SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007

Expediente: 2007-16400-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 35/2007 de 26 de julio, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Dusan Tankovic contra Faridy Arnez Arze, Fiscal de Materia de La Paz, alegando encontrarse indebidamente perseguido vulnerándose su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de julio de 2007, cursante a fs. 7, el recurrente señala que la autoridad fiscal recurrida atenta contra su derecho a la libertad de tránsito al incumplir con la Resolución judicial 208/2007 emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que dispuso se proceda a la entrega de su documentación personal, consistente en su agenda, billetera y pasaporte que le permite identificarse. Asimismo alega encontrarse indebidamente perseguido por negar la entrega de la aludida documentación en la persona de su abogado solicitando su presencia en fiscalía “seguramente” con la intención de firmar algún documento o detenerlo sin justificativo alguno.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala encontrarse indebidamente perseguido y vulnerándose su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Faridy Arnez Arze, Fiscal de Materia de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso y se le devuelva la documentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 26 de julio de 2007, conforme consta de fs. 42 a 48, con la asistencia del abogado del recurrente, autoridad recurrida y ausencia de del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) Su patrocinado fue imputado formalmente por la Fiscal recurrida por tráfico de sustancias controladas, habiendo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal por Resolución 208/07 dispuesto su detención preventiva; por lo que, por vía de complementación y enmienda solicitó se devuelvan su efectos personales defiriéndose positivamente; y habiéndose hecho presente en la oficina de la Fiscal no se le entregó, desconociendo lo ordenado por la autoridad jurisdiccional y de los arts. 5 y 14.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); b) Ante la existencia de actividad procesal defectuosa respecto al allanamiento en el que su cliente no participó, solicitó la cesación de la detención preventiva otorgando el Juez libertad y nulo el allanamiento por estar comprendido en el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y una vez dispuesta la libertad se dirigió al penal para que su cliente pueda salir libre señalándoles el gobernador que no era posible por no portar su pasaporte, por lo que su persona conjuntamente el delegado de posta tuvieron que constituirse en garantes para que obtenga su libertad; c) Posteriormente en reiteradas oportunidades se hizo presente ante la autoridad fiscal, quien se negó a entregar la documentación, señalándole que se apersone con su cliente, lo cual no es posible por tener conocimiento de la existencia de un mandamiento de aprehensión, por lo que impetró el 23 de julio de 2007, al Fiscal de Distrito que a su vez ordene a la autoridad fiscal recurrida de dicha situación; sin embargo, hasta la fecha no elevó informe alguno sobre la no entrega de la documentación reclamada; d) Si bien su representado está en libertad, sin embargo, no tiene derecho a la libre locomoción por cuanto el es del extranjero, no puede alojarse en ningún hotel y además estando indocumentado corre el riesgo de ser detenido por cualquier funcionario policial; e) La autoridad fiscal vulnera los art. 20 y 32 de la CPE toda vez que ninguno de estos preceptos prescriben que no se pueda entregar la documentación.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida en audiencia informó lo siguiente: 1) El Ministerio Público como emergencia de un operativo realizado el 21 de junio de 2007, procedió a aprehender al recurrente y dos personas mas en flagrancia, por encontrarse en posesión de sustancias controladas ocultas en palos de golf y hábilmente camufladas en barras de chocolate; 2) En las investigaciones preliminares negó conocer a los otros dos aprehendidos, sin embargo, efectuada la requisa y revisada la agenda se constató datos de los otros imputados que sirven para la investigación; por lo que, en uso de la atribución contenida en el art. 295 inc. 11) del CPP se procedió al secuestro de la documentación; 3) Posteriormente se realizó un allanamiento en el que se encontró otros elementos de convicción que fue anulado por la autoridad jurisdiccional por no haber estado presente el imputado en el allanamiento, empero luego se llevó a cabo la audiencia donde se determinó por Resolución 208/2007, que se proceda a la devolución de los documentos, comunicándole al Juez que en uso específico de sus atribuciones que le confiere la ley determinó que no se proceda a la devolución de los objetos personales y solamente a los de identificación que es el pasaporte, por lo que al haberse comunicado el 18 de julio el abogado del recurrente vía telefónica le indicó que se apersonara con su cliente; sin embargo, no se hizo presente y mientras esperaban su presencia, efectuada una nueva revisión por cuanto el abogado insistía en que necesitaba la agenda para verificar números telefónicos se encontró una cédula de identidad expedida en el Ecuador que indica que el recurrente es aparentemente de origen griego figurando un nombre totalmente diferente, por lo que ante las nuevas circunstancias de que el recurrente cuenta con doble nacionalidad, una croata y otra griega con nombres totalmente diferentes se procedió al secuestro de la segunda identificación; 4) Posteriormente es que el abogado llamaba constantemente por teléfono pidiendo no la devolución del pasaporte sino de la agenda, sin embargo, la orden judicial indicó la devolución del primero por lo que se dio cumplimiento a disposiciones legales; 5) El abogado del recurrente interpuso recurso de apelación sin embargo, una vez que se elevó presentó un memorial renunciando al uso de este recurso, dando con ello por bien hecha la Resolución que ordenó la devolución de los documentos de identificación y no de los personales; 6) En cuanto a que estuviera siendo perseguido indebidamente cabe manifestar que no existe ningún mandamiento expedido en su contra, no teniendo certeza siquiera que se encontraría domiciliado en el país por no tener un domicilio fijo, por cuanto el Juez procedió a concederle la libertad pura y simple a pesar de los documentos de convicción encontrados.

A las preguntas efectuadas por el Presidente del Tribunal de amparo Javier Percy Bravo en sentido de que si el abogado del imputado presentó algún memorial solicitando la devolución de documentos, la autoridad fiscal respondió señalando que todas las solicitudes se las efectuó en forma verbal.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente no ha demostrado positivamente la existencia de una orden de detención así como su inminente ejecución, o que se encontrare indebidamente perseguido o procesado; por el contrario, se advierte que goza de libertad pura y simple otorgada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por Resolución 243/07 de 13 de julio de 2007; b) Para que proceda el recurso de hábeas corpus es necesario demostrar la existencia de que el recurrente se encuentre indebidamente perseguido o procesado o ilegalmente privado de su libertad, extremo que en el caso no acontece; c) En audiencia la Fiscal recurrida presentó prueba donde se establece que el recurrente cuenta con doble identidad, toda vez que el 18 de julio de 2007, se procedió al secuestro de una cédula de identidad otorgada en la República del Ecuador que se encontraba oculta en el forro de la agenda; y por su parte cursa un informe proporcionado por “INTERPOL” que establece que el pasaporte 01069835 de la República de Croacia y reclamado por el recurrente ha sido extraviado, extendiéndose uno nuevo 02446809 con vencimiento al año 2015; d) El art. 184 del CPP faculta al Ministerio Público retener todos los instrumentos, objetos y demás piezas de convicción existentes dejándose constancia de este hecho en acta, previsión legal que se ajusta al caso de autos; por otro lado, el art. 189 del CPP determina que la devolución se hará por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron, no habiendo en el caso formulado ningún reclamo por escrito ni tampoco hizo valer derecho alguno, si le asiste reclamando ante la autoridad correspondiente.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional.

En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre de 2007; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.En mérito a la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra el ahora recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 3), el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal por Resolución 208/07 de 29 de junio de 2007, dispuso la detención preventiva a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pedro (fs. 4).

Asimismo en virtud de lo solicitado por su abogado patrocinante en vía de enmienda y complementación, por Auto de la fecha dispuso se proceda a la devolución de los objetos de identificación (fs. 5).

II.2.Por su parte, en virtud de que el ahora recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva (fs. 38), el Juez cautelar por Resolución 243/07 de 13 de julio de 2007, dispuso “la libertad pura y simple del imputado Dusan Tankovic y la nulidad de las actuaciones concernientes al allanamiento y posterior a este específicamente el acta de allanamiento e informe del mismo, quedando subsistente la incautación del dinero en la suma de $us6300.-(seis mil trescientos dólares estadounidenses” (sic) (fs. 39 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega encontrarse indebidamente perseguido, toda vez que, la autoridad fiscal incumpliendo lo determinado por el Juez cautelar por Resolución judicial 208/2007 niega entregar su documentación personal, solicitando su presencia en Fiscalía con la intención de que firme algún documento o proceder a detenerlo sin justificativo alguno, más aún si se tiene conocimiento de que en su contra se expidió mandamiento de aprehensión. Asimismo añade como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto si bien se encuentra en libertad al ser extranjero está imposibilitado de alojarse en hotel alguno y al estar indocumentado corre el riesgo de ser detenido por cualquier funcionario policial. Corresponde señalar si lo demandado se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE.

III.1.A efectos de resolver la problemática planteada corresponde dividir lo demandado en dos partes.

En ese sentido, en cuanto al aspecto demandado referido a que la autoridad fiscal estuviere atentando contra la libertad de tránsito del recurrente, por no dar cumplimiento a la Resolución emitida por el Juez cautelar, quién dispuso se proceda a la devolución de su documentación personal, encontrándose entre estos el pasaporte que le permite identificarse, conviene señalar que si bien la no entrega de dicho documento pudiera eventualmente vulnerar el derecho a la libertad de locomoción, teniendo presente que el actor es extranjero y que el aludido pasaporte es exigido para la realización de múltiples trámites y actividades en territorio boliviano, no es menos cierto que, conforme a lo aseverado por la autoridad fiscal recurrida respondiendo a los cuestionamientos del Presidente del Tribunal de amparo todos los reclamos efectuados se los realizó en forma verbal ante la autoridad fiscal, no ocurriendo en ningún momento ante la autoridad jurisdiccional quién como encargado de la investigación en sujeción al art. 54.1 del CPP es el llamado a hacer cumplir sus determinaciones. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha puntualizado lo siguiente:

”De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".

III.2.Por otra lado, el segundo extremo demandado circunscrito a que se encontraría indebidamente perseguido por cuanto al negar la entrega de la aludida documentación en la persona de su abogado, solicitando su presencia en fiscalía “seguramente” con la intención de firmar algún documento o detenerlo sin justificativo alguno; efectuada la revisión de antecedentes se establece la inexistencia de una orden de detención que pudiera ejecutarse en cualquier momento; evidenciándose con ello sin lugar a dudas que el recurrente no está siendo objeto de persecución ilegal como erróneamente sostiene en el contenido de su demanda, por el contrario, se advierte que goza de libertad pura y simple otorgada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, por Resolución 243/07 de 13 de julio de 2007; máxime si la persecución ilegal ha sido entendida por este Tribunal como: “ la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala”. En ese sentido se tienen las SSCC 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras.

Por lo analizado, se concluye que si bien el primer aspecto demandando está vinculado con la libertad de locomoción, el recurrente con carácter previo no reclamó dicho extremo ante el Juez contralor de la investigación; y por otro lado en cuanto a la persecución ilegal aludida se establece que la misma no es evidente.

Consecuentemente, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 35/2007 de 26 de julio, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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