SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2007-16377-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 25 de julio de 2007, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Freddy Cuevas Gutiérrez contra Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando estar indebidamente perseguido vulnerándose su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de julio de 2007, cursante de fs. 16 a 17, el recurrente asevera que se practicó una liquidación por concepto de asistencia familiar el 22 de mayo de 2007, y mediante Auto conminatorio de 24 del indicado mes y año se intimó a pagar lo adeudado, habiendo sido notificado con dicha conminatoria en el domicilio procesal del abogado patrocinante, sin dar cumplimiento al art. 137.I inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), expidiéndose a solicitud de parte mandamiento de apremio, ocasionándole indefensión.
Alega que, con el mandamiento de apremio el que se encuentra en poder de la demandante Miriam Jimena Sabath Álvarez está siendo indebidamente perseguido, por no haberse cumplido con las formalidades de ley en la notificación.
Sostiene que, al no habérsele notificado personalmente o por cédula en su domicilio real con la liquidación de 22 de mayo de 2007 y simplemente se notificó por cédula en el domicilio de su abogado, se conculcó el art. 137.I inc. 5) del CPC, razón por la que recurre de hábeas corpus a fin de restablecer el principio de derecho y justicia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega estar indebidamente perseguido vulnerándose su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Recurre de hábeas corpus contra Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso dejando sin valor legal el Auto de 9 de junio de 2007 y nulo el mandamiento de apremio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se efectuó el 25 de julio de 2007, conforme consta en el acta cursante a fs. 55, estando presentes el abogado del recurrente y la autoridad judicial recurrida, suscitándose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial recurrida leyó el informe escrito cursante de fs. 53 a 54, señalando: a) El juicio de divorcio iniciado por Miriam Jimena Sabath Álvarez contra el recurrente fue sustanciado en su rebeldía, encontrándose a la fecha con Sentencia ejecutoriada, estando obligado al pago de una asistencia familiar mensual de Bs300.-(trescientos bolivianos) a favor de su hija Jimena Cuevas Sabath, por lo que lo único que debe hacer es cancelar dicho importe cada mes vencido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22 del Código de Familia (CF), toda vez que de dicha conducta depende la subsistencia de su propia hija; b) El obligado adeudaba al 12 de agosto de 2005, la suma de Bs22 120.- (veintidós mil ciento veinte bolivianos) por el lapso de cerca de cinco años, disponiendo sea notificado personalmente y en razón de que la madre manifestó que su hijo ya no vive en ese domicilio y que compró una casa en el campo, la demandante pidió sea notificado por edictos, sin embargo, el obligado purgando costas se apersonó y observó la liquidación, señalando domicilio procesal donde se vienen efectuando las notificaciones con excepciones de algunas que son de carácter personal por haberse hecho presente el obligado en Secretaría; c) Practicada la nueva liquidación, el obligado fue notificado por cédula en el domicilio procesal, sin que en monto alguno haya objetado la forma de su notificación, procediendo el 8 y 20 de febrero de 2006, como el 24 de abril a librar mandamiento de apremio y por decreto de 20 de abril de 2007, se corrió traslado sobre los recibos de pago a cuenta de asistencia y el acuerdo transaccional sobre pagos deferidos que acordaron, que fue incumplido; d) Con la suma de la nueva liquidación al 21 de mayo de 2007 se ordenó su pago a tercero día de su notificación en la forma establecida por el art. 137 del CPC, notificándosele en su morada procesal en 30 de mayo de 2007, al desconocer su domicilio real;e) El art. 101 del CPC obliga señalar domicilio dentro de las diez cuadras respecto al juzgado en capitales y se reputa subsistente para todos los efectos legales, mientras no se designe otro y las notificaciones fueron practicadas en sujeción al art. 137.I inc. 5 del CPC, es decir por cédula en la morada procesal señalada al desconocerse el domicilio real del obligado. Consiguientemente, la notificación al recurrente con la liquidación de 24 de mayo de 2007, y su decreto de orden de pago a tercero día, bajo conminatoria de apremio se la practicó conforme a derecho sin transgredir norma procedimental alguna y en consecuencia el mandamiento de apremio fue expedido en cumplimiento de lo previsto en el art. 436 del CF.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 25 de julio de 2007, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: 1) En el otrosí del memorial de 4 de mayo de 2007, Miriam Jimena Sabath Álvarez solicitó al Juez de la causa proceda a la liquidación de la asistencia devengada, que fue deferida por decreto de 5 del mismo mes y año, habiendo sido notificado personalmente el recurrente en 7 de mayo de 2007; 2) Ante el conocimiento del recurrente de practicarse liquidación, por escrito de 8 de mayo solicitó se señale día y hora de audiencia de conciliación que se realizó el 22 del indicado mes; 3) Nuevamente se puso en conocimiento del recurrente que debía practicarse liquidación que data de 24 de mayo de 2007 alcanzando la suma de de Bs8575.- (ocho mil quinientos setenta y cinco bolivianos), notificándose al obligado en el domicilio procesal de su abogado David Clavijo Zurita en presencia de testigo y finalmente ante el incumplimiento por Auto de 9 de junio de 2007, la autoridad jurisdiccional ordenó se expida mandamiento de apremio con lo que también fue notificado en su domicilio procesal el 13 de junio de 2007; 4) El art. 137 del CPC que se acusa como infringido en su parágrafo II dispone que “Las notificaciones en todos estos casos [entre ellos el inciso 5)] se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente”, normativa legal de cumplimiento obligatorio que maliciosamente no fue tomado en cuenta por el recurrente, correspondiendo además dejar presente que en el proceso de divorcio, el recurrente señaló como domicilio procesal la calle Jordán entre Lanza y Antezana 636, oficina 2 del abogado patrocinante David Clavijo Zurita, lugar en el que se procedió a notificar con la conminatoria según diligencia de “fs. 192”, por lo que no se infringió disposición alguna; 5) Para cualquier observación sobre defectos procesales existen las vías expeditas y no acudir directamente al recurso de hábeas corpus y en el caso Carlos Freddy Cuevas Gutiérrez no se halla indebida o ilegalmente perseguido, porque de los antecedentes procesales se evidencia que tenía conocimiento de la orden de liquidación y la orden de privación de libertad emanada de autoridad judicial competente conforme dispone la última parte del parágrafo I del art. 9 de la CPE; 6) El recurso de hábeas corpus procede cuando el recurrente se halla en completo estado de indefensión o no haya tenido conocimiento del trámite o que dicho conocimiento recién lo tuvo a momento de disponer su privación de libertad, aspectos que en el caso no han acontecido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A fs. 20 cursa una liquidación practicada el 12 de agosto de 2005, señalando que el obligado ahora recurrente Carlos Freddy Cuevas Gutiérrez adeuda la suma de Bs.22 120.- por concepto de asistencia familiar.
Por proveído de la misma fecha la Jueza Sexta de Partido de Familia, Yolanda Rosales R. de Ávalos ordenó que el obligado pague la suma adeudada dentro de tercero día de su notificación personal (fs. 20 vta.).
II.2.En mérito a la representación efectuada por la Oficial de Diligencias el 9 de septiembre de 2005, señalando que constituida en el domicilio del deudor ubicado en la calle Beato Salomón sin número, señalado por la demandante en la demanda de divorcio y habiendo sido atendida por su madre quién le indicó que su hijo ya no vive en dicho domicilio por haber adquirido un inmueble en el campo (fs. 22), la autoridad jurisdiccional previo juramento de desconocimiento de domicilio de la parte demandante (fs. 22 y 23), por decreto de 4 de octubre de 2005, ordenó se proceda a la notificación por edictos en un diario de circulación nacional (fs. 24).
II.3.Por escrito de 13 de octubre de 2005, el recurrente señalando haber tenido conocimiento de la publicación mediante edictos, observó la liquidación, señalando en el otrosí 5 como domicilio procesal la oficina del profesional abogado, David Clavijo Zurita, ubicado en la calle Jordán entre Lanza y Antezana 636, oficina 2 (fs. 27 y vta.).
Por Auto de 14 del indicado mes y año la Jueza levantó la rebeldía disponiendo que el recurrente asuma defensa en el estado en que se encuentra el proceso, teniendo además por señalado el domicilio (fs. 28).
II.4.En virtud del Auto de 19 de enero de 2006, el 24 del indicado mes, se efectuó nueva liquidación descontando del total liquidado la suma de Bs8844.77.- (ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro con 77/100 bolivianos) dispuesto en el Auto de 4 de enero de 2006, adeudando el obligado la suma de Bs15 075,23.-(quince mil setenta y cinco con 23/100) (fs. 35). Por decreto de la misma fecha se ordenó que el recurrente cancele la suma liquidada dentro de tercero día de su legal notificación (fs. 35 vta.). Conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 36 de obrados el recurrente fue notificado en el domicilio procesal fijado, el 25 de enero de 2006 (fs. 36).
II.5.Conforme consta en antecedentes procesales el 8 y 20 de febrero y 24 de abril de 2006 se libró mandamiento de apremio por la indicada suma (fs. 37, 39 y 41).
II.6.Remitiéndonos al contenido del informe presentado por la autoridad judicial recurrida se tiene que por decreto de 20 de abril de 2007, se corrió traslado a la demandante, a efectos de que responda sobre los recibos de pago por concepto de asistencia familiar acompañados por el recurrente así como del acuerdo verbal al que arribaron para la cancelación mediante pagos diferidos, la que fue contestada en sentido de que el recurrente incumplió con su obligación de cancelar hasta diciembre de 2006 (fs. 53 vta.).
II.7.Por memorial de 4 de mayo de 2007, la demandante Miriam Jimena Sabath Álvarez en el otrosí 1 solicitó que por Secretaría se practique nueva liquidación, tomando en cuenta los recibos presentados por el obligado (fs. 46 y vta.).
Por proveído de 5 del indicado mes y año el Juez recurrido defirió lo solicitado corriendo traslado a la parte contraria (fs. 47), siendo el recurrente notificado personalmente el 7 de mayo de 2007 (fs. 48).
II.8.Conforme se evidencia del contenido de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, a pedido de la parte demandada, el 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, procediendo la autoridad jurisdiccional recurrida luego de escuchar a las partes a emitir el Auto de la fecha disponiendo que a fin de establecer el monto adeudado por el obligado se proceda a practicar por Secretaría nueva liquidación deduciendo los importes de los recibos y depósitos que cursan en actuados (fs. 49 a 50).
II.9.A fs. 9 de obrados cursa la liquidación practicada el 24 de mayo de 2007, señalando que el obligado Carlos Freddy Cuevas Gutiérrez adeuda la suma de Bs8575.-.
A fs. 9 vta. cursa la providencia de la fecha, a través de la cual la autoridad judicial recurrida ordena se pague el monto a tercero día de su notificación, habiendo el obligado ahora recurrente sido notificado en su domicilio procesal fijado en la calle Jordán 636, oficina 2 en presencia de testigo, el 30 de mayo de 2007 (fs. 10).
II.10.En mérito a que la demandante Miriam Ximena Sabath Álvarez, mediante escrito de 8 de junio de 2007, solicitó se expida mandamiento de apremio (fs. 14), la autoridad jurisdiccional por Auto de 9 de junio de 2007, ordenó se expida el mismo (fs. 14 vta.), habiendo sido entregado a la demandante Miriam Jimena Sabath Álvarez el día martes 12 de junio de 2007.
Con el referido Auto -9 de junio de 2007- el recurrente al igual que en anteriores actuados fue notificado en el domicilio procesal fijado, el 13 de junio de 2007 (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que, como consecuencia de la demanda de divorcio incoada en su contra se practico una liquidación de asistencia familiar, y mediante Auto de conminatoria de pago de 24 de mayo de 2007, fue notificado en su domicilio procesal y no en su domicilio real o en forma personal, conculcándose lo preceptuado en el art. 137.I inc. 5) del CPC, encontrándose a la fecha indebidamente perseguido por hallarse el mandamiento de apremio expedido en su contra en poder de la demandante. Corresponde en consecuencia, analizar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. Los arts. 149 y 436 del CF y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establecen que el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal, en razón a que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes el art. 193 de la CPE, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela del hábeas corpus no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación, como refiere la SC 0436/2003-R de 7 de abril.
III.2. En ese sentido el recurso de hábeas corpus no puede ser distorsionado para retardar o soslayar dicha obligación, menos para retrotraer el procedimiento cuando por propia negligencia no se asumió defensa oportuna conforme al procedimiento previsto; por cuanto en el caso de autos, se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar toda vez que por escrito de 13 de octubre de 2005, señalando haber tenido conocimiento de la publicación mediante edictos observó la liquidación practicada el 12 de agosto del indicado año en la que adeudaba la suma de Bs22 120.-; asimismo de antecedentes procesales se constata que el 24 de enero de 2006, se efectuó nueva liquidación descontando del total liquidado la suma de Bs8844,77.- dispuesto en el Auto de 4 de enero de 2006, adeudando el obligado la suma de Bs15 075,23.-, ordenando por decreto de la misma fecha que el recurrente cancele la suma liquidada dentro de tercero día de su legal notificación. Por su parte, por memorial de 4 de mayo de 2007, la demandante solicitó se practique nueva liquidación tomando en cuenta los recibos presentados por el obligado, que fue deferida favorablemente por proveído de 5 de mayo de 2007, notificándosele con dicha providencia al demandante en forma personal y finalmente siempre remitiéndonos a los actuados procesales a pedido del demandado el 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, procediendo la autoridad jurisdiccional luego de escuchar a las partes a emitir el Auto de la fecha disponiendo que a fin de establecer el monto adeudado por el obligado se proceda a practicar por Secretaría nueva liquidación deduciendo los importes de los recibos y depósitos y practicada la misma ascendiendo a la suma de Bs8575, la autoridad judicial recurrida una vez más por providencia de 24 de mayo de 2007, ordenó pague el monto a tercero día de su notificación y ante el incumplimiento expidió mandamiento de apremio que fue entregado a la demandante el 12 de junio de 2007.
De la relación de los actuados procesales se evidencia incontrastablemente que, el recurrente tenía conocimiento del proceso de asistencia familiar iniciado en su contra, muestra de ello es que asumió defensa activa en el mismo; y si consideraba conforme demanda en esta acción tutelar que, con el Auto de conminatoria de pago de 24 de mayo de 2007, fue notificado en su domicilio procesal y no en el real o en forma personal conculcándose a su entender el art. 137.I inc. 5) del CPC, bien pudo interponer un incidente de nulidad de notificación haciendo valer sus derechos y no ocurrir directamente a esta acción tutelar que se constituye en un medio exclusivo para tutelar la libertad de las personas cuando este derecho ha sido vulnerado por indefensión, estado que debe ser demostrado para que proceda la protección solicitada, lo que no se evidencia en el caso, tomando en cuenta que se apersonó al proceso, habiendo inclusive a pedido suyo llevado a cabo una audiencia de conciliación entre partes.
Sobre el particular sobre las presuntas lesiones al debido proceso y la existencia de indefensión absoluta por supuestas notificaciones indebidas con la conminatoria de pago, la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “ la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal, ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.
Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, añade:
“ De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
Por lo analizado, el recurrente no puede pretender a través de este recurso extraordinario realizar observaciones de procedimiento que no fueron reclamadas oportunamente conforme a derecho, máxime si tenía pleno conocimiento de la demanda iniciada en su contra, pues el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, menos para evadir la obligación que por su naturaleza es irrenunciable.
Es necesario reiterar, que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegalmente restringida o amenazada, lo que no ocurre en el presente caso.
En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, APRUEBA la Resolución de 25 de julio de 2007, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO