SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2007-R
Sucre, 1 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14556-30-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 11/2006 de 4 de septiembre, cursante de fs. 251 a 257 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Aníbal Clavijo Tejada en representación de la empresa de Consultores y Promotores Mineros de Responsabilidad Limitada (COPROMIN S.R.L.) contra Zenobio Calizaya Velásquez, Juan Domingo Ferrufino Encinas, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda de la Corte Superior; Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial; Rodolfo Fuentes Borda y José Ignacio Calle López; Fiscales de Distrito y de Materia, respectivamente, señalando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, de la garantía del debido proceso y del principio de celeridad, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de agosto de 2006 (fs. 204 a 219 vta.), el recurrente arguye que dentro de la denuncia que la empresa que representa formuló ante el Ministerio Público por robo agravado de minerales, y no obstante la abundante y contundente prueba aportada -que viabilizó la imputación formal contra Juan José Guzmán Sánchez, José Edmundo Rojas López, Máximo García Valverde y Ramiro Simar Pérez Sandoval (Gerentes Administrativo y de Comercialización, Superintendente y Administrador de ingenio de la empresa minera de reciente creación “MIMETCO S.R.L.” respectivamente) por la comisión de los delitos de estelionato y hurto, requerida por el Fiscal de Materia correcurrido el 18 de julio de 2005- se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor de aquéllos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Expresa que sin embargo, y a pesar de que su representada solicitó al Fiscal de Materia codemandado reciba prueba documental pertinente que se había recolectado con sus propios requerimientos, esta autoridad lejos de recibir dicha prueba y ampliar las investigaciones, el 17 de enero de 2006, con argumentos arbitrarios, sesgados y falaces, emitió requerimiento de sobreseimiento favoreciendo la impunidad de los imputados, pese a haber ratificado en dos oportunidades (5 de diciembre de 2005 y 5 de enero de 2006) los fundamentos de su imputación formal. Requerimiento -que sin mayor cimiento y apreciación de las pruebas presentadas, y sin considerar la denuncia de que varios requerimientos se encontraban aún en trámite- el 2 de febrero de 2006 fue ratificado por el Fiscal de Distrito correcurrido, en total vulneración del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Prosigue señalando que frente a tal situación, su representada acudió ante el Juez cautelar codemandado, denunciando la extinción de la acción penal; mas dicho Juez por simple providencia de 24 de marzo de 2006, rechazó de manera ilegal y distorsionada su petitorio, implicando carecer de competencia para realizar actos de investigación y que su “denuncia sobre vulneración de los derechos y garantías de las víctimas se encontraba fuera del ámbito procesal penal vigente” (sic). Por lo que -refiere- su representada interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 394 del CPP; empero el 31 de marzo de 2006 el citado Juez, nuevamente “deformando los contenidos” (sic) de su petición, decretó que no se dictó resolución de extinción de la acción penal y que su petitorio no se encontraba a derecho; ante lo cual su representada solicitó emita Auto Interlocutorio expresando los motivos de Derecho y de hecho en que basaba su decisión, pero el Juez por providencia de 13 de abril de 2006 rechazó su recurso de apelación incidental.
Concluye afirmando, que entonces su representada interpuso recurso de compulsa sobre la base del art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurso que fue declarado legal por Auto de Vista 1/2006 de 18 de abril; mas el 12 de mayo del mismo año, con inusitada velocidad, los Vocales correcurridos dictaron el Auto de Vista 15/2006 rechazando el recurso de apelación incidental mencionado con los argumentos de que una mera providencia era irrecurrible y que no resolvía la extinción de acción penal alguna, y que existía la vía expedita del recurso de reposición, por lo que estima que de esa manera se sumergió a su representada en la indefensión.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se vulneraron los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y el principio de celeridad, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridos y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Zenobio Calizaya Velásquez, Juan Domingo Ferrufino Encinas, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda de la Corte Superior; Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Oruro; Rodolfo Fuentes Borda y José Ignacio Calle López; Fiscales de Distrito y de Materia, respectivamente, solicitando se declare “procedente”, se deje sin efecto los actos que impugna, se anulen los requerimientos de sobreseimiento y ratificatoria de 17 de enero y 2 de febrero de 2006, correspondientemente, las providencias del Juez cautelar correcurrido y el Auto de Vista 15/06 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro codemandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 4 de septiembre de 2006, cuya acta cursa de fs. 240 a 250 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de Materia codemandado informó lo que sigue: a) El 17 de enero de 2006 su autoridad emitió Resolución fundamentada de sobreseimiento -que no extinguió la causa- en cumplimiento a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto y al art. 323 inc. 3) del CPP, como en observancia de los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 73 del CPP; Resolución que impugnada por la empresa recurrente fue ratificada ante la autoridad superior jerárquica b) No se separó al Investigador asignado al caso, pues en antecedentes cursa dicha reasignación; c) Su autoridad no puso obstáculos en la investigación, por el contrario respetó los principios establecidos por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal; d) La empresa recurrente tenía expedita la vía de reclamo ante el Juez cautelar no siendo el recurso de amparo constitucional sustitutivo de otros recursos.
El Fiscal de Distrito correcurrido sostuvo lo siguiente: a) La empresa recurrente fue notificada con la Resolución ratificatoria del sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia codemandado el 3 de febrero de 2006, pero no realizó objeción o reclamo alguno dentro de los cinco días siguientes a su notificación con el sobreseimiento, cual prevé el art. 324 del CPP, concordante con el art. 11 del mismo cuerpo legal, normas que coinciden con el sistema penal garantista vigente en Bolivia; b) Esta empresa debió impugnar ante el Juez cautelar la supuesta lesión a sus derechos durante el lapso en que el sobreseimiento fue enviado de oficio ante el Fiscal superior jerárquico, cual se desprende de la línea jurisprudencial prevista en la SC 0833/2004 de 1 de junio, pues es el Juez cautelar quien está obligado a velar porque el Ministerio Público y la Policía respeten los derechos de las personas sometidas a proceso, cual reconoce la doctrina de los jueces; c) El requerimiento fiscal de 2 de febrero de 2006 está debidamente fundamentado, porque explica las razones por las que se tomó esa decisión; d) El Gerente General de la empresa recurrente, y otros que comparecieron al caso sometido a investigación, no acreditaron prueba idónea de la existencia de las sociedades mineras a las que decían representar, por lo que al no haberse demostrado la existencia de esas personas jurídicas, conforme señalan las SSCC 0022/2003-R y 0281/2004-R, el Fiscal de Materia codemandado concluyó que en este caso había insuficiencia de elementos de prueba para sustentar juicio oral; e) Respecto a los requerimientos fiscales pendientes que aduce la empresa recurrente no haber sido considerados por su autoridad, cabe indicar que se recordó a los querellantes coadyuvar a la labor del Ministerio Público en la investigación, toda vez que a tenor del art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad; f) Su autoridad se avocó a analizar los elementos suficientes para acusar a los imputados, por lo que no es cierta la vulneración a la seguridad jurídica; g) El presente recurso es extemporáneo porque la empresa recurrente lo interpuso después de más de seis meses desde su notificación con la Resolución ratificatoria del sobreseimiento que su autoridad emitió.
El Vocal correcurrido, Zenobio Calizaya Velásquez, adujo que: a) La actuación del Juez de instancia contra la cual se interpuso el recurso de apelación incidental no es una decisión motivada que dé lugar a que el tribunal de alzada examine cuáles fueron los razonamientos que lo impulsaron a adoptar esa decisión, sino que se trata de una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, de modo que la Corte de alzada de acuerdo al art. 399 del CPP debe rechazar el recurso por inadmisible, ya que no tenía competencia para ingresar al fondo, más aún si no existe ningún apoyo jurídico que lo autorice; b) El art. 406 del mismo Código señala con absoluta claridad que se debe resolver la apelación incidental en el tiempo más breve posible, por lo que no había que aguardar “esos diez días” (sic), en ese entendido la empresa recurrente no podía asumir que el recurso había sido resuelto de manera acelerada; c) La empresa recurrente consintió con aquellas presuntas omisiones ilegales al no haber impugnado oportunamente ante el Juez correcurrido “el error en el que estaba incurriendo para no exponer motivadamente” (sic), cual se advierte de la SC 1496/2005-R. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los Gerentes Administrativo y de Comercialización, Superintendente y Administrador de ingenio de la empresa minera “MIMETCO S.R.L.” por intermedio de su abogado, señalaron lo siguiente: a) El Fiscal de Materia codemandado no requería conminatoria para dictar su requerimiento conclusivo, el que fue dictado “al filo de los seis meses que la ley establece para dicho acto” (sic); b) El requerimiento de sobreseimiento no es una forma de extinción de la acción penal, es una forma de conclusión del proceso penal, en cambio la extinción es un acto declarativo del órgano jurisdiccional, en el proceso penal seguido en su contra hubo una Resolución de sobreseimiento dictada en plazo legal y en el marco de los datos del proceso; c) En este recurso de amparo constitucional no existe relación de causalidad entre las supuestas omisiones e irregularidades en que habrían incurrido las autoridades recurridas y los derechos y garantías que se consideran lesionados; d) El incidente de nulidad por defecto absoluto no es recurrible, porque la apelación incidental está regulada en el art. 403 del CPP, y en ninguno de sus incisos está el incidente de nulidad por defecto absoluto; e) Reiteran los argumentos citados de la falta de inmediatez del recurso de amparo constitucional y de la ausencia de poder idóneo para representar a la empresa recurrente; f) De la interpretación conjunta de los arts. 54 inc. 1), 323 y 324 del CPP se concluye que la competencia del Juez cautelar cesó en el momento en que tomó conocimiento del requerimiento ratificatorio del sobreseimiento. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 11/2006 de 4 de septiembre, cursante de fs. 251 a 257 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró improcedente el recurso con multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) con los siguientes fundamentos: i) En sujeción al art. 403 del CPP ninguno de los casos que prescribe hace viable el recurso de apelación incidental para revisar un poveído de mero trámite; ii) Los Vocales correcurridos actuaron legal y debidamente, y no vulneraron ningún derecho o garantía al rechazar in límine el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa recurrente, según prevén los arts. 406 y 399 del CPP; c) El principio de celeridad que se cuestiona en este recurso de amparo constitucional sanciona la demora y no la celeridad con la que habrían pronunciado sus diferentes Resoluciones las autoridades recurridas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través del testimonio 35/2005 de 24 de septiembre (fs. 4 a 15 vta.) consta haberse suscrito una escritura pública de una minuta de acuerdo definitivo de fusión por incorporación (absorción) de la sociedad Sancho Minerales Sociedad Anónima (SAMINSA S.A.) a la ahora empresa recurrente COPROMIN S.R.L., y disolución sin liquidación de la sociedad incorporada, firmada por socios de SAMINSA S.A. Y COPROMIN S.R.L.
II.2. COPROMIN S.R.L. confirió poder general de administración 864/2005 de 11 de octubre (fs. 16 y 17 vta.) a favor del hoy recurrente designado representante legal de dicha empresa para ejercitar todos los actos y operaciones de administración, comercial, judicial, bancaria y representativa de la empresa en asambleas de socios, juntas ordinarias y extraordinarias, especificando en el inciso k) de ese instrumento legal la facultad para presentar recursos de amparo constitucional.
II.3. La empresa recurrente fue notificada el 13 de mayo de 2006 (fs. 163) con la última Resolución judicial que impugna entre otras en este recurso (Auto de Vista 15/2006 de 12 de mayo dictado por los Vocales correcurridos [fs. 160 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, de la garantía del debido proceso y del principio de celeridad; por cuanto dentro de la denuncia que dicha empresa formuló por robo agravado de minerales, el Fiscal de Materia correcurrido imputó formalmente a los Gerentes Administrativo y de Comercialización, Superintendente y Administrador de ingenio de la empresa minera “MIMETCO S.R.L.” por la comisión de los delitos de estelionato y hurto; esta misma autoridad, el 17 de enero de 2006, con argumentos arbitrarios emitió requerimiento de sobreseimiento, que fue ilegalmente ratificado el 2 de febrero de 2006 por el Fiscal de Distrito corecurrido; por lo que la empresa representada acudió ante el Juez cautelar codemandado, denunciando la extinción de la acción penal; mas éste por simple providencia de 24 de marzo de 2006, rechazó de manera ilegal y distorsionada su petitorio; interponiendo COPROMIN S.R.L. recurso de apelación incidental; que mereció el decreto que señalaba no haberse dictado resolución de extinción de la acción penal; ante lo cual dicha empresa solicitó emita auto interlocutorio fundamentado, pero el Juez rechazó su recurso de apelación incidental; entonces -enfatiza- se dictó el ilegal Auto de Vista 15/2006 por los Vocales correcurridos rechazando el recurso de apelación incidental, luego de declararse legal la compulsa que la empresa representada interpuso. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.
III.1. Inmediatez
Con relación al requisito de inmediatez, es necesario dejar claramente establecido que en el presente recurso de amparo constitucional no es evidente la falta de inmediatez, toda vez que la empresa recurrente fue notificada el 13 de mayo de 2006 con la última Resolución judicial que impugna y de la que emerge entre otras este recurso (fs. 163), habiéndose interpuesto el mismo el 16 de agosto del mismo año, vale decir después de tres meses y tres días, lapso que se encuentra dentro de los seis meses asumidos por este Tribunal para el cómputo de la inmediatez.
III.2. Legitimación activa del recurrente
El art. 19.II de la CPE establece que: el recurso de amparo constitucional debe ser interpuesto “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; por su parte, el art. 97.I de la LTC, que de manera concreta se refiere al amparo constitucional, señala como requisito de contenido del recurso: “Acreditar la personería del recurrente”.
Este Tribunal en la SC 0171/2005-R de 28 de febrero, ha expresado:
“(...) en la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, ha dejado sentado lo siguiente:
'En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos.(…)'.
Por su parte, en la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre que compulsaba una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa argentina, se señaló:
'(…) el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal de la (…) le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente más aún tratándose de una entidad constituida en el extranjero, en el referido Poder tampoco consta que se encuentra legalmente establecida en Bolivia. Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II CPE y 97.I) LTC'.”
La jurisprudencia precedentemente glosada subraya la exigencia de requisitos imprescindibles para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, sus Estatutos y Reglamentos.
III.3. Caso analizado
En la especie, Mario Aníbal Clavijo Tejada en representación de la empresa COPROMIN S.R.L., para iniciar esta acción tutelar, presentó el poder general de administración 864/2005 de 11 de octubre que COPROMIN S.R.L. le confirió como representante legal de esa empresa, otorgándole facultades para interponer recursos de amparo constitucional, entre otras; y aparejó el testimonio 35/2005 de 24 de septiembre, que si bien da cuenta de la fusión por incorporación de SAMINSA S.A. a COPROMIN S.R.L., y disolución sin liquidación de la sociedad incorporada, así como detalla la nómina de los socios de COPROMIN S.R.L.; sin embargo, carece de partes fundamentales que acrediten la personería de la mencionada empresa, toda vez que no se transcribe la escritura de constitución de la indicada empresa, la acreditación de su personalidad jurídica, estatuto, ni reglamento, como tampoco la legal inscripción en el Registro de Sociedades o Empresas Mineras, requisitos imprescindibles para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica.
En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial citada en el apartado precedente, no se encuentra acreditada la personería de Mario Aníbal Clavijo Tejada, para actuar a nombre y en representación de COPROMIN S.R.L. en el presente recurso constitucional, cuando esa falta de presentación de los señalados documentos que acrediten la personería de COPROMIN S.R.L. debió haber sido observada por el Tribunal de amparo antes de la admisión del recurso, debiendo declararse improcedente el mismo, con la aclaración que el impetrante tiene la potestad de intentar un nuevo recurso salvando la omisión ahora detectada y que impide ingresar a dilucidar la problemática de fondo (SSCC 0287/2005-R, de 4 de abril y 0896/2005-R de 4 de agosto).
Consiguientemente el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 11/2006 de 4 de septiembre, cursante de fs. 251 a 257 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO