SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2007-R
Sucre, 27 de septiembre de 2007

Expediente: 2006-14540-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución 74/2006 de 1 de septiembre, cursante de fs. 94 vta. a 95 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Roque Ruiz Carrillo, Alcalde Municipal de Cotoca contra Fanny Justiniano Farrel de Durán, René Calvimontes Navarro, Hernán Pardo Bazán Ana María Vaca Salvador, Richard Ignacio Apaza, Cristina Rojas Chávez, Presidenta y miembros del Concejo Municipal de Cotoca, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso y de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la petición, previstos en los arts. 16.IV y II y 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 12 de agosto de 2006, y el de subsanación de 17 de agosto del mismo año, cursantes de fs. 42 a 46 y 48 a 49 vta., el recurrente sostiene que interpuso una denuncia contra la Concejal Ana María Vaca Salvador, por incompatibilidades en el ejercicio de la Concejalía, que fue declarada improcedente por Resolución Municipal 015/2006 de 24 de abril, por no existir elementos jurídicos ni probatorios que lleven a la conclusión de que la mencionada Concejal incurrió en alguna causal preexistente o sobreviniente de incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones, sin tomar en cuenta las certificaciones de varias instituciones que acreditan que la denunciada trabajó en varias instituciones, percibiendo remuneración del Estado desde el 10 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Ana María Vaca Salvador, concejal suplente, asumió la titularidad cuando su persona ejerció las funciones de Alcalde Municipal el 10 de enero de 2005; consiguientemente, dicha concejal, por la dualidad de funciones, debió quedar inhabilitada definitivamente para ejercer el cargo de concejal, como lo dispone el art. 26 de la Ley de Municipalidades (LM), que establece que el ejercicio del cargo de concejal municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, y que su aceptación supone renuncia tácita al cargo de concejal.

Una vez pronunciada la Resolución Municipal 015/2006, el Concejo Municipal le otorgó un plazo de 10 días para interponer el recurso previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando ello no corresponde en derecho, ya que sólo se debe aplicar el art. 22 de la LM, es decir, pedir la reconsideración de la Resolución, tal como se lo realizó por memorial de 12 de mayo de 2006, en el que se denunció la incorrecta valoración de la prueba, y las irregularidades y dilaciones indebidas en la tramitación de la denuncia, puesto que no obstante que ésta se presentó el 23 de enero de 2006, recién fue admitida el 17 de marzo, pese a los reclamos efectuados, incurriendo en retardación de justicia y pérdida de competencia, además de no otorgarle valor a las pruebas que presentó al momento de presentar la planilla.

Hasta la fecha, el Concejo Municipal de Cotoca no ha dictado la resolución de reconsideración de la Resolución Municipal 015/2006 de 24 de abril, habiendo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la interposición del recurso, “algo más de 72 días”, lo que es contrario al derecho de petición, al orden público, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente señala como vulnerada la garantía del debido proceso y sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la petición, previstos en los arts. 16.IV y II y 7 incs. a) y h) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Fanny Justiniano Farrel de Durán, René Calvimontes Navarro, Hernán Pardo Bazán, Ana María Vaca Salvador, Richard Ignacio Apaza, Cristina Rojas Chávez, Presidenta y miembros del Concejo Municipal de Cotoca, solicitando la nulidad de la Resolución Municipal 015/2006 y, alternativamente, se disponga la inmediata suspensión en el cargo de Concejal de Ana María Vaca Salvador, con la correspondiente devolución de los haberes percibidos ilegalmente desde su posesión hasta la fecha, “así como también las consiguientes sanciones a los Concejales intervinientes en dicha Resolución” (sic), con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2006 (fs. 88 a 94), en presencia del recurrente y de las autoridades recurridas, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, añadiendo que solicitó certificación a la Contraloría Departamental Regional Santa Cruz, sobre qué tipo de actividad diferente al ejercicio del cargo de concejal les está permitido ejercer a los concejales, si son aplicables las normas del Estatuto del Funcionario Público, y si importa renuncia tácita al cargo de concejal el ejercer labor remunerada en la Caja Petrolera de Salud. La Contraloría respondió que la única actividad compatible remunerada permitida a los concejales municipales es la docencia, de conformidad al art. 26 de la LM, que no son aplicables las normas del Estatuto del Funcionario Público, y que de conformidad al art. 26 de la LM, cualquier otra función pública que no sea la docencia implica renuncia tácita al cargo de concejal.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Por informe cursante de fs. 75 a 81 vta., las autoridades municipales recurridas señalaron: 1. El 15 de marzo de 2006, por intermedio del asesor y secretario administrativo del Concejo Municipal de Cotoca, recibieron un memorial de fecha 13 de febrero de 2006, donde existe un sello en el reverso, en el que se menciona que dicha documentación fue entregada el 8 de marzo de 2006; en dicho memorial el ahora recurrente advierte el incumplimiento del art. 35 de la LM, en cuanto al procesamiento interno de denuncia. También se recibió un memorial fechado el 27 de enero de 2005, por el cual el recurrente solicitó dictar Resolución de suspensión definitiva de la concejal Ana María Vaca Salvador; 2. Ante la incertidumbre respecto a las diversas fechas en los memoriales, la Presidenta del Concejo Municipal determinó la derivación de los mismos a la Comisión de Ética para su análisis y emisión de informe dentro del término de ley; 3. El 17 de marzo de 2006 la Comisión de Ética del Concejo Municipal admitió la denuncia y dictó Auto de apertura de proceso interno administrativo, notificándose ese día a la denunciada; 4. El 24 de marzo de 2006, dentro del término estipulado por el art. 35.II de la LM, la denunciada presentó apersonamiento y contestó la demanda, adjuntando pruebas de descargo; 5. El mismo día se dictó apertura de periodo de prueba de diez días hábiles, fijando los puntos a probar, notificándose en el día a la denunciada y el 29 de marzo al ahora recurrente; 6. El 12 de abril de 2006 se declaró el cierre del periodo de pruebas pasando la Comisión de Ética a valorar la prueba, para luego, en el término de cuarenta y ocho horas, emitir el respectivo informe de la Comisión, que fue elevado al pleno del Concejo, que emitió la Resolución Municipal 015/2006 de 24 de abril, por medio de la cual se declaró improcedente la denuncia presentada por el Alcalde; 7. Todo el proceso ha sido tramitado en estricto cumplimiento del art. 35 de la LM, desvirtuando con ello la retardación de justicia y la supuesta pérdida de competencia que alega el recurrente, además que la jurisprudencia constitucional señala que no basta que la resolución sea dictada fuera del plazo para que se alegue pérdida de competencia, sino que la misma debe estar expresamente establecida en la norma; 8. El 12 de mayo de 2006, el Alcalde Municipal de Cotoca presentó al Concejo Municipal un memorial planteando la reconsideración de la Resolución 015/2006 de 24 de abril, determinándose dar curso al memorial en la sesión del 17 de mayo de 2006 y proceder a la reconsideración de la Resolución Municipal 015/2006, la misma que fue modificada en su fundamento, más no en su parte dispositiva, a través de la Resolución 017/2006 de 17 de mayo, que fue notificada al ahora recurrente en el tablero de la Secretaría del Concejo Municipal, cuya sede oficial, por los disturbios ocurridos en Cotoca, se encontraba en el cantón Puerto Pailas, aclarándose que el recurrente en ningún momento fijó domicilio procesal; 9. Gran parte de la prueba dentro del proceso administrativo interno, fue obtenida ilegalmente, lo que viola los derechos de la denunciada, ya que ha intervenido un fiscal para obtener datos respecto a la denunciada, actuando fuera de toda investigación; 10. El concejo Municipal realizó una valoración de las pruebas de cargo y de descargo de acuerdo a los puntos de hecho a probar que fijó la Comisión de Ética, concluyéndose que no se ha demostrado que la denunciada hubiera percibido más de un salario del Estado, y que el Contrato que tiene con la Caja Petrolera es netamente privado, de venta de servicios profesionales; consiguientemente, la denunciada demostró la inexistencia de incompatibilidad en las funciones de Concejal; 11. Si bien en las listas de la planilla del Hospital Universitario Japonés la denunciada figura en el mes de enero, sin embargo, ello se debió a que por razones burocráticas, su solicitud de declaratoria en comisión sin goce de haberes recién fue procesada el 21 de enero de 2005; empero, su suplente, estuvo ejerciendo las labores en el Hospital desde el 13 de enero de 2005, motivo por el cual la denunciada le canceló la suma de Bs1353.- (mil trescientos cincuenta y tres); 12. Si bien la Caja Petrolera de Salud se encuentra bajo tuición estatal, esto no las convierte en entidad pública y, por lo tanto, mientras no reciban su remuneración del Estado, los empleos no se convierten en cargos públicos (“SSCC 034/2001 de 29 de mayo”); 13. No se han agotado las vías legales correspondientes, como lo señala la SC “0695/200-R” que determina que no es posible determinar o no la incompatibilidad al cargo de concejales cuando existen otras vías como el Código Electoral y la Ley de Municipalidades. Por todo lo expuesto, solicitaron “no conceder el amparo solicitado” y la imposición de costas al recurrente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Por memorial cursante de fs. 73 a 74, Ana María Vaca Salvador, tercera interesada, señaló: 1. El Comité de Ética del Concejo Municipal de la ciudad de Cotoca, la ha sumariado de acuerdo a normas, declarando improcedente la denuncia, resolviendo el recurso de reconsideración formulado por el Alcalde Municipal, ratificando la Resolución, valorando correctamente las pruebas; 2. De acuerdo al art. 34.II de la LM, procede la suspensión definitiva del Concejal por sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, por pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos; 3. En su caso, se dispuso la apertura de un proceso administrativo interno, no habiéndose encontrado responsabilidad o incompatibilidad como la denunciada, no existiendo argumento alguno para que se la inhabilite; 4. De acuerdo a la SC 0695/2000-R de 17 de julio, no corresponde, a través de un recurso de amparo constitucional, determinar o no la incompatibilidad al cargo de concejales, al existir otras vías como el Código Electoral y la Ley de Municipalidades; 5. El Alcalde Municipal debe tener en cuenta que, encontrándose vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, el procedimiento a seguir es el señalado en el art. 2.I inc. b) de la citada Ley, concordante con el art. 139 de la LM.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional, por Resolución 74/2006 de 1 de septiembre, cursante de fs. 94 vta. a 95 vta., denegó el recurso, “sin lugar a pago de daños y perjuicios ni costas”, con los fundamentos siguientes:

a)No existen otros medios al alcance del recurrente para accionar contra los actos ilegales denunciados, habida cuenta que, como lo confiesan los propios recurridos en la Resolución Municipal 017/2006 que resolvió la reconsideración peticionada, ha existido un error en cuanto a la determinación de la ley aplicable, correspondiendo aplicar la Ley de Municipalidades con prelación al Estatuto del Funcionario Público y a la Ley 2104 de 21 de julio de 2000.

b)El art. 22 de la LM prevé la reconsideración como único recurso inmediato contra las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, no enumerándose ningún otro, y los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Municipalidades están destinados para otra clase de resoluciones diferentes a las que ha motivado el presente recurso. En consecuencia, no existen, en el caso de autos, procedimientos propios que vayan en contra del principio subsidiario de este recurso constitucional.

c)Se puntualiza que existen diferencias fundamentales entre los arts. 26 y el 37 de la LM, toda vez que el primero se refiere a la renuncia tácita al cargo de concejal, y el segundo, a la destitución, por causas expresamente detalladas allí.

d)Ingresando al fondo del recurso, las pruebas habidas tanto en el expediente del recurso, como en el expediente puesto a disposición del Tribunal de amparo, demuestran que la denunciada, al ser posesionada como concejal, pidió su declaratoria en comisión, asignándose temporalmente su ítem a la Lic. Yannine Mendoza Correa, habiendo percibido como último sueldo, el correspondiente al mes de enero de 2005. En consecuencia, el Concejo Municipal de la ciudad de Cotoca, al dictar las Resoluciones 015/2006 de 24 de abril y 017/2006 de 17 de mayo, no cometió ningún acto ilegal ni omisión indebida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por nota de 13 de enero de 2005, Ana María Vaca Salvador solicitó al Director Ejecutivo del Hospital Universitario Japonés, su declaratoria en comisión sin goce de haber, debido a que asumió la titularidad en el Concejo Municipal de Cotoca (fs. 5). Por nota de 21 de enero de 2005, el Director Ejecutivo del Hospital Universitario Japonés solicitó la transferencia del ítem de Ana María Vaca Salvador a Yannine Mendoza Correa, quien ejercería las funciones de Psicóloga en reemplazo de aquélla (fs. 6).

II.2.De acuerdo a la certificación emitida por los asesores legales del Hospital Universitario Japonés el 12 de mayo de 2005, Ana María Vaca Salvador no trabaja en dicho Hospital, ya que el 13 de enero de ese año solicitó su declaratoria en comisión sin goce de haberes, por el tiempo que dure su gestión como concejal municipal; que no les consta que Ana María Vaca Salvador hubiera percibido su remuneración en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, por cuanto las boletas de pago son entregadas por la Secretaria de Salud (fs. 3).

II.3.Conforme a la nota emitida por el Jefe Departamental de Recursos Humanos del SEDES -Santa Cruz, Ana María Vaca Salvador percibió el haber correspondiente al mes de enero 2005, y que a partir del 1 de febrero fue dada de baja a solicitud escrita del Director del Hospital Universitario Japonés por encontrarse declarada en comisión sin goce de haberes (fs. 7), afirmación que se constata con las planillas de pago de haberes de los meses de enero y febrero de 2005, último mes en el que en el ítem de Ana María Vaca Salvador, consta el nombre de María “Giannine” Mendoza Correa (fs. 8 a 9).

II.4.De acuerdo al Certificado de Trabajo de 12 de mayo de 2005, la Jefa de Recursos Humanos de la Caja Petrolera de Salud, Santa Cruz, certificó que Ana María Vaca Salvador, trabaja en esta Institución, según contrato a plazo fijo ALR-050/05 desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, en el cargo de psicóloga a tiempo completo (fs. 12).

II.5.Por memorial presentado mediante Notario de Fe Pública el lunes 23 de enero de 2006, en el domicilio del Secretario del Concejo Municipal de Cotoca, el Alcalde Municipal de Cotoca solicitó a la Presidente y miembros del Concejo Municipal de Cotoca se proceda a la apertura de proceso administrativo interno y se dicte resolución de suspensión definitiva contra Ana María Vaca Salvador (fs. 16 a 17).

II.6.Por memorial presentado mediante Notario de Fe Pública al Secretario Municipal de Cotoca el 8 de marzo de 2006, el Alcalde Municipal de Cotoca advirtió a la Presidenta y miembros del Concejo Municipal de Cotoca el incumplimiento del art. 35 de la LM sobre procesamiento interno de denuncia (fs. 19 y vta.).

II.7.Por Resolución de 17 de marzo de 2006, la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cotoca admitió la denuncia interpuesta por el Alcalde Municipal de Cotoca, y dictó Auto de Apertura de Proceso Interno Administrativo, ordenando la citación de Ana María Vaca Salvador, para que sea respondida en el plazo máximo de cinco días desde su legal citación; Resolución que fue notificada el mismo día a Ana María Vaca Salvador (fs. 20).

II.8.Por memorial presentado el 24 de marzo de 2006, el Alcalde Municipal de Cotoca advirtió “por última vez” el incumplimiento del art. 35 de la LM sobre procesamiento interno de denuncia, bajo advertencia de recurrir de amparo constitucional (fs. 21 y vta.).

II.9Contestada la denuncia por Ana María Vaca Salvador (fs. 22 a 23 vta.), por Resolución de 24 de marzo de 2006, la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cotoca estableció los puntos a probar dentro del proceso (fs. 24).

II.10.Por Resolución Municipal 015/2006 de 24 de abril, el Concejo Municipal de Cotoca declaró improcedente la denuncia interpuesta por el Alcalde Municipal de Cotoca contra la Concejal Ana María Vaca Salvador, argumentando que la denunciada fue declarada en Comisión sin goce de haberes en el cargo que ocupaba en el Hospital Universitario Japonés; que con la Caja Petrolera de Salud mantuvo una relación privada de venta de servicios profesionales de forma eventual y a plazo fijo, que el sueldo percibido en el mes de enero de 2005 fue íntegramente transferido a su reemplazante, María Giannine Mendoza Correa, y que no pudo hacerse el traspaso de ítem oportunamente por causas ajenas a su voluntad, añadiendo que aún si la denunciada hubiese desempeñado una función pública en el sector salud, gozaría de las exclusiones a las incompatibilidades dispuestas en el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades. En la misma Resolución se señaló que el denunciante tenía diez días para interponer el recurso previsto por “la Ley 2341 de Procedimientos Administrativos de 23 de abril de 2002” (fs. 30 a 33).

II.11.Por memorial presentado el 16 de mayo de 2006, el Alcalde Municipal de Cotoca, solicitó la Reconsideración de la Resolución Municipal 015/2006 (fs. 34 a 35 vta.). De acuerdo a lo informado por los recurridos en audiencia y a lo señalado por el Tribunal de amparo, el Concejo Municipal determinó dar curso a la petición de reconsideración, pronunciando la Resolución 017/2006 de 17 de mayo que, modificando la fundamentación de la Resolución Municipal 015/2006, mantuvo la parte dispositiva.

II.12.De acuerdo al Informe Legal LS/l053/Y06 de 26 de mayo de 2006, elaborado por el Gerente de Servicios Legales de la Contraloría General de la República, Santa Cruz, a solicitud del Director de Servicios Legales Integrales del Gobierno Municipal de Cotoca, la única actividad compatible remunerada permitida a los Concejales Municipales es la docencia; que en el caso consultado, referido a los Concejales Municipales, no son aplicables los parágrafos II y IV del art. 11 del Estatuto del Funcionario Público, y que de acuerdo al art. 26 de la LM, cuando un Concejal desempeña otra función pública que no sea la docencia, implica renuncia tácita al cargo de concejal (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los recurridos vulneraron la garantía del debido proceso y sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la petición, por cuanto: 1. Declararon improcedente la denuncia que efectuó contra la Concejal Ana María Vaca Salvador por incompatibilidades en el ejercicio de la concejalía, sin tomar en cuenta la prueba presentada que acredita la dualidad de funciones en que incurrió dicha concejal, por lo que debió quedar inhabilitada definitivamente, como lo establece el art. 26 de la LM; 2. No resolvieron la solicitud de reconsideración que interpuso, y más bien le otorgaron el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando ello no corresponde en derecho; 3. Incurrieron en irregularidades, dilaciones indebidas y pérdida de competencia en la tramitación de la denuncia, puesto que no obstante que ésta se presentó el 23 de enero de 2006, recién fue admitida el 17 de marzo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la Resolución que declaró la improcedencia de la denuncia efectuada por el recurrente.

Antes de analizar la problemática planteada en el primer punto del recurso, corresponde analizar si el recurrente ha cumplido con los requisitos de admisión del amparo constitucional.

En ese sentido, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.

Sobre el cumplimiento de esos requisitos, el Tribunal Constitucional, mediante SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”.

A su vez la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

De acuerdo a lo sostenido por la SC 0365/2005-R antes referida: “(…) los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla (…)”.

Por ese motivo, la Sentencia aludida, analizó los tres requisitos de contenido: Respecto a la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento al recurso (art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento:

”Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso”

“En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'a causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”.

”Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

Respecto a la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC) la misma Sentencia determinó que:

“(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la inobservancia de los requisitos de fondo del amparo constitucional da lugar al rechazo in límine del recurso y que, ante una indebida admisión, corresponde a este Tribunal declarar la improcedencia del amparo constitucional.

En el caso analizado, se constata que el recurrente si bien señala como vulnerada la garantía del debido proceso y los derechos de petición, de defensa y seguridad jurídica; empero, vincula el análisis de los mismos a las irregularidades en la tramitación de su denuncia y en la falta de respuesta a su solicitud de reconsideración, sin que exista en los memoriales del recurso y de subsanación ninguna relación de causalidad entre el hecho denunciado - la declaratoria de improcedencia de la denuncia que efectuó contra la Concejal Ana María Vaca Salvador por incompatibilidades en el ejercicio de la concejalía - y la garantía y derechos señalados como lesionados, limitándose a expresar, sobre eso hecho, que se vulneró el “orden público” al violentar y malinterpretar el art. 26 de la LM, “conculcando a la vez, el Artículo 16 “ de la CPE.

Al margen de que el hecho denunciado no tiene ninguna relación con los derechos y garantías señalados como vulnerados, corresponde señalar que la declaratoria de improcedencia de la denuncia interpuesta contra la Concejal Ana María Vaca Salvador, no causa ningún agravio directo al recurrente, consiguientemente, carece de legitimación activa, que ha sido entendida por este tribunal como “(…) una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo” (SC 1261/2001-R de 28 de noviembre).

Por lo expuesto, tampoco es posible que el Tribunal Constitucional -conforme solicita el recurrente en el petitium- anule la Resolución Municipal 015/2006, y menos disponga la inmediata suspensión en el cargo de Concejal de Ana María Vaca Salvador y la devolución de los haberes percibidos ilegalmente desde su posesión hasta la fecha. Consecuentemente, sobre este punto demandado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional.

III.2. Sobre la demora en la respuesta de la solicitud de reconsideración

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho de petición por cuanto los recurridos no resolvieron su solicitud de reconsideración que interpuso, y más bien le otorgaron el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando ello no corresponde en derecho.

Sobre el particular, se debe señalar que el derecho de petición ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas…” (SC 0313/2001-R de 11 de abril, entre otras).

Entendimiento que fue reiterado en la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, en la que se señaló que como un “…derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición”.

El contenido y sentido de la respuesta, como lo ha establecido también la jurisprudencia de este Tribunal, “…dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (así, las SSCC 1148/2002-R; 0395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras).

Conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, el núcleo esencial del derecho de petición, comprende a la respuesta pronta y oportuna otorgada por la autoridad respecto la solicitud realizada por el administrado, aclarándose que el sentido y el contenido de la respuesta no necesariamente tiene que conceder lo solicitado, por cuanto será la autoridad quien decida el sentido de la misma, en función a los hechos y a las normas jurídicas aplicables al caso.

Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, de acuerdo al siguiente entendimiento:

“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

En el caso analizado, se constata que el recurrente, por memorial de 16 de mayo de 2006, dirigido a la Presidenta y miembros del Concejo Municipal de Cotoca, solicitó la reconsideración de la Resolución 015/2006, solicitud que -de acuerdo a lo aseverado por el recurrente- no fue atendida hasta la presentación del recurso de amparo constitucional, habiendo transcurrido más de setenta días desde su solicitud; sin embargo, no consta que hubiera efectuado reclamo alguno ante el Concejo Municipal de Cotoca exigiendo respuesta a su solicitud de reconsideración antes de acudir a la presente acción tutelar, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar la tutela por vulneración al derecho de petición, omisión que determina la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional.

III.3.Sobre las irregularidades en la tramitación de la denuncia y su relevancia constitucional

El recurrente señala que los recurridos incurrieron en irregularidades, dilaciones indebidas y pérdida de competencia en la tramitación de la denuncia, puesto que no obstante que ésta se presentó el 23 de enero de 2006, recién fue admitida el 17 de marzo. Sobre el particular, se debe determinar si las irregularidades denunciadas por el recurrente tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, ameritan la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ha establecido que “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

En similar sentido, la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, estableció que los errores o defectos de procedimiento adquieren relevancia constitucional cuando: “... provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.

En el caso analizado, el ahora recurrente, por memorial presentado mediante Notario de Fe Pública el lunes 23 de enero de 2006, en el domicilio del Secretario del Concejo Municipal de Cotoca, solicitó a la Presidenta y miembros del Concejo Municipal de Cotoca se proceda a la apertura de proceso administrativo interno y se dicte resolución de suspensión definitiva contra Ana María Vaca Salvador, solicitud que fue reiterada, también mediante Notario de Fe Pública, el 8 de marzo de 2006, denunciando además el incumplimiento del art. 35 de la LM.

No obstante la existencia de ambas solicitudes, que se encuentran respaldadas por la intervención de un Notario de Fe Pública, la denuncia fue admitida por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Cotoca recién el 17 de marzo de 2006, dictando en la misma fecha el Auto de Apertura de Proceso Interno Administrativo; lo que evidentemente implica una lesión a lo previsto en el art. 35 de la LM que establece el procedimiento para la tramitación de una denuncia, señalando que el Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, debe disponer la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de Ética, quien dentro de las cuarenta y ohco horas de la recepción del caso debe citar con la denuncia y el Auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada.

Consecuentemente, se constata una dilación indebida en el tratamiento de la denuncia del recurrente; sin embargo, dicho defecto de procedimiento, en el supuesto concreto, carece de relevancia constitucional; toda vez que, en el marco de la jurisprudencia glosada precedentemente, el recurrente no ha demostrado que esa infracción procedimental sea determinante para la decisión asumida por los recurridos, de manera tal que de no haberse producido esa infracción, los concejales ahora recurridos no habrían pronunciado la Resolución Municipal impugnada, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el recurrente.

Por otra parte, el defecto procedimental anotado, tampoco ocasionó al recurrente una indefensión material, pues si bien existió demora en la gestión de la denuncia, se constata que, posteriormente, ésta fue tramitada, y, dentro del proceso administrativo, el recurrente hizo valer sus argumentos y presentó la pruebas pertinentes; por consiguiente, no se provocó al recurrente indefensión material, lo que determina que el error procedimental en el que incurrieron los recurridos no tenga relevancia constitucional y, por lo mismo, se debe declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional.

Finalmente, respecto a la presunta pérdida de competencia de los recurridos por la dilación en la tramitación de la denuncia, se debe señalar que ese es un aspecto que no puede ser dilucidado a través del recurso de amparo constitucional, sino a través del recurso directo de nulidad, al ser el recurso expresamente previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, para impugnar las actuaciones realizadas sin competencia.

No obstante lo anotado, corresponde aclarar que, conforme lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el AC 014/2003-CA de 10 de enero: “…no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)”; lo que no ocurre en el caso analizado, por cuanto la dilación en la demora de la tramitación de la denuncia no está expresamente sancionada con la pérdida de competencia del Concejo Municipal para su tramitación.

Por todas las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso, aunque debió haberlo declarado improcedente, por no haberse ingresado al análisis de fondo del recurso, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de los alcances del art. 19 de la CPE.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 74/2006 de 1 de septiembre, cursante de fs. 94 vta. a 95, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO




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