus derechos, este entendimiento ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida entre otras en la SC 223/2005-R de 15 de marzo, misma que ha establecido que: “También se debe señalar que, si el recurrente desea exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, o considera que no asisten las condiciones para aplicar la cláusula rescisoria, a la que dio aplicación el recurrido, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, pues el recurso de amparo constitucional no es sustituto de las vías ordinarias que tienen las partes para defender sus derechos, mucho menos para exigir el cumplimiento de los contratos, así lo estableció la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1603/2004-R, de 4 de octubre, en la que se manifestó lo siguiente: '(...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos”. En ese mismo sentido la SC 0689/2005-R de 21 de junio. Por consiguiente, con el razonamiento expresado se confirma la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente al no ser el recurso de amparo constitucional la vía para exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato suscrito entre el recurrente y el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, teniendo para ello el recurrente expedita la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al no haber otorgado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque en la forma de resolución debió limitarse a declarar la improcedencia del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 019/2007 de 7 de mayo, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por ser de voto disidente y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO


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