AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2007-ECA
Sucre, 28 de septiembre de 2007

Expediente: 2006-13635-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Christian Bruun Aguilera dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

El recurrente en el memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentado el 9 de marzo de 2007, pide a este Tribunal aclare y complemente la SC 0053/2007-R de 7 de febrero, indagando los siguientes puntos:

I.1.Pese a que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Disposición Final Quinta indica que los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de dicha Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público; el Tribunal Constitucional se pronunció declarando que este caso sólo se trata cuando el Estado es demandado, siendo que la norma indica en todos los procesos donde interviniera, lo que abarca su caso.

I.2.Se aclare y complemente si la referida Disposición Final Quinta es de orden público y de cumplimiento obligatorio, y si se aplica a todos los casos en general, no siendo óbice que se cite la SC 1200/2005-R de 29 de septiembre, “que hable de un asunto, pero que su contenido sea aplicativo para otros casos” (sic) como los recurrentes del amparo del que emerge la presente solicitud, lo hicieron.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la resolución.

II.2. Respecto al primer punto cuestionado en el presente recurso, la Sentencia Constitucional es clara y precisa en sus fundamentos y no amerita explicación alguna, puesto que interpreta los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la citada SC 1200/2005-R, de los que se concluye que en todos los procesos civiles en los que el Estado actuaba como demandado, la entidad estatal correspondiente debía ser citada en la persona de la autoridad jerárquica superior; empero, en el referido recurso de amparo constitucional del que surge la presente solicitud, el Estado actuó como demandante a través de la participación del Banco Central de Bolivia, cual señala la Sentencia Constitucional cuya aclaración y complementación se invoca.

II.3. Respecto al segundo aspecto indagado, sin duda la tantas veces mencionada Disposición Final Quinta es de orden público y de cumplimiento obligatorio, por cuanto forma parte de un instrumento jurídico elevado a la categoría de Ley de la República, y por ende debe aplicarse a todos los supuestos fácticos análogos o afines que rige, caso -como enfatiza la SC 0053/2007-R, señalada- que no atañe al recurso de amparo constitucional que fue resuelto por dicho fallo en revisión; pues al haber actuado el Estado como demandante no cumple con el presupuesto de hecho que exige la Disposición Final Quinta.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la SC 0053/2007-R, es clara y precisa en sus fundamentos, sin que sea necesaria ninguna aclaración al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO












Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2007-ECA
Sucre, 28 de septiembre de 2007

Expediente: 2006-13635-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Christian Bruun Aguilera dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

El recurrente en el memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentado el 9 de marzo de 2007, pide a este Tribunal aclare y complemente la SC 0053/2007-R de 7 de febrero, indagando los siguientes puntos:

I.1.Pese a que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Disposición Final Quinta indica que los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de dicha Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público; el Tribunal Constitucional se pronunció declarando que este caso sólo se trata cuando el Estado es demandado, siendo que la norma indica en todos los procesos donde interviniera, lo que abarca su caso.

I.2.Se aclare y complemente si la referida Disposición Final Quinta es de orden público y de cumplimiento obligatorio, y si se aplica a todos los casos en general, no siendo óbice que se cite la SC 1200/2005-R de 29 de septiembre, “que hable de un asunto, pero que su contenido sea aplicativo para otros casos” (sic) como los recurrentes del amparo del que emerge la presente solicitud, lo hicieron.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la resolución.

II.2. Respecto al primer punto cuestionado en el presente recurso, la Sentencia Constitucional es clara y precisa en sus fundamentos y no amerita explicación alguna, puesto que interpreta los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la citada SC 1200/2005-R, de los que se concluye que en todos los procesos civiles en los que el Estado actuaba como demandado, la entidad estatal correspondiente debía ser citada en la persona de la autoridad jerárquica superior; empero, en el referido recurso de amparo constitucional del que surge la presente solicitud, el Estado actuó como demandante a través de la participación del Banco Central de Bolivia, cual señala la Sentencia Constitucional cuya aclaración y complementación se invoca.

II.3. Respecto al segundo aspecto indagado, sin duda la tantas veces mencionada Disposición Final Quinta es de orden público y de cumplimiento obligatorio, por cuanto forma parte de un instrumento jurídico elevado a la categoría de Ley de la República, y por ende debe aplicarse a todos los supuestos fácticos análogos o afines que rige, caso -como enfatiza la SC 0053/2007-R, señalada- que no atañe al recurso de amparo constitucional que fue resuelto por dicho fallo en revisión; pues al haber actuado el Estado como demandante no cumple con el presupuesto de hecho que exige la Disposición Final Quinta.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la SC 0053/2007-R, es clara y precisa en sus fundamentos, sin que sea necesaria ninguna aclaración al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO












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