SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente:2006-14533-30-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 077 de 28 de agosto de 2006, cursante de fs. 276 vta. a 280 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Benjamín Rojo Flores contra Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; y Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 8 de agosto de 2006 (fs. 180 a 184 vta.), el recurrente arguye que el proceso coactivo radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz seguido en su contra por el Banco Santa Cruz S.A., se tramitó con las siguientes irregularidades que vician de nulidad el mismo, contraviniendo el Código de Procedimiento Civil, que no fueron observadas por las autoridades judiciales recurridas:
a)No se le comunicó con la designación de perito sin darle oportunidad a recusarlo como establece el art. 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que interpuso incidente de nulidad del avalúo y de todas las actuaciones a partir de la designación del perito, empero el Juez a quo y el Tribunal ad quem, argumentaron erróneamente que no existía causal para anular la designación de perito, y que precluyó su derecho.
b)El remate y adjudicación son nulos de pleno derecho, al no existir identificación plena de la persona que se adjudicó el inmueble, pues apareció como postor el representante de la "Entidad Crediticia" (sic), sin especificar de cuál se trataba ni tampoco indicó el nombre del representante legal de la misma; por otra parte se adjudicó el inmueble a una entidad crediticia de nombre Banco Santa Cruz, que el recurrente supone es una empresa unipersonal, porque en ningún momento se especifica que la misma sería una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima, por eso el Auto de 11 de agosto de 2005 es nulo al no concordar con el acta de remate.
c)No existe acta de adjudicación a favor del Banco Santa Cruz S.A., siendo inadmisible proceder a dar el trámite legal correspondiente, y el apoderado de dicho Banco no tiene facultades para adjudicarse bienes inmuebles a favor de la nombrada entidad bancaria, puesto que el instrumento de poder 88/96 no le faculta para adjudicarse ningún tipo de bienes a favor de esa institución.
d)En la apelación contra el Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2005 se realizaron dos sorteos en forma ilegal, y se asignó la causa a un Vocal diferente al designado por el art. 245 del CPC que es el juez natural.
e)La excusa del Vocal, Edgar Terrazas Melgar no se tramitó, estando a la fecha de presentación de este recurso de amparo constitucional, pendiente de resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, solicitando sea declarado "procedente", se anule el Auto de Vista de 30 de junio de 2006 impugnado, y se anulen obrados hasta el estado de designarse nuevo perito "avaluador" en cumplimiento al art. 433 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el "29" de agosto de 2006, cuya acta cursa de fs. 269 a 276 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de sus abogados ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: 1) La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anuló obrados por falta de notificación por la designación de peritos, pidió se tenga como prueba las SSCC 1020/2004-R, 1067/2004-R, 1140/2005-R y 0670/2006-R, donde la segunda en un caso afín el Tribunal Constitucional aprobó la "procedencia" decretada por la Corte de amparo indicando que el Juez procedió correctamente sin pronunciarse sobre los agravios de apelación; 2) El Auto de Vista impugnado es ultra petita, pues no existe correspondencia entre lo denunciado por su parte y lo resuelto por los Vocales correcurridos.
Con la réplica sostuvo que el representante del tercero interesado no tiene personería para intervenir en el proceso, pues su poder es general.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez correcurrido, en el informe cursante de fs. 187 a 188 vta., sostuvo lo que sigue: i) El recurrente no demostró no haber sido notificado con la designación de perito, habiendo dejado ingresar a la perita a efectuar la evaluación correspondiente, y dejando precluir su derecho para observar tal designación; ii) El Banco Santa Cruz y/o Banco Santa Cruz S.A., es la misma persona jurídica, puesto que se ha determinado que fue un error el cometido por la martillera al no haberse insertado la razón social a dicha entidad, en el acta de remate. Solicitó se declare improcedente el recurso.
Los otros correcurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del Banco Santa Cruz S.A. en el informe cursante de fs. 231 a 234, sostuvo lo que sigue: a) En el proceso coactivo referido los coactivados fueron notificados con todas las Resoluciones y actuaciones pronunciadas, y asumieron defensa legítima de sus derechos; b) No corresponde considerar el fallo de los Vocales correcurridos que resuelve la falta de notificación con la designación de perito al recurrente, porque ese fallo tiene calidad de cosa juzgada; c) Los coactivados interpusieron incidente de nulidad contra la subasta, en cuya acta aunque se hubiera escrito "Banco Santa Cruz" y no "Banco Santa Cruz S.A.", en el acta de adjudicación consta que dentro del proceso coactivo seguido por el "Banco Santa Cruz S.A." contra los coactivados, ese lapsus calami no hace indeterminada la adjudicación ni vicia el acto, lo que también fue confirmado por el Auto de 11 de agosto de 2005 emitido por el Juez codemandado; d) El apoderado del Banco tenía facultades para adjudicarse bienes a favor de su mandante en el Banco Santa Cruz S.A.; e) El recurrente sólo pretende revisar actos ejecutoriados y dilatar el trámite de ejecución de sentencia del juicio coactivo; f) De acuerdo al art. 251.I del CPC ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley; g) El Auto de adjudicación es correcto y apegado a los datos del proceso, así lo confirmó el Auto de Vista de 6 de mayo de 2006. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 077 de 28 de agosto de 2006, cursante de fs. 276 vta. a 280 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se denegó el recurso con multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) con el voto disidente del vocal Jorge Von Borries Méndez, con costas, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de 21 de octubre de 2004 de la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior, por el que se están resolviendo todos los aspectos considerados lesionados por el recurrente: nulidad de peritaje y adjudicación; no puede ser considerado por la Corte de amparo por falta de legitimidad pasiva, pues dicha Sala no fue recurrida; 2) No existe inmediatez en el presente recurso porque éste fue planteado excediendo abundantemente el plazo constitucional de los seis meses que reconoce al efecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues el acto supuestamente ilegal impugnado data de 21 de octubre de 2004; 3) El Auto de Vista de 4 de mayo de 2006 resolvió los mismos extremos que el Auto de Vista de 21 de octubre de 2004, de manera que ya precluyó; 4) En cuanto a la Sentencia ejecutoriada de 11 de enero de 2003 y respecto a las observaciones del art. 430 del CPC, se colige que la adjudicación finalizó el trámite judicial sin lugar a revisión de ningún acto por haberse operado el principio de preclusión procesal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través del memorial presentado el 22 de enero de 2000 (fs. 1 a 2) el Banco Santa Cruz S.A. interpuso demanda coactiva contra el ahora recurrente y otra ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz.
II.2. Por Sentencia de 25 de enero de 2000 (fs. 3 y vta.), el Juez correcurrido declaró probada la demanda ordenando a la coactivada que cancele la suma adeudada a tercero día de su legal citación, bajo prevención de llevar adelante la subasta pública en remate ordenada de sus bienes que se embargaren en especial del dado en garantía hipotecaria y/o prendaria con costas.
II.3.Mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2003 (fs. 70 a 72 vta.) el recurrente interpuso incidente de nulidad de obrados del avalúo por haberse realizado por un perito designado ilegalmente, pues no se le permitió recusar a dicho perito, habiéndolo colocado en total estado de indefensión al negarle la asunción de defensa. Incidente que fue resuelto por Auto motivado por el Juez codemandado, el 19 de marzo de 2004 (fs. 96 vta. a 97) rechazando el mismo, debiendo proseguirse con el trámite, argumentando lo siguiente: a) Conforme al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) "la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación o apertura del término de prueba y notificación con la sentencia" (sic); b) No es motivo de nulidad el avalúo que la perita haya realizado, porque ese peritaje es imparcial, además que el incidentista pudo haber observado lo pertinente dentro de los términos y plazos que señala el ordenamiento jurídico; c) No corresponde considerar la solicitud del recurrente al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia.
A través del memorial presentado el 6 de abril de 2004 (fs. 100 a 102) el recurrente apeló del referido Auto, que fue confirmado con costas por Auto de Vista de 21 de octubre de 2004 (fs. 122 y vta.) señalando que la falta de notificación con el nombramiento de oficio del perito a las partes , además de que es una omisión subsanable, no es motivo de nulidad, ya que no está expresamente determinada por ley.
II.4. Por Auto motivado de 11 de julio de 2005 (fs. 145) la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal, aprobó la liquidación cursante de "fs. 178 a 180" del expediente original, por la suma de $us156.721,84.- (ciento cincuenta y seis mil setecientos veintiún dólares estadounidenses con ochenta y cuatro centavos). Contra esa Resolución, el recurrente apeló a través del memorial presentado el 30 de julio de 2005 (fs. 148 a 149), y el 11 de agosto de 2005 (fs. 155) la misma Jueza, adjudicó en remate en el 80% de su última base al Banco Santa Cruz S.A., habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley para las audiencias de remate, y no habiéndose presentado postor alguno. A fs. 159 cursa el Auto de la referida Jueza de 7 de octubre de 2005, que concede la apelación en el efecto devolutivo del Auto de adjudicación citado.
Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2005 (fs. 166 a 167 vta.) el recurrente interpuso recurso de apelación por estos motivos: a) No haberse considerado la nulidad de la subasta por falta de perito designado válidamente; b) Por no existir ajdudicatario plenamente identificado; c) Por no existir personería para solicitar adjudicación a favor del Banco Santa Cruz S.A.
A través del Auto de Vista de 4 de mayo de 2006 (fs. 172 y vta.) los Vocales correcurridos Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes confirmaron el Auto apelado, argumentando que las afirmaciones del recurrente estaban fuera de la etapa procesal correspondiente, en razón a que la personería de la parte coactivante sólo podía ser atacada por la vía de excepción que no promovió en su oportunidad dejando que se ejecutorie la Sentencia según providencia de 11 de enero de 2003; en cuanto a la designación de perito debió manifestar su observación dentro del tercer día conforme al art. 430 y ss. del CPC, habiéndose operado el principio de preclusión procesal en todas sus etapas correspondientes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva porque señala que dentro del proceso coactivo seguido en su contra por el Banco Santa Cruz S.A, se incurrieron en los siguientes vicios de nulidad que se convalidaron por las autoridades judiciales recurridas: a) No se le comunicó con la designación de perito sin darle oportunidad a recusarlo como establece el art. 433 del CPC, por lo que interpuso incidente de nulidad del avalúo y de todas las actuaciones a partir de la designación del perito, empero el Juez a quo y el Tribunal ad quem argumentaron erróneamente que no existía causal para anular la designación de perito, y que precluyó su derecho; b) El remate y adjudicación son nulos al no existir identificación plena de la persona que se adjudicó el inmueble; c) Se adjudicó el inmueble a una entidad crediticia de nombre Banco Santa Cruz, que supone es una empresa unipersonal, porque en ningún momento se especificó que la misma sería una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima, por eso el Auto de 11 de agosto de 2005 es nulo porque no tiene concordancia con el acta de remate; d) No existe acta de adjudicación a favor del Banco Santa Cruz S.A. y el apoderado de dicho Banco no tiene facultades para adjudicarse bienes inmuebles a favor del Banco; e) En la apelación contra el Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2005 se efectuaron ilegalmente dos sorteos, asignando la causa a un Vocal diferente al designado por el art. 245 del CPC; f) La excusa del vocal Edgar Terrazas Melgar no se tramitó hasta la fecha de presentación de este recurso de amparo constitucional. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.
III.1. Normativa aplicable
El art. 251 del CPC al respecto prescribe: "I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán ludar a reprensión, apercibimiento, y aún juzgamiento del juez o tribunal culpable."
A su turno, el art. 247 de la LOJ establece: "La nulidad o reposición de obrados, sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia…".
III.2. Caso examinado
En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el recurrente aduce la comisión de una serie de vicios de nulidad dentro del proceso coactivo que le siguió el Banco Santa Cruz S.A., que fueron convalidados por las autoridades judiciales recurridas. Entre estos supuestos vicios el recurrente si bien interpuso un incidente de nulidad el 2 de octubre de 2003, de las actuaciones que prosiguieron a la designación del perito, adujendo no haber sido notificado con dicho nombramiento lo que le imp¡dió recusarlo conforme prevé el art. 433 del CPC; incidente que fue rechazado por el Juez correcurrido el 19 de marzo de 2004, y que en apelación fue confirmado con costas por Auto de Vista de 21 de octubre de 2004 con los argumentos allí expuestos admitiendo que no se había notificado a las partes con el nombramiento del perito; corresponde dejar claramente sentado cual establece la normativa precedentemente citada que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley…" y que "La nulidad o reposición de obrados, sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia…". Por consiguiente, este aspecto cuya nulidad se impugna y que fue reclamada por el correspondiente incidente de nulidad, no tiene mayor asidero legal, ni procede por no estar expresamente previsto por ley, ni tratarse de la citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba, ni notificación con la Sentencia. Situación que amerita denegar el amparo solicitado.
III.3. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
En lo concerniente a los otros extremos cuestionados por el recurrente como otros supuestos vicios procesales, corresponde aplicar la línea jurisprudencial establecida por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en relación al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que expresa que: "El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", ha establecido que el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: "(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico..." (las negrillas son nuestras).
Respecto al presunto hecho de que se habría adjudicado el inmueble a una entidad crediticia de nombre Banco Santa Cruz -empresa unipersonal, a decir del recurrente- y no se especificó que se trataría de una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, por lo que el Auto de 11 de agosto de 2005 sería nulo al carecer de concordancia con el acta de remate; es menester dejar claramente establecido que este aspecto no fue objeto de ningún incidente de nulidad, -cuando los incidentes de nulidad pueden interponerse en cualquier momento del proceso, así el art. 149 del CPC señala: "Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental", sin especificar plazos para su formulación- sino de un recurso de apelación, sin mayor coherencia jurídico legal pues previamente el Juez a quo no se pronunció al efecto, por lo que el recurrente no agotó debidamente la vía de reclamación que tenía expedita.
Asimismo, el recurrente a través del presente recurso de amparo constitucional, solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo estimando como otros vicios de nulidad los referidos en los incs. d), e), f) de la síntesis de los Fundamentos Jurídicos, relativos a la presunta falta de adjudicación a favor del Banco Santa Cruz S.A. y a que el apoderado de dicho Banco no tiene facultades para adjudicarse bienes inmuebles a favor del Banco, la realización de dos sorteos en la apelación del Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2005, y finalmente que la excusa del vocal Edgar Terrazas Melgar no se tramitó hasta la fecha de presentación de este recurso de amparo constitucional; cuando dichos extremos no fueron objeto de recurso alguno, y es necesario aplicar la previsión del art. 96.3 de la LTC que importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela. Lo que refrenda declarar improcedente el recurso.
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado en forma parcial inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, subsana esta falencia y deniega el recurso en lo concerniente al incidente de nulidad opuesto, declarando la improcedencia del amparo en cuanto a los otros extremos impugnados.
Por lo expuesto se concluye que al haberse denegado el amparo, se ha evaluado correctamente en parte los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, aunque con distintos fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, dispone:
1º APROBAR en parte la Resolución 077 de 28 de agosto de 2006, cursante de fs. 276 vta. a 280 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cuanto al incidente de nulidad que opuso el recurrente.
2ºDeclarar IMPROCEDENTE el recurso, respecto del resto de los extremos demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO