SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2007-R
Sucre, 25 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-15542-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 10/2007 de 1 de marzo, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel Álvarez Delgado contra Patricia Céspedes López, Intendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la seguridad social, reconocidos por el art. 7 incs. a) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE); además de los arts. 6 y 162.II de la citada Ley Suprema del ordenamiento jurídico.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos presentados el 15 y 23 de febrero de 2007, cursantes de fs. 27 a 30 vta. y 33 a 34 vta., manifiesta:
La Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) mediante Resolución 287 de 22 de abril de 1996, calificó los aportes correspondientes a treinta y dos años y tres meses de servicio que le permiten cumplir con los requisitos para calificar el cien por ciento de su salario promedio jubilatorio.
Posteriormente, a partir del mes de noviembre de 1997, fue incorporado a la reserva activa por Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de la Nación habiendo comenzado a aportar el 10% de sus haberes a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, aportes que no deben ni pueden ser considerados nuevamente para volver a calificar el 100% de su renta Jubilatoria, tal como determina el certificado “010/05”, emitido por la Gerencia de Seguros, confirmado por oficio 593/06, de 14 de noviembre de 2006 de la Gerencia General; certificado que, dirigido al Viceministro de Pensiones y la Intendencia de Pensiones, señala que su persona cumplió con lo requisitos establecidos por la Ley de Seguridad Social Militar, para acceder en 1996 al cien por ciento de su renta jubilatoria, y que “ (…) consecuentemente, los aportes efectuados posteriormente, entre enero de 1997 y diciembre de 2001, no fueron tomados en cuenta para el incremento del porcentaje (100%) asignado en primera instancia”. Así mismo, el oficio 593/06 aludido, al confirmar el certificado mencionado, puntualmente advierte lo siguiente: “Dejando sin efecto cualquier otro documento referido al caso”; consiguientemente, ningún documento anterior contrario tiene sustento legal alguno.
Las diferentes solicitudes que hizo al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa tuvieron como resultado la respuesta de la Intendente de Pensiones de esa época que en el oficio 529/2005 de 11 de febrero, expresa que las “cotizaciones mensuales no consideradas por COSSMIL para la calificación y jubilación, podrán acceder a los recursos de su cuenta particular individual bajo la modalidad de retiros mínimos, en el marco del art. 19 del Decreto Supremo 27543”; consideraciones por las que insistió en forma periódica y permanente que la Intendencia de Pensiones autorice a la AFP Futuro de Bolivia la prosecución de sus trámites y acceder a los recursos y beneficios sociales de su cuenta individual bajo la modalidad de retiros mínimos. Por el lapso de dos años, la Superintendencia se dio la tarea de entrabar, retardar y obstaculizar el cobro de sus derechos sociales, ocasionándole graves daños económicos y morales que le deben ser indemnizados por su obstinación de no observar el cumplimiento ni siquiera de los certificados, informes y Resoluciones emitidas por COSSMIL.
Posteriormente, mediante oficios dirigidos a la Intendencia de Pensiones por la Gerencia General de COSSMIL y su persona, se agotó la vía administrativa, habiéndole cerrado la Intendencia toda posibilidad para acceder a sus beneficios sociales debido a una interpretación errónea y arbitraria de algunos oficios, al indicar que la nota 426/06 dirigida al Viceministro de Pensiones está vigente. Asimismo, por nota 104/07 de 8 de enero de 2007, emitida por la Intendente, se hace mención a una última reunión sostenida por COSSMIL y el Viceministerio de Pensiones en la cual se llegó a definiciones que su persona desconoce y que en todo caso son nulas de pleno derecho por haber sido dejadas sin efecto por el citado oficio 593/06; esta última nota también hace mención a nuevas reuniones sin tomar en cuenta que el 25 de abril de 2006, el Viceministerio de Pensiones, por nota 218/06 le manifestó que ese Viceministerio ya realizó las acciones requeridas por la Superintendencia de Pensiones, correspondiendo a dicha entidad emitir respuesta definitiva al caso.
Sin embargo, de todos los extremos favorables a su persona, la Intendente a.i. de Pensiones, por nota 104/07, le volvió a negar sus derechos sociales manifestando de manera textual “(…) que de ninguna manera dispondrá el curso de los trámites para los retiros mínimos …”, imponiendo de esa manera su obstinación y capricho, y violando el art. 6.I de la CPE que protege y establece que toda persona goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, al impedirle, además, a acceder a sus beneficios sociales que están protegidos por el Estado y que son derechos irrenunciables e inviolables, dejándolo en total estado de indefensión, afectando su salud y el bienestar de su familia, sin considerar que tiene el derecho a percibir la devolución de sus aportes que son suyos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la seguridad social reconocidos por el art. 7 incs. a) y k) de la CPE; además de los arts. 6 y 162.II de la citada Ley Suprema del ordenamiento jurídico.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Patricia Céspedes López, Intendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, solicitando que se declare “procedente” el recurso interpuesto y se ordene la continuación de su trámites en la modalidad de retiros mínimos de acuerdo al art. 19 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004 y al amparo del art. 162.II de la CPE, más el pago de daños y perjuicios estimados en la suma de Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 1 de marzo de 2007, según acta cursante a fs. 87 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó la demanda interpuesta, añadiendo que son más de dos años en la pretensión de viabilizar su pedido hasta que recién en el mes de enero de 2007, reiterando que el oficio 593/06 de 14 de noviembre de 2006, aludido en la demanda, indica continuar con el pago mínimo solicitado dejando sin efecto cualquier otro documento referido al caso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en el informe que cursa de fs. 82 a 86 vta., cuyo conocimiento por la parte recurrente se hizo constar en audiencia, señala: 1) El oficio SPVS-IP-DPSSO-104/2007 de 8 de enero que motiva el recurso explica las gestiones que la Intendencia de Pensiones realizó ante COSSMIL y el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Hacienda, referente al caso particular, a fin de otorgarle viabilidad legal a la solicitud presentada por el ahora recurrente, debido a que en sujeción del art. 3 del DS 26957 de 11 de marzo de 2003, los aportes realizados por los miembros de las FF.AA. a las AFP que se jubilen con COSSMIL hasta el 31 de diciembre de 2002, o fecha posterior deben ser transferidos al Tesoro General de la Nación; sin embargo, el caso de autos cuenta con dos Resoluciones de Renta emitidas por COSSMIL, manteniéndose vigente la última Resolución (121/02) que determina un monto de renta mayor puesto que considera los aportes realizados hasta el mes de diciembre de 2001 y cuya emisión corresponde a la gestión 2002; 2) En base a dicha situación, en el último párrafo de la referida nota se expresa textualmente: “En este sentido, la Intendencia de Pensiones, requerirá nuevamente a las partes una reunión de coordinación y definición de su caso, y de ninguna manera dispondrá el curso de su trámite de Retiros Mínimos, mientras el número de aportes que deben transferirse al Tesoro General de la Nación no esté debidamente analizado y en estricto apego a la norma vigente…”; 3) En ningún momento la Intendencia dio por concluido el trámite del recurrente y mucho menos con el indicado oficio que es una correspondencia de información (acto administrativo de menor jerarquía); 4) Lo que el recurrente transcribe en el recurso es una frase entrecortada de dicho oficio, sacada de su contexto, llegándose a la conclusión que el recurso no está dirigido ni siquiera contra el indicado oficio sino a una frase que maliciosamente el recurrente transcribe; 5) La competencia para la determinación final de la posición de la Institución en última instancia, la dispondrá el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros en uso de sus atribuciones conferidas por ley, previo informe circunstanciado elaborado por la Intendencia de Pensiones. El trámite se encuentra en su fase investigativa, sin que esta Superintendencia se haya pronunciada acerca de la procedencia o no de su solicitud, que deberá ser a través de resolución fundamentada, en cuyo caso el recurrente tiene los recursos legales de revocatoria y jerárquico. Además, el recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 20.I del DS 27175 puede solicitar que el acto administrativo de menor jerarquía sea elevado a rango de Resolución administrativa para acceder a los recursos legales, llegándose a la conclusión de que la solicitud del recurrente se encuentra en pleno trámite a la espera de una reunión con el Viceministerio y Cossmil; 6) El 25 de enero de 2005, el recurrente remitió una nota a la Intendencia de Pensiones solicitando que se instruya a la Dirección de Informática del Ministerio de Defensa para que continúe con su trámite de Retiros Mínimos ya que en su caso con la Resolución 287 de 22 de abril de 1996, la Comisión Nacional de Prestaciones le otorgó una Renta de jubilación antes de la creación de las AFP y de la propia Ley de Pensiones, solicitud a la que el Ministerio de Defensa no dio curso, y la AFP mandó varias notas a la Intendencia de Pensiones solicitando la aclaración del caso; 7) En marzo, abril y mayo de 2005, la Superintendencia solicitó al SENASIR y COSSMIL remitir copia de la Resolución de Renta de Jubilación del Afiliado y las Resoluciones Modificatorias de Renta si aquélla tuviera, a fin de determinar los períodos de aportes comprometidos al Tesoro General de la Nación de acuerdo al art. 3 del DS 26957; 8) El 15 de junio de 2006, el Ministerio de Defensa remitió a la Intendencia de Pensiones dos Resoluciones de Calificación de Renta y una de Recalificación; 9) El 25 de junio de 2005, la Intendencia de Pensiones le informó a la AFP que de acuerdo con las Resoluciones 124 y 336 conocidas, las cotizaciones mensuales del recurrente al Seguro Social Obligatorio hasta el 30 de noviembre de 2001, han sido consideradas por COSSMIL en la calificación de su Renta de Jubilación, por lo que cotizaciones adicionales, distribución de excedentes RC, depósitos voluntarios y las cotizaciones mensuales desde el 1 de diciembre de 2001, podrán ser retirados vía Retiros Mínimos; 10) El 25 de noviembre de 2005 el Viceministerio de Pensiones adjuntando notas del Gerente de COSSMIL y del Director Ejecutivo del SENASIR en las que se indica que la modificación del monto de la Renta de Jubilación considera los aportes hasta el 30 de noviembre de 2001. La Intendencia de Pensiones comunicó a la AFP Futuro de Bolivia que el afiliado podía retirar las mismas de su cuenta individual en periodos posteriores a noviembre de 2001; 11) El 19 de enero de 2006, adjuntó notas emitidas por COSSMIL a solicitud del afiliado, a través de las cuales se indica que éste “habría cumplido con los requisitos establecidos por la Ley de Seguridad Social Militar para acceder en 1996 al 100% de su renta jubilatoria, consecuentemente los aportes efectuados posteriormente entre enero de 1997 y diciembre de 2001, no fueron tomados en cuenta para el incremento del porcentaje asignado en primera instancia”; 12) El 27 de enero de 2006, la Intendencia de Pensiones solicitó al Viceministerio de Pensiones que pida a COSSMIL las aclaraciones correspondientes a fin de determinar en el marco de la normativa vigente, los periodos que deben ser transferidos al Tesoro General de la Nación y los que serán sujetos a Retiros Públicos Mínimos; 13) El 21 de abril de 2006, el Viceministro de Pensiones remitió la nota 426/06 que aclara el contenido de la certificación 010/05 indicando que “…el mismo se hace hincapié en el porcentaje de la Renta que fue otorgada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros ya que dicho porcentaje incide en la calificación de la prestación complementaria o especial que otorga COSSMIL denominada Capital de Cesantía; sin embargo y toda vez que el Certificado “010/05” establece textualmente: Posteriormente el asegurado de referencia fue reincorporado al servicio activo, en consecuencia se emite la Resolución 124/02 de 19 de marzo de 2002, fijándose una nueva Renta del 100% sobre los últimos doce salarios después de su reincorporación…”; 14) El 13 de diciembre de 2006, con nota 593/06, el Gerente General de COSSMIL confirmó y ratificó el contenido íntegro del certificado 010/05 emitido por el Gerente de Seguros de COSSMIL, dejando sin efecto cualquier otro documento referido al caso; 15) Por nota 5206 de 28 de diciembre de 2006, la Intendencia de Pensiones indicando entender que la aclaración realizada sobre el contenido del mencionado certificado 010/05, por la Gerencia de Seguros de COSSMIL al Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros está vigente; 16) El 8 de enero de de 2007, la Intendencia de Pensiones respondió al afiliado indicando que para esclarecer a cabalidad su situación se ha cursado notas a COSSMIL y al Viceministerio de Pensiones y se ha sostenido reuniones con personal de estas entidades “ (…) todo con el fin de evitar daño económico al Estado, ya que como usted bien conoce los aportes realizados por los miembros de las FF.AA al Seguro Social Obligatorio, hasta la fecha en que accedieron a jubilación en sistema de reparto, deben ser transferidos al TGN”, anunciándole que en la última reunión sostenida con el personal de COSSMIL y el Viceministerio de Pensiones se analizó su caso y se llegó a la definición que conoce ampliamente y que para cambiar lo acordado en esa reunión la nota remitida por la nueva autoridad de COSSMIL no es de ninguna manera suficiente y que se requerirá una nueva reunión y definición de su caso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional denegó el recurso interpuesto, por cuanto el recurrente basa todo su fundamento en el oficio de 8 enero de 2007; empero, siguiendo lo previsto por el art. 19 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, dicho oficio, dentro de la actividad administrativa, resulta ser de menor jerarquía consiguientemente al considerar que el oficio le restringía al ahora recurrente la posibilidad de lograr los retiros mínimos, podía solicitar que sea elevado a rango de resolución administrativa para acceder luego a los beneficios que le franquea el “DS 27165 en sus arts. 19 y 20”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Sorteado el expediente el 30 de abril de 2007, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar Resolución era el 28 de junio de igual año; sin embargo, por AJ 102/07 de 28 de junio de 2007, se dispuso la realización de un segundo sorteo, el que se efectuó el 2 de julio de 2007, siendo el nuevo término para dictar Resolución el 28 de agosto del presente año; sin embargo, a mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Por Resolución 287, de 22 de abril de 1996, la Comisión Nacional de Prestaciones de la COSSMIL resolvió otorgar al Almte. Miguel Álvarez Delgado -ahora recurrente- Renta de Jubilación equivalente al 100% de su promedio salarial (fs. 1 a 2). Posteriormente fue reincorporado al servicio activo entre enero de 1996 y diciembre de 2001, según certificación 010/05 emitida el 4 de enero de 2006 por el Gerente de Seguros de COSSMIL, en la cual se hace constar que los aportes efectuados entre enero de 1997 y diciembre de 2001 no fueron tomados en cuenta para el incremento del porcentaje del 100% de su jubilación (fs. 7). Certificación ratificada por el Gerente General de COSSMIL (fs. 12)
II.2.El 15 de diciembre de 2006, el recurrente mediante nota dirigida a Patricia Céspedes López, Intendente a.i de Pensiones, le comunicó que en octubre de 2004 inició trámites para acceder a los recursos de su cuenta individual bajo la modalidad de retiros mínimos, en el marco del art. 19 del DS 27543, y a pesar de que esa Intendencia ya se había pronunciado favorablemente (oficio 529/2005, de 11 de febrero de 2005) el trámite se trabó. Consiguientemente -sigue la nota- en atención al oficio 593/06 de 14 de septiembre de 2006, emitido por la Gerencia General de COSSMIL enviado a dicha Intendencia y en cabal interpretación del informe GS 010/05, se autorice a la AFP Futuro de Bolivia la continuación de los trámites a fin de que su persona pueda acceder a los retiros mínimos de su cuenta individual (fs. 16).
II.3.El 28 de diciembre de 2006, la Intendente de Pensiones a.i. de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante nota dirigida al ahora recurrente le remite una copia de la nota enviada a la Gerencia General de COSSMIL como respuesta a la nota STRIA. GCIA. GRAL. 593/06 (fs. 17) en la que indica que la Intendencia de Pensiones entiende que la aclaración realizada sobre el contenido del certificado G.S. 010/05, por la Gerencia de Seguros de COSSMIL al Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros con nota GS UJU 426/06 está vigente (fs. 18).
II.4.El 3 de enero de 2007, por nota dirigida al Intendente de Pensiones, el ahora recurrente solicitó que se autorice la continuación de sus trámites ante la AFP Futuro de Bolivia, asegurando que no existen dudas sobre los antecedentes y que al parecer no interpreta o no se quiere interpretar el verdadero sentido del oficio STRIA. GCIA. GRAL. 593/06 (fs. 19 y 20).
II.5.El 8 de enero de 2007, la Intendente a.i de Pensiones recurrida, mediante nota SPVS-IP-DPSSO 104/2007 (impugnada) dirigida a Miguel Álvarez Delgado, le señaló que su requerimiento que está en discusión desde principios del año 2005, señalándole que para esclarecer a cabalidad su situación ha cursado notas a COSSMIL y al Viceministerio de Pensiones, y sostenido reuniones, con el fin de evitar daño económico al Estado ya que los aportes realizados por los miembros de las FF.AA. al Seguro Social Obligatorio hasta la fecha que accedieron a jubilación en el Sistema de Reparto, deben ser transferidos al Tesoro General de la Nación (fs. 22). En este oficio también se le señala: “ En la última reunión sostenida con personal de Cossmil y el Viceministerio de Pensiones se analizó su caso y se llegó a las definiciones que usted conoce ampliamente. Para cambiar lo acordado en esa reunión la nota remitida por la nueva autoridad de Cossmil no es de ninguna manera suficiente. En tal sentido, la Intendencia de Pensiones requerirá nuevamente a las partes una reunión de coordinación y definición de su caso, y de ninguna manera dispondrá el curso de su trámite de Retiros Mínimos, mientras el número de aportes que debe transferirse al Tesoro General de la Nación no esté debidamente analizado y en estricto apego a la normativa vigente (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la seguridad social reconocidos por el art. 7 incs. a) y k) de la CPE; además de los arts. 6 y 162.II de la citada Ley Suprema del ordenamiento jurídico, por cuanto pese a que en forma periódica y permanente solicitó que la Intendencia de Pensiones autorice a la AFP Futuro de Bolivia la prosecución de sus trámites y acceder a los recursos y beneficios sociales de su cuenta individual bajo la modalidad de retiros mínimos; dicha autoridad, a pesar de que COSSMIL calificó los aportes de servicio que le permiten cumplir con los requisitos para percibir su Renta de Jubilación y posteriormente comenzó nuevamente a aportar el 10% de sus haberes tras haber sido incorporado a la Reserva Activa de las FF.AA., se dio la tarea de entrabar, retardar y obstaculizar el cobro de sus derechos sociales, ocasionándole graves daños económicos y morales a pesar de la existencia de notas y certificación clara que informan sobre la procedencia de su petición para efectuar los retiros mínimos en el marco del art. 19 del DS 27543. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. La actividad administrativa sujeta a proporcionar seguridad jurídica
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática corresponde señalar que el legislador, mediante la Ley de Procedimiento Administrativo ha establecido las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; así como el hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública cuanto la impugnación de las actuaciones administrativas que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, fijando los principios generales que rige a la administración pública y señalando el ámbito de su aplicación. En efecto, dentro de esos principios que rigen la actividad administrativa se encuentran el principio de eficacia, bajo cuyo orden todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas. Asimismo, bajo el principio de economía, simplicidad y celeridad, los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias.
En otro orden, la indicada disposición legal en su art. 16 configura los derechos de las personas en su relación con la administración pública, estableciendo entre ellos, el derecho: “b) a iniciar el procedimiento como titular de derechos subjetivos e intereses legítimos; (…) h) a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen; i) a exigir que las actuaciones se realicen dentro de los términos y plazos de procedimiento. En coherencia con estos derechos, surge la obligación de la Administración de resolver lo planteado o solicitado por la persona titular del derecho o interés legítimo, conforme puede desprenderse de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cuando establece en su parágrafo I que “La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. Esta obligación de la administración pública asegura al administrado a contar con una resolución que definirá y resolverá su situación mediante la aplicación objetiva de la ley. De tal forma la administración pública se encuentra sujeta a proporcionar ese grado de certidumbre que toda persona en su relación con la administración pública tiene derecho, constituyéndose la seguridad jurídica en el principio rector de toda actividad administrativa, cuya observancia resulta de cumplimiento obligatorio, por cuanto toda solicitud lleva implícito el deber de la administración para con el administrado de dictar una resolución que resuelva y defina su situación jurídica.
III.2. El caso en análisis
De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso se evidencia que el recurrente desde octubre del año 2004 ha iniciado los trámites para acceder a los recursos de su cuenta individual bajo la modalidad de retiros mínimos, en el marco del art. 19 del DS 27543; trámite con referencia al cual han sido emitidas una serie de cartas entre autoridades de COSSMIL, Viceministerio de Seguros y la propia Intendencia de Pensiones sin que finalmente se hubiera emitido una Resolución Administrativa que dé fin al trámite iniciado, habiendo la autoridad recurrida, finalmente, emitido un oficio dirigido al recurrente por el cual le señala que la Intendencia de Pensiones requerirá nuevamente a las partes una reunión de coordinación y definición de su caso, y de ninguna manera dispondrá el curso de su trámite de Retiros Mínimos, mientras el número de aportes que debe transferirse al Tesoro General de la Nación no esté debidamente analizado y en estricto apego a la normativa vigente, lo que significa que hasta la fecha no se ha definido ni adoptado decisión alguna respecto de las pretensiones del recurrente.
Los antecedentes referidos permiten establecer, por un lado, una demora injustificada en la resolución del trámite en cuestión - más de dos años-, teniendo en cuenta que hasta la fecha la solicitud del recurrente aún no ha sido definida; por cuanto la Intendencia de Pensiones Valores y Seguros no ha emitido una resolución definitiva que resuelva las peticiones del recurrente, concretamente su solicitud de dar curso a la continuación de los trámites de devolución de aportes, siendo necesario que el recurrente cuente con una resolución para que en su caso pueda impugnarla; consiguientemente, se advierte que la entidad recurrida ha omitido en el desarrollo de los trámites bajo su conocimiento, los principios de eficacia y de economía, simplicidad y celeridad que rigen la actividad administrativa, y en lugar de emitir sin demora una resolución que dé una pronta y efectiva respuesta a la demanda del interesado sea positiva o negativa, ha incurrido en una dilación llevada al extremo, incumpliendo con el deber que tiene de cumplir y acatar la Constitución y las leyes, con cuya actuación ha vulnerado la seguridad jurídica del recurrente, rectora de toda actividad administrativa, que ha sido entendida por este Tribunal como la: “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SSCC 0194/2000-R, 0567/2001-R, 0493/2002-R, 1744/2004-R, entre otras), generando un claro estado de incertidumbre en el recurrente que riñe con los principios rectores de la actividad administrativa. Un entendimiento contrario implicaría consentir ese estado de incertidumbre al que se vería sujeto toda persona y dentro del cual las actuaciones de la administración pública no estarían enmarcadas dentro del principio fundamental de sometimiento al Estado de Derecho.
De otra parte, si bien es evidente que el recurrente no ha solicitado en forma expresa se emita una resolución definitiva respecto de su pedido, ello no permite concluir que el recurrente no solicitó en forma reiterada se dé curso a su pedido de devolución de aportes bajo la modalidad de retiros mínimos, solicitud que lleva implícito el deber de la administración para con el administrado de dictar una resolución que resuelva y defina su situación jurídica; consecuentemente, la posibilidad de que el administrado tenga que solicitar se emita una resolución definitiva no implica que la administración se vea eximida a efectuar un pronunciamiento definitivo respecto de toda petición, trámite o procedimiento abierto en la administración pública; toda vez que es obligación de la administración pública dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación que resuelva de manera clara y concreta la solicitud planteada, mandato del que no puede sustraerse discrecionalmente. En suma, ante la falta de respuesta y pronunciamiento definitivo a las peticiones del recurrente, con cuya omisión también se le ha privado de acceder a los recursos previstos por ley, debe otorgarse la tutela solicitada a efectos de que en forma inmediata se emita una resolución definitiva resolviendo la solicitud del recurrente.
III.3.Terminología adecuada
Finalmente, corresponde referirse a la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional al advertirse que el Tribunal de amparo al “denegar” el recurso solicitado ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando se ha ingresado al análisis de fondo del recurso y no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia. Al efecto, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).
Por lo expuesto, el recurso de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso solicitado no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 10/2007 de 1 de marzo, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y CONCEDER el recurso sin responsabilidad.
2ºDisponer que la autoridad recurrida emita en forma inmediata una resolución definitiva que resuelva la situación del recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO