SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2007-R
Sucre, 25 de septiembre de 2007
Expediente: 2006-14155-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 029/2006 de 23 de junio, cursante de fs. 695 a 697 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Marcos Gerl Pardo contra Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General Interino del Servicio Civil, Cecilia Alexandra Tatiana Ríos Moeller, Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Servicio Civil, Luis Adolfo Argani Argani, Jefe del Departamento Jurídico Técnico de Cobranza Coactiva a.i. de la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), María Inés Vera de Ayoroa y Angélica Peredo Oblitas, Directoras Generales titular y a.i. de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la imparcialidad del juez, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de junio de 2006 (fs. 404 a 410 vta.), el recurrente asevera que el 29 de junio de 2005, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 31/05 de 22 de junio de 2005, con múltiples acusaciones hasta en materia penal, basado en una declaración voluntaria de los denunciantes por un supuesto hecho sucedido en noviembre de 2003, pero, que en realidad no fue más que la puesta en escena de una obra planificada por personas interesadas en desacreditarle y alejarle del SIN, institución a la que ingresó por concurso de méritos; en todo el desarrollo del proceso administrativo se observan varias irregularidades como ser: la no intervención del Ministerio Público pese al sentido de la acusación en el Auto Inicial del Proceso; la declaración voluntaria se la tomó en conjunto a dos familiares (esposa e hijo) del titular de la tienda clausurada, los cuales le acusan de haber cobrado la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) para autorizarles retirar el precinto de clausura y seguir funcionando normalmente; la mencionada clausura no se la realizó simplemente como resultado de haber constatado una infracción contemplada en el Código Tributario sino se la realizó en cumplimiento a una sentencia ejecutoriada de un proceso coactivo tributario, tampoco se observa a quien corresponde la carga de la prueba y se suprime su derecho a la presunción de inocencia más aún cuando la denunciante no era parte de la clausura; la declaración pesa más que los documentos escritos y se pone en duda las actas de clausura, vigilancia de clausura y levantamiento de clausura, catalogándolas de falsas pese a las firmas de varios funcionarios y en el acta de levantamiento de clausura firma también el contribuyente, cuando todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario; ni siquiera se reconoce que los formularios son verdaderos y originales, se pone en duda hasta la falsificación de los mismos, además la denuncia fue realizada al año y dos meses de haber sido levantada la clausura. Si era real porque no se la hizo de inmediato.
Señala, que la nota cite: GNTJCC/DEOCC/305/2005 de 5 de abril, establece que al efectuar la evaluación y análisis del Informe Acusatorio del caso de referencia, se observa que su contenido no es ordenado y claro, no contempla lo dispuesto en el Reglamento Interno de la institución, no determina con exactitud los indicios de responsabilidad penal contra los funcionarios y ex funcionarios inculpados; como prueba de que el proceso estaba siendo armado en su contra, vulnerando sus derechos. En el lapso de mes y medio la tienda “EDI” emitió tres facturas de montos menores a Bs100.- (cien bolivianos), la toma de la declaración informativa se ve que fue manipulada ya que contaba con la presencia del Gerente Distrital de El Alto, como testigo que le quita toda posible imparcialidad al acto; en el Informe Acusatorio DJTCC 002/05 adjunto, el recurrido Luis Argani quien ocupaba su cargo de manera interina el 19 de abril de 2005 se extralimitó en sus funciones cumpliendo la labor de Juez en Materia Penal, tipificando los supuestos hechos denunciados, también ejerció funciones de Tribunal Constitucional, por cuanto, con total irresponsabilidad pretendió interpretar el art. 12 de la CPE, a gusto y sabor de sus verdaderas intenciones, delatándose cuando definió contra su persona la sanción de destitución inmediata en el informe acusatorio, antes de iniciarse algún proceso. Ángel Aquino y Luis Argani estuvieron presentes tanto en la clausura como en todo el proceso, constituyéndose en juez y parte como otra de las irregularidades a considerar, no se pudo seguir con la vía correcta que nunca tuvo observaciones al desempañar su trabajo, por lo que no quedó otra que ignorar los arts. 17 y 20 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, además la autoridad sumariante no observó el art. 21 incs. d) y f) del DS 26237, porque no evaluó las pruebas de cargo y descargo y; tampoco fundamentó sus resoluciones con el análisis de las mismas y; la única prueba literal que presentó es una factura emitida por la tienda de repuestos “EDI” de Rosmery Guzmán de Bautista con RUC 7332653 de uno de los días en que corría la clausura; sin embargo, la tienda clausurada fue “EDISON” de Octavio Ismael Bautista con RUC 987964; es decir, dos personerías distintas.
Agrega, que el 8 de agosto de 2005, fue notificado con la Resolución 07/05 del Ministerio de Hacienda que sin mayor fundamento y consideración en la normativa vigente declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su caso y, le sancionó con destitución del cargo; el 10 de agosto de 2005, planteó recurso de revocatoria que mereció la Resolución 10/2005 de 24 de agosto, llegando al extremo de considerar que no importa el nombre de la tienda, ni de quienes sea ni que tenga otra personería y otro RUC, pero que facturó en la fecha precisa; por lo que confirmó la Resolución 07/05 en su integridad. El 1 de septiembre de 2005, interpuso recurso jerárquico que a través de la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre, revocó parcialmente la Resolución 10/2005, confirmando también parcialmente la misma, en sentido que “Juan Marcos Gerl Pardo transgredió la prohibición establecida en el inc. t) del art. 13 del Reglamento Interno del Servicio de Impuestos Nacionales y, por la gravedad de la falta, corresponde mantener vigente la sanción de destitución”; finalmente, el 16 de diciembre de 2005, mediante RA SSC/IRJ/112/2005 al haber solicitado complementación, la Superintendencia del Servicio Civil resolvió ratificar todas las partes de la RA SSC/IRJ/096/2005; por lo que al considerar lesionados sus derechos interpone el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la imparcialidad del juez, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General Interino del Servicio Civil, Cecilia Alexandra Tatiana Ríos Moeller, Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Servicio Civil, Luis Adolfo Argani Argani, Jefe del Departamento Jurídico Técnico de Cobranza Coactiva a.i. de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, María Inés Vera de Ayoroa y Angélica Peredo Oblitas, Directoras Generales titular y a.i. de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: 1) Se anulen las Resoluciones 31/05 de 22 de junio de 2005 del Ministerio de Hacienda, 07/05 de 4 de agosto de 2005, 10/2005 de 24 de agosto, RA SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre y RA SSC/IRJ/112/2005 de 16 de diciembre; 2) Se le restituya al cargo de Jefe de Departamento Distrital IV en el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva dependiente de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN con el Ítem I-943; 3) Sea con costas, calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de junio de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 691 a 694 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos Superintendente General Interino del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos, adjuntando el informe que cursa de fs. 673 a 675 vta., señalaron lo que sigue: 1) Si se revisa el recurso de amparo constitucional, son pocas las referencia que se hacen a la Superintendencia de Servicio Civil, por lo que consideran que es la única autoridad que debía estar presente, porque revisan los actos administrativos de otra autoridad; sin embargo, la sumariante también está presente e incluso, se remontan a las autoridades que presentaron el informe acusatorio; 2) Se cuestiona a la Superintendencia, en relación a principios, derechos y garantías constitucionales, alegando la parte recurrente que se vulneró el debido proceso; sin embargo, en el caso específico, la autoridad sumariante inició el proceso administrativo interno por varias razones, presunta vulneración de disposiciones legales al Reglamento Interno de Impuestos Internos y del Estatuto del Funcionario Público; 3) A la tramitación del recurso jerárquico, se decidió confirmar en parte la resolución de la autoridad sumariante y revocar en parte esa decisión porque se tuvo el convencimiento que en algunos aspectos no había plena convicción para sancionar al recurrente en ese entonces; pero consideran que por otros aspectos sí había plena convicción; 4) La parte recurrente manifestó que la decisión de la Superintendencia se basó en la falsa afirmación efectuada por el recurrente cuando cumplía funciones en el SIN que contravino una norma establecida en el Reglamento de Impuestos Nacionales inc. t) del art. 13. De la revisión minuciosa, en la resolución impugnada, se estableció que existe plena prueba que se dio información falsa a una compañera que debía dar un informe a las autoridades nacionales, por la gravedad de esa acción que deviene de no dar información fidedigna, por lo que se decidió confirmar la resolución administrativa al recurrente y aplicarle la sanción de destitución; 5) Se dijo que esa sanción de destitución no estaba prevista en el Reglamento Interno de Personal y el art. 13 del Reglamento. Las sanciones establecidas en el Título Tercero de ese Reglamento son las siguientes: amonestación verbal, escrita, multa, suspensión temporal sin goce de haberes y destitución. En la parte de destitución dice, retiro del cargo de la Dirección del SIN como consecuencia de faltas graves, la autoridad sumariante consideró que era falta grave y sus autoridades -recurridos- ratificaron ese hecho y consideran que ameritaba esa sanción; 6) Desde la presentación del recurso jerárquico hasta dictar la resolución impugnada, la Superintendencia observó el debido proceso porque el ahora recurrente pudo presentar pruebas que vio por conveniente y alegar conforme a Derecho. Por eso la Resolución impugnada señala punto por punto los aspectos argüidos por el recurrente y la autoridad sumariante, por lo que no se descuidó ningún aspecto, tanto en la tramitación como en la respuesta de una autoridad pública a una persona o funcionario público, por lo que no se vulneró el debido proceso; 7) En cuanto al juez imparcial, existen imprecisiones en el recurso porque el recurrente señala que las autoridades sumariantes le condenaron desde el inicio que iba a ser desvinculado, es impreciso porque asocia a las autoridades sumariantes el cargo de los jefes de esa institución, cuando se tramitó fuera del SIN, dada la condición de abogado del recurrente que le da el privilegio de ser procesado por el asesor jurídico de la entidad que ejerce tuición, además el recurrente no tenía dependencia ni relación directa con la autoridad sumariante; por lo que no se puede afirmar que no se respetó el principio del juez imparcial; 8) Se dice que no se podía aplicar una sanción no prevista en el Reglamento Interno, se demostró que si está prevista esa sanción, la ley faculta a la autoridad sumariante a establecer la gravedad de la acción si contraviene el ordenamiento administrativo, responsabilidad al ordenamiento administrativo y sancionar con multa, suspensión o desvinculación, por lo que aunque no hubiere estado previsto en el Reglamento Interno, se aplicó la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 9) El Tribunal de garantías constitucionales no puede valorar la prueba que fue puesta en consideración de las autoridades sumariantes, porque no revisa la prueba en la tramitación del proceso, sino que le corresponde establecer si existió violación a derechos o garantías constitucionales; 10) El recurrente si consideraba que no se valoró correctamente los fundamentos de hecho y derechos sobre la resolución de la Superintendencia debió acudir a la demanda contencioso administrativa como se establece en la ley; por lo que solicitaron se declare improcedente el presente recurso.
Por su parte, la correcurrida Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda adjuntando el informe que cursa de fs. 666 a 670, señaló lo que sigue: i) Las resoluciones emitidas por la sumariante del Ministerio de Hacienda y las Resoluciones Administrativas emitidas por el Servicio Civil dentro del proceso incoado a Juan Marcos Gerl Pardo -ahora recurrente- y otros, responden estrictamente al cumplimiento de la normativa vigente, motivo por el cual los hechos valorados que concluyeron en las Resoluciones emitidas, adquieren la calidad de cosa juzgada por la vía administrativa; ii) Su accionar en su condición de Juez sumariante del Ministerio de Hacienda fue con jurisdicción y competencia emanada de la disposición normativa expresa, por lo que en ningún momento se vulneró derecho o garantía constitucional alguna; iii) El recurrente en su condición de funcionario público, al haberle denegado el recurso de revocatoria interpuso ante su autoridad recurso jerárquico, el mismo que fue concedido por la Superintendencia del Servicio Civil, instancia a la que se remite en término de ley, todos los obrados del proceso administrativo interno para que sea resuelto dicho recurso con la competencia que le asigna la ley. Por lo que al haberse dictado las Resoluciones dentro del marco estrictamente legal, Resoluciones que posteriormente en la vía del recurso jerárquico fueron revisadas en otra instancia superior, solicitó se declare improcedente el presente recurso contra su persona, con costas.
Finalmente, la Gerencia Distrital de El Alto del SIN por medio de su representante, adjuntando el memorial que cursa de fs. 641 a 642, señaló lo que sigue: a) El informe acusatorio fue elaborado en cumplimiento de la obligación de denunciar cualquier hecho irregular establecido por norma de acuerdo al art. 12 inc 1) del Reglamento Interno del SIN; por lo que constituyendo ese un actuado que sólo presume preliminarmente, no puede ser objeto de impugnación; asimismo el referido informe acusatorio fue puesto en conducto regular a conocimiento de la autoridad sumariante del Ministerio de Hacienda en cumplimiento del art. 66 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, instancia en la cual se procesa e inicia el proceso administrativo contra el recurrente; b) Desde la remisión a conocimiento de la autoridad sumariante del informe acusatorio en cuestión, la Administración Tributaria no conoce más actuaciones siguientes, por tanto no se constituye en parte integrante del proceso administrativo propiamente instaurado contra el ahora recurrente, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno de su parte; c) La actuación de la Administración Tributaria se circunscribe al caso presente, en la puesta a conocimiento de hechos denunciados a las autoridades pertinentes del informe acusatorio en cuestión y en la ejecución y cumplimiento de la decisión final de la Superintendencia del Servicio Civil, a través del memorando de destitución de funciones al recurrente, ejecutada por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del SIN.
I.2.3.Resolución
Por Resolución 29/2006 de 23 de junio cursante de fs. 695 a 697 vta., el Tribunal de amparo concedió el recurso con los siguientes fundamentos: i) El art. 13 del Reglamento Interno indica que los servidores públicos del SIN están sujetos a las prohibiciones que se detallan a continuación y en caso de incurrir en las prohibiciones establecidas en el presente artículo, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Título Tercero del Reglamento; ii) El inc. t) del art. 13 del Reglamento Interno, que es el que ha motivado la confirmación de la destitución, dispone: proporcionar la información no fidedigna o falsa a autoridades superiores o compañeros de trabajo o a terceros; iii) En la parte pertinente del Título Tercero del Régimen Disciplinario se refiere a las sanciones de una amonestación verbal, escrita, de multa, de la suspensión temporal sin goce de haberes y de la destitución; cuando señala respecto a ésta última, indica que retiro del cargo que desempeñó en la institución por determinación del Director General de Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de faltas graves cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones; iv) El inc. t) del art. 13 no está tipificado como una falta grave, consiguientemente, no es una pena impuesta por la normativa anterior del proceso; por cuanto, cuando se habla de destitución con proceso, en ninguna de esas causales está identificado el inc. t) del art. 13, para determinar la destitución del ahora recurrente, por lo que en éste caso se ha violado el debido proceso porque se está aplicando una sanción que no corresponde.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 160/07 de 13 de septiembre de 2007, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento 11 de octubre del presente año.
Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Por memorando de 14 de octubre de 2002, la Gerente Nacional de Recursos Humanos del SIN designó a Juan Marcos Gerl Pardo -ahora recurrente- como Jefe del Departamento Distrital IV en el Departamento Jurídico y de Cobranzas Coactiva dependiente de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN (fs. 2), por Certificado de registro de funcionario de carrera de 2 de febrero de 2005, se reconoció que el ahora recurrente es funcionario de carrera con número 2829-IC-1204, consignado en el Sistema de Registro del Funcionario de Carrera de la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 3).
II.2.Por Auto Inicial de Proceso Administrativo de 22 de junio de 2005, se instauró proceso administrativo interno contra el ahora recurrente con referencia a los arts. 9 inc. e) y g) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); art. 12 incs. b), i), c) y art. 13 incs. d) k), s) y t) del Reglamento Interno del SIN; art. 303 incs. d) y f) del Código Tributario, e incumplimiento al numeral 4.11.3.2. del Instructivo actualizado para la cobranza coactiva (fs. 17 a 18).
II.3.Por Resolución 07/05 de 4 de agosto de 2005, la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Hacienda en su condición de autoridad sumariante, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa del servidor público -ahora recurrente-, Jefe del Departamento Jurídico Técnico de la Gerencia Distrital de El Alto dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que le sancionó con destitución de su cargo en aplicación del art. 29 de la Ley 1178 (fs. 19 a 24); a cuya consecuencia, por memorial de presentado el 12 de agosto de 2005, el ahora recurrente interpuso recurso de revocatoria (fs. 509 a 510 vta.).
II.4.Por Resolución 10/2005 de 24 de agosto, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, en su condición de autoridad sumariante, confirmó en su integridad la Resolución 07/05 de 4 de agosto de 2005, consiguientemente, se mantuvo firme y subsistente lo determinado en la misma (fs. 25 a 27); resolución que fue impugnada por el ahora recurrente mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2005, interponiendo recurso jerárquico (fs. 519 a 524 vta.).
II.5.Por RA SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre, dictada por la Superintendencia del Servicio Civil, resolviendo el recurso jerárquico, determinó: 1) Revocar parcialmente la Resolución 10/2005 de 24 de agosto, por la cual la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda confirmó la determinación de responsabilizar administrativamente al funcionario de carrera -ahora recurrente- y aplicarle la sanción de destitución del cargo que desempeñaba en el SIN, en lo que respecta a que el recurrente haya contravenido los incs. e) y g) del art. 9 del EFP, los incs. b), c) e i) del art. 12 del Reglamento Interno del SIN, hoy Servicio de Impuestos Nacionales, los incs. d), k) y s) del art. 13 del citado Reglamento Interno, los incs. d) y f) del Código Tributario y el Numeral 4.11.3.2. del Instructivo actualizado para la Unidad de Cobranza Coactiva; 2) Confirmó parcialmente la señalada Resolución 10/2005, en cuanto a la determinación de responsabilizar administrativamente al funcionario de carrera -ahora recurrente- y aplicarle la sanción de destitución del cargo que éste desempeñaba en el SIN, al haberse demostrado que dicho funcionario transgredió la prohibición establecida en el inc. t) del art. 13 del Reglamento Interno del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniéndose en consecuencia firme esa determinación y, por la gravedad de la falta, vigente la sanción de destitución impuesta al recurrente; 3) Devolver antecedentes del recurso jerárquico, motivo de la presente Resolución Administrativa y, sea con nota de atención (fs. 28 a 35). Resolución respecto de la cual, el ahora recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 623 y vta.) que mereció la Resolución Administrativa SSC/IRJ/112/2005 de 16 de diciembre que dispuso ratificar en todas sus partes la Resolución Administrativa SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre (fs. 36 a 39).
II.6.Por memorando de 19 de diciembre de 2005, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN comunicó al ahora recurrente que en cumplimiento de la RA SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil para resolver el recurso jerárquico interpuesto por su persona, se comunica que fue sancionado con la destitución del cargo que desempeñaba en el Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 4).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el 29 de junio de 2005, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 31/05 de 22 de junio de 2005, con múltiples acusaciones hasta en materia penal, basado en una declaración voluntaria de los denunciantes por un supuesto hecho sucedido en noviembre de 2003, pero, que en realidad no fue más que la puesta en escena de una obra planificada por personas interesadas en desacreditarle y alejarle del SIN, institución a la que ingresó por concurso de méritos; sin embargo, en todo el desarrollo del proceso administrativo se observan varias irregularidades. Agrega, que el 8 de agosto de 2005, fue notificado con la Resolución 07/05 del Ministerio de Hacienda que sin mayor fundamento y consideración en la normativa vigente declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su caso y, le sancionó con destitución del cargo; el 10 de agosto de 2005, planteó recurso de revocatoria que mereció la Resolución 10/2005 de 24 de agosto, que confirmó la Resolución 07/05 en su integridad. El 1 de septiembre de 2005, interpuso recurso jerárquico que a través de la RA SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre, revocó parcialmente la Resolución 10/2005, confirmando también parcialmente la misma, en sentido que “Juan Marcos Gerl Pardo transgredió la prohibición establecida en el inc. t) del art. 13 del Reglamento Interno del SIN y, por la gravedad de la falta, corresponde mantener vigente la sanción de destitución”; finalmente, el 16 de diciembre de 2005, mediante RA SSC/IRJ/112/2005 al haber solicitado complementación, la Superintendencia del Servicio Civil resolvió ratificar todas las partes de la RA SSC/IRJ/096/2005; por lo que interpone el presente recurso al considerar lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, a la imparcialidad del juez y a la presunción de inocencia. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, en principio corresponde señalar que en cuanto a las irregularidades denunciadas por el ahora recurrente que se habrían suscitado en la tramitación del proceso administrativo interno seguido en su contra, se evidencia que las mismas fueron analizadas y resueltas por la Superintendencia del Servicio Civil -ahora recurrida- como emergencia del recurso jerárquico interpuesto, que mereció la RA SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre, determinando por una parte, revocar parcialmente la Resolución 10/2005 de 24 de agosto, en lo que respecta a que el recurrente hubiese contravenido los incs. e) y g) del art. 9 del Estatuto del Funcionario Público, los incs. b), c) e i) del art. 12 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Impuestos Internos, hoy SIN, los incs. d), k) y s) del art. 13 del citado Reglamento Interno, los incs. d) y f) del Código Tributario y el Numeral 4.11.3.2. del Instructivo actualizado para la Unidad de Cobranza Coactiva.
Por lo que, para efectos del desarrollo del presente recurso, corresponde centrar el análisis en la determinación asumida por la Superintendecia del Servicio Civil a través de la misma RA SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre, que por otra parte, confirmó parcialmente la Resolución 10/2005, en cuanto a la determinación de responsabilizar administrativamente al funcionario de carrera -ahora recurrente- y aplicarle la sanción de destitución del cargo que éste desempeñaba en el Servicio de Impuestos Nacionales, al haberse demostrado que dicho funcionario transgredió la prohibición establecida en el inc. t) del art. 13 del Reglamento Interno del SIN, manteniéndose en consecuencia firme esa determinación y, por la gravedad de la falta, vigente la sanción de destitución impuesta al recurrente.
III.2.En este contexto, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 1001/2006-R de 9 de octubre, respecto a la naturaleza de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, ha entendido que:
“(…) la Ley de Administración y Control Gubernamentales es una Ley marco, cuyo art. 2 establece los sistemas de administración y de control que regulan en las entidades del sector público, figurando entre ellos el de Administración de Personal. Esta Ley fue reglamentada por el Poder Ejecutivo a través de las Normas Básicas referidas al Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas mediante DS 26115, de 16 de marzo de 2001 para su aplicación en todas las entidades del sector público. El art. 6 inc. i) de estas Normas Básicas, señala las obligaciones y atribuciones de aquellas entidades públicas sometidas a su control, y el inc. i) determina claramente “Elaborar y actualizar el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de su entidad (…)”; esta exigencia tiene por finalidad permitir que las mencionadas Normas Básicas queden a su vez debidamente reglamentadas por cada entidad pública sometida al control gubernamental, evitando que se presenten vacíos o imprevisiones normativas. Es en la respectiva Norma Específica en la que se deben desarrollar los diversos subsistemas y procesos que componen el SAP, entre ellos las causales de retiro, como la destitución del cargo, que de conformidad al art. 32 inc. f) de las NBSAP, se presenta `(…) como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública, proceso administrativo o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada (…)”.
De donde resulta, que es obligación de cada entidad pública redactar su propia Norma Específica del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, así como de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), y en lo referente a procesos disciplinarios, corresponde proceder a una reglamentación no sólo de las infracciones, faltas o prohibiciones según su gravedad, sino también de las sanciones correspondientes a las mismas, evitando que este extremo quede librado al criterio del sumariante, toda vez que de conformidad con el principio de legalidad no sólo es exigible la definición de los ilícitos (infracciones, prohibiciones) y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas.
Asimismo, el art. 29 de la LACG, determina que: “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 13 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Impuestos Internos en su parte introductoria, indica que: “Los servidores públicos del Servicio Nacional de Impuestos Internos están sujetos a las prohibiciones que se detallan a continuación y en caso de incurrir en las prohibiciones establecidas en el presente artículo, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Título Tercero del Reglamento (…)”.
El mismo artículo 13 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Impuestos Internos en su inc. t) establece como prohibición: “Proporcionar información no fidedigna o falsa a autoridades superiores o compañeros de trabajo o a terceros”.
El Título Tercero del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Impuestos Internos, referido al Régimen Disciplinario establece las sanciones de amonestación verbal, escrita, de multa, de suspensión temporal sin goce de haberes y de destitución (art. 22); para luego señalar en el inc. e) del art. 22: “Destitución. Retiro del cargo desempeñado en la institución por determinación del Director General de Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de faltas graves cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones”(sic).
De igual manera, corresponde señalar que el art. 29 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Impuestos Internos, desarrollando la “destitución por proceso” determina que: “Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal para los servidores públicos que incurrieran en actos delictivos y cuya aplicación corresponde a los tribunales ordinarios, son casuales de destitución por proceso: a) Por no cumplir lo que ordenan las leyes, sea por interés personal o por sobornos, y por recibir dádivas y gratificaciones, sea por afecto o desafecto a laguna persona natural o jurídica, en perjuicio de los intereses del Estado o de terceros interesados; b) Por malversación, defraudación, robo, hurto, sustracción y abuso de confianza en dinero, valores, documentos o bienes pertenecientes a la institución, sin perjuicio de seguir la acción penal correspondiente; c) Por resistencia al cumplimiento de órdenes superiores mediante confabulación de dos o más servidores públicos; d) Por coaccionar moralmente a personas que tengan algún trámite o gestión ante el servidor público por razón de su empleo o cargo; e) Por revelar maliciosamente o por omisión, estudios, documentos o asuntos de carácter reservado”(sic).
III.3.En el caso que se analiza, los antecedentes que informan el legajo procesal, permiten establecer que, el 14 de octubre de 2002, Juan Marcos Gerl Pardo -ahora recurrente- fue designado por la Gerente Nacional de Recursos Humanos del SIN para que ocupe el cargo como Jefe del Departamento Distrital IV en el Departamento Jurídico y de Cobranzas Coactiva dependiente de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN (fs. 2), por Certificado de Registro de Funcionario de Carrera de 2 de febrero de 2005, se reconoció que el ahora recurrente es funcionario de carrera con número 2829-IC-1204, consignado en el Sistema de Registro del Funcionario de Carrera de la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 3), es decir, que su ingreso a dicha entidad ha obedecido a un proceso de reclutamiento y selección de personal.
Asimismo, consta que por Auto Inicial de Proceso Administrativo de 22 de junio de 2005, se instauró proceso administrativo interno contra el ahora recurrente con referencia a los arts. 9 inc. e) y g) del EFP; art. 12 incs. b), i), c) y art. 13 incs. d) k), s) y t) del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Impuestos; art. 303 incs. d) y f) del Código Tributario, e incumplimiento al Numeral 4.11.3.2. del Instructivo actualizado para la cobranza coactiva y, a través de la Resolución 07/05 de 4 de agosto de 2005, la autoridad sumariante, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa del servidor público -ahora recurrente-, Jefe del Departamento Jurídico Técnico de la Gerencia Distrital de El Alto dependiente del SIN, por lo que le sancionó con destitución de su cargo en aplicación del art. 29 de la Ley 1178; a cuya consecuencia, por memorial de presentado el 12 de agosto de 2005, el ahora recurrente interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución 10/2005 de 24 de agosto, que confirmó en su integridad la Resolución 07/05 de 4 de agosto de 2005; resolución que impugnada, mereció la RA SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre, dictada por la Superintendencia del Servicio Civil, resolviendo el recurso jerárquico, determinó: confirmar parcialmente la Resolución 10/2005, en cuanto a la determinación de responsabilizar administrativamente al funcionario de carrera -ahora recurrente- y aplicarle la sanción de destitución del cargo que éste desempeñaba en el SIN, al haberse demostrado que dicho funcionario transgredió la prohibición establecida en el inc. t) del art. 13 del Reglamento Interno del SIN, manteniéndose en consecuencia firme esa determinación y, por la gravedad de la falta, vigente la sanción de destitución impuesta al recurrente. Resolución respecto de la cual, el ahora recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda, que mereció la RA SSC/IRJ/112/2005 de 16 de diciembre que dispuso ratificar en todas sus partes la RA SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre.
Sin embargo, se evidencia que la determinación de calificar como muy grave la infracción atribuida al ahora recurrente y aplicar la sanción de destitución del cargo al recurrente, fue asumida por las autoridades de la Superintendencia del Servicio Civil -recurridas-, no obstante que toda sanción debe estar previamente establecida por la ley y no al arbitrio y discrecionalidad del juzgador, actuación en la que incurrieron los demandados al dictar la RA SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre, por cuanto, el art. 13 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Impuestos Internos, en su parte inicial, indica que los servidores públicos del Servicio Nacional de Impuestos Internos que incurran en las prohibiciones establecidas en dicho artículo, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Título Tercero del Reglamento Interno; por lo que de una revisión del Título Tercero referido al Régimen Disciplinario se establecen las sanciones de amonestación verbal, escrita, de multa, de suspensión temporal sin goce de haberes y de destitución; para luego señalar respecto a ésta última -destitución-, que el retiro del cargo que desempeñó en la institución por determinación del Director General de Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de faltas graves cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones.
De donde resulta, que el art. 13 inc. t) del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Impuestos -por el que fue sancionado el ahora recurrente-, no está tipificado como una falta grave; por otra parte, también se evidencia que en el citado art. 29 del Reglamento Interno, referido específicamente a la “destitución con proceso”, en ninguna de las causales está identificado el inc. t) del art. 13, por lo que las autoridades recurridas se atribuyeron discrecionalmente la facultad de sostener que: “(…) al haberse demostrado que dicho funcionario transgredió la prohibición establecida en el inciso t) del art. 13 del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Impuestos Internos, hoy Servicio de Impuestos Nacionales, manteniéndose en consecuencia firme esa determinación y, por la gravedad de la falta, vigente la sanción de destitución impuesta al recurrente”(sic); pese a que como se tiene señalado, la normativa específica que establece las causales de destitución en proceso, no determina de forma alguna que la prohibición contenida en el art. 13 inc. t) del Reglamento Interno merezca como sanción concreta la destitución; en consecuencia, se evidencia que las autoridades recurridas de la Superintendencia del Servicio Civil, desconocieron que de acuerdo con el principio de legalidad y tipicidad cualquier delito, falta o contravención debe estar definido en una norma legal, asimismo, la sanción que debe aplicarse a cada tipo de infracción, debe estar prevista en la norma, lo que no ha ocurrido en el presente caso respecto a la sanción de destitución con proceso; por cuanto la gravedad del hecho, no esta determinada en la norma, evidenciándose que conforme a su arbitrio las autoridades recurridas, utilizaron la discrecionalidad para imponer la sanción de destitución, siendo contraria al principio de legalidad; situación por la que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 029/2006 de 23 de junio, cursante de fs. 695 a 697 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO