SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2007-R
Sucre, 25 de septiembre de 2007

Expediente: 2006-14003-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 017/06-SSA-I de 26 de mayo de 2006, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gregorio Callisaya Quispe en representación de Maritza Antonia Callisaya Limachi y Clotilde Paulina Callisaya Limachi contra Carlos Grandchant Suárez, Gerente General de la Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Primera” y Juan Carlos Maldonado, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración de “sus derechos a la sucesión hereditaria (art. 1000 del Código Civil [CC])” y “derechos establecidos en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE)”(sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 19 y 23 de mayo de 2006 (fs. 15 a 17 vta.; 24 a 26), el recurrente asevera que sus mandantes, hijas del que en vida fue Jorge Callisaya Quispe, una vez efectuado el trámite de declaratoria de herederos, se apersonaron a la Mutual La Primera con la intención de retirar la suma de $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses) de la cuenta de ahorro del fallecido, donde se enteraron que dicha suma fue retenida a solicitud de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, sin percatarse que se trataba de un homónimo, sin darse la molestia de verificar el número de cédula de identidad que no coincide, además de otros datos que no concuerdan con los datos del fallecido.

Señala, que ante ese hecho insólito, con el objeto de recuperar el dinero se apersonaron a la entidad financiera recurrida así como a la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, presentando notas, sin lograr solución alguna; por lo que incluso se apersonaron ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, donde transcurrido bastante tiempo, les informaron que los memoriales presentados fueron remitidos al Servicio de Impuestos Nacionales para que consideren la devolución del dinero, en resumen, ninguna de las entidades involucradas solucionaron el problema que ellos mismos crearon, causando perjuicio a sus mandantes, incurriendo la Mutual La Primera en la vulneración de los principios más elementales del derecho de ahorrar, restringiendo los derechos de sus mandantes; por su parte, la Gerencia del Servicio de Impuestos en erróneo proceder se negó a devolver el dinero recibido, causando detrimento y perjuicio de los herederos de Jorge Callisaya Quispe, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los “derechos a la sucesión hereditaria (art. 1000 del Código Civil)” y “derechos establecidos en el art. 7 inc. d) de la CPE”(sic).

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional se interpone contra Carlos Grandchant Suárez, Gerente General de la Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Primera” y Juan Carlos Maldonado, Gerente Distrital del SIN, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la devolución inmediata del monto ahorrado, más intereses bancarios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 26 de mayo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El abogado y apoderado de Mutual La Primera, elevando el informe de ley, señaló lo que sigue: 1) Mutual La Primera al remitir unos fondos a nombre del Servicio de Impuestos Nacionales, no efectuó el pago de ningún impuesto, consiguientemente no se puede pretender que se efectúe la acción de repetición; 2) En el caso presente, hubo un pago indebido en el contexto del art. 963 del CC, que impone que el que recibió lo que no se debía tiene la obligación de devolver, principio aplicable a personas jurídicas públicas, privadas o particulares, en lo que corresponde al Servicio de Impuestos Nacionales, quien percibió una suma que no corresponde ser aplicada a un impuesto o a un pliego de cargo que corresponde a un homónimo, que ha fallecido, debía ser devuelto; de tal suerte que Mutual La Primera dio cumplimiento a órdenes que les instruyeron, no vulneró ningún derecho de los herederos de Jorge Callisaya Quispe, consiguientemente solicitaron se declare improcedente el presente recurso.

Por su parte, el correcurrido Gerente Distrital I La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, por medio de sus abogados, adjuntando el informe de fs. 55 a 57, señaló lo que sigue: i) La Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo 226/92 de 20 de abril de 1992 contra Jorge Callisaya Quispe por Bs31 665.- (treinta y un mil seiscientos sesenta y cinco Bolivianos); quien realizó la impugnación correspondiente ante las autoridades jurisdiccionales, habiéndose dictado la Sentencia 34/98 que declaró firme y subsistente el acto administrativo impugnado, por lo que ese acto se ejecutorió en el mismo juzgado mediante Auto de 10 de julio de 1998; a cuya consecuencia, la Administración Tributaria realizó el cobro coactivo al contribuyente Jorge Callisaya Quispe y remitió la Nota 4051/04 de 26 de noviembre de 2004 al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, solicitando la retención de fondos del contribuyente Jorge Callisaya Quispe, indicando que se proceda a esa retención; sin embargo, la Administración Tributaria señaló la cédula de identidad correspondiente para que se determine a quien se iba a retener sus fondos, a esa nota el Jefe del Departamento Legal de Mutual La Primera, indicó que se procedió a la correspondiente retención de fondos de Jorge Callisaya Quispe en el monto de $us814.- (ochocientos catorce dólares estadounidenses); sin embargo, en esa nota no cursa la cédula de identidad, pero como el Servicio de Impuestos Nacionales ya hicieron constar ese número en la nota enviada, enviaron la nota correspondiente al Superintendente de Bancos, solicitando la remisión de fondos mediante Cheque de Gerencia a nombre del Banco Nacional de Bolivia y Tributos Fiscales, porque esa retención era para pagar impuestos de Jorge Callisaya Quispe; ii) Mutual La Primera cumplió y les remitió el Cheque 16028, con el cual se procedió al pago mediante Boleta 6015 a Tributos Fiscales, posteriormente, Mutual La Primera les envió una Nota de 24 de agosto de 2005, en la que les informó que se había procedido a retener y remitir indebidamente la suma que corresponde a Jorge Callisaya Quispe con otro número de cédula de identidad; es decir, que ellos al parecer confundieron y no consideraron los números de las cédulas de identidad, por eso se procedió a la retención de fondos de otra persona -el padre de las ahora recurrentes-; además les solicitaron que restituyan dicha suma de dinero; iii) Posteriormente, la Superintendencia de Bancos les remitió dos notas más, en las cuales, les indican que no correspondía la retención y remisión de esos fondos por tratarse de un homónimo de Jorge Callisaya Quispe, por ese motivo la Administración Tributaria emitió el Informe 321/06 en el que respondiendo a las Notas de la Superintendencia y de la Mutual, se les indicó que procede la figura jurídica de una acción de repetición; es decir, la Administración Tributaria tiene un procedimiento para proceder a la devolución de montos que no fueron correctamente pagados, por eso mismo, cursa un Decreto de 31 de marzo de 2006, en el que se determina no ha lugar a lo solicitado por la Superintendencia de Bancos, ya que con carácter previo las ahora recurrentes deberían acreditar su interés personal; iv) El error no fue cometido por el Servicio de Impuestos Nacionales, sino que el error fue cometido por la Superintendencia de Bancos y/o Mutual La Primera, puesto que fueron esas entidades las que dispusieron la retención como la remisión de fondos; v) El recurso de amparo constitucional no es subsidiario en la protección de derechos fundamentales, por cuanto existe el procedimiento de repetición para proceder a la devolución de montos retenidos o remitidos; el mismo que debió ser interpuesto por las representadas del recurrente, en ese sentido la respuesta fue negativa por la Administración Tributaria, toda vez que dicha acción debe ser iniciada, por lo que no se agotaron las vías que la ley franquea, por lo que solicitaron se declare improcedente el presente recurso.

I.2.3.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 84 a 85, el Tribunal de amparo concedió el recurso, disponiendo que la Mutual La Primera reponga la Caja de Ahorro 00-34-17872-7 y haga la devolución del dinero depositado a solicitud de las recurrentes, con daños y perjuicios imputables a la Mutual La Primera, con los siguientes fundamentos: a) Los contratos de depósito en cuenta de ahorro se hallan previstos en el art. 1362 del Código de Comercio (Ccom), constituyendo depósitos irregulares de los que el depositario tiene obligación de restituir el dinero de la misma especie, cuando el depositante lo solicite, concepto acorde con el art. 37 numeral 3 de la Ley 1488, lo que significa que el único titular o sus herederos legítimos podían pedir la devolución de los ahorros en cuestión; b) El error en que incurre Mutual La Primera por tratarse de un homónimo al retener y luego remitir al Servicio de Impuestos Nacionales el total del importe de la Caja de Ahorro del fallecido Jorge Callisaya Quispe, que se identificaba con la C.I. 396716 LP, no obstante que en la última Nota, Cite GDLP/DJTCC/UCC/0462/05, ya se incluía el número de la cédula de identidad del deudor de impuestos, no habiendo plena demostración de parte de Mutual La Primera que no contara con la información requerida sobre la identificación de ambas personas, infringe y vulnera derechos y garantías constitucionales, como es el previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE respecto a la seguridad jurídica así como el de resguardar y disponer de su patrimonio previsto en el art. 22 de la CPE, por cuanto la Mutual La Primera es la directa responsable en su calidad de depositaria de los recursos del depositante que constituyen parte del patrimonio del ahorrista, asimismo no le libera de su obligación contraída, no obstante aún que la Superintendencia no hubiera incluido en la primera nota el número de carnet de identidad de la persona a quien debía retenerse dinero; c) La cuenta de ahorro del fallecido Jorge Callisaya Quispe, fue retenida indebidamente como bien se admite, al haberse incurrido en error, puede ser de buena fe; por lo que deben ser repuestos los ahorros del fallecido hasta la entrega definitiva a sus herederas, por ese extremo es atendible la tutela solicitada, sin perjuicios que la institución tiene el deber de procesar la reposición de aquellos recursos y así evitar mayor número de juicios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante AJ 131/07 de 18 de julio de 2007, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento 16 de agosto del presente año.

Por decreto de 26 de julio de 2007, se dispuso la suspensión de cómputo de plazo, habiéndose reanudado el mismo el 7 de agosto de igual año, siendo la nueva fecha de vencimiento el 24 de agosto de 2007.

A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por Oficio Cite 051-UCC de 14 de agosto de 2000, el Director Distrital La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Internos comunicó al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras que dentro del trámite de cobranza coactiva seguido por la Dirección Distrital contra Jorge Callisaya Quispe, se giró el Pliego de Cargo 226/92, de 20 de abril 1992 (fs. 58), que se encuentra debidamente ejecutoriado (fs. 59 a 63 vta.), habiéndose dispuesto la retención de fondos en los Bancos de la República que tuviese Jorge Callisaya Quispe con C.I. 232456 LP, hasta cancelar la suma adeudada al fisco de Bs31 663.- (treinta y un mil seiscientos sesenta y tres Bolivianos), más accesorios de Ley correspondientes (fs. 8).

II.2.Maritza Antonia y Clotilde Paulina Callisaya Limachi -representadas por el ahora recurrente- en su condición de herederas de su padre Jorge Callisaya Quispe con C.I. 396716 LP, tramitaron declaratoria de herederos al fallecimiento del de cujus (fs. 2 a 3 vta.).

II.3.Por Oficio de 28 de marzo de 2005, las ahora recurrentes solicitaron a Mutual La Primera la devolución del dinero de la cuenta de ahorro 00-34-178782-7 de su padre Jorge Callisaya Quispe (fs. 4).

II.4.El 4 de mayo de 2005, las ahora recurrentes solicitaron al Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales que previa investigación, disponga el desbloqueo de la Cuenta de Ahorro 00-34-17872-7 de Mutual La Primera, perteneciente a su padre, el cual sólo perjudica cumplir los adeudos y algunas obligaciones que dejó pendiente el de cujus (fs. 5).

II.5.El 5 de agosto de 2005, las ahora recurrentes solicitaron nuevamente a Mutual La Primera la devolución del dinero de la cuenta de ahorro de su padre Jorge Callisaya Quispe (fs. 6).

II.6.Por Oficio GG 1389/2005 AL 2798/2005, de 24 de agosto, el Gerente General de Mutual La Primera comunicó la Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, que como consecuencia de la omisión del número de cédula de identidad en la Circular SB/AJG/940/2005 se procedió a retener y remitir indebidamente la suma de $us814,56.- (ochocientos catorce dólares estadounidenses 056/100) que corresponde a Jorge Callisaya Quispe con C.I. 396716 LP, titular de la cuenta de ahorros 00-34-178782-7, en cuya virtud solicitó restituir dicha suma de dinero. Por otra parte, y a fin de evitar problemas como el presente, agradeció solicitar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras que en las circulares de retención se incluyan las cédulas de identidad de las personas contra quienes se emitiesen las órdenes de retención de fondos (fs. 7).

II.7.Por Oficio SB/IAJ/D-7413/2006 de 3 de marzo, la Intendente de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras comunicó a las ahora recurrentes que en atención a su memorial presentado el 29 de noviembre de 2005 (fs. 20 a 21 vta.), la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mediante Carta SB/IAJ/D-57318/2005 de 15 de diciembre, remitió la copia del mencionado memorial al Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando considerar su reclamo referido a la devolución de fondos, en virtud a que la persona objeto de la aplicación de la medida precautoria no es deudor de tributos fiscales. En este sentido y con la finalidad de que su reclamo sea atendido por la instancia pertinente, la Superintendencia remitió al Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de 9 de febrero de 2006 (fs. 22 a 23) reiterando el contenido de la mencionada carta (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que sus mandantes, hijas del que en vida fue Jorge Callisaya Quispe, una vez efectuado el trámite de declaratoria de herederos, se apersonaron a Mutual La Primera con la intención de retirar la suma de $us800.- de la cuenta de ahorro del fallecido, donde se enteraron que dicha suma fue retenida a solicitud de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, sin percatarse que se trataba de un homónimo, sin darse la molestia de verificar el número de cédula de identidad que no coincide, además de otros datos que no concuerdan con los datos del fallecido. Agrega, que ante ese hecho insólito, con el objeto de recuperar el dinero se apersonaron a la entidad financiera recurrida así como a la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, presentando notas, sin lograr solución alguna; por lo que incluso se apersonaron ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, donde transcurrido bastante tiempo, les informaron que los memoriales presentados fueron remitidos al Servicio de Impuestos Nacionales para que consideren la devolución del dinero, en resumen, ninguna de las entidades involucradas solucionaron el problema que ellos mismos crearon, causando perjuicio a sus mandantes, incurriendo Mutual La Primera en la vulneración de los principios más elementales del derecho de ahorrar, restringiendo los derechos de sus mandantes, por su parte la Gerencia del Servicio de Impuestos en erróneo proceder se negó a devolver el dinero recibido, causando detrimento y perjuicio de las herederas de Jorge Callisaya Quispe, por lo que interpone el presente recurso, al considerar lesionados los “derechos a la sucesión hereditaria (art. 1000 del Código Civil)” y “derechos establecidos en el art. 7 inc. d) de la CPE”(sic). Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que éste Tribunal a través de la SC 0548/2007-R de 3 de julio ha establecido que: “(…) todos los actos de las autoridades legítima y legalmente constituidas, deben estar sometidos a los valores superiores, principios, derechos, y garantías que la Constitución Política del Estado ha determinado como la forma de convivencia políticamente organizada del pueblo; porque es en ejercicio de la soberanía, de la que es su titular, que se ha dotado de esas prerrogativas como límites al ejercicio del poder concedido al Estado; de tal modo, que siempre serán exigibles al Estado y a cada uno de sus servidores, el respeto y la vigencia material de esos valores, principios, derechos y garantías.

De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados por el art. 1 de la CPE, este Tribunal en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, ha manifestado lo siguiente: “(…) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (las negrillas son nuestras).

Conforme a lo expuesto, -según señala la citada SC 0548/2007-R, - “(…) se desprende, como una vivificación del valor superior “justicia” la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la “justicia material”, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas”. (las negrillas son nuestras).

Finalmente, corresponde recordar que este Tribunal a través de la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, ha entendido que: “El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (sic).

III.2.En este marco, corresponde señalar que en la problemática planteada, el presente recurso extraordinario ha sido interpuesto por el recurrente en representación de sus mandantes afirmando que: “(…) Los derechos o garantías restringidos y suprimidos establecidos por el art. 97.IV de la LTC, radican precisamente en el hecho de que en condición de herederas sus mandantes al presente están siendo restringidas y suprimidas en sus derechos a la sucesión hereditaria (art. 1000 del CC), pues al presente no han logrado cobrar de Mutual La Primera el dinero depositado en ella en calidad de ahorro, puesto que los personeros, se vienen negando sistemáticamente, expresando que les planteemos un recurso de amparo constitucional o que reclamemos en el Servicio de Impuestos, puesto que ellos no pueden hacer nada al respecto; esta afirmación o respuestas verbales ante nuestros reclamos del mismo modo constituyen una evidente restricción a los derechos de sus mandantes establecidos en el art. 7 inc. d) de la CPE (…)”(sic). De donde resulta, que si bien tales derechos no han sido exactamente definidos en la demanda de amparo como señalamiento de las normas en las que se encontrarían, de lo aseverado en dicho memorial, se entiende que el actor reclama por los derechos de sus mandantes a cobrar la suma de $us800.- de la cuenta de ahorro que su padre fallecido dejó en la Caja de Ahorro que tenía en Mutual La Primera.

En este contexto, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que se ha identificado claramente la existencia de lesión de los derechos de las representadas del recurrente, porque el Servicio de Impuestos Nacionales dispuso la retención y remisión del monto señalado, sin percatarse que el titular de la Caja de Ahorro no era el contribuyente deudor, sino un homónimo, lo que se acreditaba fácilmente con la cédula de identidad -error que fue reconocido por el propio representante del Servicio de Impuestos Nacionales que en su informe manifiesta que la recuperación de lo indebidamente pagado al Fisco debe realizarse mediante la acción de repetición-; por lo que tomando en cuenta la pretensión del recurrente así como los hechos denunciados y reconocidos por los propios recurridos, corresponde propender a la armonización de los bienes jurídicos e intereses en la situación concreta, ya que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica; exigiendo por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de principios, valores y derechos constitucionales.

En consecuencia, de acuerdo a lo relacionado, ante la evidencia que las mandantes del actor buscan el cobro de la suma de $us800.- que dejó su padre en una Caja de Ahorro de Mutual La Primera, que por error fueron enviados al Servicio de Impuestos Nacionales, cuya autoridad reconoció que existió dicho error por tratarse de homónimos; en este caso debe aplicarse una justicia material considerando que la pretensión de las herederas es recuperar una suma de dinero, que con seguridad, sería sobrepasada en cuantía si se las remite a otro proceso -de repetición como sugiere uno de los correcurridos- o interponer otro recurso de amparo constitucional, cuando -como se tiene señalado- se evidencia que existió un flagrante acto ilegal, atribuible a la negligencia de quienes actuaron en el caso, lo que constituye una clara vulneración a los principios superiores de justicia material y proporcionalidad, que como lo señala la citada SC 1294/2006-R: “…es contraria a la aplicación formal y mecánica de la ley en la resolución de una determinada situación jurídica o en una controversia motivo por el cual exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y la persona que es destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”, por lo que se hace imperioso otorgar la tutela solicitada ante la clara vulneración no sólo de derechos fundamentales, sino también de los principios superiores enunciados.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 017/06-SSA-I de 26 de mayo de 2006, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO



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