SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2007-R
Sucre, 27 de septiembre de 2007
Expediente: 2006-14209-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 19 de 27 de junio de 2006, cursante de fs. 357 a 359 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Christian Bruun Aguilera y Lucy Marlene Ríos de Bruun contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte; por haber vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2006 que cursa de fs. 171 a 175, los recurrentes señalan que el Banco Boliviano Americano les inició acción ejecutiva por el cobro de $us79 913,73.- (setenta y nueve mil novecientos trece 73/100 dólares estadounidenses). Debido a la quiebra del Banco mencionado, el Banco Mercantil S.A. se apersonó en el proceso en representación del Banco Central de Bolivia, alegando su calidad de adjudicatario del mandato de administración para la recuperación de la cartera del BBA, adjuntando el Instrumento Público 142/2000 de 18 de septiembre, poder que carece de todas las formalidades de ley, motivo por el cual acusó la impersonería del Banco ejecutante, que ameritó el dictamen del Auto 300/2005 de 15 de abril, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial declarando probado el incidente y regularizando procedimiento anuló obrados, disponiendo que el Banco Mercantil acredite poder suficiente, Resolución que fue apelada por esa entidad, causa que radicó en la sala de los Vocales recurridos, quienes pronunciaron el Auto de Vista 133/2006 de 13 de marzo.
Indican que los Vocales recurridos desconocieron que en el Instrumento Público 142/2000 que presentó el Banco Mercantil se establece que esta entidad sólo está autorizada para continuar juicios hasta la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) y no habla de reprogramación; sin embargo, se apersonó a la ejecución de la suma de $us79 913, 73.-, por tanto carece de personería y no tiene la capacidad para actuar dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra. No obstante de ello, los Vocales recurridos sustentaron su decisión basándose en una certificación sobre los alcances del mandato de administración del Banco Mercantil, que sostiene que el Banco Mercantil tiene el mandato de administración del Banco Central y facultades para el cobro de toda la cartera de créditos sin límite de cuantía; empero, esa certificación fue adjuntada conjuntamente con el Instrumento Público 223/2005 de 11 de julio recién cuando el Banco Mercantil S.A. se apersonó ante la Sala Civil Segunda el 18 de octubre, es decir, tres años, tres meses y tres días después de haberse apersonado ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, desconociendo que el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería; por lo que el forzar su ingreso en esta etapa y el hecho de que los Vocales se basaron en esas pruebas constituye una violación del debido proceso. La misma Sala en otros casos fundamentaron su decisión en la aplicación del art. 58 del CPC, indicando que la personería se da y se prueba con la presentación del primer escrito y cualquier presentación posterior no salva lo que en una primera oportunidad no se hizo, criterio que no fue aplicado en su caso. De otra parte, el art. “811.II del CPC” indica que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato; entonces, el Banco Mercantil carecía de personería para perseguir la ejecución de una suma mayor a los $us50 000.- Tomar en cuenta documentos extemporáneos que debieron ser presentados en su momento procesal vulnera su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Añaden que un segundo acto ilegal inobserva que el art. 835 inc. II) del CPC prevé que el poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales. A su vez. El art. “810 inc. 1) del CPC” establece que el poder general no comprende sino los actos de administración. El poder utilizado por el Banco Mercantil, si bien es especial, no cumple con los requisitos exigidos por ley ni conforme indica la SC 945/2003 de 7 de julio cuando determina que “el poder especial deberá contener el nombre del juzgado donde radica la causa, clase de demanda, nombre de las personas a ser demandadas y el monto por que el se demandará”. La falta de estos requisitos convierte a ese poder en general. El AC 013/2005 establece que las sociedades concurrirán a través de sus representantes acreditando dicha representatividad con facultades suficientes. En el mismo sentido, la SC 1171/2000 de 13 de diciembre, indica que el poder especial y específico debe ser otorgado con las facultades precisas para que su representante concurra a la actuación judicial y ejerza su mandato en los términos y alcances de las facultades conferidas. Estos entendimientos jurisprudenciales fueron desconocidos en el Auto de Vista impugnado, al sostener que el poder del Banco Central le otorga facultades de administración al Banco Mercantil para iniciar la cobranza judicial de la cartera de crédito detallada en el anexo 1, anexo que no está legalizado, sino es una copia simple que no forma parte del poder. Asimismo, los Vocales recurridos indicaron que el hecho de que no aparezcan los coejecutados en el poder 37/2000 no le resta fuerza jurídica a dicho instrumento.
Finalizan señalando que el art. 29 inc. 5) del Código de Comercio (CCom), determina que debe inscribirse en el Registro de Comercio todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante. Omisión que implica una sanción legal según prevé el art. 34 del Ccom. El Instrumento Público 142/2000, no se encuentra registrado en FUNDEMPRESA, por tanto carece de personería para apersonarse al proceso ejecutivo. Este criterio ha sido sostenido en las SSCC 1823/2003-R, 896/2005-R y 788/2004-R.
I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Consideran lesionados su derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela solicitada y se revoque el Auto de Vista 133 de 13 de marzo de 2006 y se confirme el Auto apelado donde se declara probado el incidente y se ordena la nulidad de obrados. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 27 de junio de 2006, en ausencia de las autoridades recurridas y del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 355 a 357, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó y reiteró el contenido de su demanda, pidiendo que se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado y no su revocatoria.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos no asistieron a la audiencia, tampoco elevaron el informe de ley, pese a su legal citación.
I.2.3.Intervención de tercero interesado
El Banco Mercantil, a través de sus apoderados sostuvo lo siguiente: a) Los hechos denunciados no pueden ser analizados por el Tribunal de amparo al no ser competencia de la justicia constitucional pronunciarse sobre cuestiones de hecho que son de única y exclusiva competencia de la justicia ordinaria; b) No obstante de ello, el Banco Mercantil S.A. tiene la suficiente personería y capacidad para actuar dentro del proceso ejecutivo seguido contra los recurrentes. Del art. 8 del Mandato de Administración otorgado por el BCB al Banco Mercantil S.A. Reglamento de Administración de Cartera y Venta de Bienes, se entiende que se refiere a la facultad que tiene el Banco Mercantil a la toma de decisiones sobre reprogramaciones hasta el monto de $us50 000.- y no como tergiversadamente señalan los recurrentes; c) La personería del Banco Mercantil fue aceptada el 16 de julio de 2002, pese a ello, los recurrentes el 12 de agosto de 2004 opusieron incidente de impersonería; d) Según consta en el Instrumento Poder 37/2000, no se establece límite ni cuantía alguna para que el Banco Mercantil pueda realizar acciones contra los deudores del Banco Central de Bolivia; e) Cursa en obrados el Testimonio 223/05 relativo a la protocolización del Contrato de Mandato de adendas suscrito entre el Banco Central de Bolivia y el Banco Mercantil S.A., documento mediante el cual se amplió el monto para la toma de decisiones, es decir, para los efectos de reprogramaciones a la suma de $us150 000.- o su equivalente en moneda nacional por cliente. Asimismo la Certificación CERT. SAJU 012/2005, expedida por el Gerente de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia, que certifica los alcances del mandato de Administración suscrito entre el Banco Central y el Banco Mercantil S.A., son prueba documental que al tenor de los art. 1296, 1287 y 1289 del Código Civil (CC) hacen plena fe probatoria y que fue presentada conforme manda el art. 232 del CPC, valorada correctamente por las autoridades recurridas, valoración que no puede ser sometida a control vía amparo constitucional; f) En el caso no existe incorrecta aplicación de la ley, pues las autoridades recurridas dieron estricta aplicación a las reglas del mandato contenida en el Código Civil y que fueron cumplidas con los instrumentos correspondientes, cuya compulsa no corresponde a los tribunales ordinarios; g) El Banco Central de Bolivia no se sujeta a la normativa prevista en el Código de Comercio, que rige para los comerciantes, sujetando sus actos sólo a la Ley del Banco Central, consecuentemente, no corresponde que el mandante Banco Central de Bolivia, registre instrumento de poder alguno; por otro lado, el instrumento de poder 142/2000 se encuentra debidamente registrado en la concesionaria del Registro de FUNDEMPRESA, registro que se encuentra inserto en dicho instrumento, por lo que no existe la falta acusada; h) No es posible solicitar en la jurisdicción constitucional la revocatoria del Auto de Vista, cual si se tratara del recurso de apelación. En todo caso lo que correspondería en la nulidad el Auto de Vista. Finalizaron solicitando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Resolución 19 de 27 de junio de 2006 que cursa de fs. 357 a 359 vta. concedió el amparo solicitado, sin costas multas ni daños y perjuicios, dejando sin efecto el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, disponiendo se pronuncie nueva resolución observando las normas legales. Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional ha establecido que todo representante está obligado a demostrar que ostenta la representación invocada de manera clara e inequívoca, la misma que debe constar en los instrumentos cuyo establecimiento y reglamentación forman parte del reconocimiento de la personalidad jurídica; 2) El Banco Mercantil procedió en representación del Banco Central de Bolivia a la recuperación ejecutiva de los adeudos al Banco Boliviano Americano; sin embargo, aquella facultad de ejecutar obligaciones en mora no son discrecionales, sino que se encuentran consignadas en poderes notariales de representación; 3) El Banco Mercantil S.A procedió a la ejecución judicial de un adeudo de $us79 000.-, cuando las facultades legales otorgadas por su mandante sólo le conferían la ejecución de obligaciones no mayores a $us50 000.-, lo que constituye una falencia del poder notarial que implica una efectiva impersonería de la entidad ejecutante; 4) La entidad ejecutante vía otro poder notarial ampliatorio obtuvo la facultad que en un principio fue observada, facultad obtenida luego de 3 años de haberse ejecutado la obligación, lo que demuestra que la entidad ejecutó una obligación en mora carente de personería o representación legal de quien venía a ser el titular de la obligación, constatándose que los Vocales recurridos no observaron lo previsto en el art. 58 del CPC; 5) De otro lado también se desconoció la segunda parte del art. 811 del CC que establece que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha permitido en el mandato. En consecuencia, los Vocales recurridos en una omisión indebida obviaron la carencia inicial de personería de la entidad ejecutante y convalidaron actos nulos por impersonería, que no podían ser convalidados con una posterior adquisición de facultades legales, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que el Banco Boliviano Americano S.A. seguía contra Christian Bruun Aguilera y Lucy Marlene Ríos de Bruun -ahora recurrentes- por la suma de $us79 913,73.-, sustanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el Banco Mercantil S.A. por memorial de 15 de julio de 2002 se apersonó como apoderado del Banco Central de Bolivia para la recuperación de la cartera del Banco Boliviano Americano S.A. adjuntando el testimonio de protocolización 142/2000 de 18 de septiembre, que acredita su personería en su condición de adjudicatario del Mandato de Administración para la recuperación de la Cartera del Banco Boliviano Americano otorgada por el Banco Central de Bolivia (fs. 2; 3 a 57 vta.). Personería que fue admitida mediante providencia de 16 de julio por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 2 vta.).
II.2.El correcurrente, Christian Bruun Aguilera mediante memorial de 12 de agosto de 2004 acusó la impersonería del Banco ejecutante señalando que: 1) El poder especial no especifica la facultad de apersonarse por ante el juzgado, ni el nombre de los demandados, ni la clase del juicio; 2) En el poder no se detalla, los activos, pasivos, la nómina de las carteras de crédito a recuperarse y si ellos se encuentran vencidos o en proceso de cobranza sea judicial o extrajudicial; 4) no se encuentra inserto o no acompaña el instrumento o documento por medio del cual el ex Banco Boliviano Americano S.A. dio en dación de pago los activos, pasivos, muebles e inmuebles a favor del Banco Central; 5) no se acompaña los documentos que acrediten que el Banco Central recibió bienes en pago, y entre los cuales se encuentra el crédito objeto de la causa. En el memorial de 13 de octubre 2004 el correcurrente impetró se dicte Resolución añadiendo que: 1) No consta la cesión de bienes y créditos otorgados en dación de pagos por el Banco Boliviano Americano a favor del Banco Central de Bolivia; 2) Que el poder 37/2000 es un poder general de administración de los bienes; (fs. 59 a 60; 61 a 62).
II.3.El 16 de abril de 2005, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial declaró probado el incidente y anuló obrados hasta fojas 99 del expediente original, disponiendo que el Banco Mercantil acredite poder que le alcance a la ejecución del proceso ejecutivo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que estando el proceso con Sentencia ejecutoriada, corresponde al juzgador por la vía de excepción analizar de oficio los alcances del poder y su personería de quien se ha subrogado la cartera del ex Banco Boliviano Americano y la consecuente continuación de la ejecución en el caso de autos, ya que el mandato debe ser especial y expreso y no general conforme a los arts. 809, 810, 811 del CC; 2) El instrumento poder 142/2000, es insuficiente para ser utilizado en la presente causa, porque el mandato del Banco Mercantil tiene facultades de cobranza de todos aquellos créditos cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a $us50 000.- por cliente, y la cuantía del presente proceso alcanza la suma de $us79 913.- superando en especie lo autorizado al Banco Mercantil por su mandante; 3) El instrumento 142/2000 con el que se apersona el Banco Mercantil omite que toda persona deberá acompañar al escrito de su apersonamiento, el poder en el que se señala, en qué asuntos intervendrá, individualizando quien demanda o a quien demanda, el tipo de juicio, el juzgado donde se tramita, el objeto del juicio (fs. 81 a 82 vta.).
II.4.Contra dicha Resolución el Banco Mercantil interpuso recurso de apelación; posteriormente, mediante memorial de 18 de octubre de 2005 presentaron como prueba ante el Tribunal de apelación el Testimonio 223/05 de 1 de julio de 2005 relativo al contrato de Mandato de Administración y Addendas suscritos entre el Banco Central de Bolivia y el Banco Mercantil S.A. y las modificaciones al Reglamento de Administración de Cartera y Venta de Bienes aprobadas mediante Resolución de Directorio del BCB 77/2000, de 24 de octubre; mediante el cual se modificada, entre otros, el art. 8 del referido del Reglamento de Administración de Cartera y Venta de Bienes, estableciendo que el Banco Mercantil queda facultado a tomar las decisiones que considere necesarias respecto a la gestión de cobranza de la cartera de todos aquellos créditos cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a $us150 000.- o su equivalente en moneda nacional por cliente. Asimismo, adjuntó como prueba la certificación CERT. SAJU 012/2005 de 25 de agosto, expedida por el Gerente de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia sobre los alcances del mandato de administración suscrito entre el BCB y el Banco Mercantil S.A (fs. 150 a 152 vta.).
II.5.El recurso de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista 133/2006 de 13 de marzo, pronunciado por los Vocales recurridos, a través del cual revocaron el Auto apelado y declararon improbado el incidente de impersonería opuesto por los recurrentes (fs. 119 a 120 vta.).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra en el que por Auto de Vista 133/2006, los Vocales recurridos: a) Revocaron y declararon improbado el incidente de impersonería que opusieron valiéndose de documentos que no fueron presentados en el momento en que el Banco ejecutante se apersonó, conforme manda el art. 58 del CPC; tampoco consideraron que en el Instrumento Público 142/2000 que presentó el Banco Mercantil se establece que esta entidad sólo está autorizada para continuar juicios hasta la suma de $us50 000.-; b) Los Vocales recurridos sostuvieron que el hecho de que no aparezcan los coejecutados en el poder 37/2000 no le resta fuerza jurídica a dicho instrumento al estar detallado el crédito en el anexo 1, anexo que no está legalizado, ignorando que el poder si bien es especial no contiene el nombre el juzgado, la clase de demanda ni el nombre de las personas a ser demandadas y el monto por el que se demandará ; c) El Instrumento Público 142/2000, no se encuentra registrado en FUNDEMPRESA. En consecuencia, corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1.Revisión excepcional de la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (0129/2004-R, 0873/2004-R 0965/2006-R); toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, salvo en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla.
Del mismo modo, en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”. En ese orden, la misma Sentencia concluyó que: “(…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
III.2.La representación en el proceso judicial. Oportunidad de su acreditación
Con las consideraciones jurisprudenciales señaladas corresponde hacer referencia a la normativa legal a efectos de resolver el problema planteado.
En ese cometido, el art. 58 del CPC establece que “La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer estrito los documentos que demuestren su personería”. Precisando los alcances que debe comprender un mandato para representar en proceso, el art. 62 CPC, dispone: "I. El Poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios."
Sobre las referidas normas la SC 0945/2003-R de 7 de julio, determinó que: “Que, de manera general conforme reconoce la Constitución y la doctrina toda persona tiene derecho a asumir su defensa o acceder a la justicia, a cuyo efecto deberá ser oída por el tribunal que conozca la causa. Para este cometido, en cuanto permita la materia en la que se desarrolle el proceso, el demandante o demandado puede acudir por sí o por medio de un tercero a demandar o responder por el mandatario, sea porque se encuentre impedido materialmente de hacerlo o, porque simplemente así lo determine. Resulta obvio que, cuando decide hacerlo por medio de representante, a la persona que decida otorgarle tal facultad, deberá extenderle por medio de autoridad competente el poder que exija la Ley para dicho efecto, pues de no hacerlo, la personería deberá y podrá ser rechazada por el juez o tribunal que conozca el proceso.
(…)
Que de los preceptos referidos, se infiere que el Poder para representar en proceso, debe ser especial y además debe especificar la facultad para interponer y tramitar los recursos legales tanto ordinarios como extraordinarios dentro del mismo, lo que no significa, que para cada recurso en particular dentro del proceso se deba presentar un nuevo Poder Especial, salvo en los casos en que la ley así lo requiera o que el mandatario se hubiera reservado expresamente en el Poder, como prevé el numeral II del citado art. 62, o que por la naturaleza del proceso la ley exija la intervención personal del interesado” (las negrillas son nuestras).
III.3.El caso en análisis
En la problemática planteada los antecedentes procesales que informan el expediente, permiten concluir que ante el apersonamiento que efectuó el Banco Mercantil S.A. como apoderado del Banco Central de Bolivia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Boliviano Americano S.A. contra Christian Bruun Aguilera y Lucy Marlene Ríos de Bruun -ahora recurrentes- por la suma de $us79 913,73.- sustanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, adjuntando el Testimonio 142/2000, de 18 de septiembre en su condición de adjudicatario del Mandato de Administración para la recuperación de la Cartera del Banco Boliviano Americano otorgada por el Banco Central de Bolivia, los recurrentes opusieron incidente de impersonería del Banco Mercantil S.A., como entidad ejecutante; a cuyo efecto, el 16 de abril de 2005, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial declaró probado el incidente y anuló obrados hasta fojas 99 del expediente original, disponiendo que el Banco Mercantil acredite poder que le alcance a la ejecución del proceso ejecutivo, contra cuya resolución el Banco Mercantil interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por los vocales recurridos, quienes mediante Auto de 13 de marzo de 2006 revocaron el Auto apelado y declararon improbado el incidente de impersonería opuesto por los recurrentes, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los personeros del Banco Mercantil tienen suficiente personería para proseguir la ejecución de la obligación, por cuanto por medio del poder 37/2000 transcrito en el instrumento 142/2000, el Banco Central de Bolivia le otorga facultades de administración y representación a favor del Banco Mercantil S.A., entre ellas, para iniciar la cobranza judicial o extrajudicial de la cartera de crédito detallada en el anexo 1; 2) El mandante faculta al mandatario a iniciar, proseguir y fenecer contra los deudores de la cartera de créditos que comprende el contrato de administración acciones ejecutivas, coactivas, ordinarias y de cualquier otra naturaleza, sea a través de abogados, procuradores, gestores y/o cualquier otra persona; 3) El hecho que los coejecutados no aparecen consignados en el poder 37/2000 no le resta fuerza jurídica a dicho instrumento, por tratarse de persona jurídica tipificada en el Código de Comercio como S.A. respecto del mandatario Banco Mercantil S.A. y de una institución de derecho público, el mandante Banco Central de Bolivia, encontrándose los ejecutados nombrados en el anexo 1 que forma parte de los poderes; 5) Respecto al monto, la facultad otorgada es sin límite en cuanto a su ejecución y sólo fija hasta $us50 000.-, la facultad para reprogramar el pago de adeudos correspondientes; toda vez que la Certificación CERT. SAJU 012/2005, expedida por el Gerente de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia certifica los alcances del mandato de administración suscrito entre el Banco Central de Bolivia y el Banco Mercantil S.A., señalando que el Banco Mercantil S.A. tiene facultades de cobro de toda la cartera de créditos encomendados a su administración sin límites de cuantía, sólo para efectos de reprogramación de créditos el Directorio del BBC mediante Resolución 077/2000 otorgó autonomía de decisión al Banco Mercantil S.A. mandato de administración del BBC hasta la suma tope de $us150 000.-, además del Testimonio 223 de 21 de abril de 2005 sobre contrato de mandato y addendas suscrito entre el Banco Central de Bolivia y el Mercantil, pruebas que llenan las formalidades previstas en el art. 1296 con relación al art. 1283 del CC, cuyos extremos el juez no compulsó ni consideró debidamente; 6) El dictamen fiscal confundió la autorización para continuar juicios ejecutivos hasta $us50 000.-, cuando dicha facultad se refiere para reprogramar pago de créditos hasta esa suma, mientras que la ejecución de juicios ejecutivos sin límite de montos.
Del contenido de la Resolución impugnada se constata que las autoridades recurridas no consideraron que el Testimonio 142/2000 de 18 de septiembre, presentado por el Banco Mercantil S.A. para acreditar su personaría como mandatario del Banco Central de Bolivia para la recuperación de la Cartera del Banco Boliviano Americano transcribe a su vez los poderes conferidos por el Banco Central a esa entidad y demás Resoluciones de Directorio del Banco Central, entre ellas, la Resolución de Directorio que aprobó el Reglamento de Administración de Cartera y Venta de Bienes, correspondiente al Mandato de Administración otorgado por el Banco Central de Bolivia al Banco Mercantil S.A., Reglamento que constituye para integrante e indisoluble del Contrato de Mandato de Administración suscrito por ambas entidades financieras, cuyo art. 8 del citado Reglamento referido a la Gestión de Cobranza establece que el “El mandatario queda facultado, en el marco de sus normas y reglamentos internos, para tomar las decisiones que considere necesarias respecto a la gestión de cobranza de todos aquellos créditos cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a cincuenta mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América ($us.- 50.000, 00) o su equivalente en moneda nacional por cliente”; vale decir, que el Banco Mercantil procedió a la ejecución judicial de una obligación por la suma de $us79 913,73.-, cuando las facultadas otorgadas por su mandante -Banco Central de Bolivia, sólo le conferían la gestión de cobranza de todos aquellos créditos cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a $us50 000.-, lo que implica que el Banco ejecutante al momento de apersonarse al proceso carecía de la personería suficiente para lograr la ejecución del proceso por la suma de $us79 913,73.- aspecto que fue obviado por las autoridades recurridas; quienes por el contrario, sustentaron su decisión tomando como base de su decisión documentación que no fue presentada en su oportunidad, es decir, en el acto de apersonamiento, como es el Testimonio 223/2005, de 11 de julio, suscrito entre el Banco Central de Bolivia y el Banco Mercantil S.A., que contiene la adenda al Mandato de Administración otorgado por el Banco Central de Bolivia a favor del Banco Mercantil, mediante la cual se decide modificar, entre otros, el art. 8 del Reglamento de Administración de Cartera y Venta de Bienes del Mandato de Administración, disponiendo que “El mandatario queda facultado, en el marco de sus normas y reglamentos internos para la toma de decisiones que considere necesarias respecto a la gestión de cobranza de la cartera de todos aquellos créditos cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a $us. ciento cincuenta mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América ($us. 150 000, 00) o su equivalente en moneda nacional por cliente”. Testimonio que fue presentado por el Banco ejecutante recién ante el Tribunal de apelación conjuntamente la certificación CERT. SAJU 012/2005 de 25 de agosto, expedida por el Gerente de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia sobre los alcances del mandato de administración suscrito entre el BCB y el Banco Mercantil S.A., que certifica que el Banco Mercantil S.A. tiene facultades de cobro de toda la cartera de créditos encomendados a su administración sin límites de cuantía, prueba que sirvió de sustento para la decisión adoptada por las autoridades recurridas, cuando las mismas no fueron presentadas en su oportunidad, es decir, al momento de apersonarse, conforme manda el art. 58 del CPC, normativa procesal que fue desconocida por las autoridades recurridas, ignorando a su vez lo previsto en el art. 811.II del CC que determina que “El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”, extremos que fueron advertidos por el Juez de la causa al pronunciar la Resolución de 16 de abril de 2005, que declaró probado el incidente opuesto por los recurrente, determinando la anulación de obrados hasta que el Banco ejecutante acredite poder suficiente que le alcance a la ejecución del proceso; aspecto que fue desconocido por los Vocales recurridos.
Consiguientemente, si bien es evidente que cuando se cuestiona la validez de un poder, debe hacérselo ante la autoridad jurisdiccional, el que en uso de sus facultades es la autoridad competente para valorar si el poder es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, facultad valorativa que es privativa de las autoridades judiciales; sin embargo, ello no puede dar lugar a que esta jurisdicción convalide una valoración y aplicación de las normas que se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa; toda vez que las autoridades recurridas, realizaron una inadecuada e irrazonable interpretación de las facultades conferidas en el poder otorgado al Banco Mercantil S.A., así como de las normas legales; en consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los supuestos de excepción para que la jurisdicción constitucional pueda revisar la valoración de la prueba y aplicación de las normas legales realizadas por las autoridades recurridas; por lo que por este extremo corresponde otorgar la tutela solicitada.
De otro lado, con relación a que los Vocales recurridos sostuvieron en el Auto impugnado que el hecho de que no aparezcan los coejecutados en el poder 37/2000 no le resta fuerza jurídica a dicho instrumento al estar detallado el crédito en el anexo 1, anexo que no está legalizado, ignorando que el poder si bien es especial no contiene el nombre del juzgado, la clase de demanda ni el nombre de las personas a ser demandadas y el monto por el que se demandará, corresponde señalar que dicho argumento no resulta irrazonable o arbitrario, conforme aducen los recurrentes, teniendo en cuenta, que si bien es cierto, que el poder para representar en proceso, debe ser especial y además debe especificar la facultad para interponer y tramitar los recursos legales tanto ordinarios como extraordinarios dentro del mismo, ello no significa, que para cada proceso en particular se deba presentar un nuevo poder especial -según exigen los recurrentes-, pues la norma establece sólo los casos en los que la ley así lo requiera o que el mandatario se hubiera reservado expresamente en el poder, como prevé el numeral II del citado art. 62, o que por la naturaleza del proceso la ley exija la intervención personal del interesado.
Finalmente, respecto a que el Instrumento Público 142/2000, no se encuentra registrado en FUNDEMPRESA, constituye un extremo que no fue reclamado por los recurrentes dentro del proceso ejecutivo, tampoco dicho argumento fue sustentado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil en la Resolución de 16 de abril de 2005, que declaró probado el incidente de impersonería planteado por los recurrentes y que ordenó la anulación de obrados hasta que el Banco Mercantil acredite poder que le alcance a la ejecución del proceso, para que pueda ingresarse al análisis del mismo; en cuya virtud, se advierte que los ahora recurrentes interponen el presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo que se resuelva un extremo que anteriormente no fue reclamado ni objetado en la tramitación del proceso ejecutivo principal; por lo que no puede ser motivo de dilucidación en el presente recurso, cuando habiendo tenido la oportunidad de impugnarlos dentro del proceso la parte ejecutada no lo hizo; por lo que a través del presente recurso, no puede pretender subsanar su negligencia, resultando por este punto improcedente el recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el amparo solicitado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución 19 de 27 de junio de 2006, cursante de fs. 357 a 359 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que declara improcedente el recurso respecto a los extremos denunciados en los puntos b) y c) resumidos en la parte introductoria de la fundamentación jurídica de esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO