AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2007-RCA
Sucre, 27 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16150-33-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución 147/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alejandro Arciénega Medina contra Pedro Flores Medina y Olga Betancourt Barrios, Juez Primero de Partido y Jueza Sexta de Instrucción, ambos en lo Civil y Comercial respectivamente del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2007, cursante de fs. 16 a 21, el recurrente refiere que a consecuencia del incumplimiento de una obligación contraída por él con María Luz Zelaya, ésta inició en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial a cargo de la Jueza recurrida quien incumpliendo la prescripción de los arts. 1.I y 3 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no observó que el documento base de la acción no tenía valor legal al referir equivocadamente como apellido materno de la demandante como María Luz Zelaya “Cuella” cuando quien manifestó su conformidad con las cláusulas del documento y firmó en constancia fue María Luz Zelaya “Cuellar”, así como tampoco observó que el memorial de demanda ejecutiva era oscuro y confuso por cuanto en el texto de la demanda hace referencia solamente a Alejandro Arciénega y en el petitorio dirige su acción también contra Anastacia Ramos de Arciénega, aspectos por los que debió disponer su subsanación o caso contrario rechazarlo; sin embargo, la Jueza recurrida inició el trámite del proceso disponiendo su notificación con el Auto intimatorio mediante el cual se les conminó que a tercero día debían pagar $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) más los intereses convencionales, situación ante la cual juntamente con su esposa interpusieron excepción de prescripción del derecho a cobrar intereses; empero, la referida Jueza confirmó en todas sus partes el Auto intimatorio de 10 de marzo de 2004 y al estar planteada la reposición con alternativa de apelación le concedió el recurso de alzada radicando la causa en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil donde por Auto de 52/04 de 1 de octubre de 2004 se confirmó el Auto apelado, con el que hasta la fecha no fueron notificados puesto que la diligencia de 13 de octubre de 2004 con la “sentencia de fs. 16” (sic), es para “Alejandro Arcienenga y Anastacia Ramos de Arcienenega” (sic), en cuya consecuencia dicho Auto no corresponde a la apelación planteada por él, por lo que este recurso no ha sido resuelto hasta la fecha estando viciado de nulidad todo lo actuado con posterioridad, así se sostenga que la mención equivocada de los nombres y apellidos de los demandados en el Auto de Vista de 52/04 fue un error de taipeo, error material que no es susceptible de convalidación.
Continúa indicando, que otra muestra de la violación a su derecho al debido proceso es la desacertada interpretación de la prescripción bienal que realizó la Jueza recurrida en la Sentencia de 8 de marzo de 2005 al disponer que los demandados cancelen los intereses devengados desde el 30 de julio de 2002, cuando dicho pago debería efectuarse desde su citación con la demanda en vista a que los intereses devengados prescriben en dos años; no obstante en un acto de buena fe canceló la suma adeudada correspondiente al capital -$us500.-- y los intereses desde el momento de su citación, monto que no fue aceptado por la demandante por lo que la Jueza recurrida continuando el trámite por Auto de 8 de noviembre de 2005, dispuso la subasta de su inmueble comisionando dicho acto en las dos audiencias realizadas a una notaria de fe pública que no puede ejercer ninguna función pública ni privada además que los oficiales de diligencia son los únicos funcionarios autorizados para oficiar de pregoneros en las subastas judiciales, disponiendo asimismo la publicación de los avisos de remate, que fueron presentados por la demandante de forma fraudulenta puesto que la fecha del memorial por el que se los adjuntaba no coincidía con la fecha de legalización de las publicaciones que eran de data posterior.
Concluye señalando que la Jueza recurrida sin observar que los procesos deben desarrollarse sin vicios de nulidad, mediante Auto 52/07 de 14 de febrero de 2007, rechazó “el incidente de fs. 249-250” (sic), otorgándole quince días para que desocupe su inmueble adjudicado a favor de María Margot Mercado Llanos, Auto del cual apeló radicando la alzada en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil a cargo de Pedro Flores Medina, quien por Auto de Vista 22/2007 de 11 de abril, confirmó el Auto apelado atentando contra su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
I.2. Resolución
Por Resolución 147/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró la improcedencia in límine del recurso, bajo el argumento de que la revisión de la prueba aparejada se evidencia que las actuaciones judiciales objetadas datan de marzo de 2004, la Sentencia de marzo de 2005 y el remate de marzo de 2006, así como los formularios de notificación objetados son de 2004 y 2005; en ese sentido, se evidencia que el recurrente al no haber objetado esos actos en forma oportuna ha consentido libre y expresamente con ellos, ajustando así su conducta a los alcances del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Por otra parte, precisaron que el recurso va dirigido contra el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Pedro Flores Medina y que de la revisión de la prueba aportada se evidenció que dicha autoridad no intervino en ninguna de las actuaciones, por lo que mal pudo dirigirse la acción contra él.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por María Luz Zelaya, la Jueza recurrida sin observar que el documento base de la acción no tenía valor legal y que el memorial de demanda ejecutiva era oscuro y confuso dispuso su notificación con el Auto intimatorio para que cancelen $us500.- más los intereses convencionales, por lo que interpusieron excepción de prescripción del derecho a cobrar intereses, que fue confirmado tanto por la Jueza recurrida como en la apelación planteada, Resolución de alzada con la que hasta la fecha no fueron notificados estando viciado de nulidad todo lo actuado con posterioridad, por otra parte la Jueza recurrida en sentencia dispuso que los demandados cancelen los intereses devengados desde julio de 2002 y no desde su citación con la demanda y sin embargo de haber cancelado el monto adeudado y los intereses desde el momento de su citación, este monto que no fue aceptado por la demandante disponiendo la Jueza recurrida la subasta de su inmueble comisionando dicho acto a una notaria de fe pública y no a un oficial de diligencias, disponiendo asimismo la publicación de los avisos de remate que fueron presentados por la demandante de forma fraudulenta, finalmente la Jueza rechazó “el incidente de fs. 249-250” (sic), otorgándole quince días para que desocupe su inmueble, Auto que apelado fue resuelto por Auto de Vista 22/2007 pronunciado por el Juez correcurrido confirmando el Auto apelado atentando contra su derecho a la defensa y ala garantía al debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer la improcedencia in límine del recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)” ; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional.
II.2.Del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional
El art. 19.IV de la CPE, establece: “(...) que concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC, que señala: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo constitucional.
De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.
Asimismo, dicha sentencia estableció reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando:“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”.
Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.
II.3.De la resolución venida en revisión
La Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, declaró improcedente in límine el recurso de amparo constitucional, con el argumento de que el recurrente al no haber objetado en forma oportuna los actos que considera ilegales, ha consentido libre y expresamente con ellos, ajustando así su conducta a los alcances del art. 96.2 de la LTC.
Al respecto y antes de la revisión anunciada es preciso hacer las siguientes consideraciones sobre lo que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha entendido como actos consentidos y los requisitos que necesariamente deben presentarse para ser considerados como tales, en ese sentido el numeral 2 del art. 96 de la LTC, señala que el amparo constitucional no procederá: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional; así, en la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, se estableció que: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC) (...)”.
En ese marco, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, señaló: “(...). Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
Finalmente, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, determina en qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso, al señalar que: “(...) se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (...)” (las negrillas son nuestras).
Al no presentarse en este caso los requisitos señalados conlleva a que este Tribunal no tenga la convicción plena de que el recurrente en momento alguno estuvo de acuerdo con los actos que ahora reclama, por lo que no se puede establecer la improcedencia del recurso por esta causal.
Establecida como esta la inexistencia de la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC, corresponde ingresar al análisis anunciado señalando que de la escasa documentación adjunta en obrados se puede verificar que dentro del proceso ejecutivo seguido al recurrente y otra por María Luz Zelaya, la Jueza recurrida dictó la Sentencia de 8 de marzo de 2005 (fs. 5 vta. a 6 vta.) declarando probadas la demanda ejecutiva y la excepción de prescripción bienal e improbada la excepción de pago documentado, disponiendo la continuación de los procedimientos ejecutivos hasta tanto los demandados no hayan cumplido el pago a la ejecutante del capital adeudado de $us500.-, así como de los intereses convenidos a partir del 29 de julio de 2002, y posteriormente ya en ejecución de sentencia por Resoluciones de 8 de noviembre de 2005 y 13 de enero de 2006 (fs. 7 y 8 vta.), señaló día y hora de audiencia para la realización del remate de propiedad del recurrente comisionando en ambas oportunidades para dicho acto a una Notaria de Fe Pública disponiendo asimismo la publicación de los avisos de remate, que para la segunda audiencia realizada fueron adjuntadas por la ejecutante por memorial de 24 de febrero de 2006 (fs. 9 a 11 vta.). Por otra parte, según la Resolución de 11 de abril de 2007 (fs. 27 a 28 vta.) el recurrente habría planteado incidente de nulidad que fue declarado no ha lugar por la Jueza recurrida, determinación que en apelación fue confirmada por la referida Resolución.
De los referidos antecedentes se infiere que todas las irregularidades que el recurrente acusa a través de este recurso extraordinario, pudieron haber sido objetadas primero a través del recurso de apelación de la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, según la permisión del art. 225 del CPC, que prevé el referido recurso en el efecto devolutivo para las sentencias dictadas en estos procesos; mas aún, el recurrente tenía la posibilidad, según lo dispuesto por el art. 490 del CPC, sustituido por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de ordinarizar el proceso ejecutivo teniendo para ello el plazo de seis meses a partir de la ejecutoria de la Sentencia, al respecto, este Tribunal mediante la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, indicó que: “(...)`lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior`, y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, (…), pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica”; no obstante, el recurrente no hizo uso de esos medios de defensa que la ley le franquea para conseguir la reparación de las supuestas ilegalidades cometidas por la Jueza recurrida, aplicándose a este caso lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando determina que: “(…) la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que (…) son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (las negrillas son nuestras) (SC 1086/2005-R de 12 de septiembre).
II.4.Con relación al correcurrido Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, Pedro Flores, el recurrente se limitó a señalar que éste al pronunciar el Auto de 22/2007 de 11 de abril, por el que resolvió en apelación el incidente de nulidad que hubiese planteado -el mismo que no consta en obrados- no dio cumplimiento a la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vulnerando de esta forma su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, de igual forma, el recurrente a tiempo de presentar su demanda no adjuntó la Resolución 22/2007, lo que ocasionó que el Tribunal de amparo en su Resolución, señale que este Juez correcurrido no intervino en actuación alguna dentro del proceso ejecutivo de referencia, por lo que no debería haberse interpuesto el recurso en su contra, razonamiento que no corresponde ser realizado en esta etapa de admisión, razón por la cual, no se hará mayor abundamiento al respecto.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha evaluado parcialmente los antecedentes del caso y la jurisprudencia señalada por la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución 147/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, respecto de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo Distrito; y,
2º Declarar el RECHAZO in límine del recurso, con relación al correcurrido Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO